Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia11 - 08/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-208-STJ2016 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S / QUEJA EN : "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS - S. MEDIDA CAUTELAR (EXPTE N°00503-059-13) S / INCIDENTE (CC) (ADECUACION MEDIDA CAUTELAR)" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28932/16-STJ-
SENTENCIA Nº 11

///MA, 8 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS - S. MEDIDA CAUTELAR (Expte. Nº 00503-059-13 s/INCIDENTE (CC) (ADECUACION MEDIDA CAUTELAR)” (Expte. Nº 28932/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 143/148 por los doctores Juan A. Garciarena, Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Julián Fernández Eguía, abogados apoderados de la Provincia de Río Negro, en representación de EMFOR S.A., contra lo decidido por el señor Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche, quien a fs. 142 invocando el objeto de las presentes, la jurisprudencia del STJ al respecto y lo dispuesto por el art. 30 del Código Procesal Administrativo; denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 138/140 contra el rechazo de fs. 121/135, en el entendimiento que lo resuelto por el Tribunal no causa cosa juzgada material.
Los quejosos sostienen que la decisión apelada es arbitraria y que la sentencia es equiparable a definitiva, expresando que si bien tradicionalmente y por principio, las resoluciones atinentes a medidas cautelares no constituyen, como regla, materia de impugnación por vía extraordinaria, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Superior Tribunal de Justicia, tal principio se halla excepcionado y cede en ciertos casos donde se rebasa el interés individual de la parte, afectando a un interés público. Así, agrega que en el caso esto es la falta de aplicación armónica entre normas de índole procesal con las propias del derecho público local. A mayor abundamiento, advierte que el fallo impugnado desconoce la trascendencia de intereses involucrados (derechos económicos, sociales y laborales, entre otros) y por ello manifiesta que la denegatoria evita sanear una medida cautelar extrema que perjudica al giro societario de EMFOR S.A. obstruyendo su desempeño cotidiano y habitual, que también perjudica a los derechos de sus trabajadores y sobre todas las cosas vulnera a los intereses de la Provincia de Río Negro.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando al análisis del recurso de queja articulado, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva tal recaudo no se encuentra cumplimentado.
Se advierte que la decisión impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo. Tampoco se advierte que estemos en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en STJRNS4 - Se. Nº 175/06, in re: “CASVE” y Se. Nº 55/14, in re: “SANCHEZ”.
En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa.
En tal sentido, no resulta aquel pronunciamiento sentencia definitiva que pueda poner fin a la litis, criterio que ha sido receptado por el Código Procesal Administrativo aprobado por Ley Nº 5106 (BO 23/05/2016) al establecer en el inciso b) de su artículo 30 (Capítulo X Disposiciones Transitorias) que sólo son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a tales, no siendo ese el caso de autos.
Repárese en que: ·..Al respecto, se ha dicho que: "Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria.·(conf. CS., "Camus" Se. del 06.02.03, en SAIJ. Sumario nro. A0061739; STJRN., Se. Nº 11/04, in re: "C., L. A.·; "Debe excluirse del recurso de casación a las decisiones sobre providencias cautelares, que son provisionales por naturaleza.· (Conf. DE LA RUA, EL RECURSO DE CASACION·pág. 422; STJRNS1 - Se. Nº 11/04, in re: "CRESPO·Se. Nº 30/06, in re: "Z.. F. y Z. T.·; "Es inadmisible -en principio- el recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada en un incidente sobre medidas cautelares.·STJRN - Se. Nº 128/93, in re: "CLUB DE INTERCAMBIO VACACIONAL S.A.· Se. Nº 39/06, in re: "Z. F. y Z. T.· "El pronunciamiento que hizo lugar a una medida cautelar no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario.·(CSJN., "The Coca Cola Company y otros s/medidas cautelares·Sentencia del 12.09.95; STJRNS1 - Se. Nº 70/02, in re: "B.., J. C.·Se. Nº 49/07, in re: "LOF VILLAR - CAYUMAN s/Queja· (SENTENCIA Nº 83/12-STJ- SECRETARIA Nº 1, "MARTINEZ PEREZ, José Luis c/PALMA, Américo y Otros - INTERDICTO DE RECOBRAR. SUMARISIMO- s/MEDIDA CAUTELAR s/CASACION·.
A mayor abundamiento, resta mencionar que tampoco es idónea la vía intentada contra la providencia del 18/11/2016, ello atento a que “...De conformidad a lo prescripto en el artículo 29 del Código Procesal Administrativo, las providencias simples y los autos interlocutorios son dictados por el Presidente de la Cámara. De esta manera se incorporó una vía recursiva ante el pleno del Tribunal, que no existía en la doctrina de este Cuerpo en forma previa a la vigencia de la Ley Nº 5106. Por su lado, el art. 30, complementando la norma antes citada, fija las reglas específicas para la impugnación en los procesos administrativos, al menos durante la etapa de transición destinada a perdurar hasta la implementación del fuero. Dice al respecto: “...inc a) las providencias simples y autos interlocutorios dictados por el Presidente de la Cámara durante la sustanciación del proceso serán impugnables dentro del plazo de tres (3) días por vía del recurso de reposición ante el pleno del Tribunal; b) las sentencias definitivas o equiparables a aquellas serán impugnables ante el Superior Tribunal de Justicia por vía del recurso de apelación...”. No caben dudas entonces que el órgano competente para dictar providencias simples y autos interlocutorios en el proceso administrativo -entre ellas la que decide una medida cautelar- es el Presidente de la Cámara y no el Tribunal en pleno. No obsta a ello que este último sea quien en definitiva debería resolver en la eventual impugnación vía revocatoria contra lo decidido; pues de lo contrario -so pretexto de economía y/o celeridad procesal- se frustraría la finalidad buscada por la norma ritual de garantizar una instancia de revisión para este tipo de actos y decisiones, dándole oportunidad a la parte interesada de incorporar argumentos que sostengan su posición al momento de fundar el recurso de reposición..”. (Voto del doctor Ricardo A. Apcarian en autos: “GONZALEZ, Pablo Javier s/Queja en: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. c/ENTE AUTARQUICO MUNICIPAL DEL CERRO CATEDRAL (EAMCeC) s/MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 28848/16-STJ del d? 30 de noviembre de 2016. Se. Nº 90-STJ Secretaría Nº 1).
DECISORIO.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. Con costas. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 143/148, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 11
FOLIO Nº 30/31
SECRETARIA: I
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