| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 39 - 30/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-27216-C-0000 - GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2025 VISTOS: Los autos caratulados GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-27216-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que a fs. 5/8 Ruben Dario Gonzalez y Jorge Raúl Gonzalez, demandan a la Empresa Microomnibus 3 de Mayo y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros la suma de $2.000.000, por daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho que exponen.
Relatan que el día 2/04/2014, siendo aproximadamente las 12:30 hs., en la Ruta Nacional 23, km 548 se produce un accidente semifrontal, entre el vehículo marca Mercedes Benz 1114/51 chasis con cabina N°34104411080017, Motor N°2247, dominio VXA 297 asegurado en la Mercantil Andina, Póliza N°8385206, en vigencia 14/10/13 al 14/10/14 que circulaba en dirección Comallo- Pilcaniyeu; y en dirección contraria lo hacía un vehículo Mercedes Benz modelo OF-1318/51 perteneciente a la empresa Microómnibus 3 de Mayo, chasis 8AB384089RA102848, motor AD00696, Dominio VLC 665, asegurado en protección mutual de seguros del transporte público de pasajeros póliza 141341-0, vigencia 29/06/13 al 29/06/14.
Manifiestan que el camión Mercedes Benz, era conducido por su padre José Alfonso González, argentino, de 52 años de edad, empleado, quien iba junto a su acompañante, el Sr. Miguel Ferreyra.
Refieren que lo embiste un ómnibus de la empresa 3 de Mayo, conducido por el Sr. Javier Ernesto Felley, quien colisiona frontalmente, ocasionándole la muerte a su progenitor y lesiones leves a su acompañante.
Indican que el accidente se produjo cuando el camión Mercedes Benz, conducido por el Sr. González que circulaba en dirección a Pilcaniyeu, estando la ruta en construcción, en una zona de curvas y con pendiente, angosta, de ripio, con greda, resbaladiza y en malas condiciones. Señalan que era al mediodía, y como llovía intensamente y con visibilidad regular, debía prestarse suma atención al camino.
Sostienen que el ómnibus de la empresa 3 de mayo, cruzó de carril y embistió al camión 1114, de color rojo, cuyo chasis quedó a simple vista partido y con la cabina del chofer totalmente destruida.
Atribuyen responsabilidad por el evento dañoso al demandado, toda vez que su accionar negligente, imprudente e ilegal ha provocado el fallecimiento de su progenitor.
Apuntan que el señor Felley no tuvo en cuenta las señales de tránsito, y sobre todo en una curva, la cual requiere de mucha mayor precaución en el manejo.
Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho, y solicitan que oportunamente se dicte sentencia condenando al demandado, al pago de la suma reclamada y/o lo que más o menos resulte del presente proceso, con más sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con expresa imposición de costas.
B) Que a fs. 54/58 se presenta Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contestando la demanda incoada. Por imperativo legal, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, como así la totalidad de la documental presentada.
Expone que no corresponde el pago de indemnización alguna en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26773, la cual transcribe.
Resalta que los damnificados podían optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en dicho régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, y que los distintos sistemas de responsabilidad no son acumulables.
Señala que el principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Manifiesta que se encuentra demandada por Prevención A.R.T S.A pretendiendo la repetición de la indemnización abonada en los términos de la ley 26.773 a los causahabientes del Sr. José Alfonso González, que dichas actuaciones tramitan por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N.º 1 de esta ciudad bajo la caratula “Prevención ART S.A C/ Felley Javier Ernesto y o s/ Repetición (Ordinario), Expte. A-1070-2016. Informa que de acuerdo a dicha demanda a los causahabientes del fallecido se les abono la suma de pesos $ 1.537.446,67.
Esboza que la indemnización que aduce haber abonado Prevención ART S.A a los causahabientes del Sr. González presumiblemente lo ha sido en virtud de las disposiciones de dicha ley, lo que sostiene que implica que dicha opción resulta excluyente, razón por la cual, no pueden los actores reclamar bajo la norma civil otros daños.
Sostiene que una vez demostrado el pago por la ART sería suficiente para desestimar la demanda, que el pago de la indemnización por fallecimiento del trabajador incluye la prestación contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, que indica que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo, o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado o sus derecho habientes, percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
Aduce que esta indemnización adicional de pago único refiere específicamente a los daños extra patrimoniales como precisamente el daño moral.
Por otro lado, sostiene que el siniestro ocurrió por causa exclusiva y excluyente del pésimo estado en que se encontraba la ruta provincial N°23 a ese momento.
Refiere que no se puede determinar la velocidad a la que circulaba el ómnibus, por ende, sostiene que es falso afirmar que lo hacia a exceso de velocidad o que se encontraría incumpliendo el deber de circular manteniendo en todo momento el control del vehículo o haya conducido en forma negligente.
Señala que el mal estado de la ruta, que es de tierra y ripio, más la lluvia hacen que el ómnibus pierda el control. Invoca el caso fortuito, y dice que interrumpe el nexo causal, por ser aquel ajeno a un hecho del conductor del ómnibus lo que provoca el accidente.
Esboza que aun conduciendo a velocidad reglamentaria o menor, en un vehículo en condiciones óptimas de circulación le ha sido imposible al chofer profesional evitar el desplazamiento del vehículo en la curva en cuestión producto del pésimo estado de la ruta, y que los hechos demuestran que resulta irresistible, puesto que al perder adherencia las cubiertas a causa de la calzada inestable no existe maniobra posible para detener la marcha y evitar el accidente, y que resulta un hecho extraño al conductor del vehículo y a la empresa demandada.
Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
Reconoce que la empresa tres de mayo S.A se encontraba asegurado en protección mutual de seguros de transporte público de pasajeros, bajo la póliza N°00141341, la cual refiere que tiene una franquicia o descubierto a cargo del asegurado de pesos cuarenta mil ($40.000).
Ofrece prueba, funda en derecho, y solicita se rechace la demanda incoada con costas.
C) Que la empresa Microómnibus Tres de Mayo no contestó demanda, pese a encontrarse debidamente notificada.
D) Que mediante providencia del 1 de Junio de 2018 se recibió la causa a prueba, proveyéndose la misma con fecha 23 de Mayo de 2019.
E) Que con fecha 20 de Marzo de 2025 la Secretaria de la OTICCA certificó la prueba.-
F) Finalmente, mediante providencia de fecha 1 de Julio de 2025, se llamó autos a sentencia la que se encuentra firme
Y CONSIDERANDO
1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que el hecho invocado, ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.
2°) Luego, resulta importante poner de relieve, que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal.
Así, se tiene dicho que el “sobreseimiento” no hace cosa juzgada en sede civil respecto de la responsabilidad por daños y perjuicios, si se ha acreditado la materialidad del hecho investigado. Ello así, por cuanto el sobreseimiento no implica absolución, en consecuencia no existe impedimento para el dictado de la presente sentencia.
3°) Que, formulada tal aclaración, corresponde señalar que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cod. Civ). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros).
Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor
En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, acreditar tales extremos eximentes.
4°) Que en el caso que nos ocupa, no hay controversia entre las partes en cuanto a la existencia del siniestro ocurrido entre el ómnibus de la demandada y el camión que conducía José Alfonso González. el que provocó el fallecimiento de éste último, todo lo que se desprende de la causa penal labrada como consecuencia del siniestro de autos. 5º) Que, en virtud de todo lo expuesto, y de que no se demostró el caso fortuito invocado por la citada en garantía, es que corresponde atribuir la responsabilidad civil a la demandada por el hecho causado. Tal es así, que la aseguradora, no produjo prueba suficiente a los efectos de comprobar tal eximente de responsabilidad alegado.
Por el contrario, de la causa penal caratulada “Felley Javier Ernesto s/ Homicidio culposo, Lesiones Graves y culposas, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N°2, de ésta ciudad, la cual tengo a la vista, se desprende a fs. 37 la declaración testimonial de Antipan Mariano, quien declaró ser pasajero del microómnibus de la empresa tres de mayo, el mismo manifestó que el chofer del colectivo iba muy fuerte, que conducía de esa manera desde que salió de la terminal. Luego observó que en una curva el micro perdió el control y se fue contra un camión color colorado con “semi”. Relató que los pasajeros luego del impacto se encontraban tirados en el piso, y que el chofer quedó atrapado en su asiento. Que se acercó al camión y observó al chofer sin vida, y el acompañante del camión se encontraba afuera muy golpeado.
En otro pasaje, el testigo resaltó que el microómnibus viajaba a alta velocidad, que se sentía insegura con miedo. Expresó que ante de chocar iba ligero, que intentó frenar pero como estaba mojado el micro siguió igual.
En igual sentido declaró Natalia Cumilaf, la cual refirió ser pasajera, y que el colectivo iba rápido, que no se sentía con confianza en el viaje, de igual manera declaró la testigo Quidel Dorila Alicia, en cuanto a la excesiva velocidad del microomibus. y que éste último se cruzó a la mano contraria, realizando una maniobra brusca, invadiendo el carril por el cual circulaba el camión.
A su vez, tal extremo se corrobora con la pericia accidentológica obrante en la causa penal, a fs. 165/172, mediante la cual se determinó que el microómnibus dominio VLC 665 de la empresa tres de mayo, perdió adherencia en sus ruedas directrices en la curva, dado el estado de la calzada y una velocidad inadecuada para dicha circunstancia, invadiendo la mano contraria e impactando con el camión dominio VXA 297, cuyas conclusiones no fueron rebatidas.
De lo expuesto, se desprende que el conductor del microómnibus incurrió en una maniobra negligente y desaprensiva, generadora de responsabilidad.- (art. 356 del C.P.C.C y 1113 del Código Civil) y que no hubo caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, no constituyen argumentos de atenuación o eximición de la responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, el estado de la ruta y las condiciones climáticas adversas -día lluvioso y ruta resbaladiza- como configurativas del caso fortuito, ya que tales acontecimientos no revisten la categoría de sucesos extraordinarios e imprevisibles que excusen la responsabilidad del que causó el daño, sino que se tratan de circunstancias propias de la circulación de automotores que exigen extremar la precaución del conductor y que el conductor del ómnibus, por su condición de profesional, debió prever con mayor diligencia y exactitud las vicisitudes que pueden producirse en el tránsito, todo ello a partir de una necesaria derivación de lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil.
Al tratarse, insisto, de un conductor profesional, debió transitar a una velocidad moderada y realizar alguna maniobra que disminuya los riesgos y los daños a la postre acaecidos, máxime cuando se encuentra acreditado que las condiciones climáticas ese día no eran las óptimas y existía señalización de velocidad máxima y de personal trabajando en el lugar, conforme da cuenta las constancias emergentes de la causa penal.
6°) Por otra parte, en relación al planteo introducido por la citada en garantía, en su contestación de demanda, en torno a la improcedencia del presente reclamo, en virtud de lo establecido por el art. 4 de la Ley N.º 26773, con motivo del pago efectuado por Prevención A.R.T. S.A, a los causahabientes del Sr. José Alfonso González, cabe destacar que no resulta de aplicación a este caso, en cuanto regula en forma excluyente las acciones previstas en ese régimen y las de otros sistemas de responsabilidad, ya que tal régimen legal no se encuentra previsto para este supuesto.
En tal sentido, el art. 4 alude a los sujetos obligados por la ley 24.557 y los derechos de los damnificados o sus derechohabientes, por lo que debe interpretarse que dicho artículo regula la relación jurídica existente entre la ART y el asegurado o sus causahabientes con motivo de la relación laboral que existía, pero no así respecto al derecho que puedan tener estos últimos para reclamar frente otros sujetos ajenos a esa relación causantes de daños extracontractuales, como ocurre en este caso.
Por lo tanto, el hecho de haber percibido la indemnización por parte de la ART, no excluye la posibilidad de efectuar el presente reclamo civil.
Que, de todos modos, tampoco resulta improcedente el presente reclamo porque no hay una doble indemnización, ya que dicha circunstancia no ha sido debidamente demostrada en autos, como así tampoco que los accionantes hayan sido indemnizados por el rubro de daño moral reclamado en la presente demanda.
Que solo obra como prueba las constancias emergentes de la causa penal caratuladas “Felley Javier Ernesto s/ Homicidio culposo, Lesiones Graves y culposas, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N°2, de la cual únicamente se desprende, en lo que aquí interesa, el escrito de denuncia de la dirección letrada del conductor del ómnibus Sr. Javier Ernesto Felley, manifestando el pago de una suma de dinero por el fallecimiento de José Alfonso González, más no existe ningún elemento probatorio que permita acreditar fehacientemente los efectos extintivos del pago, ni que el mismo sea comprensivo del rubro indemnizatorio aquí reclamado.
Que como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa, en consecuencia, era carga de la citada en garantía demostrar en forma fehaciente y precisa el pago invocado como defensa y los alcances del mismo.(arts. 348 del CPCCRN)
A mayor abundamiento, la CSJN tiene dicho en el fallo "Ortiz Marisa Liliana c/ Garcia Nimo Cobas y Cia. SRL s/ accidente-Ley especial" del 22/06/23, que el citado régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión (Daño Moral).
Señaló que incluso la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema (art.3 de la ley 26773), modificatoria de la ley 24.557, que alcanza al 20% del total del resto de las prestaciones dinerarias establecidas por el régimen tampoco reconoce dicho rubro. Ello sin perjuicio de que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil (art. 1078 del Cod. Civil), tal como acontece en el presente caso.
Así también, se ha dicho que: "... De acuerdo a la ley vigente al momento de la ocurrencia del hecho a la víctima de un accidente de trabajo, imputable a un tercero, le asisten distintas acciones, como la que le compete contra su empleador dentro de los límites tasados de la responsabilidad contractual (Ley N°24557) y la ejercida en este fuero, sustentada en el Código Civil. El ejercicio de uno no es excluyente de la otra en la medida, claro está, en que no exista superposición de indemnizaciones que constituyan una fuente de lucro para la víctima. Es decir, en juicio civil, de causa extracontractual, solo pueden reclamarse los renglones no cubiertos por la ley especial (verbigracia, Daño Moral), y en los previstos por ésta, en la medida en que la indemnización tarifada no alcance a la reparación integral del daño (conf. Kemelmajer de Carlucci, Código Civil Anotado, Astrea, vol 5, pág. 226, causas 82.299 del 17/5/2001, 97.230 de 18/04/06 y 100.907 del 18-7-06 de Sala II, causa 109.724 del 14/09/10 de Sala III)" (T.M. c/ R.G. s/ daños y perjuicios, Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala Tercera, del 13/02/13, Microjuris.com, MJ-JU-M-77444 AR).
Por tales motivos, corresponde rechazar la defensa invocada por la citada en garantía en torno a la aplicación las disposiciones de la Ley Nº 26.773.
7°) Que, de acuerdo con ello, la empresa Microómnibus Tres de Mayo debe responder como guardián del vehículo Mercedes Benz modelo OF-1318/51, dominio VLC 665 al momento del accidente (art. 1113 del Código Civil), y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado.
Los mencionados son responsables concurrentemente porque responden por vínculos distintos y porque no hay ninguna norma que disponga que deban responder en forma solidaria (art. 699 del Código Civil).
En cambio, no corresponde condenar al conductor del ómnibus -Sr. Javier Ernesto Felley-, por cuanto no se lo incluyó como sujeto demandado en el objeto de la demanda (punto II), y posteriormente, no se ordenó correr traslado de la demanda al mismo (ver fs.27), todo lo cual se encuentra ampliamente firme y consentido.
8°) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecte un interés legítimo y esté causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Código Civil). Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del Código Civil, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005). 9º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia…" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 10°) Que el daño moral - extrapatrimonial - debe indemnizarse en la suma de $10.000.000 para cada de los accionantes.
Es evidente que los accionantes en su calidad de hijos de la víctima han sufrido necesariamente un daño moral, entendiendo por tal un daño a los sentimientos, al espíritu y a su tranquilidad, porque la muerte de un padre es tal vez una de las peores mortificaciones, sobre todo cuando ocurrió en forma abrupta y trágica. El daño moral no es susceptible de prueba directa (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot, octava edición, 1993, página 244) y su resarcimiento no debe mensurarse según la representación que de él se hace la propia víctima. Pero el infinito dolor que debe causar la muerte de un padre no necesita ninguna demostración. Como los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial; pero no un resarcimiento en sentido técnico (artículo 1.083 del código civil). El dinero no reemplaza, ni mide, ni repara ningún bien extrapatrimonial. El cuerpo humano, la psiquis, la salud, la estética, el honor, la intimidad, los sentimientos, la libertad, etcétera, no tienen precio. Pero así como el dinero sirve para castigar una infracción no dineraria a través de una multa, sirve también para recompensar una aflicción inapreciable en dinero (Ihering). Se trata, en definitiva, nada más que de compensar dentro de lo humanamente posible el mal sufrido (CNCiv, Sala F, 05/04/2002, "Casinelli c/ Goñi", L. 321.176, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, elDial.com, 03/07/2002, año V, número 1073). Por lo mismo, la intensidad del agravio y la medida de la compensación consiguiente no son susceptibles de prueba directa. La compensación debe mensurarse en abstracto, con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes. Por lo expuesto, y dada la gravedad del hecho ocurrido y de las consecuencias que ello produjo en el aspecto espiritual de los reclamantes, en sus vínculos familiares, sociales, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 145 del CPCCRN). 11°) Que lo dicho es suficiente para condenar a la parte demandada y a la citada en garantía, en la medida del seguro, a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, en forma concurrente, a Rubén Dario Gonzalez la suma de $10.000.000 y a Jorge Raúl Gonzalez la suma de $10.000.000, lo que totaliza la suma de $20.000.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que se calcularán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 2/04/2014 y hasta la fecha de la presente, y a partir de allí y hasta su pago y a partir de allí hasta su efectivo pago la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024).
Que el rubro indemnizatorio de daño moral se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.
Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 356 del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
12°) Que corresponde desestimar el pedido de capitalización de intereses (art. 770 inc. B del C.P.C y C.N), introducido por los accionantes en su alegato, toda vez que el mismo no fue requerido en su oportunidad en el escrito de la demanda. Así tampoco, tal instituto se encontraba previsto en el Código Civil vigente a la fecha del hecho.
En consecuencia, el alegato no es la vía idónea para incorporar nuevos planteos que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Es decir, que no es una pieza procesal apta para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, siendo el objeto del mismo la expresión de cada parte sobre el resultado y mérito de la actividad probatoria producida en la causa. De lo contrario, se estaría vulnerando el principio de bilateralidad, y el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 22 de la Constitución de la Prov. de Rio Negro)
Sin perjuicio de ello, tal como fuera expresado ut-supra, las sumas indemnizatorias en concepto de daño moral, fueron fijadas a valores actuales a la fecha de la presente sentencia.
13º) Que la parte demandada y citada en garantía “en la medida del seguro”, deben pagar concurrentemente las costas del proceso porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 62 del CPCCRN). 14º) Que los honorarios del Dr. Enrique Julio Palmieri y de la Dra. Gabriela Claudia Vázquez, como letrados apoderado y patrocinantes, respectivamente, deben regularse en forma conjunta y en idénticas proporciones, en la suma de $4.536.809, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($38.124.440: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada), y las etapas efectivamente cumplidas (una etapa y media: art. 39 del mismo cuerpo legal) que justifican aplicar un 17% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
15°) Que los honorarios de la Dra. Gabriela Claudia Vázquez, patrocinante de la parte actora, deben regularse en la suma de $3.240.578 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($38.124.440) artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada), y las etapas efectivamente cumplidas (una etapa y media: art. 39 de la ley g 2212) que justifican aplicar un 17% (artículo 8, ley citada),
16°) Que los honorarios del Dr. Alejandro Rodrigo Valdes, letrado apoderado, y Lucas Jankovic letrado patrocinante de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, deben regularse en la suma de $6.938.648, en conjunto e idénticas proporciones, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($38.124.440) artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (art.6 de la ley citada) que justifican aplicar un 13 % (artículo 8, de la ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
17°) Que a los efectos de la regulación de los honorarios se ha tenido en cuenta la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados; y se ha respetado el límite máxime previsto por el art. 505 del Código Civil, en cuanto establece que "Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas..." Por lo tanto, de dicha normativa se desprende que los límites referidos deben ser tenidos en cuenta al momento de practicarse la regulación al establecer en forma expresa que los emolumentos no pueden exceder ese 25%. A su vez, se han respetado los mínimos previstos en las leyes arancelarias correspondientes.
FALLO: I) Condenar a la empresa Microómnibus Tres de Mayo y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ésta última “en la medida del seguro contratado” a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a a Rubén Darío González la suma de $10.000.000 y a Jorge Raúl Gonzalez la suma de $10.000.000, lo que totaliza la suma de $20.000.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que se calcularán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 2/04/2014 y hasta la fecha de la presente, y a partir de allí y hasta su pago y a partir de allí hasta su efectivo pago la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). II.- Imponer en forma concurrente las costas a la parte demandada y citada en garantía vencidas, ésta última en la medida del seguro. III) Regular los honorarios del Dr. Enrique Julio Palmieri y de la Dra. Gabriela Claudia Vázquez, como letrados apoderado y patrocinantes, respectivamente, en conjunto y en idénticas proporciones, en la suma de $4.536.809. IV) Regular los honorarios de la Dra. Gabriela Claudia Vazquez patrocinante de la parte actora, en la suma de $3.240.578. V) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Rodrigo Valdes, letrado apoderado de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, y del Dr. Lucas Jankovic, patrocinante, en la suma de $6.938.648, en conjunto e idénticas proporciones. VI) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (art. 120 del CPCC).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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