Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia9 - 20/02/2015 - DEFINITIVA
Expediente25597/14 - ALARCON MONSALVE, Rubén C/ BERCLEAN S.A. y Otro S/ SUMARIO (l) (Conc. Passarelli)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Marina Venernadi y Ruben Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALARCON MONSALVE, Rubén C/ BERCLEAN S.A. y Otro S/ SUMARIO (l) (Conc. Passarelli)", Exp. N° 25597/14, iniciado el 03/06/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dra. Marina Venerandi, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:-
---I) Antecedentes:
--- a) Pretensión actora: A fs. 22 y ss. Los Dres. Martin Joos y Blanca Carballo en representación, conforme carta poder de Fs. 1, del Sr. RUBEN ALEJANDRO ALARCON MONSALVE, promueven demanda laboral, contra las empresas BERCLEAN SA y SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORAY EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, solicitando se las condene al pago de la suma de $61.700,66 más intereses y costas conforme a los siguientes argumentos:
--- El actor trabajó para Berclean SA, empresa de servicios de limpieza, desde el 26 de septiembre del 2013 al 26 de marzo del 2014 en la categoría maestranza A del CCT 130/75 en jornada completa y prestando servicios efectivamente en la instalaciones de la otra codemandada en el Supermercado La Anónima del Km 13 Bustillo de Bariloche.-
--- Que percibía salarios conforme recibos adjuntos inferiores a los de convenio, que en octubre se le liquidaron 28 días pese a trabajar mes completo y que el presentismo se le abonaba sobre parte de la remuneración y el de zona no se abonó sobre sumas no remuneratorias.-
--- Reclama las diferencias salariales a su criterio desde septiembre del 2013 a marzo del 2014. Aclara que los aumentos salariales deben aplicarse aún sobre las sumas declaradas como no remuneratorias y estas tenidas en cuenta para el pago del SAC e indemnizaciones conforme los arts. 232, 233, 245 LCT que remiten al 103 de la misma norma de fondo. Cita jurisprudencia del tribunal desde el caso Montes, que ha sido reiterada a partir del mismo.-
---- El 26 de marzo del 2014 la demandada despide al actor sin causa indicando que la liquidación final estaría a disposición a partir del 29 de ese mes y el certificado de servicios a partir del 26-4-14.-
--- Al no percibir el pago el 9 de abril remite telegrama solicitando el depósito en su cuenta sueldo de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de accionar conforme art 2 L 25.323. La empleadora el 16 de abril deposita la suma de $10.140.- recibido por el trabajador a cuenta notificando de ello por telegrama del 23-4-14. Ese mismo día intima a SAIEP dado su carácter de empresa solidaria a tenor del art. 30 LCT, lo que es rechazado por esa codemandada. El 30 de abril el trabajador como indicara la empleadora vencido el plazo para hacerlo, concurre al lugar de su trabajo sin obtener el certificado de trabajo, por lo que intima por telegramas el 14 de mayo a las demandadas la entrega siendo ello negado por SAIEP por no tener responsabilidad al respecto y no contestando la empleadora directa.-
--- Sostiene la solidaridad planteada en el art 30 LCT, practica liquidación, incluyendo las indemnizaciones de los arts. 80 LCT y 2 L 25.323, solicita la condena a la entrega de las certificaciones de servicios establecidas en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes. Funda en derecho ofrece prueba.-
--- b) Contestaciones de demanda: 1- A Fs. 52 y ss. El Dr. Hernán Gandur, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Juan Valenzuela, en el carácter de apoderado de la empresa, SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, conforme poder y documentación de Fs. 38 y ss., contesta demanda solicitando el rechazo de la acción con costas argumentando:
--- Que la tarea normal y habitual de la empresa no es brindar servicio de limpieza. Que contrató a la empresa Berclean SA que realizó dichas tareas con personal propio y a su exclusivo cargo. Que no tenían relación alguna con el actor. Que vende productos comestibles, mercadería elaborada y productos alimenticios en genera, actividad diferente a la de limpieza de la empresa contratada. Que no es aplicable el art 30 LCT por no ser la actividad de limpieza actividad normal y habitual del establecimiento. Que la contratación era eventual.-
--- Cita jurisprudencia del tribunal de julio del 2001 en autos Painefil c/ Segubank SRL. Reitera que al no ser los trabajos del actor y los de la codemandada propios de la actividad principal es inaplicable el derecho invocado por la actora. Cita el fallo “Rodriguez c/ embotelladora”, impugna liquidación ofrece prueba.-
--- c) a fs. 73 y ss. Se presenta la codemandada BERCLEAN SA, mediante su apoderado el Dr. Sebastián Arroyo, con el patrocinio letrado del Dr. Leónidas Moldes, contesta demanda solicitando el rechazo de las pretensiones del trabajador, argumentando:
--- Reconoce el despido como el tiempo de trabajo, que abonó la liquidación final por $10.140 conforme conceptos que detalla poniendo a disposición del trabajador el certificado de trabajo del art 80 LCT que nunca buscó el trabajador. Desconoce telegramas del actor anexos, 2 a 8- y escala salarial de comercio.-
--- Que no existen diferencias salariales; que no corresponde tomar en cuenta sumas acordadas como no remuneratorias establecidas en convenciones colectivas o paritarias homologadas por el Ministerio de trabajo de la Nación. Que en subsidio calcula las diferencias reclamadas sobre sumas brutas. Que no adeuda suma alguna en concepto de liquidación final o indemnización por haberse abonado mediante depósito judicial. Tampoco corresponde el pago de la indemnización del art 2 L. 25.323 que presupone un reclamo previo del trabajador de un crédito perfecto de indemnizaciones que no requiere discusión alguna y la empleadora no adeuda suma alguna que a todo evento liquida incorrectamente.-
--- En cuanto a la multa del art. 80 LCT no corresponde dado que fue puesto a disposición del trabajador en dos oportunidades bajo apercibimiento de consignarlas judicialmente sin que el actor haya concurrido a retirar el certificado de servicios pertinente. Adjunta certificados en la contestación. Ofrece prueba y deja reserva del caso federal.-
--- A fs. 81 se ordena la prueba ofrecida por las partes, a Fs. 83 el actor contesta el traslado sobre la documentación acompañada en la demanda. A fs. 84 indica que la certificación de servicios no es original, se agrega prueba oficiatoria, y a fs. 99 al realizarse la audiencia de vista de causa las partes desisten de la prueba pendiente alegando y ratificando sus posturas en autos, quedando por lo tanto la causa en condiciones de resolver.-
--- II) Los Hechos:
--- a) Conforme lo dispuesto en el art 53 inciso primero de la ley 1504 teniendo en cuenta la traba de la Litis, el análisis de la prueba ofrecida, se referirá a las cuestiones planteadas y cuales se encuentran probadas y las que no.-
--- A los efectos indicados tratará los siguientes puntos 1- Condiciones de trabajo, remuneraciones; 2- Diferencias salariales; 3- En caso de existir éstas diferencias, las correspondientes a la liquidación final; 4- procedencia de la multa del art. 2 Ley 25.323. 5- la correspondiente al Art. 80 LCT y; 6- solidaridad del art. 30 LCT; 7- Nuevo certificado de trabajo con las remuneraciones correspondientes al ajuste reclamado.-
--- La prueba analizada será la documental acompañada por las partes como la agregada por oficio a fs. 92 y ss., la manifestación de la empleadora directo de Fs. 97 acompañando la documental requerida e indicando que no tiene contrato con SAIEP y que solo existen facturas emitidas entre las partes demandadas.-
--- 1- Condiciones de Trabajo: Conforme lo expresado por la actora y su empleadora directa las partes acuerdan en relación a la categoría profesional del trabajador Maestranza A - y su fecha de ingreso con la diferencia de un día en la desvinculación. La actora sostiene que trabajó hasta el 26 de marzo del 2014 y la empleadora hasta el 25 del mismo mes y año. El mismo telegrama acompañado por la empleadora a fs. 65 indica la desvinculación es a partir del 25 de marzo del 2014.-
--- 2- Diferencias salariales: La actora sostiene que los salarios que corresponden son los resultantes de la escala salarial acompañada a Fs. 10. Los montos que surgen de los recibos de haberes acompañados indican que se ha respetado la escala salarial en cuanto a los básicos. Lo fundamental a resolver es si sobre los conceptos no remunerativos abonados por la demandada corresponde calcular el presentismo mal liquidado, como el pago del adicional por zona sobre dichos conceptos que calcula a fs. 23.-
--- En ese sentido entiendo que el concepto de remuneración es el determinado por el art 103 de la LCT, “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél."
--- Como viene sosteniendo la Cámara primera del trabajo desde el caso “Montes c/ SAIEP”, e indica bien la actora, el carácter remunerativo o no de un concepto salarial no depende de la discrecionalidad administrativa o del resultado de una discusión paritaria sino de resolver si la contraprestación económica que recibe el trabajador por sus servicios es o no remunerativa.-
--- Como se ha indicado en el fallo citado se puede recurrir al art. 6 de la ley 24.241 en su definición de remuneración “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”
--- En forma concordante el convenio 95 de la OIT, de aplicación en el fuero, en su artículo primero indica que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
--- Teniendo en cuenta lo expuesto es evidente que los conceptos definidos por el acuerdo CCT de mayo del 2013 como no remunerativos violan los principios indicados y por lo tanto el art 12 LCT debiendo considerarse a los mismos remunerativos. Lo contrario además de violar claras normas de orden público afectan el derecho Constitucional a un salario digno y el principio de progresividad de los derechos propio del fuero del trabajo.-
--- El llamado principio de progresividad es fundamental e impide que en aras de intereses individuales o económicos que las condiciones obtenidas por los trabajadores puedan ser disminuidas. Coincido con quienes hablan de no regresividad como un límite claro e infranqueable para quienes sobreponen el interés económico sobre el bien común.-
--- El Principio de progresividad y pro homine son fundamentales en el derecho del trabajo. Más aún son la base junto al de la Justicia social para que en caso de duda se aplique la ley más favorable al trabajador afectado respetando al mismo tiempo el principio de indemnidad.-
--- Reitera en autos la percepción normal y habitual de los conceptos del acuerdo CCT de mayo del 2013, conforme recibos de haberes adjuntos, demuestran su carácter remunerativo y, en ese sentido, entiendo que ese carácter no solo debe considerarse a los efectos del cálculo indemnizatorio, indicado en el caso Montes, sino como reclama la actora para calcular el presentismo y la zona. Es decir si se consideran remunerativos a los conceptos indicados por la accionante para calcular una indemnización se lo debe hacer a todos los efectos salariales.-
--- Por lo tanto con referencia al reclamo considero que el adicional por presentismo debe aplicarse sobre todos los rubros remuneratorios, incluido obviamente el acuerdo CCT mayo 2013 como también para el cálculo del adicional por zona (art. 30 C.C.T. 130/75), considerando procedente la liquidación por diferencias salariales indicadas a fs. 23 y 26, siendo el salario de $ 8.868,27 al momento del despido.-
--- 3- Liquidación final: Al ser Correcto el básico y la liquidación practicada por la actora también debe proceder la diferencia de la liquidación final y las indemnizaciones derivadas del despido incausado arts. 232, 233, 245 ss. LCT conforme se indica en la liquidación de Fs. 26.-
--- 4- Indemnización del art. 2 Ley 25323: Atento las particularidades del caso y que la demanda pudo interpretar que los conceptos no remunerativos carecían de carácter salarial practicando en tal sentido la liquidación final e indemnizaciones por desvinculación laboral, considero adecuado eximirlo del pago de la multa pertinente.-
--- 5- Indemnización art. 80 LCT: la actora luego de sus intimaciones indica que nunca le fue entregado el certificado de trabajo, e incluso a Fs. 83 sostiene que el acompañado en la contestación de demanda además de ser extemporáneo no tiene firma certificada ni fecha cierta. La demandada por su parte sostiene que fue puesto a disposición del trabajador y que nunca lo pasó a buscar.-
--- Observando el certificado de servicios agregado en la contra carátula de autos el mismo tiene firma certificada pero carece de fecha cierta, siendo presentado en autos recién al contestar demanda, es decir el 19 de agosto del 2014.-
--- Por otra parte es de destacar que la misma demanda en su carta documento de fs. 64 indica que lo consignará judicialmente lo que no efectuó, ante la negativa de entrega por parte de trabajador, previo a la contestación de demanda, acompañándolo en este último acto en forma extemporánea y sin acreditar que dicha documentación tuviese fecha cierta anterior.-
--- En ese sentido entiendo, como sostuve en anteriores caso, que la empleadora no cumplió debidamente con su obligación de entregar el certificado de trabajo debiendo ser condenada al pago de la multa del art. 80 LCT. Para eximirse de su obligación de hacer el certificado de trabajo y de dar el mismo, debió consignarlo en tiempo y forma, y es evidente que su telegrama de fs. 64 es del 21 de mayo del 2014 y la presentación en autos del 19 de agosto como ya se indicara es totalmente extemporánea y sin acreditar que fuera confeccionado con anterioridad a esa fecha.-
--- La jurisprudencia ha dicho "es criterio de esta Sala, aún antes de mi integración, que "la entrega de los certificados del art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. No hay razones, pues para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos jurídicamente" (ver, Expte nº 15851/01 sent. 83713 del 18/6/02 en autos "Martínez, María c/ Kapelusz Editora SA s/ despido"). Ver, también, en mi desempeño como juez de primera instancia, sentencia Nº 2741, del 27/4/2010, en autos "Alfonso, Ricardo Daniel c/ Celma S.R.L.", del registro del juzgado Nº 74. (Partes: C. G. L. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido (Partes: C. G. L. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido sala/ Juzgado III fecha 26-6-2014 Cita MJ.JU-M-81368-AR MJJ81368). Y "Procede la indemnización prevista en el art. 80 LCT por cuanto el actor expresamente manifestó que la demandada era renuente en la entrega de los certificados allí previstos y frente a ello, la demandada, para desvirtuar tal acusación, debió depositar la documentación solicitada, así eludía la responsabilidad que le pudiera corresponder" (art. 757, inc. 1º del C. Civil y conc.). CNAT Sala VII Expte nº 21550/01 sent. 37819 30/8/04 "Lutteral, Guillermo c/ Mastercom SRL y otro s/ despido" (RB.- F.-).-
--- Oportunamente También he sostenido en autos "SAIPERT, Héctor S. C/ URBAN, Néstor G. S/ SUMARIO", Exp. N° 23761/12,El actor indica que nunca le fue entregado. Concretamente la empleadora lo acompaña al contestar demanda. En tal sentido entiendo que dicho instrumento no fue entregado en tiempo y forma dentro de los dos días hábiles del requerimiento y, en subsidio a los efectos de acreditar su cumplimiento, debió la empleadora proceder a su consignación administrativa o judicial para evitar el pago de la multa de ley.- En casos extremos se ha dicho "...La entrega al dependiente de los certificados previstos por el art. 80 LCT en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, no existiendo razones para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente..." Partes: Cantero Silvia Angélica c/ Benefit S.A. s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: III Fecha: 21-oct-2009 Cita: MJ-JU-M-55061-AR | MJJ55061 | MJJ55061.-
--- Asimismo reiteré la condena al pago de la multa del art. 80 LCT por los mismos argumentos que indicara, entre otros, en los autos "ARRIOLA SUAREZ, Carlos Arnoldo C/ LIZEWSKI, Stella Maris y Otro S/ SUMARIO (l) (M 1848/10)", Exp. N° 23843/12 "... Ante dicha situación y la manifestación del trabajador de que no le fue entregado el certificado de trabajo, y la falta de prueba en contrario, la demandada debió para eximirse de la multa proceder a la consignación del mismo.- "
--- 6- Responsabilidad Solidaria- art 30 LCT: Es evidente que lo más importante es, a los efectos de la solidaridad, como se define la “actividad normal y específica y propia del establecimiento”. Existen dos posturas 1- La amplia que abarca la actividad principal y las accesorias o secundarias (postura en su momento de la Suprema corte Prov. de Bs.As. en autos "Morello c Giuliano" y 2. La restringida o estricta solo extiende la responsabilidad a aquellas que están íntimamente ligadas a la actividad principal de la empresa de la cual no se puede prescindir.- (excluye la actividad accesoria o secundaria).- Esta última postura es avalada por el Dr. Grisolía siguiendo a Hierrezuelo y Nuñez.-
--- Jurisprudencia: La Suprema Corte de Justicia sostenía la postura estricta en su anterior integración "Rodríguez c Cía. Embotelladora" -citada por la codemandada SAIEP a fs. 56- “Luna c/ Agencia Martina” (para la solidaridad se requiere que los servicios sean complementarios de la actividad principal). Ahora bien como la cuestión es realmente casuística y debe analizarse en cada caso existieron soluciones opuestas en cada sentido estricta: “Dani Sansugaro c Cetro Argentino de Ingenieros” -restaurante concesionado a terceros (CNAT Sala I) y en un caso similar, la amplia “Porley, Orfilio c/ Centro argentino de Ingenieros” CNAT Sala III.-
--- La actual composición de la Corte ha considerado inadmisibles los recursos en los términos del art 280 CPCN salvo el Dr. Lorenzetti y Fayt que mantenían la postura de Rodriguez c Embotelladora, pero a partir del caso “Benítez c/ Plataforma Cero”se sostuvo que no se puede interpretar el art 30 LCT en esa instancia siguiendo en realidad los votos minoritarios anteriores de Petrachi, Fayt y Nazareno de 1993, que no es una cuestión de su competencia interpretar normas de derecho no Federal como el art. 30 LCT que le compete a los Tribunales ordinarios. Es decir que es una cuestión de hecho que debe ser analizada por el Tribunal interviniente.-
--- También conforme la jurisprudencia ha dicho en relación a la interpretación amplia de la solidaridad del art 30 LCT en los autos “García Pulo c/ Materolo”mini mercado en estación de servicios- dado que la empresa Estación de servicios - se beneficiaba y atraía clientes con la venta del mini mercado o comidas rápidas, coadyuva a los fines u objeto de la empresa. Lo mismo en "López c/ Fundación Universidad Católica Argentina".-
--- Por mi parte soy partidario de la teoría amplia y sostengo como lo hice en autos “AQUINO BENITEZ, Leoncia C/ TUNGBROM Y ASOCIADOS S.A. y/o AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ SUMARIO (l)\\", Exp. N° 23240/11 “No cabe dudas que los servicios cedidos por el ACA al concesionario incluido los del Snack Bar están por uso, goce y mejor atención de sus asociados y/o clientes dentro del mismo edificio o estación de servicios como formando un todo junto al auxilio, venta de nafta, gomería, mecánica,, etc y, tiene por lo tanto una relación directa con los servicios que presta ( giro normal y específico de la empresa). En ese sentido soy partidario de la teoría amplia de interpretación del art 30 LCT que abarcar tanto los servicios esenciales como secundarios que tengan relación con la actividad de la concedente ya descripta que es lo que ocurre en autos.- La jurisprudencia ha dicho también Si el bar y restaurante cumplía con la finalidad de brindar un servicio adicional a los socios y personal del Club codemandado, éste resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT con las obligaciones del concesionario. Especialmente si, como en el caso, surgía del contrato de concesión que debía dar de comer al personal del club, no podía organizar festejos o reuniones sin su conformidad, y el propio club le facilitaba los muebles, vajilla y demás artefactos necesarios. Surge claro el carácter propio de la actividad cedida. CNAT Sala II Expte n° 7356/04 sent. 38718 25/8/05 “Otazo, Rosa c / Club Francés Asoc. Civil y otros s/ despido” (RD.- F.-).-(www.jusrionegro.gov.ar).-
--- En autos la limpieza de los supermercados de la accionada es una actividad necesaria de la codemandada SAIEP, dado que sin la misma no podría prestar servicios por las condiciones de higiene que requiere el tipo de comercialización que realiza, como por ejemplo de productos alimenticios. En tal sentido se ha dicho "De no existir los servicios de limpieza no podrían lograr los supermercados su objeto social, por lo que las empresas que realizaban dicha actividad en esos centros comerciales forman parte de la totalidad de la organización de las demandadas, y todas resultan solidariamente responsables en los términos del art. 30 LCT". CNAT Sala VI Expte n°3513/07 sent. 61389 29/7/09 « Pintos, Héctor c/ Sulimp SA y otros s/ diferencias de salarios » (Fernández Madrid. Fontana).-
--- Es evidente que la empresa codemandada ha terciarizado un servicio que le es propio como la limpieza y por lo tanto responde solidariamente en los términos del art. 30 LCT "El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social."-
--- Por lo tanto la solidaridad de la Principal se extiende a todos los reclamos que proceden en autos incluida la indemnización del art. 80 LCT. "El art. 30 LCT consagra un sistema de responsabilidad por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social, sin distinguir entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer." CNAT SALA VI Expte Nº 12407/01 Sent. 57048 30/3/04 "Miño, Raul C/ Sancro Srl Y Otros S/ Medida Cautelar" (Cf.- FM.-).-
--- Si la contratista ha entregado fuera de término y sin fecha cierta que ratifica esa extemporaneidad el certificado de trabajo y es pasible de la multa de ley la codemandada SAIEP debe responder en forma solidaria también por ese concepto.-
--- 7- Certificado de Trabajo: conforme solicita la actora la demandada Berclean SA deberá entregar dentro de los 15 días de quedar firme la presente, los certificados de trabajo del art 80, debidamente certificados y con fecha cierta detallando también los importes que por diferencias salariales han sido receptados en la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $200 desde la mora y hasta el efectivo cumplimiento, en favor del actor, en concepto de Astreintes.-
--- Los montos de condena reconocerán un interés mensual del 3 % desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme los autos "Nogueyra" citados por mis colegas en los que se expresó: "A las sumas resultantes deberá adicionársele el 3% mensual desde la desvinculación laboral y hasta su efectivo pago practicándose liquidación provisoria al momento de la sentencia. La modificación del 2% mensual al 3 % mensual como hemos discutido con mis colegas se adapta a la realidad económica del País con una devaluación e inflación monetaria que supera el 2% mensual y, que ha motivado entre otras cosas medidas excepcionales, como control de precios cuidados, aumentos de salarios periódicos, medidas de restricción cambiarias, etc, lo que evitará que en definitiva el trabajador reciba en su momento un monto devaluado en el tiempo por la falta de una corrección compensatoria adecuada. En concordancia con lo expuesto esa corrección se ha decidido en ACTA CNAT N° 2601 DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL 21/05/14 que estableció que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. (en el 36 % anual)".-
--- Coincido en este punto además con lo sostenido por la Dra. Ferreirós que adhiere a la postura de la Dra. Craig y aclara que "los intereses son una obligación accesoria de la obligación principal. Agrega que si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó. En cada momento en que el trabajador no recibió lo que le correspondía se produjo un vacío, un daño, que debe ir acompañado por una reparación. Reitera, lo accesorio debe acompañar al principal y concluye que las disposiciones del art. 3º del Código Civil no alcanzan a estas situaciones porque existe mora del deudor."
--- La misma Asociación de Abogados de Bs. As. solicitaba la aplicación de una nueva escala de interés en los créditos laborales en nota dirigida al Presidente de la Cámara Nacional del Trabajo con fecha 19 de septiembre del 2013 "A ello debe sumarse que, los empleadores se financian con las deudas laborales, puesto que, de sacar un crédito las tasas que deben abonar serían muy superiores a las que resulta de la actual tasa de interés que se aplica conforme la mencionada acordada. No se trata aquí, entonces, de realizar consideraciones políticas, sino de la realidad y de encontrar una justa y legítima compensación a los créditos de los más débiles, los trabajadores (www.aaba.org.ar). Es evidente que para impedir la justa compensación el interés nuevo debe aplicarse retroactivamente al momento de la mora. En definitiva el monto de condena representa una deuda de valor y no de dinero.-
--- Como decía el maestro Centeno así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y su familia alimentación adecuada, vivienda digna, etc. (Centeno Norberto El salario como deuda de valor LT XX-598). Si los valores adeudados no se compensan desde que cada suma es debida ese requisito no se cumple.-
---III) La decisión:
--- Por todo lo expuesto propongo:
---1- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. RUBEN ALEJANDRO ALARCON MONSALVE, condenando en forma solidaria a las firmas; BERCLEAN SA y SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, al pago de la liquidación que a continuación se practica, conforme los conceptos y montos indicados en los considerandos del presente a excepción de la multa del art. 2 de la ley 25.323.
---2- Condenar a BERCLEAN SA a extender a favor del actor los certificados indicados en el art. 80 LCT integrando a los mismos las diferencias salariales reconocidos en la presente resolución bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria de $ 200, desde la mora y hasta el efectivo cumplimiento, en favor del actor, en concepto de Astreintes.-
LIQUIDACIÓN CONDENA SOLIDARIA
I-Diferencias salariales octubre /13 febrero /14 fs.26 $ 3.363,30
II- Marzo 26 días $ 7.685,83
III-Vacaciones no gozadas y SAC s/III $ 2.483,11
IV-Aguinaldo proporcional prim. sem. /14 $ 2.217,06
V- Integración despido 4 días $ 1.182,44
VI- Preaviso más SAC $ 9.607,00
VII- Indemnización Art 245 LCT $ 8.868,27
VIII- Indemnización art. 80 LCT -3 x 8.868,27- $ 26.604,81
SUBTOTAL $ 62.011,82
IX-Abonado depósito Banco liquidación $ 10.140,00
SUBTOTAL $ 51.871,82
X- 3 % anual desde 1-4-14 (31,8%) $ 16.495,23
TOTAL $ 68.367,05
--- 3- Costas: Atento el resultado del juicio y las particularidades del mismo serán a cargo de la demandada, regulando los honorarios de los letrados de la actora en conjunto y proporción a ley, Dr. Martin Joos y Blanca Carballo en el 14 + 40% y los de los letrados de la demandada Berclean SA, Dr. Sebastián Arroyo y Dr. Leónidas Moldes, en conjunto y proporción de ley en el 11 + 40%; y los de los letrados de la demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, Hernan Gandur y Fernando J. Valenzuela en idéntico porcentaje. (MB 68367,05 Arts 6 a 10,12, 40 ss LA). Asimismo la condenada en costas deberá asumir los montos correspondiente al IVA en caso de corresponder.-
--- 4- Los montos de condena deberán ser abonados a quedar firme la presente resolución.-
---Mi voto.
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Marina Venerandi y Juan A. Lagomarsino dijeron:-
--- Adherimos al voto que antecede, con excepción de la tasa de interes aplicada.-
--- Las sumas deben reconocer una tasa de interes del 24% anual -Conf. Res. 02/08 de éste Tribunal- que aplica la Cámara desde la fecha en que cada suma se devengó, debiendo computarse el 3% mensual a partir de la modificación de los intereses establecidos por esta Cámara el 20 de noviembre de 2014 -conf. autos "NOGUEYRA, Martín C/ DEPARTAMENTO PCIAL DE AGUAS S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 24783/13- hasta su efectivo pago.-
-- La modificación del 2% mensual al 3 % mensual se adapta a la realidad económica del País con una devaluación e inflación monetaria que supera el 2% mensual y, que ha motivado entre otras cosas medidas excepcionales, como control de precios cuidados, aumentos de salarios periódicos, medidas de restricción cambiarias, etc, lo que evitará que en definitiva el trabajador reciba en su momento un monto devaluado en el tiempo por la falta de una corrección compensatoria adecuada. Pero cabe resaltar que la determinación sobre cuando comenzaría a regir la nueva tasa adoptada resulta un tema delicado y requiere un analisis prudencial. La aplicación retroactiva irrestricta en el tiempo configuraría una sobrecarga que no refleja la evolución histórica del valor de la moneda provocando un nuevo desequilibrio que es lo que tiende a evitar la corrección.-
--- Entonces, el subtotal de $51.871,82.- reconocerá un interes del 2% mensual desde 1-4-14 al 20-11-14 (15,5%, es decir$8.040,13) y del 3% mensual desde el 21-11-14 (8,4%, es decir $4.357,23), totalizando un monto de condena de $64.269,18.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a BERCLEAN SA y SAIEP a abonar al actor RUBEN ALARCON MONSALVE la suma de $64.269,18.- en concepto de capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II) COSTAS a las demandadas vencidas.-
--- III) REGULAR los honorarios de los letrados Blanca Carballo y Martin Joos, en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $12.596.- (14% + 40%); los de los letrados Sebastián Arroyo y Dr. Leónidas Moldes, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $9.897.- (11% + 40%); y los de los letrados Hernan Gandur y Fernando Valenzuela en identica suma ($9.897.-) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $64.269,18.-). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-



JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil