| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 63 - 01/11/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 0009/2016 - DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- SANHUEZA JOSIAS A. C- BBVA BANCO FRANCES S/ APELACION (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de noviembre 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados “DIRECCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S- SANHUEZA JOSIAS A. C- BBVA BANCO FRANCÉS S/ APELACIÓN (c)”, en trámite por Expte. N° 0009/2016 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática a tratar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 45/46vlta. por el BBVA BANCO FRANCÉS S.A.? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que las presentes actuaciones se labran a partir de la denuncia efectuada por el Sr. Josías Aron Sanhueza Montecino el día 25.04.12 ante el pago por parte del BBVA BANCO FRANCÉS S.A de un cheque de $5.000 -librado por el denunciante- cinco días antes de su fecha de cobro, pues mientras debía pagarse el día 25.03.12 se descontó de su cuenta, y abonó, en fecha 20.03.12. En el marco de esa manifestación da cuenta que al observar el saldo bancario de su cuenta advirtió la falta de $5000, lo que le causó preocupación ya que había emitido valores con fecha de vencimiento entre el 20 y el 25 de marzo del 2012, por lo que debió molestar a clientes para que no presenten los cheques al cobro y así evitar quedar en descubierto (ver fs. 3/4). II. Receptada la denuncia de ese modo formulada al amparo de la Ley 24.240, mediante dictamen DCI N° 465/2012 se propicia la apertura de las actuaciones y se fija audiencia conciliatoria en los términos del art. 6to de la Ley Provincial D N° 4139 (ver fs. 8). En tanto llegada la ocasión acordada, la denunciante si bien no se presentó, se comunicó telefónicamente con el organismo solicitando un cuarto intermedio (ver fs. 11). De allí que transcurrido más de un mes, la Asesoría Legal de la dirección consideró necesario requerir a la citada parte que manifieste en un plazo de 5 días hábiles si su reclamo ha sido solucionado (fs. 13), lo que provocó la presentación glosada a fs. 14, mediante la cual se expresa que no ha habido solución alguna ni se le acercó ningún tipo de propuesta a dichos fines. III. Producido luego, a instancia de la Administración, un intercambio de manifestaciones entre las partes, la firma denunciada a fs. 18/vlta., mediante apoderado cuya representación dice acreditada en estos autos pese a no observarse glosado poder alguno, principia por justificar la falta de presentación de propuestas por su parte, achacando desinterés al denunciante. Y, luego de reconocer el descuento del cheque antes de su fecha de pago y de atribuir ello a un error, descarta que haya mediado daño. Sin perjuicio de lo cual, a todo evento, y sin dejar de señalar que se persigue una indemnización sin alegarse ni cuantificarse un perjuicio, ofrece acreditar la suma de $9 como representativa del monto que podría haber generado, de aplicarse la tasa más alta de la entidad (plazo fijo), el importe descontado de haberse mantenido cinco días más en la cuenta del denunciante. IV. De esa presentación se dispuso correr traslado al Sr.Sanhueza (ver fs. 19), lo que se concretó a fs. 20, dando razón a la presentación glosada en copia facsímil a fs. 21/22 y en original a fs. 25/vlta., a través de la cual, poniendo de relieve la distancia habida entre su domicilio (Río Colorado) y el lugar de citación a audiencia (Viedma), solicita se fije una nueva en su localidad, por ser además el lugar donde se produjeron los hechos, V. Sin que esa última petición del consumidor mereciese alguna reflexión por parte de la Administración, se dispuso correr traslado al banco denunciado, quien en respuesta solicitó que se proceda sin más al archivo de las actuaciones en atención al espíritu de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 27/vlta.). Así se posicionó tras esgrimir, por un lado, que el denunciante pretende “hacer parecer el hecho de marras como un conflicto de grandes dimensiones, con el único fin evidente de procurarse un provecho económico carente de sustento fáctico y jurídico” (ver fs. 27, 3er párrafo) y, por otro, que “el legislador cuando sancionó las normas protectorias del consumo tenía como norte defender al usuario o consumidor como parte débil en las relaciones comerciales cotidianas”, pero “nunca…pretendió que se creara un sistema para que, cada día y por cada simple error, existiera un negocio de reparaciones económicas infundadas” (fs. 27 in fine/27vlta., 1er párrafo). VI. Que ante su recepción, y siguiendo las consideraciones de la Asesoría Letrada del organismo (ver fs. 28), se dispuso mediante Res. 653/DCI/2015 ratificar lo actuado; declarar la apertura de las actuaciones administrativas, y designar instructor sumariante (ver fs. 29). Esa resolución conjuntamente con los antecedentes de la causa dio, por su parte, razón tanto a la decisión de imputar al BBVA BANCO FRANCÉS SA, por infringir prima facie el art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que, a criterio del sumariante, “no respetó los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales está obligado por convenio para con el denunciante, puesto que procedió a cancelar un valor librado contra la cuenta del denunciante 5 días antes de su fecha de pago, perjudicando con esa conducta los intereses y acreencias del denunciante” (ver 30/vlta.), como a la disposición de otorgar a la presunta infractora el plazo de diez (10) días para que realice su descargo y ofrezca prueba que haga a su derecho (ver fs. 30/vlta.). VII. Que la entidad bancaria denunciada, en ejercicio de su derecho de defensa, puso de relieve, primero, su voluntad conciliatoria; segundo, que sin duda se trató de un error; tercero, que ha pedido las disculpas del caso, y cuarto, que ha ofrecido resarcir el perjuicio que se entiende ocasionado, para por último argüir que resulta por demás absurdo suponer una eventual sanción por parte del Organismo, pues solo se trató de una equivocación que prácticamente no generó daño alguno (ver fs. 32/vlta). VIII. Que una vez producido en esos términos el descargo, el instructor sumariante señalando que “la infracción referida no fue rebatida” y que de ese modo queda “de manifiesto el incumplimiento al reproche formulado” (fs. 33, 5to párrafo), propició la aplicación de una sanción en el marco del art. 47 de la LDC, al encontrar a la sumariada incursa en infracción al art. 19 de ese cuerpo normativo. Asimismo, valoró que a los efectos de estimar su cuantía se tenga presente lo dispuesto por el art. 49, realizando finalmente el proyecto de resolución pertinente (ver Dictamen Nº 437/DCI/16, glosado a fs. 33/34vlta. y proyecto a fs. 35/37vlta.). IX. Que se llega así a la Res. 182-DCI-2016, la que, glosada a fs. 38/43, luego de contener un recuento de lo acontecido en el trámite, resalta que la infracción constatada tiene carácter formal, siendo su sola verificación sancionada por la norma, por lo que no requiere la comprobación de un perjuicio ni la presencia de dolo, bastando obrar con mera culpa (ver fs. 40, 1er párrafo). También, reafirma que el Poder de Policía Estatal en materia de consumo va más allá del simple interés particular del denunciante individual, ya que son cuestiones vinculadas al orden público (2do párrafo). En el caso en examen, la Sra. Directora de Comercio del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro, con base en la línea argumental trazada por la Asesoría Letrada del organismo y a la postre de señalar que la Ley 24.240 regla aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios (fs. 40 3er párrafo), que las cargas impuestas por esa preceptiva no reconocen excepciones (fs. 41, 2do párrafo) y que las sanciones responden a una medida correctora (4to párrafo), ya que tienen una finalidad ejemplificadora e intimidatoria (5to párrafo), reafirmando una vez más que no se rebatió la imputación, resuelve: 1º. Ratificar todo lo actuado por el instructor sumariante; 2º. Imponer al BBVA Banco Francés SA una multa de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y la carga de publicar la parte resolutiva en un diario de mayor circulación en esta Provincia, por encontrarlo incurso en infracción al art. 19 de la Ley 24.240. X. Que frente a la decisión adoptada con apoyo en esas puntuales expresiones, la condenada interpuso a fs. 45/46vlta. recurso de apelación en los términos del art. 10 de la Ley D 4139, a cuyo efecto además de expresar los agravios que la misma le genera, procedió a acompañar un cheque por el monto total de la multa impuesta. Ello, en cumplimiento del depósito previo exigido por la legislación vigente, el que se dice reservado en caja fuerte (según cargo de fs. 46vlta. in fine). Al dar los motivos de la instancia recursiva que en esas condiciones insta, aduce -mediante nuevo apoderado (ver fs. 50/52)- que la decisión adoptada es arbitraria pues carece de los más mínimos fundamentos fácticos y jurídicos para ser considerada un acto administrativo. En particular, manifiesta que si bien el hecho denunciado ha sido reconocido por su parte, e incluso se ofreció compensar la pérdida dineraria que podría haberse generado, no hay presupuestos para la sanción impuesta porque no hubo perjuicio para el denunciante ni beneficio para la denunciada. Hubo, insiste, simplemente un error. Entiende así que el organismo se apartó de sus fines, al arrogarse una función recaudatoria, ya que al sancionarse la ley nunca se tuvo en miras crear un sistema para que, cada día y por cada error, existiera un negocio de reparaciones económicas infundadas. El objetivo de la norma, dice, no es fiscal. Por ello, en la convicción de que sancionar la mera formalidad del yerro, haciendo alusión a valoraciones sin sustento fáctico alguno (perjuicio económico ocasionado al denunciante; cuantía del beneficio obtenido aunque se reconoce que en el caso no lo hubo, grado de intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias relevantes), convierte a la resolución en un acto absurdo y totalmente arbitrario, esgrime que el mismo debe ser anulado. XI. Que en esas circunstancias llegan los autos a esta sede tribunalicia en atención al recurso de apelación articulado por el banco sancionado, ante la concesión y remisión dispuesta por la Administración mediante Resol. N° 291-DCI-2016 (ver fs. 55/56) y en función de la competencia endilgada a esta Cámara por el art. 10 de la Ley D 4139; norma que en definitiva sella el procedimiento administrativo y recursivo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario en esta provincia. Atento a los términos de la decisión adoptada por la Autoridad competente para ello y a los del recurso formulado contra la misma, posible es declarar al amparo del art. 163, inc. 6, 1er párrafo, del CPCyC, que el conflicto sustancialmente reside en la naturaleza de las infracciones a la LDC. Es que, mientras para la Administración las mismas se configuran haya o no habido daño (fs. 40, 1er párrafo), principalmente cuando, como en el presente, el mismo no ha existido porque pudo ser evitado por el denunciante (fs. 42, 1er párrafo), para la penada una sanción sin haberse acreditado la existencia de perjuicio resulta contraria al espíritu de la normativa erigida en defensa del consumidor, trasuntando, en definitiva, una finalidad recaudatoria por parte del poder administrador. Así trazada la conflictiva susceptible de ser dilucidada en el marco de la vía impugnatoria directa diseñada por la Ley Nº D 4139, su dilucidación exige tener presente tres premisas básicas que aunadas justifican la desestimación del recurso que he de propiciar. La primera, que en autos no se encuentra cuestionado que se esté en presencia de una situación susceptible de encontrar encuadre en la Ley de Defensa del Consumidor, máxime cuando los servicios bancarios que involucran a consumidores y usuarios quedan en principio comprendidos en el concepto relación de consumo, tal como en la actualidad lo remarca el Código Civil y Comercial. La segunda, porque la entidad bancaria debe cumplir con un deber de seguridad de carácter objetivo. Pues, de alguna manera, los usuarios reposan en el sistema su confianza, de allí que deba aquella asumir los riesgos frente a la violación de las expectativas generadas. Ellos son inherentes a la actividad que desarrolla, por lo que parece razonable tratarlos como parte de sus costos. La tercera, que en el derecho administrativo sancionador, la sanción al infractor se justifica por no haber observado la diligencia que le era exigible, en razón de su actividad (Conf. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 2000, págs. 347/348, citado en el voto del Dr. Treacy, cons. V.3, en autos "CENCOSUD S.A. c/ DNCI-DISP 367/09 ", sent. del 24.06.10, Sala V, C.NAC.CONT.ADM.FED.). Es que la realidad circundante al caso y el juego armónico de esas premisas habilita a sostener que la sanción administrativa debe convalidarse por cuanto tuvo por fin reprender, y hasta diría corregir con ánimo preventivo, el accionar del operador bancario en cuestión. Ello, en tanto tuvo entidad suficiente para quebrantar la conducta esperada por el usuario, tal la presentación al cobro del cheque Nº 82818878 por la suma de $5000 el día 25.03.12, pues aconteció en forma intempestiva con anterioridad al tiempo previsto por el librador -a saber el día 20.03.12-. Así, por cuanto las infracciones administrativas pueden configurarse por la sola realización de la actividad reprochable, es decir, sin que resulte para ello necesaria la verificación de un determinado resultado (conf. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, SALA I, en autos “AMX ARGENTINA S.A. C. GCBA S/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, sent. del 23.06.14, Cita Online: AR/JUR/30717/2014, en concordancia con lo ya manifestado en causas en "EDICIONES ALYAYA S.A. c. GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES” (RDC 524/0, sentencia del 4/10/2004); "CARREFOUR ARGENTINA S.A. c. GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES", Expte. Nº RDC 512/0, sentencia del 22/06/2004; entre otras). Esa solución con particular énfasis se impone en supuestos como el presente, donde se constató el accionar negligente del banco denunciado, es más éste nunca lo negó al atribuirlo a un simple error, y el daño -con fuerte probabilidad- no se produjo por la presteza de la reacción del usuario involucrado. Además, esa decisión obedece también a la equidad. Pues, si la emisión de un cheque sin su respaldo trae consecuencias para su librador, resulta justo o adecuado que quien, por indolencia o imprudencia, coloca a alguien en esa situación reciba el reproche de parte de la autoridad competente. Es que ésta en su ámbito tiene el deber de proteger al consumidor en general, como derivación de la regla “favor debitoris”, universalizada como principio “favor debilis”, en cuyo mérito se busca brindar amparo a aquel que en la relación jurídica se encuentra de alguna manera en desventaja (conf. Dante Rusconi, “Manual del Derecho del Consumidor”, ed. Abeledo Perrot, pág. 116/117). Por otra parte, afianzar la noción de seguridad en el marco del derecho del consumo y, por ende, reafirmar su tributo por parte de aquel que brinda el servicio aparece como una consecuencia necesaria del desarrollo alcanzado como sociedad, pues nos coloca frente a riesgos permanentes y éstos, en principio, deben ser asumidos por quien a la postre obtiene un rédito de la prestación realizada, aun cuando no se traduzca en una derivación necesaria del error incurrido. En pocas palabras, si se presta un servicio debe ser brindado en forma segura, porque en ello deposita su confianza el consumidor o usuario, y en esa particular cuestión se detiene la Ley 24.240, cuando busca dar protección a esa franja de la población. De manera que el error en la operatividad del sistema es un riesgo inherente a la actividad que el banco desarrolla, por lo que parece razonable tratarlo como parte de sus costos. Por último, la entidad bancaria al incurrir en la conducta no querida, ni esperada, quebrantando las condiciones del negocio esperadas, no puede escudarse en la circunstancia de no haber mediado daño, máxime cuando no ha logrado descartar que ello se verificó producto más del hacer diligente del usuario que de las previsiones que le eran demandable a ella. XII. Que habiéndose constatado el ejercicio de un accionar irregular procede también convalidar la cuantía de la sanción impuesta. Primero, porque a pesar de lo sindicado por la quejosa, el monto del gravamen establecido se visualiza como razonable atendiendo, por un lado, que se ha constatado una clara infracción a la Ley 24.240, ello al no haberse respetado las condiciones de contratación del servicio (art. 19), y, por otro, la posición en el mercado que ostenta la infractora. Segundo, porque la multa fijada está dentro de los amplios límites establecidos desde la normativa aplicable y se encuentra más próxima al mínimo legal establecido ($ 100) que a su máximo ($ 5.000.000). Tercero, porque el apremio en este tipo de sanciones -enmarcadas en el ordenamiento civil- se haya fundamentalmente orientado a prevenir el mantenimiento o repetición de la conducta que se entiende en contravención a la garantía del art. 42 de la CN, de modo que su importe debe, al menos, significar una inquietud para la infractora. A partir de esas apreciaciones no puede tener acogida el agravio apoyado en una aclamada carencia o insuficiencia de motivación, aun cuando para su cuantificación se hayan invocado una serie de causales ausentes de constatación en el caso. Es que, a mérito del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia “si existió margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración (“núcleo interno” de lo discrecional), no incumbe al Juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por la Administración, pues ello implicaría administrar, sustituir al órgano administrativo competente y “vulnerar la división de poderes” (Conf. Sesin, Domingo, “El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica”, http:/www.acader.unc.edu.ar, pág. 3; STJRNS4 Se. 7/14 “WALDRHON”). A lo que en el caso se agrega que el monto de la multa impuesta se avizora virtuoso para la finalidad preventiva del daño tenida en miras por la Administración con su determinación cuando, como en el caso, debe ser soportado por una entidad bancaria. Por lo expuesto, porque el art. 19 de la Ley de Defensa de Derechos del Consumidor dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos; porque en autos no solo quedó demostrada sino asumida por el banco denunciado la prestación irregular imputada al pagar un cheque librado por el denunciante cinco días antes de su vencimiento, y en especial porque el objetivo de una buena política represiva o sancionatoria debe tender a evitar los daños no a esperar que éstos se produzcan para poner en funcionamiento las herramientas disuasivas que le fuesen otorgadas, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por el BBVA Banco Francés S.A. y en consecuencia convalidar la multa impuesta mediante resolución 182/DCI/2016, glosada a fs. 38/43, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). II. Regular los honorarios del Dr. Hernán E. Etcheverry, actuante por la quejosa, haciendo mérito para ello de lo dispuesto por los arts. 6, 9, 15, 48 y 50 de la Ley G 2.212, en 5 JUS con más el 40% por la actuación profesional en el doble carácter de apoderado-letrado. ASÍ VOTO. La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO El Dr. Ariel Gallinger dijo: Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso articulado por el BBVA Banco Francés S.A. y en consecuencia convalidar la multa impuesta mediante resolución 182/DCI/2016, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). II. Regular los honorarios del Dr. Hernán E. Etcheverry, actuante por la quejosa, haciendo mérito para ello de lo dispuesto por los arts. 6, 9, 15, 48 y 50 de la Ley G 2.212, en 5 JUS con más el 40% por la actuación profesional en el doble carácter de apoderado-letrado. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Cúmplase con la ley 869 y oportunamente vuelvan los autos al organismo de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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