Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia110 - 28/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00071-2022 - G. S. D. C. C/ V. K. M. S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “ G. S. D. C. C/ V. K. M.
S/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
(LEGAJO MPF-RO-00071-2022), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a K.M.V.
a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de
abuso sexual con acceso carnal en concurso real con rapto (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo y
130 CP).
Contra lo decidido, la Defensa Penal del señor V. dedujo una impugnación
ordinaria, en virtud de la cual el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), en fecha 15 de
marzo de 2024 (Se. N° 39/24), hizo lugar al planteo, anuló la sentencia reseñada y el
veredicto, y reenvió la causa al TJ para que, con la misma integración, dicte un nuevo fallo.
En oposición a ello, ambas partes dedujeron sendas impugnaciones extraordinarias,
que fueron declaradas admisibles por el TI.
Realizada la audiencia prevista por el art. 245 del rito con la presencia del señor Fiscal
General Fabricio Brogna, el señor Defensor General Ariel Alice y el imputado K.M.V.,
y escuchados los alegatos respectivos, los asuntos planteados han quedado en
condiciones de ser tratados, por lo que el Superior Tribunal dio comienzo a la deliberación
correspondiente, en función de las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los
señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal
El agravio expuesto por el señor Fiscal Juan Carlos Luppi discurre sobre la existencia
de arbitrariedad de sentencia y falta de fundamentación suficiente (arts. 1 C.Nac., 200 C.Prov.
y 136 CPP), al mismo tiempo que identifica los fundamentos tenidos en cuenta por el TJ para
arribar a la sentencia condenatoria en contra de V.
2. Agravios de la impugnación extraordinaria de la Defensa
Por su parte, la Defensa Penal del imputado cuestiona la decisión del TI y el alcance
que le ha dado a su fallo, en tanto argumenta que la revisión convencional, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, no implica un juicio a la sentencia sino un juicio al juicio.
En esa dirección plantea que, si los fundamentos de la sentencia fueron pobres, pero
existe la posibilidad de revisar las declaraciones de las partes, ese Tribunal podrá ejercer
competencia positiva; caso contrario, estaría renunciando a sus atribuciones como órgano
revisor en forma indebida y perjudicial para las partes.
Por los fundamentos expuestos en su escrito, la Defensa considera que el reenvío
dispuesto por el TI demora la resolución del caso en perjuicio del acusado y también expone a
la víctima, por lo que no se ajusta a la normativa local ni a la doctrina legal emanada del
precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. Al exponer en primer término, el señor Fiscal General Fabricio Brogna efectúa un
repaso de los antecedentes del caso, recuerda que a K.V. se lo ha condenado por dos
hechos, que lee para una mejor comprensión del Tribunal y, a su vez, para enfatizar que el
suceso comenzó como una relación consentida, pero luego la víctima sufrió los abusos allí
descriptos.
Sostiene que quedan en evidencia las dificultades probatorias que implica el
esclarecimiento de este tipo de hechos y, a su criterio, el TI desoye sus propios precedentes
“Y.” y “P.”, relativos a la valoración del testimonio de la víctima.
Argumenta que el reenvío dispuesto por el órgano revisor se opone a la doctrina legal
sentada por este Cuerpo en los fallos STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.” y STJRN Se.
83/23 Ley P 5020 “V.”, a lo que suma que no señala problemas propios de la prueba, sino
aspectos que hacen a la fundamentación del TJ. Es decir, prosigue, no confirma ni anula, sino
que descalifica la sentencia, evadiendo su competencia sin argumento alguno, para
posteriormente elevar el legajo a conocimiento de este Cuerpo.
Entiende asimismo que el reenvío ordenado por el TI le causa agravio a la joven
G., representada en el proceso por el Ministerio Público a su cargo, dado que la pone
en situación de verse en riesgo de una nueva revictimización. Así, lo resuelto contraría el art.
200 de la Constitución Provincial y la normativa que ampara los derechos de la víctima y su
condición de mujer (art. 75 inc. 22 C.Nac.).
Sobre el fondo de la cuestión, analiza si existió falla en el razonamiento del TJ en la
sentencia de condena y, en esa dirección, observa que el Juez de Juicio ha utilizado una serie
de preguntas retóricas, a partir de las cuales deslizó afirmaciones sobre aspectos acreditados
en el debate, que dan cuenta de los contornos de la acusación y la incompatibilidad de la
actitud de la víctima con la versión del imputado, quien declaró que existió una discusión, un
desencuentro, y que aquella se retiró por su propia voluntad.
Añade que el magistrado compatibilizó ambos testimonios y que una de las cuestiones
controvertidas radica en los aspectos relacionados con el acceso carnal no consentido, por lo
que identifica una serie de postulados que sustentan la tesis acusatoria, como el hecho de que
la víctima se fue descalza, sin dinero, sin su teléfono, y que se dirigió al hospital y
posteriormente realizó la denuncia.
A criterio del titular del Ministerio Público Fiscal, la discusión, al fin y al cabo, versa
sobre el estándar probatorio del caso, temática que ha sido negada por parte del TI al anular la
sentencia y disponer el reenvío del legajo, pero lo cierto es que, a su parecer, no le
satisficieron los argumentos del TJ.
Considera que la sentencia del TI es infundada, no sigue la doctrina de sus propios
precedentes con respecto a cómo valorar los testimonios de las víctimas y tampoco respeta la
doctrina legal de este Cuerpo en orden al reenvío, con lo que expone a la víctima a una
situación de revictimización ante lo que considera eventualmente un error judicial.
El señor Fiscal General concluye su exposición peticionando que se anule la sentencia
del TI y se reenvíe el legajo para que ese cuerpo, con distinta integración, confirme o anule la
sentencia dictada por el TJ.
3.2. El señor Defensor General Ariel Alice se expide en primer término sobre la
admisibilidad formal de la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público
Fiscal. En esa dirección, alega que existe una confusión entre el derecho a ser oído y la
garantía del doble conforme, dado que no existe un derecho constitucional a favor de la
víctima o de la acusación, como sí ocurre con el imputado, para que un tribunal superior
revise la sentencia.
Cuestiona el precedente “Quintana” de este Cuerpo (STJRN Se. 52/22 Ley P 5020) y
entiende que el estándar de admisibilidad de un recurso del Ministerio Público Fiscal ante el
Superior Tribunal debe asimilarse a los del recurso extraordinario federal ante la Corte
Suprema. Por ello, toda vez que los argumentos invocados a favor de la admisibilidad radican
en la supuesta existencia de arbitrariedad, procede a leer la impugnación extraordinaria de la
acusación pública y menciona que la fundamentación pertinente se limita a dos renglones.
Añade que el señor Fiscal General no puede incorporar nuevos agravios, sino que debe
limitarse a mejorar los ya expuestos en la presentación escrita. En esa dirección, con respecto
a los planteos formulados –no los de naturaleza ordinaria de hecho y prueba, sino aquellos de
índole constitucional–, afirma que la impugnación extraordinaria de la contraparte carece de
sustento, por lo que pide que se declare inadmisible formal y sustancialmente.
Seguidamente, el señor Defensor General se explaya sobre la admisibilidad formal de
la impugnación extraordinaria del Defensor Penal y alega que existe un cúmulo de indicios
desincriminantes. En este orden de ideas, aduce que el relato de la víctima es inconsistente
con todo el plexo probatorio.
Luego manifiesta que lo sostenido por el TI, en cuanto estima que no cuenta con la
materia prima para abordar los agravios de las partes, es un razonamiento que evidencia el
primer yerro, dado que dicho órgano no debe hacer un juicio a la sentencia, sino un juicio al
juicio. El segundo error radica, a su parecer, en el reenvío dispuesto arbitrariamente, lo que
contradice las disposiciones del art. 240 tercer párrafo del Código Procesal Penal.
Entiende que la garantía del doble conforme estriba en la necesidad de que dos
tribunales se expidan en el mismo sentido, siempre a favor del imputado, con lo cual el
reenvío ordenado por el TI colisiona con el ne bis in idem, con la doctrina emanada de los
precedentes “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y “Casal” de
la Corte Suprema nacional, y con el debido proceso legal, pues se da una nueva posibilidad al
Tribunal para mejorar los argumentos.
En consecuencia, solicita que su impugnación extraordinaria se declare formalmente
admisible, tópico sobre el cual el representante del Ministerio Público Fiscal no se opuso,
pues consideró que su análisis debía ser admitido por este Cuerpo.
Sobre el fondo del asunto, el señor Defensor General Ariel Alice plantea que en el
presente caso existen dos momentos trascendentales: con relación al primero, refiere que
inicialmente hubo una denuncia que contenía un relato el día del hecho; agrega que luego,
meses después, la víctima amplió la denuncia y que su declaración se tornó discordante con
respecto a la primera.
Posteriormente describe la relación conflictiva entre el acusado y la víctima, lee
ciertos pasajes de su declaración y enfatiza donde ella expresaba que no quería volver a tener
relaciones porque no tenían protección. De ello se deduce, a su criterio, que previamente
habían tenido relaciones sexuales consentidas.
Continúa su exposición recordando que, durante el juicio, la víctima narró que el
acusado le quiso pegar y abusar de ella, lo cual es muy distinto a que efectivamente lo haya
hecho. Es decir, continúa, las graves inconsistencias del relato de la joven, si bien fueron
puestas de manifiesto por la Defensa durante el debate, no fueron abordadas adecuadamente
por el TJ.
En ese sentido asevera que, en la ampliación de la denuncia, la víctima incorporó un
supuesto de abuso sexual vía anal que no había declarado inicialmente, lo que no encuentra
ningún tipo de prueba desde el punto de vista de los testimonios recabados ni desde el punto
de vista médico. Añade que no solamente no hay pruebas que corroboren este relato, sino que
existen siete indicios desincriminantes con respecto al hecho de abuso sexual.
Procede a leer a continuación el segundo hecho, calificado como rapto, e identifica
contradicciones en el testimonio de la joven, precisamente sobre el momento en que logró
salir del lugar, lo que demostraría un acceso y una salida voluntarios. Menciona que dentro de
los requisitos típicos del rapto debe existir un cierto lapso temporal y que, si ya acontecieron
los actos abusivos, la figura resulta atípica.
A lo anterior, el titular del Ministerio Público de la Defensa suma que una cosa es la
privación de la libertad para someter a la víctima sexualmente y otra muy distinta es que, en el
contexto de pareja, el imputado la haya tomado del brazo para que no se retirara de la
vivienda. Aduce que procede el beneficio de la duda y, de modo subsidiario, plantea que se
trata de un concurso ideal entre ambas figuras atribuidas, al existir unidad de acción.
En definitiva, pide que se haga lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por la
Defensa y que se absuelva a su asistido, por la existencia de duda razonable.
Subsidiariamente, solicita que se decrete el concurso ideal entre ambos tipos penales y,
asimismo, formula reserva del caso federal.
3.3. En su contestación, el señor Fiscal General manifiesta brevemente que la
actividad del TI no puede ser tolerada, que el Superior Tribunal ya se ha expedido sobre este
proceder, y añade que las cuestiones de hecho y prueba fueron evaluadas durante el debate
oral y que el TI debía analizar la sentencia para posteriormente confirmarla o anularla.
4. Solución del caso
4.1. Con respecto a la admisibilidad formal de la vía pretendida, se advierte que la
impugnación extraordinaria de la Defensa Penal contra la sentencia del TI dictada el 15 de
marzo del corriente cumple con los recaudos habilitantes, pues se presenta en término, por la
parte legitimada al efecto, y se invoca adecuadamente una posible causal de arbitrariedad en
los términos del art. 242 inc. 2° del rito y una violación de la doctrina legal de este Superior
Tribunal de Justicia, supuesto contemplado en el art. 242 inc. 3° de la misma normativa.
Ya sobre la procedibilidad, ingresando en el análisis de la cuestión traída a
conocimiento de este Cuerpo, se advierte que, por vía de la impugnación extraordinaria, la
Defensa Penal plantea diversos agravios que involucran, eventualmente, la afectación de
garantías constitucionales del acusado, tales como el derecho de defensa en juicio, el debido
proceso legal y la prohibición de doble juzgamiento (art. 242 incs. 2° y 3° CPP; arts. 18 y 75
inc. 22 C.Nac., art. 8 CADH y art. 14 PIDCP).
Como ya ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta
formalmente procedente el recurso extraordinario “si se encuentra en tela de juicio la
observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad
con lo establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su art. 75, inc. 22, en el marco del
debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:493).
También ha considerado “que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en
juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a
obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su
posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la
situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos: 344:1930, 344:378,
342:584 y 327:327), con lo cual los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión
federal suficiente para la admisibilidad de la vía extraordinaria, puesto que “se halla en tela de
juicio la interpretación que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial
sin dilaciones indebidas” (Fallos 342:584 en causa “Espíndola”).
Asimismo, ese máximo tribunal ha manifestado que, si “... bien los pronunciamientos
que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos
del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla si, sobre la base de
consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente
realizadas en un juicio criminal y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se
dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo
rango constitucional ha sido reconocido por la Corte” (Fallos 328:374 in re “Álvarez”).
4.2. Tal como surge de la reseña de antecedentes, la Defensa Penal recurre una
sentencia del TI que fulmina de nulidad la sentencia condenatoria dictada por el TJ, al
considerar que carece de la debida fundamentación, déficit que la descalifica como acto
jurisdiccional válido (arts. 200 C.Prov., y 88, 189 y 240 CPP; Ac. 6/18 STJ).
Con invocación de citas doctrinarias y de los precedentes “Casal” de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y de “Norín Catriman” y “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana,
de Derechos Humanos el TI profundiza en el análisis de las tareas propias a desarrollar en su
ámbito de competencia y enfatiza que, para poder desplegar adecuadamente su actuación, es
necesario contar con un fallo correctamente motivado, para que las partes puedan contemplar
el hilo del razonamiento y los hitos de su camino, verificar su corrección lógica y valorar su
argumentación dialéctica.
El revisor añade que la falta de tal motivación determina la ausencia de un acto
jurisdiccional válido por carecer de los requisitos necesarios que lo sustenten. En apoyo de su
decisión, explica que en la sentencia condenatoria del TJ, precisamente en la acreditación del
hecho, no se exponen ni verifican los datos probatorios para llegar a su conclusión (arts. 188 y
189 CPP).
Luego de ensayar una fundamentación que por momentos se torna contradictoria, el TI
expone en primer término que “la tarea de este Tribunal consiste en realizar un juicio a la
sentencia”; seguidamente afirma que “este Tribunal, entonces, revisa el desarrollo y fin del
juicio (audiencia y sentencia)...”, para finalmente concluir que “no tenemos la materia prima
para hacer nuestra tarea de control de la sentencia”.
En definitiva, a criterio del TI, “el fallo no da una explicación de cómo se fundamenta
la decisión impugnada y esa situación nos inhabilita a realizar el control de la sentencia”,
motivo por el cual toma la determinación de declarar la nulidad de la sentencia “bajo un
criterio práctico y relevante (Conf. STJ sentencia 147/23)”.
4.3. Por los motivos que se plasmarán a continuación, este Superior Tribunal entiende
que la decisión adoptada por el órgano revisor se aprecia como arbitraria y producto de una
deficiente motivación.
A raíz de una particular interpretación jurisprudencial, tanto de precedentes de la Corte
Suprema como de la Corte Interamericana, el TI dirige serios cuestionamientos a la
fundamentación del fallo condenatorio para posteriormente evadir su responsabilidad y sus
amplias facultades en materia revisora, al apartarse notoriamente de la función específica que
ha motivado su intervención como tribunal intermedio.
Tengamos presente que en el precedente “Zeballos” (STJRN Se. 48/23 Ley P 5020),
este Cuerpo consideró que “la actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el
ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora,
en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones
analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso”.
Al igual que en el citado fallo, en este legajo ha quedado en evidencia que la tarea
revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona
con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa
en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer
su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias.
El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso,
contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por
lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena,
otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas
razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el
derecho al recurso.
Cabe remarcar que este Cuerpo ha sentado criterio con respecto a las inconsecuencias
de este proceder, que implica la retrocesión del trámite a etapas ya superadas del proceso,
pues conspira contra la esencia de celeridad que caracteriza al ordenamiento procesal vigente.
Este principio “contribuye a la efectividad del sistema de justicia penal y a la protección de
los derechos fundamentales de las partes involucradas, teniendo en consideración su directa
relación con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de un juicio justo y el
acceso a la justicia” (STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”).
Además, no se advierte el “criterio práctico y relevante” de su decisión, mucho menos
la supuesta correspondencia y el amparo argumentativo con aquello que este Cuerpo resolvió
en autos “Abdala” (STJRN Se. 147/23 Ley P 5020) al rechazar oportunamente los recursos
extraordinarios federales de la acusación y que el TI cita, antojadizamente, a favor del
reenvío.
Con fines ilustrativos, simplemente para ahondar en aquella situación hipotética de
supuesta ausencia de materia prima que podría impedir el desarrollo de la tarea revisora del
TI, cabe traer a colación los contornos del caso analizado recientemente por este Cuerpo en el
precedente STJRN Se. 70/24 Ley P 5020 “D.”, donde se declararon mal concedidas las
impugnaciones extraordinarias interpuestas por la acusación y la defensa, con lo que se validó
la nulidad y el posterior reenvío decidido por el TI, en tanto en dicho legajo el TJ no había
dictado una sentencia absolutoria de modo fundado, sino que, por las particularidades del caso
allí involucradas, se había decretado la nulidad del anticipo jurisdiccional de prueba (cámara
Gesell) con la consecuente absolución del acusado.
Sin mayores esfuerzos, es posible detectar que esas particularidades difieren de las
constancias del presente legajo, en el cual el sentenciante brindó una argumentación razonada
conforme a lo litigado durante el juicio oral, sobre cuyos extremos aquí no corresponde
expedirse, lo que deja en evidencia, a diferencia de lo que afirma el TI, que dicho organismo
efectivamente contaba con “materia prima” para ejercer plenamente su función en materia
revisora.
Esto es, a la luz de las constancias que el mismo órgano cita en su decisión y en línea
con las alegaciones de las recurrentes, el TI debe ingresar en el análisis del caso y resolver
sobre las controversias suscitadas entre las partes, ya que cuenta con todo el material
probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral con sus respectivas
videograbaciones, las conclusiones del juzgador y las alegaciones de la Defensa Penal que se
alza contra ellas.
Por lo antedicho, surgía con claridad la necesidad de que el TI se expidiera sobre las
temáticas en debate con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que
llegaran a conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios
que puedan involucrar cuestiones federales. Por ello, la equivocada decisión de disponer un
reenvío importó el apartamiento de los temas nucleares que forzosamente debía dilucidar, y
ello impacta de modo directo sobre el derecho que tiene el acusado a ser juzgado sin
dilaciones indebidas.
Tal como resolvió este Superior Tribunal en el precedente “Zeballos” (STJRN Se.
48/23 Ley P 5020), sobre la base de razones vinculadas con una mejor administración del
servicio de justicia, resulta necesario que sea el mismo organismo, con idéntica integración,
quien asuma la tarea de analizar, en audiencia, la totalidad de los agravios planteados por la
Defensa Oficial.
4.4. En atención a lo que aquí se decide, en un sentido que se condice con las
alegaciones vertidas por el señor Fiscal General en la audiencia –quien entendió que el TI
debía pronunciarse sobre el fondo del caso–, no existe controversia sobre el punto y, por lo
tanto, carece de sentido expedirse sobre la impugnación extraordinaria interpuesta por el
Ministerio Público Fiscal, en tanto ha devenido abstracta. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los
señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
Como corolario de lo considerado al tratar la primera cuestión, cabe admitir
parcialmente los agravios de la Defensa Penal, en virtud de cuya procedencia la impugnación
extraordinaria habilita a este Superior Tribunal de Justicia a: 1) anular el punto Primero de la
Sentencia Nº 39/24 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 15 de marzo de 2024; 2)
disponer que la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial asigne el legajo a ese
organismo para que –con la misma integración– resuelva las cuestiones allí discutidas; 3)
declarar abstracta la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal.
NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la impugnación extraordinaria deducida por el señor
Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en representación de K.M.V.
Anular el punto Primero de la Sentencia Nº 39/24 dictada por el Tribunal de
Impugnación el día 15 de marzo de 2024.
Disponer que la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial asigne el legajo a
ese organismo para que, con la misma integración, resuelva las cuestiones allí discutidas.
Declarar abstracta la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público
Fiscal.
Registrar y notificar.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
28.08.2024 08:26:39

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
28.08.2024 08:08:13

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
28.08.2024 10:10:31

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.08.2024 10:41:49

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
28.08.2024 11:03:45
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - REVISIÓN JUDICIAL - DOCTRINA LEGAL - DERECHO AL RECURSO - REENVÍO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DILACIÓN JUDICIAL
Ver en el móvil