Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 110 - 28/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00071-2022 - G. S. D. C. C/ V. K. M. S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “ G. S. D. C. C/ V. K. M. S/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (LEGAJO MPF-RO-00071-2022), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a K.M.V. a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con rapto (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo y 130 CP). Contra lo decidido, la Defensa Penal del señor V. dedujo una impugnación ordinaria, en virtud de la cual el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), en fecha 15 de marzo de 2024 (Se. N° 39/24), hizo lugar al planteo, anuló la sentencia reseñada y el veredicto, y reenvió la causa al TJ para que, con la misma integración, dicte un nuevo fallo. En oposición a ello, ambas partes dedujeron sendas impugnaciones extraordinarias, que fueron declaradas admisibles por el TI. Realizada la audiencia prevista por el art. 245 del rito con la presencia del señor Fiscal General Fabricio Brogna, el señor Defensor General Ariel Alice y el imputado K.M.V., y escuchados los alegatos respectivos, los asuntos planteados han quedado en condiciones de ser tratados, por lo que el Superior Tribunal dio comienzo a la deliberación correspondiente, en función de las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? CONSIDERACIONES A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal El agravio expuesto por el señor Fiscal Juan Carlos Luppi discurre sobre la existencia de arbitrariedad de sentencia y falta de fundamentación suficiente (arts. 1 C.Nac., 200 C.Prov. y 136 CPP), al mismo tiempo que identifica los fundamentos tenidos en cuenta por el TJ para arribar a la sentencia condenatoria en contra de V. 2. Agravios de la impugnación extraordinaria de la Defensa Por su parte, la Defensa Penal del imputado cuestiona la decisión del TI y el alcance que le ha dado a su fallo, en tanto argumenta que la revisión convencional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no implica un juicio a la sentencia sino un juicio al juicio. En esa dirección plantea que, si los fundamentos de la sentencia fueron pobres, pero existe la posibilidad de revisar las declaraciones de las partes, ese Tribunal podrá ejercer competencia positiva; caso contrario, estaría renunciando a sus atribuciones como órgano revisor en forma indebida y perjudicial para las partes. Por los fundamentos expuestos en su escrito, la Defensa considera que el reenvío dispuesto por el TI demora la resolución del caso en perjuicio del acusado y también expone a la víctima, por lo que no se ajusta a la normativa local ni a la doctrina legal emanada del precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”. 3. Alegatos en la audiencia 3.1. Al exponer en primer término, el señor Fiscal General Fabricio Brogna efectúa un repaso de los antecedentes del caso, recuerda que a K.V. se lo ha condenado por dos hechos, que lee para una mejor comprensión del Tribunal y, a su vez, para enfatizar que el suceso comenzó como una relación consentida, pero luego la víctima sufrió los abusos allí descriptos. Sostiene que quedan en evidencia las dificultades probatorias que implica el esclarecimiento de este tipo de hechos y, a su criterio, el TI desoye sus propios precedentes “Y.” y “P.”, relativos a la valoración del testimonio de la víctima. Argumenta que el reenvío dispuesto por el órgano revisor se opone a la doctrina legal sentada por este Cuerpo en los fallos STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.” y STJRN Se. 83/23 Ley P 5020 “V.”, a lo que suma que no señala problemas propios de la prueba, sino aspectos que hacen a la fundamentación del TJ. Es decir, prosigue, no confirma ni anula, sino que descalifica la sentencia, evadiendo su competencia sin argumento alguno, para posteriormente elevar el legajo a conocimiento de este Cuerpo. Entiende asimismo que el reenvío ordenado por el TI le causa agravio a la joven G., representada en el proceso por el Ministerio Público a su cargo, dado que la pone en situación de verse en riesgo de una nueva revictimización. Así, lo resuelto contraría el art. 200 de la Constitución Provincial y la normativa que ampara los derechos de la víctima y su condición de mujer (art. 75 inc. 22 C.Nac.). Sobre el fondo de la cuestión, analiza si existió falla en el razonamiento del TJ en la sentencia de condena y, en esa dirección, observa que el Juez de Juicio ha utilizado una serie de preguntas retóricas, a partir de las cuales deslizó afirmaciones sobre aspectos acreditados en el debate, que dan cuenta de los contornos de la acusación y la incompatibilidad de la actitud de la víctima con la versión del imputado, quien declaró que existió una discusión, un desencuentro, y que aquella se retiró por su propia voluntad. Añade que el magistrado compatibilizó ambos testimonios y que una de las cuestiones controvertidas radica en los aspectos relacionados con el acceso carnal no consentido, por lo que identifica una serie de postulados que sustentan la tesis acusatoria, como el hecho de que la víctima se fue descalza, sin dinero, sin su teléfono, y que se dirigió al hospital y posteriormente realizó la denuncia. A criterio del titular del Ministerio Público Fiscal, la discusión, al fin y al cabo, versa sobre el estándar probatorio del caso, temática que ha sido negada por parte del TI al anular la sentencia y disponer el reenvío del legajo, pero lo cierto es que, a su parecer, no le satisficieron los argumentos del TJ. Considera que la sentencia del TI es infundada, no sigue la doctrina de sus propios precedentes con respecto a cómo valorar los testimonios de las víctimas y tampoco respeta la doctrina legal de este Cuerpo en orden al reenvío, con lo que expone a la víctima a una situación de revictimización ante lo que considera eventualmente un error judicial. El señor Fiscal General concluye su exposición peticionando que se anule la sentencia del TI y se reenvíe el legajo para que ese cuerpo, con distinta integración, confirme o anule la sentencia dictada por el TJ. 3.2. El señor Defensor General Ariel Alice se expide en primer término sobre la admisibilidad formal de la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal. En esa dirección, alega que existe una confusión entre el derecho a ser oído y la garantía del doble conforme, dado que no existe un derecho constitucional a favor de la víctima o de la acusación, como sí ocurre con el imputado, para que un tribunal superior revise la sentencia. Cuestiona el precedente “Quintana” de este Cuerpo (STJRN Se. 52/22 Ley P 5020) y entiende que el estándar de admisibilidad de un recurso del Ministerio Público Fiscal ante el Superior Tribunal debe asimilarse a los del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema. Por ello, toda vez que los argumentos invocados a favor de la admisibilidad radican en la supuesta existencia de arbitrariedad, procede a leer la impugnación extraordinaria de la acusación pública y menciona que la fundamentación pertinente se limita a dos renglones. Añade que el señor Fiscal General no puede incorporar nuevos agravios, sino que debe limitarse a mejorar los ya expuestos en la presentación escrita. En esa dirección, con respecto a los planteos formulados –no los de naturaleza ordinaria de hecho y prueba, sino aquellos de índole constitucional–, afirma que la impugnación extraordinaria de la contraparte carece de sustento, por lo que pide que se declare inadmisible formal y sustancialmente. Seguidamente, el señor Defensor General se explaya sobre la admisibilidad formal de la impugnación extraordinaria del Defensor Penal y alega que existe un cúmulo de indicios desincriminantes. En este orden de ideas, aduce que el relato de la víctima es inconsistente con todo el plexo probatorio. Luego manifiesta que lo sostenido por el TI, en cuanto estima que no cuenta con la materia prima para abordar los agravios de las partes, es un razonamiento que evidencia el primer yerro, dado que dicho órgano no debe hacer un juicio a la sentencia, sino un juicio al juicio. El segundo error radica, a su parecer, en el reenvío dispuesto arbitrariamente, lo que contradice las disposiciones del art. 240 tercer párrafo del Código Procesal Penal. Entiende que la garantía del doble conforme estriba en la necesidad de que dos tribunales se expidan en el mismo sentido, siempre a favor del imputado, con lo cual el reenvío ordenado por el TI colisiona con el ne bis in idem, con la doctrina emanada de los precedentes “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y “Casal” de la Corte Suprema nacional, y con el debido proceso legal, pues se da una nueva posibilidad al Tribunal para mejorar los argumentos. En consecuencia, solicita que su impugnación extraordinaria se declare formalmente admisible, tópico sobre el cual el representante del Ministerio Público Fiscal no se opuso, pues consideró que su análisis debía ser admitido por este Cuerpo. Sobre el fondo del asunto, el señor Defensor General Ariel Alice plantea que en el presente caso existen dos momentos trascendentales: con relación al primero, refiere que inicialmente hubo una denuncia que contenía un relato el día del hecho; agrega que luego, meses después, la víctima amplió la denuncia y que su declaración se tornó discordante con respecto a la primera. Posteriormente describe la relación conflictiva entre el acusado y la víctima, lee ciertos pasajes de su declaración y enfatiza donde ella expresaba que no quería volver a tener relaciones porque no tenían protección. De ello se deduce, a su criterio, que previamente habían tenido relaciones sexuales consentidas. Continúa su exposición recordando que, durante el juicio, la víctima narró que el acusado le quiso pegar y abusar de ella, lo cual es muy distinto a que efectivamente lo haya hecho. Es decir, continúa, las graves inconsistencias del relato de la joven, si bien fueron puestas de manifiesto por la Defensa durante el debate, no fueron abordadas adecuadamente por el TJ. En ese sentido asevera que, en la ampliación de la denuncia, la víctima incorporó un supuesto de abuso sexual vía anal que no había declarado inicialmente, lo que no encuentra ningún tipo de prueba desde el punto de vista de los testimonios recabados ni desde el punto de vista médico. Añade que no solamente no hay pruebas que corroboren este relato, sino que existen siete indicios desincriminantes con respecto al hecho de abuso sexual. Procede a leer a continuación el segundo hecho, calificado como rapto, e identifica contradicciones en el testimonio de la joven, precisamente sobre el momento en que logró salir del lugar, lo que demostraría un acceso y una salida voluntarios. Menciona que dentro de los requisitos típicos del rapto debe existir un cierto lapso temporal y que, si ya acontecieron los actos abusivos, la figura resulta atípica. A lo anterior, el titular del Ministerio Público de la Defensa suma que una cosa es la privación de la libertad para someter a la víctima sexualmente y otra muy distinta es que, en el contexto de pareja, el imputado la haya tomado del brazo para que no se retirara de la vivienda. Aduce que procede el beneficio de la duda y, de modo subsidiario, plantea que se trata de un concurso ideal entre ambas figuras atribuidas, al existir unidad de acción. En definitiva, pide que se haga lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa y que se absuelva a su asistido, por la existencia de duda razonable. Subsidiariamente, solicita que se decrete el concurso ideal entre ambos tipos penales y, asimismo, formula reserva del caso federal. 3.3. En su contestación, el señor Fiscal General manifiesta brevemente que la actividad del TI no puede ser tolerada, que el Superior Tribunal ya se ha expedido sobre este proceder, y añade que las cuestiones de hecho y prueba fueron evaluadas durante el debate oral y que el TI debía analizar la sentencia para posteriormente confirmarla o anularla. 4. Solución del caso 4.1. Con respecto a la admisibilidad formal de la vía pretendida, se advierte que la impugnación extraordinaria de la Defensa Penal contra la sentencia del TI dictada el 15 de marzo del corriente cumple con los recaudos habilitantes, pues se presenta en término, por la parte legitimada al efecto, y se invoca adecuadamente una posible causal de arbitrariedad en los términos del art. 242 inc. 2° del rito y una violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, supuesto contemplado en el art. 242 inc. 3° de la misma normativa. Ya sobre la procedibilidad, ingresando en el análisis de la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo, se advierte que, por vía de la impugnación extraordinaria, la Defensa Penal plantea diversos agravios que involucran, eventualmente, la afectación de garantías constitucionales del acusado, tales como el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y la prohibición de doble juzgamiento (art. 242 incs. 2° y 3° CPP; arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., art. 8 CADH y art. 14 PIDCP). Como ya ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta formalmente procedente el recurso extraordinario “si se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su art. 75, inc. 22, en el marco del debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:493). También ha considerado “que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos: 344:1930, 344:378, 342:584 y 327:327), con lo cual los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad de la vía extraordinaria, puesto que “se halla en tela de juicio la interpretación que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas” (Fallos 342:584 en causa “Espíndola”). Asimismo, ese máximo tribunal ha manifestado que, si “... bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla si, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte” (Fallos 328:374 in re “Álvarez”). 4.2. Tal como surge de la reseña de antecedentes, la Defensa Penal recurre una sentencia del TI que fulmina de nulidad la sentencia condenatoria dictada por el TJ, al considerar que carece de la debida fundamentación, déficit que la descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 200 C.Prov., y 88, 189 y 240 CPP; Ac. 6/18 STJ). Con invocación de citas doctrinarias y de los precedentes “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de “Norín Catriman” y “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana, de Derechos Humanos el TI profundiza en el análisis de las tareas propias a desarrollar en su ámbito de competencia y enfatiza que, para poder desplegar adecuadamente su actuación, es necesario contar con un fallo correctamente motivado, para que las partes puedan contemplar el hilo del razonamiento y los hitos de su camino, verificar su corrección lógica y valorar su argumentación dialéctica. El revisor añade que la falta de tal motivación determina la ausencia de un acto jurisdiccional válido por carecer de los requisitos necesarios que lo sustenten. En apoyo de su decisión, explica que en la sentencia condenatoria del TJ, precisamente en la acreditación del hecho, no se exponen ni verifican los datos probatorios para llegar a su conclusión (arts. 188 y 189 CPP). Luego de ensayar una fundamentación que por momentos se torna contradictoria, el TI expone en primer término que “la tarea de este Tribunal consiste en realizar un juicio a la sentencia”; seguidamente afirma que “este Tribunal, entonces, revisa el desarrollo y fin del juicio (audiencia y sentencia)...”, para finalmente concluir que “no tenemos la materia prima para hacer nuestra tarea de control de la sentencia”. En definitiva, a criterio del TI, “el fallo no da una explicación de cómo se fundamenta la decisión impugnada y esa situación nos inhabilita a realizar el control de la sentencia”, motivo por el cual toma la determinación de declarar la nulidad de la sentencia “bajo un criterio práctico y relevante (Conf. STJ sentencia 147/23)”. 4.3. Por los motivos que se plasmarán a continuación, este Superior Tribunal entiende que la decisión adoptada por el órgano revisor se aprecia como arbitraria y producto de una deficiente motivación. A raíz de una particular interpretación jurisprudencial, tanto de precedentes de la Corte Suprema como de la Corte Interamericana, el TI dirige serios cuestionamientos a la fundamentación del fallo condenatorio para posteriormente evadir su responsabilidad y sus amplias facultades en materia revisora, al apartarse notoriamente de la función específica que ha motivado su intervención como tribunal intermedio. Tengamos presente que en el precedente “Zeballos” (STJRN Se. 48/23 Ley P 5020), este Cuerpo consideró que “la actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora, en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso”. Al igual que en el citado fallo, en este legajo ha quedado en evidencia que la tarea revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias. El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el derecho al recurso. Cabe remarcar que este Cuerpo ha sentado criterio con respecto a las inconsecuencias de este proceder, que implica la retrocesión del trámite a etapas ya superadas del proceso, pues conspira contra la esencia de celeridad que caracteriza al ordenamiento procesal vigente. Este principio “contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su directa relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y el acceso a la justicia” (STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”). Además, no se advierte el “criterio práctico y relevante” de su decisión, mucho menos la supuesta correspondencia y el amparo argumentativo con aquello que este Cuerpo resolvió en autos “Abdala” (STJRN Se. 147/23 Ley P 5020) al rechazar oportunamente los recursos extraordinarios federales de la acusación y que el TI cita, antojadizamente, a favor del reenvío. Con fines ilustrativos, simplemente para ahondar en aquella situación hipotética de supuesta ausencia de materia prima que podría impedir el desarrollo de la tarea revisora del TI, cabe traer a colación los contornos del caso analizado recientemente por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 70/24 Ley P 5020 “D.”, donde se declararon mal concedidas las impugnaciones extraordinarias interpuestas por la acusación y la defensa, con lo que se validó la nulidad y el posterior reenvío decidido por el TI, en tanto en dicho legajo el TJ no había dictado una sentencia absolutoria de modo fundado, sino que, por las particularidades del caso allí involucradas, se había decretado la nulidad del anticipo jurisdiccional de prueba (cámara Gesell) con la consecuente absolución del acusado. Sin mayores esfuerzos, es posible detectar que esas particularidades difieren de las constancias del presente legajo, en el cual el sentenciante brindó una argumentación razonada conforme a lo litigado durante el juicio oral, sobre cuyos extremos aquí no corresponde expedirse, lo que deja en evidencia, a diferencia de lo que afirma el TI, que dicho organismo efectivamente contaba con “materia prima” para ejercer plenamente su función en materia revisora. Esto es, a la luz de las constancias que el mismo órgano cita en su decisión y en línea con las alegaciones de las recurrentes, el TI debe ingresar en el análisis del caso y resolver sobre las controversias suscitadas entre las partes, ya que cuenta con todo el material probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral con sus respectivas videograbaciones, las conclusiones del juzgador y las alegaciones de la Defensa Penal que se alza contra ellas. Por lo antedicho, surgía con claridad la necesidad de que el TI se expidiera sobre las temáticas en debate con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que llegaran a conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios que puedan involucrar cuestiones federales. Por ello, la equivocada decisión de disponer un reenvío importó el apartamiento de los temas nucleares que forzosamente debía dilucidar, y ello impacta de modo directo sobre el derecho que tiene el acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Tal como resolvió este Superior Tribunal en el precedente “Zeballos” (STJRN Se. 48/23 Ley P 5020), sobre la base de razones vinculadas con una mejor administración del servicio de justicia, resulta necesario que sea el mismo organismo, con idéntica integración, quien asuma la tarea de analizar, en audiencia, la totalidad de los agravios planteados por la Defensa Oficial. 4.4. En atención a lo que aquí se decide, en un sentido que se condice con las alegaciones vertidas por el señor Fiscal General en la audiencia –quien entendió que el TI debía pronunciarse sobre el fondo del caso–, no existe controversia sobre el punto y, por lo tanto, carece de sentido expedirse sobre la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, en tanto ha devenido abstracta. ASÍ VOTAMOS. A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: Como corolario de lo considerado al tratar la primera cuestión, cabe admitir parcialmente los agravios de la Defensa Penal, en virtud de cuya procedencia la impugnación extraordinaria habilita a este Superior Tribunal de Justicia a: 1) anular el punto Primero de la Sentencia Nº 39/24 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 15 de marzo de 2024; 2) disponer que la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial asigne el legajo a ese organismo para que –con la misma integración– resuelva las cuestiones allí discutidas; 3) declarar abstracta la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en representación de K.M.V. Anular el punto Primero de la Sentencia Nº 39/24 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 15 de marzo de 2024. Disponer que la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial asigne el legajo a ese organismo para que, con la misma integración, resuelva las cuestiones allí discutidas. Declarar abstracta la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal. Registrar y notificar. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.08.2024 08:26:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.08.2024 08:08:13 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.08.2024 10:10:31 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.08.2024 10:41:49 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.08.2024 11:03:45 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - REVISIÓN JUDICIAL - DOCTRINA LEGAL - DERECHO AL RECURSO - REENVÍO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DILACIÓN JUDICIAL |
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