Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia107 - 30/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-14602-C-0000 - ASOCIACION DE LA IGLESIA EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS CRISTIANA C/ PINCHULEF JORGE S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los  días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ASOCIACIÓN DE LA IGLESIA EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS CRITIANA C/ PINCHULEF JORGE S/ REIVINDICACIÓN  (ORDINARIO)”, Expte. Nº VI-14602-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/07/2024 por la demandada? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 04/07/2024, contra la Sentencia Definitiva 68/2024 de fecha 02/07/2024 dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil, Comercial y de Minería N° 1, por la que se dispusiera, “I) Hacer lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por la Asociación de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristiana, contra Jorge Pinchulef y/o sus herederos presuntos (Pablo Matías Pinchulef, Santiago Joaquín Pinchulef, Abel Eliseo Pinchulef, Betiana Noemí Pinchulef, Debora Elizabeth Pinchulef, Betiana Noemí Pinchulef y Rebeca Pinchulef) y/o quienes resulten ocupantes del lote y la vivienda existente en el inmueble ubicado en calle 25 de Mayo Nº 764 de la ciudad de Viedma, identificado como Lote Cinco b de la Manzana 12, Sección D, NC: 18-1-A-276-24, inscripto al Tº 583, Fº 60 Finca Nº86.555 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro; y ordenar la entrega del mismo a la actora en el término de 30 días contados desde la notificación de la presente y bajo apercibimiento de lograr la entrega mediante desocupación forzada. II) Rechazar la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la parte actora. III) Imponer las costas a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 68, apart. 1º del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas actuales para ello (arts. 24 y 27 de la ley G 2212).”.

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------ La vía recursiva fue concedida mediante providencia de fecha 05/07/2024, libremente y con efecto suspensivo.

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------ LA CUESTION EN DEBATE: La Asociación de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristina, se presenta el 12/08/2020 e inicia demanda de reivindicación respecto del inmueble ubicado en calle 25 de mayo N° 764 de Viedma -Lote Cinco B de la Manzana 12, Sección D, NC: 18-1-A-276-24, inscripto al T° 583 F° 60 Finca N° 86.555 de Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro-, contra el Sr. Jorge Pinchulef y/o quienes resulten ocupantes del lote y la vivienda existente.
Fallecido el accionado, son traído autos los herederos (Pablo Matías Pinchulef, Santiago Joaquín Pinchulef, Abel Eliseo Pinchulef, Betiana Noemí Pinchulef, Debora Elizabeth Pinchulef, Betiana Noemí Pinchulef y Rebeca Pinchulef).

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------ En función de ello, y luego de los tramites de ley se dicta la sentencia antes referida, originando el recurso de apelación que origina esta instancia revisora, el que fuera presentado por Pablo Matías Pinchulef.

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------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El día 19/08/2024 presenta la demandada recurrente su memorial en el que funda el recurso concedido, en un extenso escrito, estructurando su argumentación a partir de seis puntos de crítica:

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------ Sostiene que la prueba producida por su parte no fue valorada, que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble objeto de la acción, cuestiona que no se haya tenido por operada la prescripción adquisitiva, para luego repasar distintas pruebas que entiende no fueron valoradas por la magistrada.

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----- CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: Corrido el pertinente traslado, la contraparte contesta la expresión de agravios mediante escrito presentado en fecha 09/09/2024, poniendo de manifiesto que los seis agravios traídos podrían resumirse en uno solo “la supuesta incorrecta apreciación de la prueba”.
Luego pasa a dar cuenta de cada uno de los agravios, coincidente con su versión de los hechos.

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----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, señalo que el escrito de expresión de agravios satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016 “Méndez” Se 36/2014 entre tantos otros, constituyendo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que corresponde su atención, recordando que tiene dicho nuestra CSJN que “Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones”-Fallos 325:1922; 320:1624; 319:2108; 319:119; entre tantos otros-.

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----- Desde ya anticipo que considero que el recurso no puede prosperar, y doy razones al respecto:

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------ Preliminarmente es necesario señalar, tal como lo sostiene la parte actora al tiempo de contestar el traslado de la expresión de agravios, que esencialmente el recurso se sustenta sobre la discrepancia en la apreciación probatoria, lo que como señalare carece de fundamento jurídico.

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------ Como bien lo señala la jueza de grado, cuatro son los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación a tenor de las disposiciones del artículo 2248 1er. Párrafo y 2252 y ss del CCyC, 1) la titularidad del derecho real, 2) haber tenido la posesión, 3) la perdida de la posesión o uso y goce de la cosa; y 4) la legitimación pasiva del accionado.

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------ Todos ellos aparecen presentes en autos a tenor de las pruebas obrantes, independientemente de la discrepancia de la parte recurrente.

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------ En dicho sentido, lo primero que debe explicarse es que el actor no es el Sr. Barbosa, contra quien el recurrente dirige gran parte de su diatriba, sino la Asociación de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristiana, pues así se desprende de la acción promovida el 12/08/2020.

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------ Realizada dicha aclaración, es necesario mencionar que ha quedado demostrado con la documental aportada por la actora, corroborada con el correspondiente informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro y el expediente 0631/07/J1, que la actora es la titular dominial del inmueble, el que adquiriera mediante Escritura Treinta y Seis de fecha 07/04/1975 de la Sra. Margarita Balbuena de Giménez, a quien en dicho acto le otorgara el usufructo del mencionado bien en forma vitalicia.

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------ Tampoco quedan dudas de la posesión detentada por la actora, toda vez que ello surge al momento de la compra con el otorgamiento del usufructo antes referido, lo que se mantiene al tiempo del dictado de la sentencia 65 del 29/06/2010, obrante al Tomo I Folio 182/184 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esta ciudad de Viedma, por la cual se rechazara la acción promovida por el Sr. Pinchulef Jorge contra la Asociación de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristiana de la Provincia de Misiones a los fines que se declarara la prescripción adquisitiva a su favor, lo que fuera confirmado por esta Cámara en fecha 20/10/2011.

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------ También ha quedado acreditado en autos con la promoción de la acción antes referida en el expte 0631/07/J1, la voluntad del Sr. Jorge Pinchulef de desapoderar del inmueble a su legítimo poseedor, lo que se ve luego reforzado, ante la escisión de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristo Redentor de Río Negro de la Asociación de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Cristiana, y su negativa a restituir el inmueble a su dueño.

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------ Finalmente, no quedan dudas, de los propios dichos del acccionado al tiempo de su contestación, al igual que de la prueba reunida en autos -testimoniales de la demandada e inspección judicial-, que el demandado en tanto vivía en su lugar y era quien presidia y lideraba a quienes integran la Iglesia allí en funcionamiento, quien detenta la responsabilidad de restituir, y por tanto de quien se puede exigir dicha obligación.

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------ En relación con la prueba que la parte recurrente sostiene que no fue adecuadamente meritada por la jueza de grado, debo decir que no es que no haya sido valorada, sino que no resulta conducente para resolver el conflicto jurídico, pues a todo evento podrá ser importante para las convicciones y el fuero interno de los involucrado, pero en modo alguno resulta relevante para dirimir los derechos en debate.

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------ Por último, debo señalar que más allá de las alegaciones respecto al tiempo durante el cual ocuparan el bien, es necesario decir que ello no fue materializado mediante una defensa de prescripción adquisitiva, lo que impide siquiera su consideración, por muy atendibles que resulten sus razones. Pues un planteo al menos tardío, hubiese permitido evaluar si dichas razones justificaban o no la extemporaneidad y eventualmente su atención. Lo que sea dicho de paso, tampoco se advierte preliminarmente que haya acaecido.

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----- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo I) Rechazar el recurso de apelación incoado el 04/07/2024, confirmando la sentencia de fecha 05/08/2024. II) Imponer las costas a la recurrente vencida (Art. 68 1er. Párrafo del CPCyC). III) Regular los honorarios de la Dra. Adriana María Pepe en el 25%, y al Dr. Gabriel Raúl Entraigas en el 35%, de lo que les fuere regulado en la instancia de origen -Ley G 2212 art. 15-. MI VOTO.

--------- A igual interrogante el Dr. Julián Fernández Eguía, dijo:

--------- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez que me precede en orden de votación.

--------- A igual interrogante la Dra. María Lujan Ignazi, dijo:

--------- Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.

--------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación incoado el 04/07/2024, confirmando la sentencia de fecha 05/08/2024.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (Art. 68 1er. Párrafo del CPCyC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. Adriana María Pepe en el 25%, y al Dr. Gabriel Raúl Entraigas en el 35%, de lo que les fuere regulado en la instancia de origen -Ley G 2212 art. 15-.
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9. Oportunamente bajen.
 
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE SUBROGANTE, JULIÁN FERNANDEZ EGUIA-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI -JUEZA. ANTE MI: LUIS PRIETO TABERNER-SECRETARIO SUBROGANTE

 

 

 

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