Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 103 - 19/06/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 2RO-18831-P2017 - PAREDES, MIGUEL ÁNGEL (P); ARBELOA, JUAN SEBASTIÁN (P); BELTRÁN, JONATAN ERNESTO (P) y OLIVA, JESUS RICARDO S / TRIPLE HOMICIDIO CALIFICADO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 19 de junio de 2018. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAREDES, Miguel Ángel (p); ARBELOA, Juan Sebastián (p); BELTRÁN, Jonatan Ernesto (p) y OLIVA, Jesús Ricardo s/Triple homicidio calificado s/Casación” (Expte.Nº 29787/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 4, del 21 de marzo de 2018, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad de la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado; condenar a Juan Sebastián Arbeloa y Jonatan Ernesto Beltrán a la pena de prisión perpetua, por ser coautores de los delitos de robo seguido de muerte (una víctima, Juan Cabezas), en concurso real con homicidio criminis causa (dos víctimas, un hecho consumado -respecto de Andro Chaparro- y otro en grado de tentativa -Dina Escudero-), todo en concurso real con robo doblemente calificado por poblado y banda, y por uso de arma de fuego en grado de tentativa, hurto simple y violación de domicilio (conf. arts. 42, 45, 55, 80 inc. 7º, 150, 162, 165, 166 inc. 2º párrafo cuarto, 167 inc. 3º, 55 y 80 inc. 7º CP); imponer a Jonatan Ernesto Beltrán la pena única de prisión perpetua e inhabilitación especial, para tener y/o portar armas por el término de catorce años, comprensiva de la pena impuesta en autos y la recaída en causa 4346/15-CC3ª (cf. arts. 55 y 58 CP); condenar a Miguel Ángel Paredes a la pena de veintiocho años de prisión, por ser co-autor de los delitos de robo seguido de muerte (dos víctimas), en concurso real con robo agravado por lesiones graves, todo en concurso real con robo doblemente calificado por poblado y banda y por uso de arma de fuego en grado de tentativa, en calidad de co-autor (arts. 42, 45, 165, 166 incs. 1º y 2º cuarto párrafo, 167 inc. 3º y 55 CP), e imponerle la pena única de veintiocho años y seis meses de prisión, comprensiva de la señalada precedentemente y la recaída en causa 3804-CC3ª, cuya condicionalidad también revocó (arts. 55, 58, 26 y 27 CP). Finalmente, absolvió a Jesús Ricardo Oliva por el hecho por\n/// el que había sido llevado a juicio, por el beneficio de la duda, a cuyo respecto ordenó cesar las medidas restrictivas de libertad. Asimismo, dispuso sacar testimonio de la causa y remitirlo a la Fiscalía de Cámara, conjuntamente con los efectos secuestrados, con el fin de que se efectúen las derivaciones al Ministerio Público Fiscal de Villa Regina para investigar la responsabilidad en el evento de Matías Navarrete Sandoval, con la expresa aclaración de que deberán abstenerse de valorar sus manifestaciones efectuadas en el presente proceso, y otros eventuales responsables. 1.2. Contra lo decidido interponen recurso de casación: la defensa particular del señor Paredes -Dr. Vila Llanos- y los Defensores Penales de Jonatan Ernesto Beltrán -Dra. Delgado- y de Juan Sebastián Arbeloa -Dr. Viecens-, todos los cuales son declarados admisibles por el a quo. 2. Agravios del recurso a favor de Miguel Ángel Paredes: El doctor Carlos Ernesto Vila Llanos sostiene que la conclusión sobre la conducta enrostrada a su asistido tiene una motivación arbitraria. Aduce la violación del principio de imparcialidad pues considera que -de modo irregular- se le otorgó la condición de testigo a Matías Nicolás Navarrete, a pesar de la abrumadora prueba en su contra, lo cual permitió utilizar su declaración en contra del resto de los coimputados. Entiende que por ello sus dichos no pueden ser usados en contra del señor Paredes, con cita de la normativa que considera violentada y los antecedentes del caso, entre los que destaca las manifestaciones del señor Navarrete en el debate, confesando su participación criminal en el delito investigado y refrendando casi en su totalidad lo declarado por Miguel Ángel Paredes. Reseña las consideraciones del tribunal ante la inesperada (así la califica) declaración de aquel, porque no ponderó los extremos que le eran contrarios pero sí los que involucraban al resto, al modo de los dichos de un co-imputado. Aclara que ya desde fs. 1745 vta. había constancia de manifestaciones claramente autoincriminatorias del señor Navarrete y expone otras pruebas que así lo indican, señalando jurisprudencia, doctrina y doctrina legal. Asimismo, expresa que su pupilo fue condenado por hechos diversos a los contenidos en la acusación, ya que esta mutó desde la comisión de actos materiales ejecutivos de la acción de dar muerte a ser jefe de una banda dedicada al narcotráfico, rol mediante el cual se le adjudicó la planificación la acción y la prestación de ayuda anterior y posterior al hecho; en sustento de este agravio, refiere los antecedentes del caso. ///2. También considera que la sentencia ha violentado las reglas de la lógica y se ha fundado en la íntima convicción del juzgador. Sobre el punto, y luego de exponer los considerandos respectivos, aduce que la conducta de su asistido posterior al hecho -subir a todos los implicados al automóvil y trasladarlos a determinados lugares- no puede ser calificada como una coautoría, sino que se trató de un caso de complicidad secundaria. Agrega que, habiendo “planificado junto con los demás partícipes la ejecución de un robo, del que no participó en la etapa ejecutiva; es de toda evidencia que todo el auxilio que les prestó a los autores con posterioridad al hecho iba dirigido precisamente a salvar su responsabilidad por el delito en el que comprometió colaboración […] de allí, no se extrae, que ex ante se le representó como probable la ejecución de conductas dirigidas a matar personas, dolosamente ejecutadas por otros”. A continuación niega que Paredes tuviera conocimiento con antelación de que los consortes de causa llevaran armas para la ejecución del hecho y, aun así, prosigue, ello no es revelador de que la muerte fuera un resultado asumido. Añade que Arbeloa y Beltrán emprendieron respecto de las víctimas un suceso criminal autónomo, independiente del plan común, y que matar era una circunstancia innecesaria. También entiende que no se ha acreditado que hayan sido las mismas personas quienes intentaron sustraerles efectos y/o “apretar” a las víctimas antes del hecho reprochado, y una similar insuficiencia probatoria advierte en la determinación del motivo de la conducta de los agresores -que al Sr. Paredes le había sido “mejicaneada” una importante cantidad de droga, en una ocasión en la que Arbeloa fue atado y abandonado a su suerte en un sector de la Cordillera de los Andes-. Cuestiona luego la mendacidad que se le atribuyó a su pupilo en cuanto a la modalidad en que tomó conocimiento de la existencia de droga en la casa de Juan Cabezas, así como también la credibilidad atribuida a Matías Nicolás Navarrete sobre determinadas acciones de su asistido y la dirección de los autores, quienes en el marco del plan común solo debían robar droga y plata. Reitera que, de acuerdo con la confesión del señor Paredes, este solamente se hizo cargo de la comisión de un robo, para lo que acercó a sus ejecutores al lugar al mando de un automóvil, los esperó a significativa distancia y luego los alzó donde se le había referido que\n/// debía ir a buscarlos, para trasladarlos primero a su casa de Villa Regina, después a la de su suegra, y finalmente a Villa Pehuenia, pero que nunca se le representó la probabilidad de que durante la ejecución del plan acordado se cometerían los homicidios de Juan Cabezas Shuffenegger, Andro Guajardo Chaparro y la tentativa de homicidio de Dina Escudero. Por ende, rechaza la prueba de la condición de coautor de Miguel Ángel Paredes en el delito de homicidio con motivo u ocasión de un robo, pues intervino en actos preparatorios. Argumenta que, aun acreditado el rol de jefe, ello no lo convierte en coautor dado que para ello siempre es necesaria la actuación en la etapa ejecutiva, y desarrolla algunas consideraciones vinculadas con la instigación. Añade que no tenía el codominio en un hecho en que lo pactado era robar y no matar y que, si no correspondía cargar a la cuenta de Paredes los excesos del coautor -tal lo afirmado por el sentenciante-, tampoco correspondía condenarlo por el homicidio cometido con motivo y ocasión del robo y como coautor del delito de robo calificado por lesiones graves. Plantea que el señor Arbeola no se excedió en el hecho, sino que hizo lo que individualmente quiso, que no se trataba simplemente de “garrotear” sino de matar, y que se trató de un accionar homicida sin conexión material con el robo. Se ocupa aquí de las particulares exigencias típicas del homicidio en ocasión de robo, para el supuesto de coautores y una situación de exceso. Finalmente señala que la conducta de Paredes -llevar a los autores al lugar del hecho y sacarlos de allí-, ante la ausencia de aportes materiales esenciales a su ejecución, es propia de un cómplice a quien se le aplican las reglas del art. 47 del Código Penal. Insiste en esta argumentación y dice que para la calificación jurídica se utilizó una responsabilidad objetiva y residual en un hecho que le era ajeno, en tanto el dolo no se comunica en atención a su carácter personal. En síntesis, sostiene que la sentencia aplicó erróneamente y en forma extensiva las normas sobre coautoría (art. 45 CP) al imputar a Paredes una conducta realizada exclusivamente por otro, consistente en matar calificadamente a Andro Guajardo Chaparro y tentar calificadamente la muerte de Dina Escudero, porque esos actos no eran parte de un hecho común, lo cual contradice el principio constitucional de responsabilidad penal personal, por el acto propio (arts. 1, 18, 19 y 33 C.Nac.). ///3. En cuanto a la pena impuesta, sostiene que esta no guarda proporcionalidad con las conductas enrostradas, excede la medida de la culpabilidad por el hecho y no guarda simetría con la de los consortes de causa. Por todo lo expuesto, solicita a este Superior Tribunal que case la sentencia recurrida y resuelva la absolución de Miguel Ángel Paredes por el hecho de homicidio con motivo u ocasión de robo que se le reprochó respecto de Juan Cabeza Schuffenegger y Andro Guajardo Chaparro y del delito de robo calificado por lesiones graves atribuido respecto de Dina Escudero. 3. Agravios del recurso de casación a favor de Jonatan Ernesto Beltrán: La Defensa de Beltrán argumenta que no tienen apoyatura legal ni fundamento suficiente los rechazos de diversos planteos previos de nulidad -de las declaraciones testimoniales de su pupilo y de Matías Navarrete Sandoval, del hecho intimado atento a su indeterminación y de la acusación expresada en el alegato fiscal final por la modificación intempestiva de la plataforma fáctica y de la calificación legal asignada-, por tratarse de nulidades absolutas a las que no puede aplicarse el principio de preclusión. A ello agrega otras nulidades -vinculadas con la sentencia por inobservancia de la congruencia y omisión de valorar la prueba invocada por la Defensa-. La argumentación en cuanto al primer planteo es similar a la desarrollada en el recurso reseñado más arriba, esto es, que -pese a las constancias que señalaban la calidad de sospechosos- se les recibió declaración testimonial que luego fue utilizada como prueba de cargo, aunque restringida a los consortes de causa y, específicamente respecto del señor Beltrán, sostiene: “poco margen quedó a mi asistido… en su condición de imputado, pues ya había aportado su verdad como testigo, siendo abiertamente perjudicial que se condujera de un modo distinto como imputado”. Luego prosigue con la fundamentación de sus agravios relativos a la nulidad de la plataforma fáctica de atribución, del alegato fiscal y de la sentencia y los restantes. Se agravia por la nulidad de la plataforma fáctica dada la indeterminación del objeto de intimación que derivó en una severa limitación al ejercicio del derecho de defensa, toda vez que los verbos típicos del art. 80 inc. 7º del Código Penal contienen supuestos excluyentes. Critica el alegato fiscal “por haber mutado en instancias finales el hecho por el cual se culmino acusando a [su] defendido sin que el mismo haya tenido posibilidad previa de ejercer defensa alguna respecto\n/// de esa acusación”. Por último, estima que la sentencia ha violado el principio de congruencia, ya que no podía ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador, supuestos que entiende verificados en el sub lite, porque se condenó por un hecho distinto que jamás estuvo contenido en la intimación. En virtud de lo manifestado, la señora Defensora pide que este Cuerpo declare la nulidad de la sentencia condenatoria y absuelva al mencionado Beltrán. 4. Agravios del recurso de casación en representación de Juan Sebastián Arbeloa: En este escrito se señalan de modo genérico varios vicios en la sentencia y las consiguientes garantías constitucionales afectadas. Al igual que en los otros recursos, se argumenta que la declaración del señor Navarrete Sandoval no podía ser ponderada en contra de los copartícipes y que lo “afirmado por el juzgador en relación al valor de (tales) dichos… importa… un aflojamiento de las reglas procesales probatorias siendo que constituyen los dichos de un co-imputado”. Se alude además a la insuficiencia probatoria y a la imposibilidad de controlar dos testimonios incorporados por su lectura: los de Diana Escudero y Scarlett Méndez Miranda, para lo que se cita el fallo “Benítez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurrente entiende que la coautoría atribuida al señor Arbeloa no ha sido probada, pues resultan insuficientes las referencias del mencionado Navarrete Sandoval y los resultados de los reconocimientos en rueda de personas de la testigo Escudero -positivo respecto de Paredes y negativo sobre Arbeloa-. De modo subsidiario, ya en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el letrado considera que no existe certeza sobre la intención de dar muerte a Cabezas para poder robar (homicidio criminis causa), sino que la muerte fue producida en el marco de un robo, lo cual es propio del art. 165 del Código Penal. En este sentido, destaca que Escudero conocía a Arbeloa y sobrevivió al ataque. Finalmente, solicita que este Cuerpo absuelva libremente o por el beneficio de la duda, o case de modo parcial la sentencia por errónea calificación legal, y subsuma la conducta de Arbeloa en lo dispuesto por el art. 165 y no en el art. 80 inc. 7º de la ley sustantiva, con la correspondiente reducción de la pena impuesta. 5. Hechos reprochados: ///4. El a quo dio por acreditado el hecho ocurrido el día 22 de marzo de 2015, aproximadamente a las 21:00 hs., en la localidad de Chichinales, circunstancias en las Juan Sebastián Arbeloa, Miguel Ángel Paredes, Jonatan Ernesto Beltrán, Matías Navarrete Sandoval (no traído a juicio en esta causa) y probablemente otra persona más cuya identidad no se ha podido determinar con exactitud, se aproximaron y luego ingresaron ilegítimamente al domicilio sito en calle Joaquín Segura y Avenida del Comahue, donde vivían Juan Daniel Cabezas Shuffenegger y Dina Escudero, quienes en la oportunidad se encontraban acompañados por Scarlet Daniela Méndez Miranda y Andro Enrique Chaparro Guajardo. Los causantes descendieron del rodado en inmediaciones de la vivienda, todos ellos munidos de un arma de fuego, un arma blanca y un elemento contundente, con excepción de Miguel Ángel Paredes, quien permaneció en el vehículo cerca del lugar, pero con plena convergencia intencional acerca de lo que iban a hacer los co-ejecutores, por detentar el dominio de ese hecho (ex ante y ex post). Luego de entrar, los integrantes del grupo exigieron a Juan Cabezas Shuffenegger la entrega de dinero y droga, y a Andro Chaparro le requirieron dinero. Ante la negativa y resistencia del propietario y, eventualmente del restante ofendido, y con motivo u ocasión del pretendido apoderamiento disvalioso, Arbeloa tomó del cuello al primero de ellos, le apoyó un cuchillo -que portaba- en esa región, lo lesionó en la zona abdominal mientras uno de sus acompañantes lo agarraba del brazo, y le propinaron numerosos golpes con un palo en la zona de la cabeza, para luego proceder Arbeloa a efectuarle un corte de degüello, lo que produjo su inmediato deceso. Entretanto, otro de los sujetos aún no identificado, sostenía a Dina Escudero, quien logró zafarse e intentó defender a su compañero Cabezas Shuffenegger, oportunidad en la que Arbeloa le dijo “vos vas a ser la otra víctima”, a consecuencia de que ella ya lo conocía con anterioridad (lo tenía identificado) y para que no pudiera identificarlo; así, con la intención de lograr la impunidad de todos en el delito anterior -intento de robo de plata y droga y muerte de Cabezas-, intentó dar muerte a aquella cortándole el cuello y sus dedos, propósito que no pudo concretar por causas ajenas a su voluntad (ello se debió a haberla “creído muerta” en la ocasión). Inmediatamente, Arbeloa atacó a Andro Enrique Chaparro Guajardo, con el mismo móvil delictivo, mediante la utilización de un arma blanca que portaba y le causó el inmediato deceso al seccionarle la arteria aorta. Todo aconteció en el interior de la morada con la presencia y plena convergencia intencional de los restantes\n/// partícipes, quienes con posterioridad se apoderaron de diversos objetos y se dieron a la fuga hacia el sector donde los esperaba Paredes en el vehículo, tal como la banda había convenido anteriormente y este dominaba, para después dirigirse todos a la localidad de Villa Pehuenia (provincia de Neuquén). 6. Análisis y solución del caso: 6.1. Las declaraciones de Matías Nicolás Navarrete: Con distinta argumentación, los tres recurrentes cuestionan la valoración de las manifestaciones del señor Navarrete Sandoval, en razón de que fueron producidas en el marco de una declaración testimonial y, como tal, bajo juramento de decir verdad, siendo claramente autoincriminatorias y propias de un imputado, de lo que había sospechas suficientes con anterioridad. Por tales fundamentos, pretenden la nulidad de sus dichos, en tanto se estaría violentando el art. 18 de la Constitución Nacional. En la sentencia, el tribunal a quo refirió esta situación particular y expresó que, en la tarea de valoración, no podía dejar de señalar la situación de Navarrete Sandoval, quien había declarado durante la instrucción como Testigo de Identidad Reservada, calidad con la fue citado a juicio: “En el debate se le advirtió previo a su declaración y en el acto de la llamada reconstrucción del hecho (inspección ocular) que cualquier manifestación que pudiera incriminarlo no sería utilizada en su contra y que podía abstenerse de contestar preguntas de las partes o el Tribunal, si consideraba que ellas lo incriminaba(n). Sobre este extremo, en los alegatos, la Sra. Fiscal valoró sus dichos solo en la porción que tuvieran corroboración con otros elementos probatorios; la Sra. Defensora, Dra. Delgado consideró que no pueden ser valorados y expresamente solicitó la nulidad de la declaración y actos consecuentes punto ya resuelto en la primera cuestión-, y el Sr. Defensor, Dr. Vila, entendió que sus dichos no deben ser valorados como los de un testigo, sino como los de los coimputados”. Siendo ello así, en el voto ponente se expresó: “Es claro que sus dichos no podrán ser utilizados para incriminar al propio Navarrete, pero nada obsta a que sean utilizados como prueba respecto de los restantes imputados, toda vez que si pudiera considerarse que sus dichos presentan alguna objeción procesal o constitucional, lo será en preservación de la situación del propio Navarrete (por aplicación del art. 18 de la CN) y no en resguardo de la situación de los hoy enjuiciados, que pueden verse beneficiados o afectados por la declaración\n///5. de Navarrete… Tengo en cuenta además que nada impediría, conforme normativa procesal aplicable al caso, incorporar por lectura la declaración de imputados ya sobreseídos, o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, por lo que nada impide que los dichos de quien en el futuro pueda ser eventualmente investigado e imputado del hecho, pueda ser utilizado como prueba respecto de los ahora juzgados”. El juzgador finaliza la cuestión diciendo: “tales declaraciones, por la sencilla razón de que el testigo puede tener un importante interés en la resolución del caso, deben ser tomadas con precaución. En tal sentido, habré de valorar todas aquellas circunstancias que fueran invocadas por el testigo y de alguna forma se encuentran acreditadas o poseen sustento en la prueba agregada a la causa, a fin de minimizar el margen de error del juzgador, al seguir tal versión”. Luego, la parte resolutiva tiene correlato con los considerandos reseñados, ya que en el subpunto VII se manda a testimoniar la causa para remitir al Ministerio Público Fiscal con el fin de que investigue la responsabilidad en el evento de Matías Navarrete Sandoval, con la aclaración de la imposibilidad de valorar lo manifestado en el presente proceso. En consecuencia, el criterio seguido es el de uno de los Defensores y, correlativamente, el del acusador en cuanto a la fuerza de convicción de los dichos del mencionado testigo. Circunscripta así la cuestión, en una primera aproximación al tema entiendo que los señores Defensores aparecen invocando en su favor el interés de un tercero, lo que les niega legitimación activa para hacerlo, ya que la protección constitucional se encuentra dirigida a quien declara, en este caso, Navarrete Sandoval, y es a él a quien le corresponde\n-eventualmente- dicha tarea (ver STJRNS2 Se. 35/04 “Responsable Fondo Permanente”, Se. 90/05 “Li”, Se. 207/12 “Díaz” y Se. 157/13 “O.”. Por otro lado, hasta aquí y conforme la reseña del trámite efectuada, tales resguardos hacia el señor Matías Navarrete Sandoval fueron adoptados no solo por la aclaración de la parte resolutiva, sino por la advertencia previa sobre el contenido de sus declaraciones, formulada por el propio tribunal, previo a su deposición como testigo. /// De tal modo, aquella coerción moral del juramento o la amenaza de la aplicación del Código Penal por el falso testimonio quedaba absolutamente relativizada y la capacidad de representación de los dichos correspondía a los propios de un coimputado, según admitió el propio sentenciante al sostener que los ponderaría con precaución pues provenían de alguien que tenía interés en el resultado de la causa. Entonces, para el señor Matías Navarrete Sandoval no había forzamiento ni engaño y sus dichos se dieron en el marco de su legítimo ejercicio de decidir a voluntad sobre su declaración en el proceso. El examen de las circunstancias que rodearon la situación en concreto permite sostener que no existieron vicios que pudieran afectar la voluntad del nombrado, en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia CSJ 127/2014 (50-R)/CS1 Recurso de Hecho “RAU”, del 19 de abril de 2016, en su remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal. En tales condiciones, no advierto violación alguna de la garantía que protege la autoincriminación y los recurrentes no pueden pretender extender tal protección hasta la prohibición de declarar en contra de sus representados, cuando voluntariamente quería hacerlo. Por lo antes considerado, y como consecuencia de sus manifestaciones en calidad de testigo, el señor Sandoval no puede verse perjudicado ni directamente ni indirectamente sobre ninguna circunstancia aportada por él que pudiera ser determinante para su responsabilidad penal. Con ello quedan aclarados los límites para la valoración de su declaración testimonial, lo que es conteste con anteriores fallos de este Cuerpo en los que, si bien se ha reconocido la “\'ostensible incompatibilidad entre la calidad de imputado y la de testigo en la propia causa, o sobre el hecho propio […] dentro del sistema de la sana crítica el juez o tribunal podrá, a veces, conforme las circunstancias, tener en cuenta los dichos del coimputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. Ello así debido a que si bien generalmente la ubicación procesal y sustancial del coimputado no permiten que declare como testigo, tampoco se da el extremo de incompatibilidad manifiesta, encontrándose entonces en una posición intermedia en la que sus dichos pueden ser aprovechados conjuntamente con las otras pruebas para la meritación final. Ello es posible con el sistema de la sana crítica, debiendo el magistrado conducirse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidad\' (Eduardo M. Jauchen, \'La prueba en materia penal\', ed. Rubinzal Culzoni, 1992, págs. 136/138)” (STJRNS2 Se. 189/06 “Giacomodonato”). 6.2. Recurso a favor de Juan Sebastián Arbeloa: 6.2.1. En un esfuerzo para determinar el agravio que sigue al vinculado con la declaración del señor Navarrete Sandoval, entiendo que a fs. 3143 la Defensa introduce\n-aunque sin mayores precisiones- un cuestionamiento a la incorporación por lectura de los testimonios de Dina Escudero y de Scarlet Méndez Miranda, en tanto aduce que se trata de prueba esencial que “no pudo controlar”. En efecto, durante el debate se dispuso la incorporación por lectura de ambos testimonios, en función del inc. 3º del art. 367 del código ritual (Ley P 2107). En el caso de Dina Escudero, ello se debió a su fallecimiento, acreditado mediante certificado de defunción glosado a fs. 2771; mientras que, respecto de la segunda, a que se encontraba fuera del país. Las constancias del expediente permiten advertir que, desde la primera citación a ambas a prestar declaración testimonial de fs. 77 vta., la Defensa fue siempre notificada para los fines del “debido control de los actos procesales”. La mencionada Escudero, tras sucesivas postergaciones, depuso a fs. 236/237, con notificación a la Defensa (conforme surge de fs. 219 vta.), que concurrió al acto y efectuó preguntas que le fueron contestadas. Por su parte, Scarlet Daniela Méndez Miranda testificó a fs. 194/195, también con la presencia de la Defensa. Entonces, el agravio no se atiene a las constancias del expediente toda vez que el procedimiento de incorporación por lectura era válido, puesto que las causales para hacerlo se encuentran previstas por la ley, y la Defensa tuvo posibilidades de control y lo ejerció. 6.2.2. La recurrente también sostiene que no se encuentra acreditada la coautoría del señor Arbeloa dado el resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas, aunque no hubo un cambio en su fisonomía. Asimismo, entiende insuficientes los dichos de Navarrete Sandoval, quien incluso modificó su versión de lo ocurrido en cuanto a las modalidades de ingreso a la vivienda de los copartícipes. Luego se ocupa del reconocimiento positivo de la señora Escudero, que a su criterio se encuentra disminuido en su valor convictivo por haber sido incorporado por lectura. /// Tales cuestionamientos carecen de seriedad frente a las consideraciones expuestas en la sentencia para demostrar la coautoría de Juan Sebastián Arbeloa en los hechos reprochados. Específicamente, el punto tiene expreso tratamiento a fs. 3045/3046 vta., donde se vincularon las declaraciones de las mencionadas Escudero y Méndez Miranda y los datos aportados con otros que conforman indicios sobre la veracidad de la identificación. Así, hay un prolijo análisis de la prueba, lo que explica el inicial reconocimiento negativo, por el cambio de fisonomía que había logrado el imputado para llamar a equívoco a la testigo. A ello se agregaron el entrecruzamiento de llamadas telefónicas, el resultado positivo de la recorrida policial, el notable parecido del imputado con el retrato dictado por Scarlet Méndez, la huida posterior e inmediata a Villa Pehuenia y su paso a Chile, como así también los dichos de los co-imputados señores Paredes y Beltrán. Frente a ello, el recurso en nada se ocupa de rebatir las conclusiones que el juzgador fue extrayendo sucesivamente de esas premisas, por lo que el agravio no puede prosperar. 6.2.3. Sobre la calificación jurídica de los hechos reprochados al señor Arbeloa, de modo subsidiario la Defensa plantea que no existe certeza de que su intención haya sido darle muerte a Juan Cabezas para poder robar (criminis causa), sino que la muerte fue producida en el marco de un robo (art. 165 CP). Respecto de la muerte de Chaparro y la agresión a Escudero, sostiene que no fue para lograr la impunidad, pues esta última sobrevivió y, según sus dichos, conocía a su pupilo. Por lo tanto, argumenta que todos los hechos debieron ser subsumidos en la figura del art. 165 ya citado. La primera parte del cuestionamiento es inentendible toda vez que, en relación con Juan Cabezas, el señor Arbeloa ha sido condenado por el delito de robo seguido de muerte, que es justamente lo que pide la Defensa, de manera que no se verifica agravio real. En lo que hace a las víctimas Andro Chaparro Guajardo y Dina Escudero, debe quedar en claro que en la sentencia impugnada se explicó la secuencia de las agresiones, a saber, que primero se dio muerte al señor Cabezas y, toda vez que Arbeloa fue reconocido, “a fin de lograr la impunidad… se produce deliberadamente la agresión hacia los nombrados, para evitar testigos, y como consecuencia de ello, la muerte del primero y la tentativa de la segunda, la que creyeron muerta, dejándola en el lugar gravemente lesionada, encuadrando tales conductas en los términos del art. 80 inc. 7 del CP. para lograr la impunidad. Resulta\n///7. evidente del análisis de la prueba y las constancias del proceso, que de efectivamente haberse producido la muerte de la nombrada, difícilmente el presente caso se hubiera esclarecido, ya que fue exclusivamente en base a sus dichos que se inicia una investigación que da con los autores del hechos”. En atención a esta argumentación y a los daños en el cuerpo y la salud provocados a la señora Dina Chaparro, pierde toda consistencia el cuestionamiento de la Defensa que pretende negar la búsqueda de impunidad por su supervivencia, en tanto ello fue un error cometido por quienes la creyeron muerta. 6.3. Recurso a favor de Jonatan Ernesto Beltrán: 6.3.1. La señora Defensora solicita la nulidad de la declaración testimonial de su asistido (fs. 1609/1610) y la de Matías Navarrete Sandoval. El desarrollo argumental que involucra a este último ya fue efectuado supra, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. En cuanto a lo ocurrido con Jonatan Ernesto Beltrán, la representante técnica efectúa una reseña de las actuaciones procesales según las cuales, por variaciones en las pruebas, este mutó su situación en el proceso, pasando de testigo a imputado, hasta que fue citado a prestar declaración indagatoria el 4 de noviembre de 2015, “según surge fs. 1752/1755, ocasión en la que fue asistida por la suscripta, ratificando su anterior declaración testimonial” (del recurso). Ahora bien, para sustentar su agravio afirma que se trata de la reedición de planteos anteriores y que los jueces “se han irrogado la potestad de negar la condición de imputados a las personas antes nombradas, para de este modo conminarlas a producir prueba en su contra y en contra de los co-procesados en autos; favoreciendo… (un) modo de reproducción de la verdad repugnante a las normas de ius cogens”. Considero que la situación del señor Beltrán debe ser analizada con el mismo método que se utilizó respecto del señor Navarrete Sandoval, y de ello ya dio adecuada cuenta el magistrado que, ante un planteo similar, confirmó el auto de procesamiento y rechazó el recurso de apelación de la parte. En la oportunidad se dijo que, en “… lo que respecta a la testimonial que se le recepcionara a Beltrán antes de ser indagado, surge del acta de declaración indagatoria que previo a iniciarse el acto el prevenido expresamente fue relevado del juramento de ley prestado el día 24/4/2915. Asimismo, que una vez intimado del hecho y\n/// de las pruebas obrantes en autos, fue el propio Beltrán quien expresó: \'… Que sí va a declarar. Que niega el hecho que se le imputa y se remite a lo declarado como testigo de identidad protegida, acto seguido se procede a transcribir de manera textual y en lo pertinente dicha declaración\'. “También se desprende de esa actuación que previo a la declaración el imputado Beltrán fue asesorado por la Sra. Defensora Penal, Dra. Celia Delgado, quién -además- estuvo presente durante su deposición. Va de suyo que si Beltrán no se hubiese remitido a esa declaración testimonial de ninguna manera la misma hubiera sido valorada en su contra (art. 18, C.N.), habida cuenta que ambos actos procesales resultan plenamente autónomos. En estas condiciones no se advierte irregularidad de ningún tipo, surgiendo evidente que la Sra. Defensora, con su planteo, se está colocando en una posición que resulta francamente contradictoria e inconciliable con su propia conducta precedente” (ver fs. 2142). A tales consideraciones que, en un análisis casuístico, permiten verificar la ausencia de coerción en la voluntad del declarante, la Cámara en lo Criminal sumó que dicho imputado se expresó en similares términos en el debate, de nuevo con intervención de la Defensa. En tales condiciones, la crítica aparece como una mera reedición de aspectos suficientemente tratados, sin que se verifique violación alguna al art. 18 de la Constitución Nacional. 6.3.2. Seguidamente, la Defensa plantea otra nulidad, ahora de la “plataforma fáctica de atribución”, por su indeterminación y por la falta de individualización de las conductas desplegadas por su pupilo. En cuanto al inc. 7º del art. 80 de la ley sustantiva, refiere que no se especificó bajo qué verbo o acción se intentaba su aplicación y añade que el perjuicio está dado por la imposibilidad de definir una defensa frente a la multiplicidad de acusaciones que componían el hecho objeto de intimación. Se trata de un planteo censurante incompleto, porque no da cuenta de la totalidad de la respuesta de la Cámara en lo Criminal al tratar como primera cuestión un planteo similar. Así, el tribunal a quo remitió -pues se trataba del replanteo de una crítica formulada en la etapa de instrucción- a lo sostenido en la confirmación del auto de procesamiento (A.I. 165/16 C1ªC Gral. Roca) cuando, si bien para el hecho básico de la imputación, se había establecido que el Juez de Instrucción había ubicado el hecho atribuido “con precisión en tiempo y espacio. Así: que se presentaron en el domicilio de marras, portando armas de distinto tipo; ingresaron para robar y en el curso del atraco dieron muerte a dos personas, hiriendo gravemente a otra y se\n///8. apoderaron ilegítimamente de diversos efectos ajenos”, y señaló como importante que ambos imputados habían negado rotundamente haber participado de cualquier forma en el ilícito, de modo que la pretendida irregularidad quedaba reducida a una mera crítica insustancial. Entonces, continúa la Jueza ponente, el planteo aparece como genérico y dogmático “sin demostrar concretamente cuál fue la defensa que se vio privada de plantear, más aún teniendo en cuenta que en todas las oportunidades que fue convocado su asistido, se avino al acto, y negó terminantemente su participación en el hecho”. Como se observa, la estrategia material de la Defensa fue la de negar la participación en los hechos reprochados, por lo que es irrelevante entonces la alegada indeterminación de la concreta finalidad de dar muerte. 6.3.3. Asimismo, en otro punto donde abundan menciones genéricas con indicación de numerosas garantías que se estiman vulneradas en torno al contenido de la acusación y su convicción sobre lo ocurrido (específicamente el homicidio causalmente conexo por haber fracasado el fin al intentar otro delito, y también sobre el número de personas), cabe de nuevo atenerse a la respuesta del tribunal, que señaló: “Finalmente respecto de la nulidad del alegato fiscal en cuanto a que establece que cinco sujetos (y no cuatro) ingresaron en el momento del hecho e incorpora la modalidad de \'por haberse frustrado el fin propuesto\', no habré de detenerme, toda vez que producto de la deliberación se ha descartado tal circunstancia en la calificación legal, y el número de sujetos en modo alguno afecta la intervención que se le atribuye a Beltrán, por lo que el planteo debe ser rechazado” (ver fs. 3036). Destaco que, conforme la parte resolutiva de la sentencia, Jonatan Beltrán fue condenado -en lo que aquí interesa- por dos hechos de homicidio criminis causa, uno consumado y otro en grado de tentativa, con fundamento en el fin de lograr la impunidad por una agresión inmediatamente anterior que finalizó con el robo y la muerte de Juan Cabezas, en razón de haber sido “reconocido” Arbeloa y para evitar testigos. Por ello, ninguna consecuencia contraria a la Defensa tuvieron los aludidos cambios en la postura del Ministerio Público Fiscal, ya que estos no fueron recogidos en la sentencia condenatoria. Sabido es que, para todo el sistema de las nulidades (incluyendo las absolutas), rige el principio de trascendencia, en tanto el incumplimiento de determinadas formas debe\n/// ser sancionado en la medida en que ocasione un perjuicio, lo que aquí no se verifica y, consecuentemente, no se acredita el interés que dé sustento a la petición. 6.3.4. La recurrente también invoca la arbitrariedad en la valoración probatoria para arribar a la condena de su pupilo, para lo que enumera la prueba de cargo y luego la de descargo, cuya falta de ponderación denuncia. Efectúa una serie de consideraciones para individualizar ejemplos de sus cuestionamientos y alude a: a) la comparación del calzado del imputado con otro secuestrado; b) el desconocimiento de la titularidad de un teléfono celular, que nunca fue conectado con la antena respectiva de la localidad de Chichinales, donde sucedió el hecho; c) el hecho de que ese teléfono no registrara comunicaciones con el de Paredes; d) la circunstancia de que el señor Beltrán se encontraba alojado en un hotel de la localidad de Ingeniero Huergo, y e) los resultados negativos de los recorridos fotográficos, la rueda de fotografías y el reconocimiento en rueda de personas. En este orden de ideas, también menciona que la incriminación a su asistido surgió de la declaración indagatoria de Miguel Ángel Paredes, que intentó soslayar o disminuir su responsabilidad, lo mismo que por los dichos de Matías Navarrete Sandoval, lo que ya fue motivo de cuestionamiento, además de su escaso poder convictivo. Así, entiende que no se ha explicado la preferencia de unos testimonios sobre otros o las modificaciones en los dichos del mencionado Navarrete Sandoval. La hipótesis de descargo fue expuesta por el imputado en la audiencia de debate donde, en síntesis, dijo ser ajeno a los hechos, aun cuando admitió que se relacionó con el señor Miguel Ángel Paredes para hacerle una maniobra de paso de drogas a Chile desde Argentina. Relató que sus padres lo echaron de la casa, que Paredes le ofreció ese “trabajo” y le pagó el alojamiento unos días en la localidad de Ingeniero Huergo, y que el día del hecho lo pasó a buscar en auto, pero en horas de la medianoche, junto a su mujer, dos hijas, Arbeloa y Navarrete Sandoval. Agregó que se trasladaron hasta la localidad de Cutral Co y llegaron luego a Villa Pehuenia, donde fueron recibidos por Ramírez, y que Paredes se fue y, en determinado momento, aquel le dijo que Arbeloa se había mandado una “cagada grande” con un chileno. Explicó que le recriminó que no le hubiera avisado antes, que Navarrete se fue en un colectivo después de Paredes, y que la entrega o paso de drogas no se hizo y se quedó trabajando en el campo con Ramírez. También aclaró que los teléfonos eran todos de Paredes\n///9. y que mantuvo comunicaciones solo con él, pero no admitió como propias unas zapatillas secuestradas en el inmueble que habitaba en Villa Pehuenia. A ello se opone el mencionado Navarrete Sandoval, quien ubicó a Beltrán ingresando junto con Arbeloa y otros al inmueble donde se cometieron los homicidios, saliendo con un “chivo carneado”, y escuchando el comentario de que a este último se le había ido la mano. Por otra parte, la presencia de Navarrete en el interior de la vivienda al momento de las agresiones se encuentra razonadamente determinada por el a quo, de acuerdo con diversas constancias ponderadas. La fuerza convictiva de tales declaraciones se encuentra sujeta a la calidad que el propio tribunal les atribuyó, análoga a la de un coimputado, el señor Paredes, quien también expuso en términos similares a los resumidos precedentemente. Sin perjuicio de advertir que la totalidad de las declaraciones de los coimputados pueden constituir un intento de mejorar la propia situación procesal, invocando no haber participado en el hecho o haber asumido roles secundarios, ambas son útiles para establecer un indicio de mendacidad en relación con Beltrán, a saber, que este estuvo en el lugar de los hechos. Ello debe correlacionarse con el hecho de que tampoco resulta creíble la explicación de Beltrán sobre su integración al grupo que se trasladó hasta Villa Pehuenia, su desconocimiento de lo ocurrido y el motivo de su estadía en un hotel de la localidad de Ingeniero Huergo. En la sumatoria de indicios, también ha sido decidida sin arbitrariedad la preferencia por las manifestaciones del testigo Ramírez vertidas espontáneamente en oportunidad del allanamiento en el lugar donde se alojaran los imputados en Villa Pehuenia -en el sentido de que las zapatillas secuestradas eran de Beltrán- puesto que, mediante la pericial 89 “PV-DC” (fs. 1970/2012), se pudo determinar que “el rastro parcial de pie calzado ubicado en el sector interno de la vivienda, donde se produjo el crimen, corresponde a la suela de zapatilla marca \'Adidas\'…”. Lo cierto es que, además de tales expresiones y en concordancia con ellas, esas zapatillas fueron encontradas cuando el resto de los imputados ya se había retirado del lugar y quedaba solo el señor Beltrán, lo que permite superar la duda introducida por la Defensa sobre el tamaño superior -número- de dicho calzado respecto del apropiado para el imputado. /// Poco puede agregarse al exhaustivo análisis para determinar la utilización por parte del señor Beltrán de dos teléfonos móviles, cuyos números terminan en 260 y 278, desde días antes al hecho hasta luego de ocurrido, lo que también permite descartar su versión de que estaba en la localidad de Ingeniero Huergo el día del hecho, ya que permaneció en Villa Regina, estando ubicado en la misma celda con Paredes, Arbeola y Navarrete. No enerva esta cuestión que dicho teléfono no haya estado en la localidad de Chichinales al momento del hecho, lo cual puede tener más de una explicación, como que no lo llevaba consigo o simplemente que no lo utilizó. Finalmente el tribunal también expuso una serie de inconsistencias -que comparto- en el relato del señor Beltrán y en su explicación acerca de los motivos por los cuales el resto de los partícipes lo habría sindicado falsamente como coautor del hecho, toda vez que no podría serlo por el parecido físico que alega en relación con Paredes. Asimismo, tampoco puede creerse que se agregó a un grupo de personas alcoholizadas, en un viaje en automóvil, pues es inverosímil que en tales condiciones se mantuvieran en silencio -como dice-, durante varias horas, pese a que habían cometido tan salvaje hecho. En cuanto a los reconocimientos negativos, lo que indudablemente resulta probado es que Arbeloa -en compañía de otro- ingresó en la vivienda por adelante y que otros dos lo hicieron por atrás. En tal sentido, Navarrete Sandoval indicó que él ingresó por atrás con otra persona, que identificó como Oliva; que el mencionado Arbeloa apuñaló a Juan y después a Andro Enrique Chaparro Guajardo y luego, mientras Beltrán sujetaba a la señora y le tapaba la boca porque gritaba, Arbeloa la tomó por atrás y le cortó el cuello. No obstante ello, como ya fue expuesto, tal declaración debe ser ponderada en conformidad con las reglas que rigen el mérito de las manifestaciones de los coimputados\n-una limitada validez indiciaria- y no hay otra prueba que corrobore tal específico rol de Beltrán. Así, es posible sostener que fue otro quien entró con Arbeloa y tomó a Dina Escudero para su apuñalamiento. Sobre el punto, el sentenciante analizó que Juan Cabezas recibió una serie considerable de golpes en la cabeza, en múltiples direcciones, con un elemento contundente, que lo dejaron “prácticamente inconciente, y posteriormente se produce el degüello, este dato no es menor, resulta trascendente, y muy probablemente no fue percibido por Dina, que\n///10. observó los puntazos y golpes iniciales -tal como alude en su declaración-, tras lo cual recibió ella misma los cortes en el cuello, dejándola en un estado que le impedía observar la totalidad de la secuencia, teniendo recuerdos quizás fugaces, obsérvese que señala que los vio salir, pero que no sabe dónde quedó ella”. Entonces, sin poder afirmar que Beltrán haya sido quien se encontraba a la par de Arbeloa, dado el contexto en que se produjeron los hechos, es explicable que la testigo no hubiera podido reconocer al primero, puesto que incluso tampoco fue capaz de relatar partes importantes de lo sucedido. La otra testigo, Scarlet Méndez Miranda, tampoco pudo dar cuenta de toda la acción, dado que tuvo incluso un mayor impedimento pues no vio a los dos que ingresaron por atrás, sino que le escuchó la voz a uno de ellos cuando le gritó a Juan Cabezas. Ello se debió a que, luego de ver el comienzo de la acción violenta delante de la casa, corrió hacia el interior y se esconde en el baño, desde donde oyó lo que sucedía en el otro ambiente. Explicada de tal manera la acción y la capacidad de observación de las testigos, sus reconocimientos negativos no obstaculizan la identificación del señor Beltrán lograda por otras pruebas, como la provista por uno de los coautores del hecho, ponderación que no puede ser tachada de arbitraria. 6.4. Recurso en favor de Miguel Ángel Paredes: 6.4.1. Nulidad de las declaraciones de Matías Nicolás Navarrete: La defensa realiza tal planteo nulificante en razón de que el señor Navarrete no podía deponer como testigo por existir sospechas serias de su participación en el hecho. Tal pretensión debe ser desestimada en atención al tratamiento conjunto del agravio que fue expuesto en el subpunto 6.1. de este voto. 6.4.2. Violación de los principios de imparcialidad, acusatorio y congruencia: La defensa de Paredes expone que se acusó a su pupilo de haber ingresado al domicilio por delante, acompañando a Arbeola, quien le apoya un cuchillo en el cuello a Juan Cabezas, mientras Paredes lo agarraba del brazo y le requería cocaína y plata, y solamente plata a Andro Enrique Chaparro Guajardo; luego de lo cual Arbeloa degolló a Juan Daniel Cabezas Shuffenegger, mientras Paredes sostenía a la señora Dina Escudero hasta que esta logró zafarse para ayudar a Juan, momento en que Arbeloa le dijo “vos vas a ser la otra\n/// víctima” y con la intención de darle muerte le cortó el cuello, para después, incluido Paredes, ejecutar la muerte de Andro Enrique mediante el uso de arma blanca. Añade que, no obstante dicha acusación, se lo condenó por haber permanecido en las inmediaciones del hecho, sin ingresar en la vivienda, aunque con plena convergencia intencional respecto de lo que iban a hacer los ejecutores, en virtud de que detentaba el dominio de ese hecho (ex ante y ex post), de modo que los ejecutores escaparon hasta el sector donde los esperaba Paredes en su rodado, porque así lo había convenido anteriormente la banda, “siendo tal cosa lo que dominaba este”, para luego dirigirse todos a la localidad de Villa Pehuenia. Ahora bien, el incumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas debe ser rechazado por varias razones. En primer lugar, en síntesis, destaco que cualquiera sea el incumplimiento formal denunciado, este debe traer algún perjuicio para el imputado de entidad tal que lo haya privado de alguno de sus derechos vinculados -en el caso- con la producción de determinada prueba y del mérito o la argumentación sobre la diligenciada. Sobre el punto, oída la acusación y durante el debate, Miguel Ángel Paredes prestó declaración indagatoria en la que admitió haber estado con Beltrán y Arbeloa en su casa y relató: “[por una información que este recibió], tomamos la decisión de ir a robarle (a Juan Daniel Cabezas Shuffeneger), llamé por teléfono celular a Matías Navarrete, lo pasamos a buscar en mi auto… Sube Navarrete al vehículo, pasamos por la casa de Oliva, quien carga una carabina calibre 22, los dejo en la parte trasera de la casa donde ocurrió el hecho… Paro en la estación de servicio… Lo empecé a llamar a Navarrete… me dijo que los pasara a buscar al monumento, en las vías del tren. De ahí nos dirigimos a Villa Pehuenia… Comentaban que a Arbeloa se le había ido la mano… Se queda Oliva en su casa, de ahí seguimos a Villa Regina a mi domicilio. Estaba mis señora con los nenes, le pido la llave de la casa de mi suegra, adonde nos fuimos y luego fuimos a Villa Pehuenia… los cuatro: Navarrete, Arbeloa, Beltrán y yo… Llegando a Cutral Co, paramos en un hotel donde dormimos un rato, de ahí nos dirigimos a Villa Pehuenia a las cabañas Ramirez. Llegamos al mediodía. Me quedé hasta el otro día a la mañana… Tuve contacto con Beltrán y Navarrete hasta que me detuvieron. Con Arbeloa no, desde que volví. Con Beltrán sí, que me dijo que Navarrete volvió, y con Navarrete muy poco, algunos mensajes”. ///11. A lo anterior agregó: “decidimos hacer el robo, sólo hablamos de robar plata y droga, no se distribuyeron roles. Yo siempre permanecí en el auto… Cuando vuelven al auto, Navarrete, Beltrán y Arbeloa me dijeron si los podía llevar a Pehuenia. Yo había andado de vacaciones en Pehuenia. Conocía a Ramírez. El día del hecho no pasamos por Huergo. Días antes sí, había estado allí, porque habíamos alquilado una habitación con Beltrán, por un robo con Navarrete. Beltrán me dijo si le podía dar una mano. Firmé yo las boletas porque a él lo buscaba la policía… Yo tenía contacto, por cuestión comercial con Dina”. Ante preguntas que se le formularon, dijo no saber por qué la mencionada Dina Escudero lo acusaba, que el rifle lo bajó Oliva en su domicilio y que a Arbeloa lo vio con un cuchillo. Aclaró que él le pagó a Ramírez el alojamiento de todos en Villa Pehuenia y siguió: “Quién ofrece ir a robar es Arbeloa, luego de recibir una llamada telefónica. Se habló de ir a robar plata y droga… Ya había tenido comportamientos de este tipo con Arbeloa. Ese día como estábamos quedándonos sin droga, como ellos eran narcotraficantes tienen plata y droga. Arbeloa me ofrece y me prendo, como eran varios se habló que teníamos que ser 4 o 5, estaba Beltrán también. No hay alguien en particular que decide el uso (del) arma de fuego, de ahí se dio toda la circunstancia. Yo sabía del uso de(l) arma de fuego… Teníamos idea cuantas personas había en la casa, 4 o 5 personas… Se ve que le habíamos dicho \'conseguite un arma\' a Oliva… En ningún momento pactamos matar a estas personas”. También admitió tener trato anterior con las víctimas, con quienes había estado días antes. El a quo valoró dicha declaración de descargo en conjunto con varios elementos de prueba, para determinar en su favor y -como había dicho- que no resultaba posible atribuirle el ingreso a la vivienda. Seguidamente, ya profundizando el análisis, concluyó que también “se ha acreditado, sin margen para la duda, las siguientes circunstancias con relación a Miguel Ángel Paredes: que la organización, convocatoria, traslado de llevada y de salida, la disposición de cómo se iba a ingresar a la casa, el conocimiento de la cantidad de sujetos que debían concurrir para neutralizar a las víctimas en función de cuantas personas había en el domicilio, elementos que se llevaban -un arma de fuego, el cuchillo, un bate de béisbol o elemento contundente-, el lugar dónde ir a esconderse Villa Pehuenia-, el pago del alojamiento -previo al hecho a Beltrán y posterior a todo el grupo, en lo de Ramírez-; la búsqueda, llamada y conexión de todos los intervinientes, la provisión de teléfonos y\n/// contactos; el motivo para el \'apriete\', fueron circunstancias todas manejadas y desplegadas por él, ejerciendo un rol protagónico en su intervención. La aséptica versión que dio en su indagatoria, negando hábilmente elementos que pudieran vincularlo al proceder descripto… son todas circunstancias que fueron desvirtuadas por el análisis precedente de la prueba. Se suma el reconocimiento expreso de otras circunstancias también acreditadas, por ejemplo que decidieron todos llevar un arma de fuego que le pidieron a quién señaló como Oliva, entre otras, demostrándose sin margen para la duda que ejerció un rol protagónico, de organización y dirección, en función de un interés que le era \'propio\'. Sin duda corrobora lo expuesto la actitud asumida cuando todos suben al rodado y por él mismo relatada en la indagatoria, él personalmente los lleva a su casa, posteriormente a lo de su suegra, y de allí, en menos de cuatro horas, organiza la huída hacia Pehuenia, sin relatar que fue sorprendido por el hecho, no les formuló recriminación, no se separó del grupo, contrariamente a ello les buscó un lugar seguro y conocido para guarecerse y huir fácilmente a Chile, lo que evidencia, sin margen para la duda, que lo sucedido se lo había representado como posible ab-initio”. Como se advierte, tanto de la extensa reseña de la declaración indagatoria de Paredes como de la no menos extensa lectura de las consideraciones de la sentencia tendientes a determinar su rol e injerencia exactos en los hechos, las conclusiones a las que se arribó, aunque contrarias a las pretendidas por la defensa, son el resultado de la determinación de varias cuestiones de hecho que surgen de la materialidad expuesta -a veces contradicha- por el propio imputado. No hay entonces una afectación del derecho de defensa que pueda provenir de un mérito distinto en cuanto al alcance atribuido a varias de sus conductas previas al hecho y posteriores a él, en su relación con el resto de los coautores y las víctimas. Estas fueron reconocidas en su mayoría por el imputado y es su análisis conjunto el que permitió sostener que el rol asumido por él no podía establecerse a partir de la consideración aislada del traslado en automóvil hasta el lugar del hecho de quienes ingresan al inmueble, la espera hasta que estos salieran y el posterior viaje de regreso. Por las razones expuestas, el agravio debe ser desestimado. 6.4.3. Violación de las reglas de la lógica e íntima convicción: ///12. La defensa desarrolla críticas sobre aspectos probatorios cuestionando que el tribunal haya adjudicado el rol de coautor a Paredes sobre la base de los indicios referidos, cuestionamientos que serán resumidos y contestados según su relevancia para el caso. Así, aduce que la ayuda posterior al hecho en cumplimiento de una promesa anterior es un caso de complicidad secundaria, y que su pupilo no se representó la posibilidad de la ejecución de conductas dirigidas a matar personas. En cuanto a la prueba acerca de su conocimiento de la utilización de armas refiere: a) que el rifle que llevó Jesús Oliva no fue utilizado al ingresar al domicilio; b) que se enteró de la existencia del cuchillo que portaba Sebastián Arbeloa después de la agresión, y c) que tuvo conocimiento del garrote o palo de béisbol recién en la audiencia de juicio. Alega asimismo que la atribución de mendacidad es arbitraria, toda vez que se desestimó que la información que motivó la decisión de ingresar al inmueble de la víctima provino de una llamada entre Arbeloa y su pareja, y también califica así la endilgada jefatura de la banda a partir de las manifestaciones de Matías Nicolás Navarrete y lo relativo a las posibilidades del señor Paredes de dirigir las acciones para un plan común distinto del acordado (robo de la droga y la plata). Al respecto, argumenta que “ni por asomo de esa (su) confesión resulta que se le representó como probable, que durante la ejecución del robo acordado, se ejecutaría(n) los homicidios de Juan Cabezas Shuffenegger, Andro Guajardo Chaparro y la tentativa de homicidio (de) Dina Escudero”. Para la posterior subsunción jurídica de las acciones de Paredes, es conveniente aclarar que el a quo estableció que determinado grupo de personas ingresó al domicilio donde, del modo relatado, se produjo la violencia física sobre las personas y el apoderamiento de determinados bienes, mientras que el nombrado, en plena convergencia intencional, las había trasladado en un vehículo y las esperó, detentando el dominio del hecho (ex ante y ex post). En su salida del inmueble, el aludido grupo huyó hacia el sector donde estaba Paredes en su rodado, todo lo cual había sido convenido por la banda, que estaba bajo su dominio, para luego dirigirse todos hacia la localidad de Villa Pehuenia (provincia de Neuquén). Dejando de lado el tramo más obvio de la materialidad admitida por el imputado -el traslado del grupo en un vehículo, la espera como conductor y el regreso-, la cuestión de hecho vinculada con la demostración del rol organizacional y de jefe ordenando se obtuvo de\n/// la vinculación de varios indicios precisos, serios y concordantes que -como es propio de dicha clase de pruebas- se examinaron de manera conjunta. En primer término, a) aunque con algún matiz distinto, fue el propio imputado quien dijo que la idea de llevar adelante tal hecho -aunque solamente para robar, según aclaró- fue adoptada y se concordó en su casa; b) fue el único que se encargó de relacionar a todos los integrantes del grupo; c) tenía trato anterior con ellos; d) previo al hecho, le pagó a uno de sus cómplices el alojamiento en la localidad de Ingeniero Huergo; e) con posterioridad hizo lo mismo con todo el grupo en el lugar al que se habían dirigido en la huida (Villa Pehuenia); f) tenía conocimiento y trato con el encargado de este último alojamiento que estaba a buena distancia (en otra provincia y en cercanías de algún paso a Chile); g) se ocupó del traslado de todos, a quienes pasó a buscar uno por uno; h) lo hizo en su vehículo; i) el primer lugar de “aguantadero” fue la casa de su suegra, cuyas llaves consiguió, y i) proveía los teléfonos móviles. En segundo término, tal rol organizacional y de jefatura fue reconocido por Jonatan Ernesto Beltrán en sus manifestaciones al prestar declaración indagatoria, quien incluso expuso el motivo del hecho: un chileno (evidentemente José Cabezas) “lo había cagado, que le había sacado la droga a él” (por Paredes). También fue así señalado por Navarrete, que relató: “La orden concreta de Paredes cuando vamos a esa casa era que le saquemos toda la droga, y plata y los \'cagáramos bien a palos\', que le pegáramos \'garrotéenlos bien\' decía… Con el tema de la droga, Paredes tenía su grupo y ellos (el muerto) su grupo. La relación era por tema droga, eran grupos independientes…”. Así, mediante prueba indirecta (algunos hechos indicadores surgen de la propia declaración del imputado), a la que se agregaron los dichos complementarios de otro de los coimputados y de quien se manifestó con similar fuerza convictiva, se arribó a la conclusión cierta de que el señor Paredes era el jefe de la banda y que el ilícito fue organizado por él, respondiendo a un interés propio. Asimismo fueron expuestas las acciones que tenía a su cargo (sus hechos propiamente dichos) para la realización del plan. Expuesta así la cuestión, entonces, la sentencia cuenta con el requisito de racionalidad, puesto que es reconocible la serie de premisas y conclusiones vinculadas con las constancias de la causa que permiten detectar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica. ///13. 6.4.4. Probado lo anterior el recurrente argumenta -de modo subsidiario- que los aportes señalados no son suficientes para sostener la condición de coautor de Miguel Ángel Paredes en el delito de homicidio con motivo u ocasión de robo, pues se trata solamente de una complicidad secundaria en el delito de robo. Acerca de tal crítica es necesario aclarar que, a diferencia de lo ocurrido con Juan Sebastián Arbeloa y Jonatan Beltrán, Paredes fue condenado por la muerte de Juan Cabezas y de Andro Chaparro en ocasión del robo y por las lesiones graves de Dina Escudero cometidas también durante dicho robo. Para esta diferenciación, y con el fin de evitar el exceso del autor -la decisión de Arbeola de matar a Chaparro y a Escudero para lograr la impunidad-, el tribunal le atribuyó al imputado la muerte inicial de Juan Cabezas, la posterior del mencionado Chaparro y la tentativa sobre Escudero a título de dolo eventual, dado que le eran previsibles, toda vez que “conocía que en el hecho iba a existir un importante despliegue de violencia, al decir que los \'garroteen bien\', sabía que concurrían al menos cuatro personas, con un arma blanca, un arma de fuego y un elemento contundente, por lo que el resultado muerte no podía serle ajeno”. Tengo en cuenta los extremos fácticos arriba determinados, entre los que se incluye el rol de Paredes de jefe y organizador de la banda y también otros -incluso propios de su relato- referidos al conocimiento del número aproximado de personas en el interior de la vivienda a la que había que ingresar, que derivó en la necesidad de un número correlativo de integrantes por parte del grupo agresor y la necesidad de contar con elementos que incrementaran el poder vulnerante. A ello agrego que efectivamente el propósito era robar, lo que incluía violencia física, y que el imputado trasladó a la totalidad del grupo, pasando a buscar a uno al que específicamente se le había requerido la portación de un arma de fuego. En tales condiciones, cabe descartar el alegado desconocimiento de Paredes sobre la utilización de dichas armas para enfrentar a las víctimas y, por tanto, la imprevisibilidad de los daños en el cuerpo y la salud, incluyendo la afectación de la vida, que podrían sufrir quienes constituían el blanco de la agresión. Así lo entendió este Superior Tribunal de Justicia en los precedentes STJRNS2 Se. 153/08 “Herrera” y Se. 59/10 “Contreras”, en los que se estableció la convergencia al homicidio por la mera conformidad con la utilización de determinados medios para ejercer la\n/// fuerza o la violencia, pues ello presupone que esa eventual utilización no es ajena a su voluntariedad. Entonces, el modo de perpetración contaba con la innegable conformidad de Paredes (lo cual es suficiente para responder el agravio), y le era previsible que sobrevinieran lesiones o un homicidio. En el fallo STJRNS2 Se. 153/08, citado en STJRNS2 Se. 59/10 (ambos referidos supra), se sostuvo que lo “\'peculiar del caso radica entonces en que la muerte así acaecida resulta abarcada por el riesgo estandarizado por el legislador como especialmente alto (frecuente) de conllevar al resultado de muerte como devenir de la violencia desplegada en el robo, de modo tal que la figura calificada rige para todos los actuantes que hubieran tomado parte en el suceso (también en razón del síndrome de riesgo más genérico imprudencia- de que alguien muera); obviamente sin que la decisión de matar llevada a cabo por uno de los ejecutores del robo esté tan fuera del contexto del delito contra la propiedad que ya no sea objetivamente imputable sino a quien la ha tomado (así, Sancinetti, «Casos de derecho penal, parte general», ver 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 46 y ss. -en esp., p. 48, nota al pie n. 15-)\' (SCBA, en \'A., A.A.\', del 14-11-07…Lexis N° 70043201)”. En un análisis racional del contexto del hecho, la muerte de dos personas y los daños en el cuerpo y la salud de una tercera aparecen insertos en el delito contra la propiedad emprendido, más aún cuando, según el plan, se había de utilizar violencia mediante armas. En este sentido, entonces, no podría afirmarse que Sebastián Arbeloa y Jonatan Beltrán han realizado algo absolutamente distinto de lo acordado. 6.4.5. La coautoría: Además de la atribución del resultado muerte, resta ahora verificar bajo qué forma de participación -en un sentido amplio, incluyendo la coautoría- fue llevado adelante por Paredes. En la centralidad de su argumentación, la defensa sostiene que este no intervino en la ejecución del hecho (lo ocurrido en el interior de la vivienda) y que su aporte para la faz de ejecución no significó un requisito indispensable para dicha realización; de tal modo, no sería un coautor atento a las reglas de la coautoría funcional del hecho. Acerca de este ítem, en síntesis, el juzgador determinó que el señor Paredes es un co-autor porque tenía el dominio funcional de los co-ejecutores: “He dado por probado que fue el que organizó el suceso, los trasladó, los dirigió, los esperó mientras se desarrollaba, los sacó\n///14. del lugar y todos se fueron a Villa Pehuenia, era el portador del motivo para seleccionar a las víctimas, desapoderándolos de la droga y el dinero en forma violenta \'garroteándolos bien\', a modo de \'aleccionarlos\' o \'apretarlos\'”. A ello agregó que, conociendo la argumentación de la defensa, “la teoría del Dominio Funcional del hecho admite que ciertos actos que no son típicamente ejecutivos, por su importancia o entidad en el aporte, hagan que el sujeto que los realiza sea co-autor de quienes ejecutan los actos típicos”, con cita de doctrina en apoyo de su postura. Para resolver el planteo, comienzo por un breve repaso teórico. Dejo de lado a quienes siguen un concepto unitario de autor (no distinguen la entidad de los diversos aportes) en tanto se apartan del art. 45 del Código Penal, que diferencia entre autores, cooperadores necesarios e instigadores. En cuanto a las teorías que desarrollan una diferenciación, algunas lo hacen acudiendo a los datos subjetivos -es autor quien quiere el hecho como propio, sin que sea sometido a consideración su aporte-, y presentan un problema similar a aquellas, porque desconocen el principio de legalidad, dado por las conductas de los tipos penales. Esto permite distinguir la comisión de determinado hecho del querer ese hecho. Otras apelan directamente al análisis de la acción típica de dichos tipos. Así, para la teoría formal objetiva, es autor quien realiza de propia mano el verbo típico. En el caso que nos ocupa, autor es el que mata o roba, mientras que cualquier aporte distinto constituye una participación. Ahora bien esta teoría, entre cuyos méritos está el dejar de lado criterios únicamente causales para establecer al autor, ha sido considerada insuficiente frente a casos complejos que involucran a una pluralidad de intervinientes. Por ejemplo, el supuesto de la autoría mediata, donde es el instrumento quien ejecuta de propia mano la acción, o algunos casos de coautoría. Esta posición -dice Donna, en La autoría y la participación criminal, 3ª ed., págs. 30/31- “no podría castigar como autor, sino solamente como cómplice, al jefe de la banda que dirija el asalto ordenado y controlado, dado que éste, sin intervenir por propia mano, dejaba la parte menos importante del asalto a sus cómplices. Ello implicaría un absurdo premio al interviniente más peligroso”. /// La doctrina legal de este Tribunal ha seguido desde antaño y de modo reiterado la teoría del dominio del hecho para resolver casos en donde se verificaba una ejecución del hecho distribuida entre varios, con actos parciales, conforme algún objetivo común. En este punto, para resolver el caso entiendo adecuado considerar que domina el hecho aquel que, conforme su dolo, mantiene en sus manos el curso causal del hecho típico. Esto permite sostener que “coautor es aquel que, sin poner manos a la obra, supervisa el curso causal del hecho, dirigiéndolo… Por eso es coautor el jefe que dirige desde lejos la intervención de los miembros de su banda” (Roxin, conforme cita de Donna, op. cit., pág. 35, en su comentario a Maurach y Gössel). De igual modo, Welzel y Jakobs admiten dicha posibilidad para quien, en una realización colectiva, realice individualmente actos preparatorios, pero sea portador de la decisión común para el hecho (ver Aboso, “Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder”, Revista de Derecho Penal, Tº II, Autoría y Particpación, Rubinzal Online, año 2005). Aquí se reúnen el criterio formal-objetivo mencionado precedentemente (según el cual el autor es quien realiza de propia mano el verbo típico), complementado con el criterio material dado por el dominio del hecho. En cuanto a sus datos subjetivos, el autor debe tener voluntad de dominio del hecho y, desde lo objetivo, el poder de desarrollar, hacer avanzar o suspender el desarrollo del hecho. El coautor es un autor; entonces, para ser tal, debe tener cumplir con tales requisitos. No se nos escapa, en atención a los datos fácticos que se tienen como correctamente establecidos, que aquí el robo y las muertes fueron cometidos por varias personas que realizaron en conjunto el hecho, cada una con su función, y fue la totalidad de sus aportes la que permitió la realización del tipo. Esto es lo que autoriza a comprender que la serie de acciones de Paredes formaron parte de la ejecución del hecho, aunque este no haya estado presente en el interior del inmueble. Como ya dije, al criterio formal se le adiciona el material, dado por quien domina el hecho en el marco de la división de trabajo donde, además de su rol de jefe u organizador, desarrolló las acciones ya mencionadas, aún en la etapa preparatoria. Se da cumplimiento así al principio de legalidad -art. 45 CP-, que considera coautor al que toma parte en la ejecución del hecho. ///15. Ocurre que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, “los aportes individuales de cada uno de los coautores no deben ser analizados desde la óptica individual, porque el hecho es realizado de manera conjunta por varios intervinientes y es precisamente esta participación plural lo que permite afirmar el dominio colectivo sobre el hecho realizado de manera mancomunada. En el dominio colectivo del hecho cada una de las aportaciones pierde su perspectiva individual y debe ser abordada necesariamente desde el punto de vista de la actuación colectiva como una unidad en sí misma… El titular del dominio del hecho es el conjunto de participantes considerados como un ente colectivo” (Aboso, “Delimitación del coautor y el cómplice en el delito de robo a partir del criterio del dominio funcional del hecho”, Thomson Reuters, AR/DOC/2242/2013). Es en tal modo colectivo que el aporte individual del imputado es subsumible en el art. 45 del Código Penal, en una coautoría, al ser comprendido en la etapa ejecutiva, tomando parte en ella. Así, lo sostuvo este Tribunal en el fallo STJRNS2 Se. 66/16 “Dell´Oro” (obiter dictum del Dr. Barotto) al considerar el rol de coautor de quien primero se había apersonado ante la vivienda de un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban las víctimas, para advertirles que volvería con “los pibes” para hacerlos “recagar” porque le habían robado estupefacientes a un vendedor suyo. Realizó dicha amenaza luego, al circular a baja velocidad con un automóvil y señalarles el inmueble en cuestión a quienes venían circulando detrás en una moto, indicación tras la cual el acompañante de quien conducía el vehículo menor realizó un disparo con arma de fuego que dio muerte a dos personas. En dicho precedente se tuvo en cuenta la coordinación de la totalidad de la maniobra, la existencia de un plan común en convergencia intencional, con dominio del hecho por parte de los tres encartados. Se analizaron entonces aspectos objetivos y subjetivos y se determinó que la acción de quien había traído al tirador y le había señalado la casa debía ser incluida en la etapa ejecutiva del delito. Cierto es que, tomada aisladamente, se trataría de un acto preparatorio, pero esta interpretación del mundo natural no capta lógicamente el significado jurídico (normativo) de una conducta compleja, dada por una acción concertada entre varios para un fin. /// Lo anterior -incluso el exceso establecido por el a quo y que favorece a Paredes- no niega su dominio del hecho -en el sentido de la posibilidad de mantener dicho dominio sin encontrarse presente. Como bien explica Maurach (Derecho Penal. Parte General, Tº 2, pág. 376, parágrafo 36), lo “mismo rige en los casos del jefe de la banda, B, que instruye a su gente para la ejecución de acciones punibles de acuerdo con un plan previamente establecido. La selección del objeto del hecho, el instante de la acción típica y la determinación del plan conjunto conducen también aquí a la participación de B en el dominio colectivo del hecho, incluso cuando éste ha perdido ya toda conexión con su \'grupo de trabajo\' durante la ejecución de los hechos… El hecho de que los miembros de la banda tengan la posibilidad de actuar discrepando del plan es irrelevante… en primer lugar, porque esta posibilidad existe en casi todos los casos de una actuación conjunta en coautoría y, luego, porque esta posibilidad en nada cambia que la ejecución adecuada del plan permita la existencia de un dominio del hecho y que, en los casos de discrepancia, se presente una situación de exceso”. En consecuencia, la determinación del rol de coautor de Miguel Ángel Paredes responde a la doctrina legal que rige el caso y no se advierten argumentos nuevos que aconsejen su modificación, por lo que el agravio debe ser desestimado. 6.4.6. Reiteración de aspectos de prueba: Resuelto este agravio, cabe analizar otros que reintroduce la defensa, que hacen a varios aspectos de hecho y prueba ya tratados suficientemente, ligados al contenido concreto del plan acordado: si Arbeola actuó en exceso o conforme su propio designio y si este ab initio quería matar para luego robar. Por último, insiste en que se condenó a su pupilo por endilgarle una responsabilidad de tipo objetiva, aun cuando no ejecutó materialmente ninguno de los homicidios. Para responder, me remito al desarrollo expuesto para determinar la coautoría, mediante el análisis de requisitos objetivos y subjetivos adecuados al art. 45 de la ley sustantiva y los de la parte especial involucrados. 6.4.7. La pena de prisión dilucidada: Finalmente la defensa cuestiona el monto de la pena impuesta, en tanto dice que no guarda proporción con las conductas reprochadas y excede la medida de la culpabilidad por el hecho. Asimismo, la relaciona con la de los consortes de causa. ///16. La crítica no tiene mayor andamiento, a poco que se examine que se trata de una pena media en relación con el mínimo y el máximo posibles de la escala prevista en abstracto para varios hechos independientes pues, como bien expresó el a quo, la doctrina legal le permite al juzgador partir de una relación de equidistancia entre ambos. A ello se suma que la lectura de los considerandos de este ítem específico permite verificar que se valoraron circunstancias atenuantes y agravantes, en atención a las exigencias de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y se repasaron datos tanto subjetivos, vinculados con la culpabilidad del imputado (el móvil del hecho y sus condicionamientos para actuar como lo hizo), como objetivos, referidos a las características del hecho acreditado y sus resultados. En consecuencia, no puede entenderse que lo decidido carezca de racionalidad ni que la pena aparezca como excesiva, inhumana o degradante, a la luz del mérito de aspectos esencialmente valorativos y, por tanto, sujetos por regla general solo a la apreciación del a quo. El defecto de motivación alegado no se verifica, por lo que debe desestimarse el agravio. 7. Decisión: Revisada de modo integral la sentencia, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar. Por ello, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos de casación en examen. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: /// Primero: Declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos a fs. 3078/3122 vta., 3127/3139 vta. y 3140/3144 vta. por el doctor Carlos E. Vila Llanos y por los señores Defensores Penales doctores Celia Delgado y Gustavo J. Viecens en representación de Miguel Ángel Paredes, Jonatan Ernesto Beltrán y Juan Sebastián Arbeloa respectivamente, con costas en el caso de la defensa particular, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 4/18 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Déjase constancia de que la doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmantes: ZARATIEGUI - PICCININI - APCARIAN (en abstención) - MANSILLA (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 2 Sentencia: 103 Folios Nº: 347/362 Secretaría Nº: 2 |
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