Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia96 - 21/06/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-4CI-381-C2017 - APARICIO ALBERTO RICARDO Y OTRO C/ PARADA LUCÍA PERLA Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 21 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados: "APARICIO ALBERTO RICARDO Y OTRO C/ PARADA LUCIA PERLA Y OTRO S/ DESALOJO SUMARISIMO" (EXPTE.B-4CI-381-C2017).
CONSIDERANDO:
1.-
A fs. 369/373 se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenando a los demandados Lucía Perla Parada, Gabriel Gerónimo Gerez, Gonzalo Exequiel Gerez y a cualquier otro ocupante a desalojar el inmueble matrícula 01-6563. Imponiendo a su vez las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).
A fs. 377 se presentaron los demandados con nuevo patrocinio letrado a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, en virtud de causarle gravamen irreparable.
A fs. 378 se resuelve conceder en relación el recurso de apelación interpuesto y poner los autos en Secretaría a fin de que el apelante presente memorial, de conformidad con lo normado por el art. 246 del CPCC.
A fs. 379 los demandados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto a la forma de concesión del recurso de apelación otorgado en relación. Esgrimen que, en base al derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva que implica el reexamen de la sentencia definitiva, el mismo debió concederse en forma libre con plazos acordes, eventual etapa probatoria y a los fines que se meritúe por voto individual por los Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones. Consecuentemente, afirma que el recurso de apelación concedido en relación no garantiza el pleno ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la garantía de la doble instancia conforme lo normado por el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 inc. H) y la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
Ante lo expuesto, a fs. 380 se desestima el recurso de revocatoria interpuesto en virtud de lo normado por el art. 486 inc. 7º del CPCC. Asimismo, en el entendimiento de que el decreto atacado no es susceptible de apelación, se desestima el mismo deducido en forma subsidiaria.
A fs. 384 se declara desierto el recurso concedido a fs. 377 toda vez que no se presentó el memorial respectivo en el plazo establecido en el art. 246 del CPCC.
A fs. 392/393 la parte demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 10.04.2019 por causarles agravios irreparables.
Aduce que por efecto de la revocatoria oportunamente interpuesta - a fs. 379 - respecto de la forma de concesión de la apelación, se interrumpió el plazo para fundar esta última. Y que su computo - según entiende - recién se reanudó el 05.04.2019 cuando su parte quedó notificada del auto denegatorio de la reposición, dictado el 01.04.2019 (fs. 380). Tras lo cual, remarca, presentó el memorial de agravios en fecha 12.04.2019, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la última notificación antes citada.
Por lo que, solicita se revoque la citada providencia por contrario imperio y caso contrario, se haga lugar a la apelación subsidiaria.
A fs. 394 y vta. obra informe de Secretaría en el que se deja constancia de la fecha de presentación del memorial de agravios con cargo del día 12.04.2019 a las 10:25 hs., dejándose constancia que no se ha puesto nota en el Libro de Notas pertinente. Asimismo, se corre traslado a la contraria del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto y se procede al desglose del memorial hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.
A fs. 395 y vta. la parte actora contesta el traslado conferido, luego de un raconto de las constancias de la causa, destaca que a lo largo del proceso se han ejercido todas y cada una de las defensas de las partes, incluyendo el otorgamiento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debiendo cumplir el apelante con la presentación del memorial, lo que omitió hacer en tiempo y forma.
Destaca que corresponde el rechazo del recurso de revocatoria toda vez que, la resolución atacada se trata de una providencia ordenatoria. Afirma que en fecha 25.03.2019 se otorgó el recurso de apelación y recién el 12.04.2019 se presentó el memorial, en consecuencia, arguye que dicha providencia no produce daño a la parte ya que refleja el imperativo procesal de dar cumplimiento con lo normado por el art. 246 del CPCC, sin necesidad de que lo pidan.
Afirma que el plazo legal, perentorio e improrrogable de cinco días previsto por el CPCC nunca fue suspendido ni interrumpido y, nada le impidió a la demandada presentar su memorial en subsidio y sin perjuicio de la revocatoria.
En este sentido, consideran que resulta gravoso suponer la sustanciación del recurso que pudo haberse evitado, si se hubiera devuelto el memorial en atención a las constancias de la causa y de conformidad con lo normado por el art. 38 inc. c) del CPCC, lo que así solicitan.
Finalmente, concluyen que el vencimiento del plazo para presentar el memorial operó el día 04.04.2019 en las dos primeras horas, por lo que solicita se rechace la revocatoria con apelación subsidiaria por improcedente.
A fs. 400 se llama a autos para resolver a fin de analizar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto.
2.-
En la cuestión traída a discusión se trata de establecer si el recurso de revocatoria interpuesto a los fines de cuestionar la forma en que ha sido concedido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fs. 369/373, tiene efectos interruptivos respecto del plazo para presentar el memorial.
De esta manera, es dable destacar que “El plazo para recurrir es individual; ello significa que corre en forma independiente para cada parte, es, además (…) perentorio, como todos los que legisla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 155), al igual que en la provincia de Buenos Aires” (cf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, 2º Edición, La Plata, 2004, Pág. 125).
Consecuentemente, y sin perjuicio de la claridad de lo normado por el art. 486 inc. 7º del CPCC el cual establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en los juicios sumarísimos será concedido en relación, lo cierto es que el recurrente debió prever la circunstancia de una solución adversa a su impugnación, y consecuentemente presentar el memorial de agravios en el plazo previsto en la providencia de fs. 378 -de fecha 25.03.2019-.
De esta manera, ante la petición de la parte ya sea en primera o segunda instancia, y del juego armónico de los arts. 246 y 276, es dable entender que si el recurso concedido en relación debió serlo en forma libre, el Juez de primera Instancia podrá modificar sus efectos y proceder a su elevación. Mientras que, si la solicitud se efectúa ante la Cámara, la misma dispondrá que se dé cumplimiento con lo normado por el art. 260, lo cual hace suponer que se ha dado cumplimiento con la fundamentación del recurso ya concedido. Por todo ello, entiendo no corresponde atribuir efectos interruptivos al plazo consagrado en el art. 246 del CPCC.
En este camino de ideas, la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que “Esta Corte ha tenido oportunidad de afirmar que el art. 271, segundo párrafo del Código del rito, en cuanto habilita a la Cámara para ordenar el cumplimiento de lo normado en el art. 255, supone cumplida la presentación del memorial (art. 246, Cód. cit.), escrito que viene a cubrir el cometido de la expresión de agravios. Con ello se brinda al recurrente la oportunidad de actuar esta última norma procesal, en resguardo de su derecho de defensa (art. 18, C.N.) (cfr. Ac. 38.916, sent. de 26-IV-1998).” (Cf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa Ac. 90.710, "Larraza, Mabel Edith y otro contra Estancia Las Marías Agrícola Ganadera y otro. Indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 9.08.2006).
Añado que de estar a la interpretación de la recurrente se estaría convalidando, en su beneficio y a su solo arbitrio, la posibilidad de alterar - extendiéndolo - el plazo improrrogable de cinco (5) días que rige para fundar el recurso de apelación concedido en relación (en este caso contra una sentencia definitiva recaida en proceso sumarísimo, conforme art. 243 y 486 ap. 7 CPCC). Toda vez que le bastaría, aun sin razón como en este caso (ya que no medio error), pedir que se rectifique la forma de concesión del recurso para suspender el plazo en curso para presentar el memorial y obtener así uno mayor, desnaturalizando la finalidad de la norma. Indudablemente, como ya se señaló, junto con la reposición (o en su defecto dentro del plazo de cinco días) debió subsidiariamente fundar su apelación contra la sentencia.
No habiéndolo hecho así, se impone la ratificación del auto atacado y, por consiguiente, la desestimación del recurso de reposición.
Y también corresponde rechazar la apelación interpuesta de manera subsidiaria, por no resultar el decreto en cuestión (fs. 384, primer párrafo) susceptible de tal remedio procesal.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 392/393; como así también el de apelación subsidiario.
II.- Imponer las costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCC).
III.- Por la presente incidencia resuelta, regular los honorarios de los Dres. ALBERTO RICARDO APARICIO y RAFAEL H. ORTIZ (actores con su propio patrocinio), en conjunto, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($ 5.418) (3 JUS); y los de la letrada patrocinante de los demandados, Dra. ANA DOMINGA HUENTELAF, en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DOCE ($ 3.612) (2 JUS). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Ratifique la Dra. Huentelaf la gestión procesal invocada a fs. 392/393 dentro del plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ley (art. 48 CPCC).
V.-  REGISTRESE. NOTIFIQUESE.


Diego De Vergilio
Juez
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