Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia5 - 06/02/2018 - DEFINITIVA
Expediente9486-J21-15 - CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.R.L. S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaJUZGADO N°21
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
TOMO: ________________________________
SENTENCIAN°: ________________________
FOLIO N°: _____________________________
SECRETARÍA ÚNICA

Dra. SILVANA A. PETRIS
Secretaria
Villa Regina, 6 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: "CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA C/ SERVICIOS INTEGRADO BAHIA BLANCA SRL S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 9486-j21-15) de los que; 

RESULTA:
A fs. 57/58 se presenta el Dr. Facundo Gabriel Garcia y el Dr. Federico Raffo Benegas, ambos en su caracter de apoderados de la demandada; "Servicios Integrados Bahia Blanca S.A" interponiendo excepcion de inhabilidad de titulo y de incompetencia contra la sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecucion en su contra por la suma de $37.094,20 en concepto de capital y la suma de $11.128 por concepto de intereses costos y costas, en virtud de la demanda ejecutiva promovida oportunamente por Centro de Empleados de Comercio de Villa Regina en su contra.-
A fs. 59 se ordena el traslado de las excepciones interpuestas y a fs. 60/62 el Dr. Mones en su caracter de apoderado de la actora y con el patrocinio letrado de la Dra. Mones Natalia contesta las excepciones interpuestas.-
A fs. 63 se provee la prueba ofrecida por la actora, ordenandose se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Bahia Blanca y al Diario Rio Ngeor, ambos a los fines explicados supra.-
A fs. 69 obra contestacion de oficio por parte de Diario Rio Negro, de la que surge que el edicto solicitado mediante oficio fue publicado en fecha 4/8/2015 acompañando copia del mismo.-
A fs. 91 la actora agrega oficio ley 22.172 dirigido al Juzgado Civil 8 radicado en Bahia Blanca, debidamente diligenciado solicitando se agregue a autos y peticionando se libre nuevo oficio al mismo Juzgado atento haber advertido que el Juzgado informante no ha respondido sobre las fechas de publicacion del concurso.-
A fs. 111 la actora acompaña el exhorto proveniente del Juzgado Civil 8 donde informan sobre las fechas de publicacion de los edictos. Peticionando pasen a resolver las excepciones interpuestas.-
A fs. 113 los abogados de la parte demandada denuncian la apertura de la quiebra de la aqui demandada, acompañando copia simple de certificacion expedida por la Secretaria del Juzgado en el que se halla radicada la quiebra, donde consta que el 3 de octubre de 2017 se ha decretado la quiebra de Servicios integrados Bahia Blanca S.A.-
A fs. 114 y previo a que pasen los presentes a resolver, se ordena que pasen estos autos al Agente Fiscal en turno a efectos de que dictamien sobre la competencia de este organismo para seguir entendiendo en los presentes.-
A fs. 115 la parte actora peticiona que en virtud de lo informado a fs. 112/113, se haga entrega de manera urgente del expediente original, previa certificacion de copias, a los letrados de la actora a efectos de verificar el credito en la qiuebra de la demandada.-
A fs. 116 contesta la vista conferida el Dr. Pierroni, en su caracter de agente fiscal, dictaminando que atento que la deuda cuya ejecucion se pretende es de fecha anterior a la apertura del proceso concursal en tramite en el Juzgado Civil 8 de Bahia Blanca, resulta aplicable el fuero de atraccion conforme el articulo 21 LCQ debiendo en consecuenica declararse incompetente este juzgado para entender en los presentes, declinando su competencia a favor del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Bahia Blanca.-
A fs. 117 la parte actora péticiona se certifiquen por Secretaria los presentes autos y se entreguen con urgencia los originales a la parte actora a fin de verificar el credito en la quiebra de la demandada.-

CONSIDERANDO:
I- a) En primer termino, la ejecutada interpone excepcion de inhabilidad de titulo refiriendo que si bien el titulo ejecutivo esta constituido por la certificacion de deuda expedida en fecha 24/04/2015, tal certificacion se ha efectuado en base a las
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actas de requerimiento de deuda realizadas en fecha 18/2/2014 y que instrumentan una deuda derivada de la falta de pago de cuota sindical correspondiente a los años 2006 hasta 2014 inclusive.-
Expone que si bien es cierto que la demandada en autos ha presentado su concurso preventivo en fecha 16/03/2015 y que la confeccion del titulo ejecutivo (certificacion de deuda) es de fecha posterior (24/4/2015) las obligaciones instrumentadas en tal titulo ejecutivo son anteriores a la presentacion concursal, tratandose de una deuda por periodos pre concursales.-
Resalta que el articulo 21 LCQ prescribe que se encuentran prohibidas la deduccion de acciones de contendio patrimonial con fundamneto o causa anterior a la presentacion en concurso y que el titulo presentado para iniciar y proseguir este juicio ejecutivo es inidoeo para este juicio ejecutivo atento la actora ha incurido en transgresion a lo dispuesto por el articulo 21 LCQ.-
b) Asimismo interpone excepcion de incompetencia con fundamento en lo normado en el articulo 21 LCQ. Por tal motivo expone que este Juzgado no es el competente para contiunuar entendiendo en el presente debiendo remitirse estos autos al juzgado donde esta radicado el concurso preventivo, previa declaracion de procedencia de la excepcion de incompetencia planteada.En subsidio interpone nulidad de las actuaciones por haber sido incoada en violacion a lo regulado por los articulos 20 y 21 LCQ que son de orden publico.-
c) En cuanto a las costas peticiona se impongan a la accionante, atento se han promovido estas actuaciones a pesar de haberse dado difusion a la presentacion y apertura del concurso por medio de los edictos públicados en la provincia de Rio Negro, tanto en el Boletin Oficial como en el Diario Rio Negro.-
II- a) Al contestar el traslado conferido la actora expone que la la Ley 24.642 establece que el certificado de deuda expedido por autoridad sindical es titulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de credito via ejecucion fiscal. Resalta que mediante la excepcion tratada solo se pueden atacar las formas extrinsecas del instrumento base de la ejecucion fiscal. Subraya que el demandado no desconoce ni niega las actas de requerimiento (base de la deuda) y que tal falta de negativa determina su efectivo reconocimiento, concluyendo en que las certificaciones de deuda son validas en si mismas y que no invalida a las mismas el inicio de un concurso preventivo.-
b) Luego contesta la excepcion de incompetencia, exponiendo en consonancia con lo normado en el articulo 32 LCQ que el demandado no prueba en estos autos la efectiva publicacion de edictos y menos aun que el concurso no haya sido desistido, razon por la cual, entendiendo que conforme el articulo 21 del citado ordenamiento las causas deben suspenderse y enviarse al Juzgado del Concurso en virtud del fuero de atraccion, previo a ello y a efectos de probar los extremos invocados, ofrece como prueba se libre oficio a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de Bahia Blanca y al Diario Rio Negro, peticionando que para el supuesto que el concurso este en tramite y se haya efectuado la publicacion de edictos se suspenda el proceso y se remita el expediente al Juzgado del concurso.-
c) Por ultimo, refiere a las costas, enfatizando que su mandante no tomo conocimiento del concurso previo a iniciar el presente proceso. Por otra parte, dice que el deudor concursado omitio denunciar a su mandante como acreedor incumpliendo con el articulo 11 inciso 5 de la LCQ , presumiendo ello por no haber recibido la carta del sindico conforme el articulo 29 LCQ.-
III- Ya planteadas las posturas de las partes y sin perjuicio del orden en que se han planteado las mismas comenzare por la excepcion de incompetencia interpuesta con base en el articulo 21 de la LCQ que en su parte pertinente expresa: "La apertura del concurso produce, a partir de la publicacion de edictos, la suspension del tramite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o titulo anterior a su presentacion y su radicacion en el Juzgado del Concurso".
Conforme la prueba informativa que se ha producido en autos, consta a fs. 79/82 que se ha declarado la apertura del concurso preventivo en fecha 26/03/2015
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Dra. SILVANA A. PETRIS
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y conforme constancia de fs. 103 que la primer publicacion de edictos se ha efectuado en fecha 23/04/2015, en tanto conforme constancias de fs. 68/69 la publicacion de edictos en el Diario rio Negro se efectuo en fecha. 05/08/2015.-
Asi tenemos que el presente juicio ejecutivo se inicia con fecha 11/06/2015, teniendo como base el titulo ejecutivo conformado por certificado de deuda sindical expedido por Centro Empleados de Comercio de Villa Regina en fecha 24/4/15, en tanto la apertura del concurso se produce 26/3/2015 y la publicaccion de edicto en Bahia Blanca en fecha 23/4/15, en tanto la publicacion de edictos en la provincia de Rio Negro en fecha 4/8/2015. En la busqueda por determinar si se trata la presente de una deuda pre concursal -o no- el certificado de deuda si bien se expide con posterioridad a la apertura del concurso (26/3/15), se expide previo a la publicacion de edictos, siendo esta ultima una de las condiciones que establece la Ley de Concursos y Quiebras para la suspension del tramite de los juicios que se sigan contra el concursado. Asimismo y vinculado con lo que se viene tratando, la certificacion de deuda si bien expedida en fecha 24/4/15 encuentra su causa fundante en requerimientos de verificacion de deuda expedidos en el año 2014 y en relacion a deudas generadas en los años 2006 a 2014 inclusive, con lo cual efectivamente el credito que se ejecuta tiene su causa en fechas anteriores a la presentacion del concurso, resultando aplicable a dichos creditos lo regulado en el articulo 32LCQ: "Todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentacion y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificacion de sus creditos , indicando monto, causa y privilegios".-
Sin perjuicio de lo dicho supra, es cierto sin embargo que la publicacion edictual en la provincia de Rio Negro se realizo en Agosto de 2015, no teniendo -hasta entonces- porque conocer de la apertura del concurso, la aqui actora, dando inicio al presente, y anoticiandose posteriormente de la apertura concursal encuadrando su situacion en lo normado por el articulo 21 primera parte LCQ, debiendo ahora suspenderse el presnete proceso y radicarse cuanto antes en el juez del Concurso Preventivo de la aqui ejecutada, maxime si se considera que conforme informe de fs.112/113 se ha decretado en Octubre de 2017 la quiebra de la entonces concursada, con lo cual surge patente la urgencia en la pronta remision de los presentes a efectos de presentar la verificacion tardia de su credito ante el Juez competente.-
Para culminar y a colacion de todo lo que se viene exponiendo, encontrandose constatado mediante la prueba producida en estos autos tanto la fecha de apertura de concurso, las fechas de publicaciones de edictos y tambien ahora la fecha de declaracion de quiebra, entendemos procedente la suspension del presente tramite en el marco del articulo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras y procedente el fuero de atraccion, razon por la cual, adelanto criterio, hare lugar a la incompetencia interpuesta declinando la competencia para entender en los presentes. Ello asi por cuanto, el presente es un juicio de neto contenido individual, por cuanto se persigue el cobro de una suma de dinero, en segundo lugar la causa de tal credito esta originada, sin perjuicio de que el certificado de deuda se emitio en fecha Abril de 2015, en obligaciones contraidas conforme verificaciones de deudas de los años 2006/2014, entonces el credito que se pretende ejecutar en este proceso tiene su causa en obligaciones contraidas con anterrioridad a la apertura del concurso y por ultimo, entiendo estamos ante un juicio que se halla en tramite, ya que si bien existe sentencia atento el tipo de tramite de que se trata, la misma manda llevar adelante la ejecucion, pero el juicio sigue en tramite (no se trata de una verdadera sentencia definitiva) concluyendo recien con el efectivo cumplimiento de dicha sentencia, resultando asi operativo el fuero de atraccion de los presentes ante el Juzgado donde se halla radicado la ahora Quiebra de Servicios Integrados Bahia Blanca S.A en virtud del articulo 21 primer parrafo de la Ley de Concursos y Quiebras.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I- Hacer lugar a la excepcion de incompetencia planteda por la parte demandada en autos, y en consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal
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Dra. SILVANA A. PETRIS
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para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.-
III- Previa Firmeza de la presente y previa Vista a Caja Forense de los honorarios regulados a fs. 28 remitanse estos autos al Juzgado Civil, Comercial y de Mineria N° 8 de la ciudad de Bahia Blanca, mediante atenta nota de estilo.
Previa certificacion de la misma por Secretaria, entreguese el original de la documental reservada en caja fuerte de seguridad del tribunal por Secretaria y bajo debida constancia a los abogados de la parte actora; Dr. Mones Hernan y Mones Natalia.-
Registrese, protocolicese y notifiquese.-

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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