| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 278 - 13/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-00142-C-2024 - CUMELEN S.R.L. C/ CELULOSA SAN PEDRO S.A S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00142-C-2024 Choele Choel, 13 de Octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CUMELEN S.R.L. C/ CELULOSA SAN PEDRO S.A S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº CH-00142-C-2024, de los que, RESULTA: Que en fecha 09/04/2024 adjunta poder amplio de administración y disposición y se presenta el señor Julio Cesar Moratelli, en carácter de apoderado de Cumelen S.R.L., con el patrocinio de las abogadas Mailen D.S. Villalba y Solange C. A. Villalba, a incoar demanda ejecutiva, contra Celulosa San Pedro S.A. (CUIT Nº 30-57504821-4), por la suma de $228.000, en su carácter de libradora del cheque que adjunta, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 523 -inc. 5- del CPCyC y Ley N° 24.452, con más intereses y costas. Expone los hechos diciendo que el crédito para perseguir su cobro proviene en su carácter de legítimo tenedor, acreedor y beneficiario del Cheque CPD Banco Credicoop Serie J Nº 62298020 con fecha de pago el 13/12/2023, el cual fue depositado para su cobro y rechazado por orden de no pagar, conforme surge del cheque que adjunta. Solicita como medida cautelar, a efectos de asegurar el cobro del crédito que persigue, se libre oficio de embargo, sobre la cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo y/o depósitos que el demandado pudiere tener en el Banco Credicoop S.A., Banco BBV A Argentina S.A y/o Banco Industrial S.A., por la suma de $288.000. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda el derecho en lo establecido en el Título III, arts. 520 y ss. del Código de Procedimiento, y legislación concordante, y culmina con el petitorio. En fecha 24/07/2024 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contenciosos Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria N° 2024-I-352 que resuelve la contienda de competencia negativa suscitada entre esta Unidad Jurisdiccional N° 31 y el Juzgado de Paz de Choele Choel, disponiendo que la causa continúe tramitando ante esta Unidad Jurisdiccional 31. En fecha 01/08/024 se tiene por recibido el expediente - en formato digital, asumo el conocimiento del proceso y se dispone hacer saber el Juez que va a entender en los presentes, y que los mismos quedarán radicados por ante este organismo. El 09/10/2024 se dicta sentencia monitoria que resuelve mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada Celulosa San Pedro S.A., hasta que haga íntegro pago al acreedor Cumelen S.R.L. del capital reclamado de $228.000,00 con más los intereses moratorios desde la mora hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $500.000. Se imponen las Costas a la ejecutada y se los honorarios de las abogadas Mailen D.S. Villalba y Solange C. A. Villalba, en la suma equivalente a cinco (5) Jus en conjunto, pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante. Finalmente se decretan las medidas cautelares de estilo. En fecha 13/12/2024 atento lo solicitado se dispone librar oficio al Banco BBVA Argentina S.A. a los fines de trabar embargo sobre la/s cuenta/s bancaria/s, plazo fijo y/o cualquier activo que el aquí demandado posea en dicha entidad financiera por el monto de capital e intereses presupuestados. En fecha 27/05/2025 se libra oficio de embargo al Banco BBVA ARGENTINA S.A. En fecha 02/09/2025 la actora agrega constancia de recepción de oficio por el BBVA Argentina S.A. El día 05/09/2025 se agrega digitalizado el informe presentado por el BBVA. El día 05/09/2025 se presenta la abogada Griselda Ingrassia, por la parte demandada, solicitando la urgente vinculación de las presentes actuaciones a fin de tomar vista de las mismas. Expone que sin perjuicio de no haber recepcionado notificación alguna, solicita se suspenda cualquier plazo procesal en curso hasta la efectiva vinculación al expediente. El día 09/09/2025 se la tiene por presentada, en el carácter de gestora procesal del demandado. Se la intima -de conformidad con Art. 44 CPCyC (Ley 5777)- a acreditar personería o ratificar la gestión en el plazo y bajo apercibimiento previsto por la referida norma del código de rito. Se la vincula a los presentes autos y a la suspensión de plazos, por el momento no hace lugar, disponiéndose estar a lo antes requerido. En fecha 08/09/2025 se presenta el señor Miguel Alejandro Planas, en carácter de presidente de Celulosa San Pedro S.A., con el patrocinio letrado de la abogada Griselda Ingrassia, acusando la caducidad de instancia sin consentir providencia alguna. Subsidiariamente se notifica de la sentencia monitoria, negando la deuda reclamada, y opone excepciones de falta de personería, incompetencia territorial, y también subsidiariamente opone excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Informa la existencia de un proceso penal vinculado con el cheque en ejecución, solicita la citación como tercero de intervención obligada del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, todo ello solicitando la imposición de las costas al ejecutado. Aduce que el actor actúa con evidente mala fe y su conducta es impropia del buen hombre de negocios. Sin consentir acto alguno, y atento que esta oposición de excepciones se realiza sin haber podido acceder a la causa y comprobar si existió diligente activación de la misma o, por el contrario, se incurrió en los plazos de caducidad de instancia, es que a todo evento deja desde ya interpuesta la misma, en caso que hubiera transcurrido inacción procesal por parte de la actora conforme los plazos establecidos en el artículo 284 -inc. 1º- del CPCC. Peticiona, si así lo fuera, se decrete la misma, con costas a la ejecutante. Indica que conforme resulta del correo electrónico que acompaña, el día 02/09/2024 el Banco BBVA le informó a su representada que el día 01/09/2024 se trabó un embargo sobre su cuenta corriente ordenado en este proceso. Que en virtud de ello se presenta a notificarse espontáneamente de la sentencia monitoria dictada el día 09/10/2024 у a оponer excepciones. Para el hipotético en improbable supuesto de desestimarse la excepción de incompetencia articulada, peticiona, en los términos del artículo 111 del Código Procesal Civil y Comercial, se ordene la citación como tercero de intervención obligada del Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Ello por la responsabilidad por las costas de este proceso y la eventual acción por la responsabilidad emergente de su custodia de las chequeras. Seguidamente formula negaciones, a saber, niega adeudar al actor la suma de $228.000 o cualquier otro importe; haber sido libradora del pretendido título en ejecución; que deba condenarse a su representada al pago del capital reclamado o cualquier otro importe, intereses, costas y costos del proceso; que la ejecutante sea legitimo tenedor, acreedor y/o beneficiario del cheque de pago diferido del Banco Credicoop Serie J N° 62298020 con fecha de pago 13/12/2023; que la jurisprudencia citada resulte aplicable a los presentes o pacífica; que el ejecutante sea poseedor de buena fe; que al actor se le hubiera transmitido el título, o hubiera cumplido con la ley de circulación del título, y que el actor actuara como un buen hombre de negocios. Seguidamente opone excepción de incompetencia territorial en los términos del art. 492 -inc. 1- del СРСС. Expone que si bien la ley 24.452 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada), ello es así solo en el supuesto de que los cheques son presentados a registro, situación que no se verifica en relación al pretendido título en ejecución. Que cuando -como en el caso- no concurre dicha circunstancia, el tenedor ha perdido la facultad de elegirla (conf. ley 24.760). Que el pretendido cartular resulta alcanzado por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina emanada de lo decidido por el pleno de la Cámara Nacional de apelación en lo Comercial in re "Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther" (del 19.5.80), según la cual "la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad". Que el Banco girado tiene domicilio en Loma Hermosa, Pcia. de Buenos Aires y el domicilio registrado ante la entidad por su mandante se encuentra en Loma Hermosa Provincia de Buenos Aires y su sede social en la Ciudad de Buenos Aires. Que su mandante no posee ningún domicilio en la Pcia. de Rio Negro, y obviamente tampoco en la localidad de Choele Choel. Que la actora no invoca circunstancia alguna que habilite la promoción de la acción por ante V.S. Por ello solicita se haga lugar a la excepción con costas al actora. Como prueba de la excepción, solicita se libre oficio al Banco Credicoop Cooperativo Limitado para que informe cual es su domicilio, cual el de la sucursal Loma Hermosa y cual es domicilio registrado por Celulosa San Pedro S.A. en esa entidad. En otro de los acápites de su escrito, opone excepción de falta de personería en atención a que quien promueve la presente -Julio Cesar Moratelli- lo hace en carácter de apoderado de Cumelen S.R.L., y no acredita la condición de abogado de la matrícula. Continúa negando expresamente la deuda en ejecución. Dice que el formulario del título en ejecución, entre otros que conformaban ocho chequeras, fue robado al Banco girado (Credicoop Cooperativo Limitado), que su representada jamás tuvo la tenencia del formulario del cheque que se ejecuta en los presentes, ni lo confeccionó, ni firmó. Que en efecto, en el mes de julio del año 2020 el Banco Credicoop informó a su mandante que había sufrido el día 28/07/2020 el robo de sacas, y una de ellas contenía ocho talonarios de cheques correspondientes a la cuenta corriente de su mandante. Que entre esos cheques se encontraba el que se ejecuta en los presentes. Que su mandante reiteradamente reclamó al banco la entrega de copia de la denuncia de la que la dependiente del banco Verónica Maldonado habla en su correo electrónico de fecha 26/01/2021 que como prueba acompaña. Refiere que la acción que responde es la única de cuya existencia ha tomado conocimiento su mandante relacionada con los cheques robados, y tal toma de conocimiento aconteció el día 02/09/2025 cuando el Banco BBVA informó la traba Expone que un detalle no menor es que en el año 2021 su mandante recibió una carta documento cuya copia acompaña donde María Soledad Molbert reclamaba el pago de otro de los cheques robados al banco y la misma fue respondida mediante la carta documento que acompaña exponiendo el robo que aquí se invoca. Que ello da cuenta de la verosimilitud de la situación que describe. Que no nos encontramos frente a un cheque robado a su mandante o confeccionado por la misma. Se trata de chequeras robadas a la entidad bancaria en la cual su mandante posee la cuenta, antes de ser entregadas al titular de la cuenta corriente por lo que Celulosa San Pedro S.A. jamás intervino en la confección del cheque en ejecución. Dice que su mandante no ha tenido vinculación de ningún tipo con el ejecutante y el título en ejecución no contiene endoso alguno, lo cual prueba la mala fe del ejecutante que no ha cumplido la ley de circulación, en virtud de lo cual y atento el robo denunciado, solicita se intime al ejecutante a acompañar los documentos que respaldan su tenencia del cartular, ello a efectos de ponerlo en conocimiento del Juzgado Criminal a cargo de la denuncia formulada por la entidad bancaria para que ejecute las medidas que considere en el esclarecimiento del ilícito. Su parte niega que la firma inserta en el cheque, pertenezca al presidente de Celulosa San Pedro S.A., que haya sido estampada de su puño y letra, que el sello colocado en el cartular sea de su mandante o que lo hubiera firmado algún autorizado a hacerlo ante el banco girado. Dice que las copias de las actas que acompaña y la prueba que ofrece darán cuenta de ello. Niega además que el pretendido firmante tenga facultades para obligar a Celulosa San Pedro S.A. Opone al progreso de la acción y a la sentencia monitoria las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo, y falsedad de firma. Expone que plantea la inhabilidad del título pues opone la falsedad de título, esto es el título no es verdadero, es falso y en consecuencia inhábil. Dice que Celulosa San Pedro jamás, a través de un autorizado ante la entidad bancaria y menos aún su presidente como se consigna en el sello puesto en el pretendido cartular, ha firmado el documento que se pretende ejecutar. Que la firma que luce el cartular no pertenece a ninguna de las personas consignadas en el registro de firma del Banco Credicoop. Que las actas que acompaña dan cuenta de los poderes otorgados en relación a las firmas ante el citado Banco. Que el instrumento no tiene fuerza ejecutiva, en consecuencia, solicita que al resolver rechace la demanda con costas. Refiere que en el proceso ejecutivo, la excepción de inhabilidad comprende los casos donde se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento ya sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que figuren en el título como acreedor o deudor. Como consecuencia de la emisión de un cheque se dan una serie de relaciones entre los sujetos intervinientes. Dichas relaciones jurídicas que se presentan en torno al libramiento del cheque son de dos tipos, una interna que es la que se da entre el librador y el Banco girado, la cual es de naturaleza contractual y una relación externa entre el librador y el tenedor del cheque la cual es de naturaleza cambiaria, vale decir que el cheque en el presente proceso debe ser tomado como un título cambiario. Expone que el Art. 2 de la ley N° 24.452 ha consignado los requisitos que debe contener el cheque, entre los que figura la firma del librador, por lo que el cheque que no contenga la firma o bien que la misma no pertenezca al titular de la cuenta de ese instrumento, queda desnaturalizado y por ende no constituye título hábil para la procedencia de la ejecución. Que Gómez Leo ha sostenido en su obra que la firma del librador es el único requisito formal que debe ser escrito de puño y letra del librador del título, de lo contrario la firma no podría ser considerada autógrafa, ni el cheque se consideraría un instrumento. (Gómez Leo, Cheques, 2da Edición, pág.28). Que el rigor cambiario que lleva a presumir la regularidad de título opera en la medida en que no se demuestre la ausencia de alguno de sus elementos esenciales, uno de los cuales es la firma del librador del cheque. Su falsedad hace que formalmente no exista cheque, pues jurídicamente no puede considerarse provisto de la firma del librador. (J.A. 1996-1,pág. 596). Sigue diciendo que la excepción de inhabilidad de título cabe oponerla y admitirla, cuando el pretendido título carezca de algunos de los requisitos formales, es decir, cuando en verdad no hay título ejecutivo. Reitera que su parte enfáticamente desconoce la firma inserta y el sello en el documento que se pretende ejecutar, por no pertenecer a ninguno de los autorizados. Continúa exponiendo que el art. 1821 del Código Civil y Comercial dispone: Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada. Que en el inc. c se recepta la clásica excepción de falsedad de los códigos procesales que procede en caso de que la rúbrica hubiera sido falsificada. Que la firma es la forma habitual de rubricar actos públicos o privados del sujeto firmante. Carece el documento ejecutado de dicha condición esencial. Dice que la firma que se le atribuye a su parte no se corresponde con las registradas ante la entidad girada, y en modo alguno pertenece al puño y letra de su parte. Que sus afirmaciones quedarán debidamente acreditadas con la pericia caligráfica que al efecto ofrece como prueba. Que en este sentido, se ha resuelto que "corresponde hacer lugar a la excepción de falsedad de título opuesta si, el ejecutado ha logrado demostrar, mediante una pericia caligráfica, que las firmas insertas en los cheques objeto de ejecución no pertenecen a ninguna de las personas registradas en el banco girado para suscribirlos, sin que obste a ello el hecho de que se hubiere demorado casi dos años en efectuar la denuncia por la sustracción de aquéllos". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, "García Samartino, Alfredo c. Editorial Troquel S.A.", 28/10/2009, La Ley Online, AR/JUR/46825/2009). Concluye diciendo que el título ejecutado resulta inhábil, por cuanto al ser falsa la firma del instrumento, no se concreta consecuentemente la relación creditoria entre actor y demandado, por lo que corresponderá el rechazo de la ejecución, con costas. Asimismo, funda la inhabilidad de titulo, en la existencia de denuncia de robo de las chequeras confeccionadas para su mandante pero que jamás llegaron a ser poseídas por Celulosa San Pedro S.A., por situación ajenas a su acción u omisión y que se vinculan con la responsabilidad de su guarda y custodia a cargo del Banco Girado, cuya intervención como tercero desde ya solicito. Por lo expuesto, y en especial atención a la falsedad de la firma inserta en el cheque que se pretende ejecutar, considera que debe hacerse lugar a las excepciones articuladas, con costas. Sigue interponiendo excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, diciendo que la actora carece de acción para interponer la presente demanda por los rubros a los que hace referencia. Expone que se llama "legitimatio ad causam" a la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Que la falta de calidad sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción esta concedida, o entre la persona del demandado y aquella entre la cual se concede, determina la procedencia de la defensa "sine actione agit" que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva" (Alsina Derecho Procesal, Parte Gral. Tomo I pág. 388). Que su parte jamás firmo el documento que se pretende ejecutar, en consecuencia no tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente proceso. Solicita que al resolver se haga lugar a la presente excepción, con costas. Indica que en relación al robo de las chequeras sin firmar, no cabe la aplicación del procedimiento de cancelación cambiaria prevista en el Decreto ley 5965/63 en función de lo establecido por el art. 65 de la Ley de Cheques, cuando lo sustraído o lo extraviado son formularios de cheques o cheques no suscriptos. Ello así, por cuanto se sostiene que mientras no sean firmados, esos no son papeles del comercio y por ende, a ellos no son aplicables las reglas de mención (ZUNINO, Jorge O., Cheques, Astrea, Bs. As., 2.009, pág. 59 y ss.; CHOMER, Héctor Osvaldo, Algo más sobre la imposibilidad de "cancelar" el cheque, en La Ley 2004-C, 340; GOMEZ LEO, Osvaldo, Tratado de los Cheques, Lexis Nexis, Bs. As., 2.004, pág. 315, nro. 40). Que así, se advierte que los formularios para cheque, en blanco y sin firmar, como es el caso de autos, no constituyen un "cheque". "Las fórmulas de cheques no son jurídicamente cheques, ni siquiera en el ámbito del título valor en blanco. De allí que la cancelación de libretas de cheques o fórmulas no firmada no es considerada admisible" (PAOLANTONIO, Martín E., La cancelación de "no cheques" por un "no portador legítimo", La Ley 2011-С, 31). Dice que la Cámara Nacional en lo Comercial ha confirmado el rechazo in limine de la petición, sosteniendo que "...el titular de la cuenta corriente debe avisar inmediatamente al banco girado. Luego, la entidad bancaria dará noticia al Banco Central de la República Argentina a efectos de que incluya los cheques en la "Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados". Consecuentemente, aquel aviso impide el pago del cheque", y agrega: "Cierto es que dicha gestión (...) no impide que el titular de la cuenta pudiera ser demandado por quien resulte portador del documento; pero, no se advierte que pudiera quedar el actor en un estado de indefensión desde que en tal ámbito podrá demostrar los extremos aquí alegados, es decir, la sustracción de la chequera y la falsedad de la firma" (CNCom., Sala C, 06-07-2017, expte. N° 5889/2017, Aleson, Damián Lucas s/Cancelación). Que en el caso de autos no ha sido el titular de la cuenta quien sufrió el robo de las chequeras, sino directamente el Banco girado quien debe custodiarlas. Por todo lo expuesto, afirma que debe rechazarse la pretensión de la actora, con expresa Ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el petitorio. En fecha 12/09/2025 se tiene por ratificada la gestión. Se tiene presente la notificación espontánea formulada, y de la documental, la citación de tercero y las excepciones interpuestas, se dispone conferir traslado. En fecha 15/09/2025 se presenta nuevamente el señor Miguel Alejandro Planas, en carácter de presidente de Celulosa San Pedro S.A., solicitando se sustancie con la contraria el pedido de caducidad interpuesto en el escrito de fecha 08/09/2025, corriendo el traslado pertinente, y oportunamente la decrete con costas a la actora. El día 17/09/2025 se hace lugar a lo peticionado y del pedido de caducidad de El día 21/09/2025 se presenta la parte actora a contestar el traslado conferido en fecha 12/09/2025, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la parte contraria. Desconoce la totalidad de la documental acompañada por la demandada por no constarle su autenticidad. En virtud de haberse acreditado en el escrito de demanda, junto con la documental acompañada, que la entidad bancaria no realizó pago del cheque por "orden de no pagar" de la demandada, es que no considera necesario que la misma sea citada obligatoriamente en autos. Aclara que se trata de un tercero que pretende traer al proceso. Dice que resulta improcedente porque dicho instituto tiene carácter restrictivo y atendiendo al tipo de proceso -ejecutivo- en el cual se formuló el planteo, en virtud de que solo es procedente en procesos de conocimiento. Que la intervención de terceros en el juicio ejecutivo sólo ha de ser admitida excepcionalmente, por cuanto dicho supuesto no está previsto en el Código Procesal Civil y Comercial, y en caso de admitirse sólo la posibilidad de fiscalizar y controlar activamente las actuaciones vinculadas al cálculo de la acreencia reconocida, lo cual no es lo que ocurre en el presente proceso siendo que el demandado niega obligación de pago respecto del documento que se ejecuta, siendo que el mismo se encuentra “denunciado”, y en virtud de ello, impago. Seguidamente se expide sobre las excepciones. En cuanto a la excepción de competencia territorial, la Ley N° 24.452 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido, la de la entidad depositaria o la de la girada. En éste caso el actor, tenedor del título ejecutivo procedió a iniciar en los tribunales, cuya judicatura posee a su cargo, en virtud de ser competente por el domicilio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, SUCURSAL N° 1480, sito en calle San Martin N° 1091 de la localidad de Choele Choel (R.N.), donde fue depositado el cheque para su registración y posterior cobro. Respecto de la excepción de falta de personería, expone que tal como se acredito oportunamente en el inicio de la demanda, acompaño el título ejecutivo y el poder amplio de administración y disposición otorgado por Cumelen S.R.L., CUIT N° 30-71007503-3, a su favor. Conforme el Punto 10, el mismo tiene la facultad de intervenir en juicios como actora, demandada, querellante o querellada de cualquier fuero o jurisdicción, incluso provincial y laboral, o en cualquier otro carácter en todo el territorio de ésta República, con facultad para promover demandas, reconvenciones, excepciones, etc. Asimismo aclara que si bien la demandada se presentó espontáneamente luego de que el banco a donde se le trabo embargo, le comunicó tal circunstancia, tal como se evidencia en el movimiento N° E0012 de fecha 09/09/2025, procedió a notificar de la demanda a la contraparte a través de Bus Federal, constando en ella los datos para vincularse en el expediente y así tomar conocimiento de todo el proceso. Respecto a la excepción de falsedad e inhabilidad de título, falta de buena fe y falsedad de firma, refiere que el instrumento base de la presente ejecución se encuentra firmada y sellada por la titular y demandada Celulosa San Pedro, y asimismo, tal como se puede observar no presenta ningún vicio formal como para que se considere procedente la excepción de inhabilidad de título, de hecho la ley lo habilita a poder iniciarla con la copia certificada expedida por el banco. Dice que la demandada pretende alegar el robo de chequeras en el año 2020, cuando el título que se presenta a cobro posee fecha del año 2023, y le fue entregado por un cliente quien en ningún momento lo recepcionó considerando la posibilidad de que el mismo haya sido confeccionado desde la mal intencionalidad o mala fe, que al momento de su depósito tuviera orden de no pagarse. Asimismo considera que la firma inserta en el documento es legítima, siendo la demandada quien actuó de mala fe pretendiendo utilizar un desafortunado y presunto hurto por parte de la entidad bancaria, confeccionando cheques tres años posteriores al hecho, manifestando falsedad de firma, siendo que además el título posee el sello, cuestión que en caso de una posible pericia, continuando con el ardid hasta aquí demostrado, podría realizar una firma distinta a la inserta en el cheque pudiendo fraguar y obtener el resultado pretendido, perjudicando nuevamente a su parte en lograr el cobro de lo adeudado. Sigue diciendo que la carta documento que acompaña en su presentación en nada demuestra la inexistencia del deber de pago del cheque presentado a cobro. Siguiendo la postura de ésta judicatura, la copia certificada, cumple con todos los requisitos exigidos legalmente, que amerita que prosiga la ejecución. Que también hay que considerar el hecho de que no modifica en nada la causal de rechazo, mientras que las mismas se encuentran contempladas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA, en la sección 6 RECHAZO DE CHEQUES, y específicamente en la SECCION 7. Que ello da cuenta que sea cual fuere la causal de rechazo del cheque, mientras este legislada por el BCRA, habilita su ejecución tal como se viene diciendo contra el librador o cualquiera de sus endosantes, ya sea en forma colectiva o individual y por el monto total y no por ello existe mala fe. Hace notar que es un título abstracto, que prescinde de causa y autónomo pues confiere a su titular un derecho propio; es literal pues en su interpretación el Juez debe atenerse estrictamente a lo consignado en el instrumento; y es completo, pues basta por sí solo para probar el derecho de quien lo ostenta. Que sabido es que muchos titulares de cuenta corriente, al no poder hacer frente a sus obligaciones asumidas, realizan la orden al banco de no pagar, con un simple formulario, sin que se les exija acompañar denuncia de ningún tipo a efectos de evitar multas y/o cierres de cuentas, perjudicando así a sus legítimos tenedores. O en este caso puede existir conveniencia con quien se libró el pago quien lo recibe y que lo denuncie como robado, luego de haberlo endosado, en desmedro económico del segundo tenedor, cuestión que no interesa en los presentes, ya que la firma no ha sido desconocida y corresponde al librado. Que el decreto ley 5965/63 de letras de cambio y pagares en los artículos 17,30, 46, 51 y 104, cita el artículo 51 de la normativa legal citada expresa "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.", por lo que nuevamente la ley lo ampara expresamente, como así también lo dispone el art 40 de la ley de cheques. Sigue diciendo que la excepción de inhabilidad de título, planteada por la demandada, cuando el librador no obtiene la cancelación del cheque por la vía del procedimiento judicial, la denuncia de robo al banco y la orden de no pagar, no afecta los derechos de su tenedor y por ende no priva al cheque de su fuerza ejecutiva. Que al respecto se tiene dicho que "...El libramiento de un cheque, tanto común como de pago diferido, genera dos ámbitos de relaciones jurídicas. Uno que vincula al portador o beneficiario del cheque con el librador y otro que relaciona al librador del cheque con el banco girado; este último aspecto es regulado por las normas del contrato de cuenta corriente bancaria (arts. 791 a 797, CCom.). En el primer ámbito de relaciones (portador o beneficiario del cheque - librador), donde se aplican las normas de la "Ley de Cheques" cuyo texto fuera aprobado por la ley 24.452, surge que ambas clases de cheques tienen en común ser títulos cambiarios y que juegan los principios propios de esta clase de títulos. Por lo tanto, podemos decir que el cheque es un documento necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto, conferido a su portador, de obtener por orden del librador, dirigida a un banco, el pago de la suma de dinero consignada en el título. Ante la denuncia policial de hurto o extravío, el librador, mediante la notificación al banco girado, impide que funcione el servicio de caja que presta el banco y el banco tiene la obligación de acatar la orden y no abonar el cheque. Esta orden de no pago sólo tiene eficacia en el ámbito interno del cheque (relación cuentacorrentista - banco girado). Esta contraorden no afecta el derecho externo del cheque, la relación entre librador y portador del cheque; no afecta los derechos de su legítimo tenedor ni la fuerza ejecutiva que la ley le atribuye...". (BUZZI, Juan A., "Extravío y sustracción de cheques: análisis de los arts. 5 y 63 de la "Ley de Cheques", SJA 09/04/2014, 11 -Cita: TR LALEY AR/DOC/5003/2014). Que el autor sigue diciendo que "a) El portador legitimado. Una vez rechazado el cheque, es importante aclarar que dicho rechazo no afecta los derechos del tenedor legitimado; por lo tanto, corresponde determinar cuál es el alcance del término tenedor o portador legitimado, quien, por otra parte, si reviste el carácter de sujeto que extravió el cheque o a quien se le sustrajo el valor, también se encuentra habilitado para comunicar al banco la orden de no pagar y recurrir al procedimiento de cancelación cambiaria (cancelación judicial de cheque). El derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que cada nuevo adquirente del título recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente. Cámara nos enseña que, en virtud del título, el poseedor de buena fe es titular activo de un derecho, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era el portador legítimo (por ejemplo, porque lo había hurtado), tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado. Que de igual modo, si el transmitente estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlas valer frente al adquirente. El principio del "nemo plus iuris" consagrado como norma legal por el art. 3270, CCiv. no rige en la transferencia de títulos de crédito, que se adquieren válidamente a "non domino" con igual eficacia jurídica que si se adquieren del verdadero titular del derecho. Otra función del título de crédito consiste en servir de medio de legitimación. Ya vimos que el principio del art. 3270, CCiv. no se aplica a los títulos de crédito y si alguien, sin ser propietario, transmite un título a un tercero, éste adquiere el derecho sin más requisito que la buena fe. Ser titular implica ser dueño de un derecho. La apariencia de ser el titular reemplaza la exigencia de su titularidad. Este fenómeno se denomina legitimación. Desde el punto de vista del acreedor, la legitimación faculta al legitimado, con prescindencia de que sea o no titular del derecho, a disponer del título, a ejercer los derechos que de él derivan, siempre que se haya cumplido con la ley de circulación del documento. Desde el punto de vista del deudor, la legitimación opera en su beneficio, liberándolo de toda indagación acerca de las condiciones sustanciales del derecho de quien se presente a hacerlo efectivo, limitando su diligencia a comprobar la regularidad de las formalidades que se refieren al estatus jurídico de quien presenta el título; pagando al que aparece legitimado paga bien y queda liberado de su obligación, salvo que se complique en el fraude del poseedor ilegítimo. Estos principios de la teoría general de los títulos de crédito se encuentran contemplados en los arts. 17, 18 y 19 de la "Ley de Cheques". De allí que será considerado portador legitimado quien pueda presentar el cheque, asentando la tenencia legitimante en una cadena ininterrumpida de endosos y, además, que lo haya adquirido de buena fe, la que se presume. Si el portador del cheque reúne estos requisitos, no está obligado a desprenderse del documento (art. 19, "Ley de Cheques") y podrá reclamar el pago del librador; incumbe al librador probar que la adquisición se realizó de mala fe o con culpa grave. Para acreditar la mala fe se requieren dos elementos en el poseedor, uno subjetivo y otro temporal. El primero consiste en que el portador conoció que ese documento había sido extraviado o sustraído y el segundo, que ese conocimiento existió al adquirir el título. El conocimiento posterior de tal hecho por parte del portador (v.gr., cuando se enteró de la circunstancia por haberse interpuesto una excepción.) es irrelevante. La culpa grave se configura al no haber adoptado el portador los recaudos mínimos para aceptar un título de crédito que le imponen las prácticas comerciales y el deber jurídico de actuar como un buen hombre de negocios (arts. 512 y 902, CCiv.)...". (idem ut supra). "...b) La copia certificada del artículo 63 de la "Ley de Cheques" en la práctica profesional. El art. 63 de la "Ley de Cheques" introdujo, dentro de sus disposiciones complementarias y, por lo tanto, aplicables al cheque común como al de pago diferido, la obligación siguiente: "Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación". La intención de la norma transcripta fue que, a través de la obligatoriedad de que se realicen las denuncias penales por hurto o robo de los cheques, se le pusiera un límite a cierta práctica comercial indebida, consistente en denunciar como robados o hurtados los cheques que no se querían o podían pagar, sin que dichos rechazos se computaran para el cierre de las respectivas cuentas corrientes. Fue precisamente para evitar este comportamiento que se obligó al banco a que, si se efectuaba la denuncia de marras, el banco debía remitirlo al juzgado que le correspondiera intervenir. En este supuesto, a quien deposita un cheque denunciado se le retenía éste, entregándosele, en su lugar, una certificación de él. En la práctica, se le entrega una fotocopia del cheque con la firma del gerente y el contador del banco o funcionarios autorizados de él..." "c) La influencia del proceso penal en el juicio ejecutivo. La orden de no pagar de un cheque por denuncia penal no impide el progreso de la acción cambiaria, como tampoco influye sobre ésta la existencia de un proceso penal. Ello se debe al carácter abstracto de la obligación cambiaria instrumentada en el cheque. La causa de los títulos de crédito, sean abstractos o causales, es la relación jurídica originaria o fundamental en virtud de la cual éste se crea o se transmite...La abstracción constituye un recurso técnico para facilitar la circulación de los bienes y dar certeza y seguridad a los derechos. Separada la causa de los restantes elementos de la obligación, el elemento que los aglutina es el documento, que, junto con la forma, le dan unidad. De lo expuesto surge que la abstracción no puede ser otorgada a una obligación por voluntad de las partes, pues ellas no pueden prescindir de un elemento de la obligación al cual la ley le da el requisito de esencial, por ello la causa es esencial para la existencia de todas las obligaciones, como dispone el Código Civil (arts. 499 y 500 a 502); pero el Código Sigue exponiendo que la denuncia de robo de las chequeras en la cual se funda la defensa excede los límites de conocimiento propio del ámbito del juicio ejecutivo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. "Ernesto P. Amendola S.A. c. NG Electrónica S.A. y otro", 23/08/2006). El accionante, al ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar el respectivo crédito, ello torna inmune al instrumento ante la defensa de inhabilidad de título basada en una denuncia de robo del título (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II. "González, Horacio A. c. Artex S. A." 06/04/1999). Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva. como fue manifestado anteriormente, refiere que el cheque base de la presente ejecución se encuentra firmado y sellado por el titular y demandada Celulosa San Pedro. Más allá de lo referido por la contraparte, considera que ya se ha demostrado la legitimación del demandado como tal. Solicita se rechace ésta excepción con costas a su cargo. Seguidamente contesta el traslado del acuse de caducidad de la instancia diciendo que en fecha 21/05/2025 a través de movimiento E0009 se publicó el oficio de embargo al Banco BBVA donde el demandado posee cuenta bancaria de su titularidad, que durante dos semanas en el mes de julio existió feria judicial y que luego de ello, en fecha 28/08/2025 dicha entidad bancaria recepcionó el oficio referido, cuya acreditación se llevó a cabo en fecha 02/09/2025 a través de movimiento E0010. Dice que un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido, siempre que -como en el caso- las actuaciones se ajusten al estadio procesal del juicio. Indica que se ha sostenido con acierto que, a los efectos de interrumpir el curso de la caducidad, basta con el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a continuar la relación procesal y cuando exista duda acerca de si ha transcurrido el término legal para decretar la caducidad, debe mantenerse viva la instancia (conf. CNCiv., Sala C, R.C603146, "Suárez, Daniel Jorge c/Scotto, Juan José y otro s/Daños y perjuicios" del 28/6/12). Ciertamente, el fundamento del instituto reside en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada; circunstancia que, a la luz de lo señalado y demás constancias, no se ha configurado en la especie. "Los actos que producen la interrupción del curso de la caducidad son solamente aquellos que revistan -además de otros requisitos- la virtualidad de ser considerados actos procesales -esto es, peticiones o diligencias que se encuentren estampadas en el expediente judicial." (SCBA, B 52848 I 11-02- 1992. "Paoletti, Lileo Pacífico c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativo). Que así las cosas, y si bien es cierto que -en principio- los actos interruptivos del transcurso del tiempo deben realizarse en el expediente, tal como fuera realizado por su parte, no es menos cierto que las diligencias y trámites que se desarrollaron en diferentes ámbitos, como lo es una Oficina de Notificaciones, contienen virtualidad suficiente como para interrumpir el curso del tiempo. Que se ha establecido que "Las diligencias cumplidas fuera del expediente, pero que activan el procedimiento, tienen efecto interruptivo de la caducidad. La omisión de informar el resultado de dicha actividad, no puede llevar a desconocer la verdad objetiva y aplicar, con un criterio ritual manifiesto, un instituto de interpretación restrictiva" (conf. CNCiv., Sala E, "Cornejo, Edgardo c/Taylor, Acacio Ramón y otros s/Ds. y Ps.", del 7/4/95). Que en tal sentido la Jurisprudencia ha establecido que: "Los actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia se deben realizar en el expediente. Pero si los actos debieron realizarse extrajudicialmente (...), como el instituto legislado por el art.310 y sigtes. del Código Procesal es de interpretación restrictiva (conf. CNCiv., Sala B, E.D. 120-633) en caso de duda debe estarse por mantener vivo el proceso" (conf. CNCiv., Sala B, "Ordóñez, Amelia c/Gandola, Oscar s/Ds. y Ps.", del 21/9/92). Sigue exponiendo acerca del carácter restrictivo de la caducidad de la instancia, diciendo que frente a la duda ha de estarse por la supervivencia de la instancia y no por su destrucción, desde que es una medida de carácter excepcional que debe aplicarse en forma limitada. Aun cuando existiera alguna duda, corresponde pronunciarse a favor de la solución que mantenga vivo el litigio en atención al carácter restrictivo que rige en materia de aplicación del instituto de la caducidad, tal como lo sostiene en forma unánime la jurisprudencia imperante en la materia (conforme CNCiv., Sala C, 20-09-82, LL.1983-C 178; ídem. Sala A, 28-10-81, LL.1982-A 475, entre otros). Que así también lo ha sostenido el Alto Tribunal al indicar que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (Fallos 329:4106; 330:1008). Por lo hasta aquí manifestado, es que solicita no se haga lugar a la caducidad de instancia planteada por la demandada. Culmina con el petitorio. En fecha 01/10/2025 se tiene por contestado el traslado y atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver certificándose los plazos a tales fines. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de a suscripta a los fines de resolver en torno al acuse de caducidad de la instancia de la ejecutada y respecto a las excepciones de incompetencia territorial, falta de personería, falsedad e inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, interpuestas por la misma parte en fecha 08/09/2025. Y finalmente acerca del pedido de citación como tercero de intervención obligada del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, formulado por la ejecutada en la misma fecha. II.- Corresponde abordar en primer lugar el planteo de caducidad o perención de la instancia, pues de la decisión que respecto al mismo se adopte, justificará o no el tratamiento de las restantes defensas opuestas. Así la accionada ha solicitado la perención aun antes de haber podido acceder a la causa y comprobar si efectivamente existió diligente activación de la misma o, por el contrario, se incurrió en los plazos de caducidad de instancia. Refiere que se presentó en las actuaciones, sin consentir acto de impulso alguno, luego de que el Banco BBVA le informara, el día 02/09/2024, la traba del embargo dispuesta en estas actuaciones sobre su cuenta corriente y que la actora no instó la acción desde el 13/12/2024 -fecha en la que se dictó la traba de embargo-, sino hasta el 21/05/2024 cuando presentó a confronte el oficio librado a tal efecto. Considera que se halla en plazo de ley para interponer la caducidad de instancia en los términos del art. 284 -inc. 1°- del CPCC. Al momento de contestar el traslado que le fuera conferido, la actora -interpretando erróneamente entiendo el plazo durante el cual se le achaca que el expte. no tuvo impulso de su parte-, dice que en fecha 21/05/2025 se publicó el oficio de embargo al Banco BBVA donde el demandado posee cuenta bancaria de su titularidad, que durante dos semanas en el mes de julio existió feria judicial y que luego de ello, en fecha 28/08/2025 dicha entidad bancaria recepcionó el oficio referido, cuya acreditación se llevó a cabo en fecha 02/09/2025. Expuestas nuevamente pero de forma resumida las posturas de ambas partes, remitiéndome en esta instancia a su íntegra lectura, en tanto fueron trascriptas en las resultas del presente, es conveniente repasar ahora algunos conceptos respecto a la caducidad, su conceptualización y razón de ser. En tal sentido Carlos E. Fenochietto expone que "La caducidad de la instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta. No extingue, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, puesto que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318, párr. 2°, del CPN...El impulso del procedimiento en la primera instancia corresponde al actor o, en su caso, a quien contrademandó, planteó el incidente o bien dedujo un recurso (doctr. art. 315, párr. 1°, CPN). Es decir, no basta al actor, y ello vale también para el reconviniente, proponer la demanda ante el órgano judicial para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el CPN le impone la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia. Tal actividad se denomina "impulso de parte”. ) Pero también e] ordenamiento faculta al juez a instar oficiosamente las actuaciones, como recibir la causa a prueba aunque las partes no lo soliciten (doctr. art. 359), y en general tomando las medidas tendientes a fin de evitar la paralización del proceso una vez vencido un plazo y resolviendo pasar a la etapa siguiente (así, art. 36, inc. 1°). En estos supuestos nos encontramos frente a un “impulso de oficio". Ambas facultades ejercidas por los sujetos del proceso (juez y partes) integran el "impulso procesal”, conceptuado por Calamandrei como la "fuerza motriz” que interviene en el curso de la causa para evitar que se estanque y en definitiva que el proceso mismo concluya por vía de la caducidad de la instancia. Esta suerte de defunción de la contienda judicial necesita de una declaración expresa del juez que la tramita, pronunciando una resolución fundada que así lo decida (conf. art. 316). b) Las facultades concurrentes indicadas no constituyen un argumento válido, en el CPN, para extender el concepto del impulso procesal a la instancia oficiosa que liberaría a los justiciables de su actividad típica, cual es la de peticionar en juicio. No es posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya a los interesados y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida. En síntesis, la carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso. La caducidad es una institución procesal fundada en el interés del órgano jurisdiccional de no mantener abierta indefinidamente la causa, con todos los trastornos judiciales y administrativos imaginables que ello significa, como también en la necesidad de liberar al demandado de un proceso en el que el actor no insta su curso, prolongando en su perjuicio un estado de incertidumbre jurídica..". FENOCHIETTO Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tomo 2, 2° edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, CABA, 2001, págs. 189/191. "Varios son los motivos que justifican la categoría en examen, distinguiéndose un criterio objetivo y otro subjetivo. a) Objetivamente se subraya la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, liberando a la administración de justicia del trabajo que implica la instrucción y decisión de los litigios. La razón de la caducidad en el derecho moderno, destaca Chiovenda, está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. El fundamento de la institución está, pues, en el "hecho objetivo” de la inactividad prolongada. En esta orientación, nuestra jurisprudencia ha subrayado que la caducidad tiende a evitar la “duración indefinida de los pleitos” frente al desinterés de los justiciables, haciendo reposar el instituto en factores vinculados al orden público, es decir que "vive más allá del interés de las partes". b) Desde un punto de vista subjetivo, la caducidad se presenta como un típico "hecho procesal”; es decir, una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Así, se concreta una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta su fin natural, es decir, la sentencia. Por nuestra parte, entendemos que ambos fundamentos son válidos para justificar el instituto y, consecuentemente, no se excluyen, sino que, por el contrario, se complementan mutuamente. Es decir, la presunción de renuncia de la instancia representada por la inactividad procesal prolongada, es causa generadora de la conveniencia del tribunal a fin de desobligar de los deberes impuestos al órgano judicial.". Idem ut supra, págs. 191/192. "Cualquiera que sea el criterio en que se funde la caducidad de la instancia (objetivo, subjetivo), es bueno destacar una corriente de interpretación pacífica que califica su declaración judicial con carácter excepcional, pues la perención es un modo anormal de terminación del proceso y por lo tanto de aplicación restrictiva’, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la decisión de mantener "viva la instancia”. a) Varias son las razones que fundan esta apreciación. Primero se provocaría, las más de las veces, la duplicación de causas, pues la experiencia enseña que el juicio, por lo general, es nuevamente planteado por el perjudicado en la caducidad; segundo, cuando el proceso se halla en estado avanzado, o durante años los justiciables lo han instado, la medida ocasiona serios perjuicios, en particular a la imagen de la justicia, a la vez que puede llevar a destruir la presunción de desinterés del justiciable”. b) No obstante lo expuesto, reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que el carácter restrictivo sólo debe prevalecer en caso de duda, pero no cuando han transcurrido los plazos legales de caducidad.". En cuanto a sus presupuestos, el mismo autor expone más adelante en su obra que, "La caducidad requiere de varios requisitos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares; c) transcurso de los plazos legales, y d) resolución judicial pertinente. A los recaudos enunciados corresponde añadir que no existe imposibilidad de hecho de que se active el procedimiento; por ejemplo, el extravío del expediente impide deducir peticiones mientras se procede a su reconstrucción. a) Existencia de una instancia. El vocablo "instancia" no se refiere a la simple petición de las partes ante el juez a fin de provocar determinado proveimiento, sino a todo el procedimiento que comienza con la demanda judicial y concluye normalmente con la sentencia definitiva. Aun, en el concepto de la categoría de la caducidad es más estricto, pues la instancia comienza con la interposición de la demanda y concluye, en su primera etapa, con el llamamiento de autos para sentencia. De este modo, es correcto referirse a la primera, segunda o posterior instancia, así como a las instancias ordinarias, extraordinarias, principales y accesorias. Tampoco debe asimilarse el concepto de “instancia" con el de proceso, pues éste comprende todas las instancias de la causa, tanto la tramitada ante el juez de primer grado, como ante la alzada. A fin de declarar la caducidad, no es necesario exigir la constitución de la relación de litispendencia mediante la notificación del traslado de la demanda a la accionada. Enseñanza que recoge el párr. último del art. 310 agregado por la ley 22.434, al disponer: “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado”. Ello se explica, pues la mera presentación de la demanda impone al actor la carga de instar el procedimiento, y su inacción, representada objetivamente con la no confección de la cédula de notificación transcurridos los términos de ley, determina la declaración de caducidad. Aun así, se ha planteado el problema de determinar el plazo en que cabe acusar la caducidad después de notificada la demanda, debiendo estimarse que debe serlo dentro del quinto día de practicada la diligencia de notificación. Caso contrario, verbigracia, acusada la caducidad al contestar la demanda en juicio ordinario o sumario, se habrá purgado la caducidad y “redimido la instancia". b) Existencia de la instancia sin mediar contradictorio con el deudor. Ello apareja que, en el proceso ejecutivo de prenda con registro, como el secuestro previsto en el art. 39 de la ley respectiva se cumple como medida anticipada y de aseguramiento a la subasta, pero sin necesidad de bilateralidad, de modo que a tal procedimiento no le corresponde la caducidad de la instancia...Inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares. - El segundo requisito para la procedencia de la caducidad consiste en que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, y siempre que el proceso no se encontrara pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al tribunal, secretario u oficial primero (doctr. arts. 251 y 313, inc. 3°, CPN). Los problemas surgen de la práctica tribunalicia cuando el juzgador debe distinguir las actividades de las partes que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento, de aquellos actos que sí tienen carácter de interruptivos de la caducidad. a) Actos interruptivos. Las peticiones de las partes, así como los actos del órgano judicial o sus auxiliares, que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino normal, la sentencia, interrumpen la caducidad. Debe tratarse de actos útiles y adecuados al estado de la causa, guardando directa relación con la marcha normal del proceso conexo "a la etapa procesal en que se realice para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia”2’. Puede ser el diligenciamiento de un oficio o de una cédula; la actividad desplegada por la parte actora a fin de localizar el domicilio del demandado, o bien la presentación por la cual se acompaña un oficio para la firma del juez; las consultas y estudios requeridos para concluir con la prueba pericial médica, pues son actos que activan el procedimiento, la alegación de hechos nuevos que puedan determinar un cambio en la situación procesal, entre otras situaciones. Naturalmente que sólo ostenta el carácter de actos interruptivos aquella actividad impulsoria producida antes del plazo legal de caducidad. Los posteriores, como principio, carecen de esa cualidad, salvo que hayan sido consentidos. b) Actos no interruptivos. Por el contrario, infinidad de situaciones no tienen por virtud "instar la instancia” e interrumpir de suyo el curso de la caducidad, como las vinculadas a cuestione incidentales, a las medidas precautorias, las referentes al impuesto de justicia y sellado de actuación o los trámites extrajudiciales; las actuaciones referidas al beneficio de litigar sin gastos; la revocación de un mandato; la solicitud de extracción de fotocopias para acompañar a otro expediente; el pedido de sacar las actuaciones de paralizadas; la petición de libramiento de mandamientos reiteratorios, entre otras hipótesis. Lo mismo ocurre con la notificación del "por devueltos” en un incidente de medida cautelar. Por sí mismo no revela impulso del trámite principal, sino que hace saber que el expediente está en el juzgado a disposición de las partes, para que éstas efectúen las peticiones del caso.". Idem Ut Supra, págs. 194/198. El instituto entonces está ideado tanto en interés de quienes litigan, como del Estado y su servicio de justicia que se reciente con el mantenimiento de procesos que se dilatan injustificadamente sin solución de continuidad. Se hace referencia a castigo del litigante moroso, pero al respecto entiendo que sería más correcto hablar de protección de aquellos que se ven perjudicados por la morosidad de un litigante. Centrándome entonces en las particularidades del caso, advierto que tratándose de un proceso de estructura monitoria, no pareciera que aquél agregado del art. 310 del CPCyC ("La instancia se abre con el acto que tiene por interpuesta la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado"), le comprendiera. Y es que en este tipo de procesos, de ordinario se pasa de la demanda a la sentencia monitoria, no estando previsto el traslado previo de aquella, sino que la citación de la contraparte a estar a derecho se produce tras la sentencia, notificándole de ésta para que en su caso la impugne. Me inclino por considerar que la instancia se inicia entonces con la interposición de la demanda, siendo tal acto el que interesa pues desde tal momento surge el interés del demandado y el del Estado. Respecto del primero de ellos, fundamentalmente, porque el solo hecho de estar demandado le ocasiona perjuicio en tanto le coloca cuanto menos en una situación de incertidumbre y no puede obviarse que la existencia del proceso tiene efectos respecto del plazo de prescripción. Y, respecto del segundo -el Estado-, desde la interposición misma de la demanda y su registración, se ve afectado el servicio, manteniéndose ello hasta su finalización y archivo. Lo dicho precedentemente es sin perjuicio de reconocer que seguramente el agregado al art. 310 que comentamos, parte de que lo normal es que ingresado el escrito de demanda, el plazo de caducidad no corre pues corresponde al tribunal proveerlo, lo que de ordinario hace con la providencia que ordena su traslado. Habiendo consultado el derrotero del proceso, se tiene que, desde el 13/12/2024 -fecha en la que se dispuso la traba de embargo de la demandada-, hasta el 21/05/2024 -fecha en la que el actor presentó a confronte el oficio de embargo- transcurrieron alrededor de 4 meses, y si bien la situación de hecho acontecida en autos daría la razón al ejecutado y debería receptarse la perención de instancia, ello así en virtud del tiempo transcurrido, no puede soslayarse que, si bien el actual CCyC (Art. 289) ha sacado en la regulación del instituto de la caducidad de instancia, la sustanciación que disponía el anterior Art. 315, relativa a la previa intimación a aquél a quien le incumbe el impulso del proceso para que "realice una actividad procesal útil" dentro de un plazo de cinco días bajo apercibimiento de decretarse la caducidad, se tiene que durante el plazo por el cual se le acusa la falta de actividad impulsora del proceso (desde el 13/12/2024 hasta el 21/05/2025), y aun al momento de conferírsele traslado del pedido de caducidad en tratamiento, la actora viene desarrollando actividad en el Expte. que demuestran su intención de continuar con su tramitación, a saber, ha dado lugar al dictado del proveído de fecha 27/05/2025 por el que se libra el oficio de embargo, ha adjuntado -el día 02/09/2025- la constancia de recepción del oficio; y en la misma fecha en la que la accionada realiza su primera presentación en autos -09/09/2025- ha promovido -con posterioridad a la traba del embargo- el libramiento de la cédula de notificación de la sentencia, en fecha 05/09/2025. Aún cuando el acto (presentación a confronte del oficio de embargo) se cumplió después del vencimiento del plazo legal que habilita la caducidad de la instancia a pedido de parte, por imperio del carácter restrictivo del instituto, he de considerarlo válido como impulsor del proceso a los fines del rechazo del acuse de caducidad, más aún evaluado lo sucedido con posteridad como vengo exponiendo, el libramiento de ese oficio, su diligenciamiento, la acreditación de su recepción por la oficiada, y el libramiento de cédula de notificación de la monitoria. III.- En base a lo anteriormente resuelto y siendo que el rechazo de la caducidad deviene inapelable en virtud de lo normado por el Art. 291 del CPCyC, corresponde continuar con el tratamiento de los restantes planteos. En tal sentido la ejecutada ha interpuesto excepciones de 1) incompetencia territorial, 2) falta de personería, 3) falsedad e inhabilidad de título y 4) falta de legitimación pasiva. Habiendo sido transcriptas las posturas asumidas por cada una de las partes en las resultas del presente, he de remitirme en esta instancia a su lectura, exponiendo ahora que, habiendo el ejecutante iniciado la presente en virtud de lo normado por el Art. 523 -inc. 5- del CPCyC (Actual Art. 471 -inciso 5°-), el trámite asignado al presente y a las defensas admisibles, se encuentran reguladas en el Título III - Juicio Ejecutivo, del ritual provincial. Así el Art. 490, respecto a la oposición a la sentencia monitoria, dispone "Dentro del quinto día a partir de la notificación de la sentencia monitoria el ejecutado puede cumplir la sentencia depositando el capital de la condena más la suma presupuestada para intereses y costas u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el artículo 492, lo que debe hacerse en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba...". Y el Art. 492 reza: "Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera puede fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda debe limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5. Prescripción. 6. Pago documentado, total o parcial. 7. Compensación de crédito líquido que resulte del documento que traiga aparejada ejecución. 8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 9. Cosa juzgada.". En el mismo orden en el que se encuentran previstas las defensas en el Art. precitado, es que ingresaré a su análisis teniendo asimismo en cuenta que la ejecutada ha negado la deuda reclamada. 1) Incompetencia. Para pedir su declaración en tal sentido, la ejecutada argumenta que siendo que el cheque de pago diferido que se pretende ejecutar no ha sido presentado a registro, el tenedor ejecutante ha perdido la facultad de optar para ejecutarlo que autoriza la Ley N° 24.452, entre la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada, correspondiendo en este caso aplicar las normas de competencia aplicables al cheque común. Y siendo que el Banco girado tiene domicilio en Loma Hermosa, Provincia de Buenos Aires y el domicilio registrado por la accionada ante la entidad se encuentra también en Loma Hermosa -Provincia de Buenos Aires- y su sede social en la Ciudad de Buenos Aires, no teniendo ningún domicilio en la Provincia de Rio Negro, este Juzgado resulta incompetente para entender en el presente proceso. En oportunidad de contestar el traslado de esta defensa, la actora argumenta que la Ley N° 24.452 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido, la de la entidad depositaria o la de la girada. Y el actor, tenedor del título ejecutivo, procedió a iniciar en este organismo en virtud de ser competente por el domicilio del Banco de la Nación Argentina, Sucursal N° 1480, sito en la localidad de Choele Choel, donde fue depositado el cheque para su registración y posterior cobro. Expuestas las posturas de las partes, tengo que la presente acción surge del cheque de pago diferido librado por la ejecutada, que habiéndose presentado al cobro, por ante la Sucursal N° 1480 que el Banco de la Nación Argentina tiene en la ciudad de Choele Choel, conforme surge de la certificación adjuntada, fue rechazado por orden de no pagar. Nuestro código ritual prescribe en su Art. 5 que para este tipo de casos, y de manera general, que "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando proceda y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, es Juez o Jueza competente:...3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tenga domicilio fijo puede ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia...". Por otro lado en materia específica de cheques, el Capítulo XI - Del cheque de pago diferido, de la Ley de Cheques N° 24.452, en su Art. 60 establece que: "El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.". El resaltado me pertenece. En función del Art. precitado se tiene que la competencia está dada por la sucursal depositaria, habiendo sido el cheque presentado para su registro tal como lo prevé el Art. 60 de la ley 24.452. Por tales motivos se rechaza la excepción de incompetencia articulada con costas. 2) Falta de personería del ejecutante. Para fundar tal defensa la ejecutada argumenta que quien promueve la presente -Julio Cesar Moratelli- lo hace en carácter de apoderado de Cumelen S.R.L., y no acredita la condición de abogado de la matrícula. Al contestar el traslado, el ejecutante expone que tal como lo acredito oportunamente en el inicio de la demanda, acompaño el título ejecutivo y el poder amplio de administración y disposición otorgado por Cumelen S.R.L. a su favor. Que conforme el Punto 10, el mismo tiene la facultad de intervenir en juicios como actora, demandada, querellante o querellada de cualquier fuero o jurisdicción, incluso provincial y laboral, o en cualquier otro carácter en todo el territorio de ésta República, con facultad para promover demandas, reconvenciones, excepciones, etc. Expuestas las posturas de las partes tengo, de la lectura del instrumento acompañado como prueba documental por la actora al iniciar la presente acción, consistente en la Escritura Pública N° 96, labrada en fecha 12/03/2018, ante la escribanía de la notaria Erika G. Rach, titular del Registro N° 145, que la señora Sandra Mabel Carcamo, en nombre y representación, en su carácter de Socio gerente de la sociedad denominada Cumelen S.R.L., otorga Poder Amplio de Administración y Disposición a favor de Julio Cesar Moratelli, para que en nombre y representación de la citada sociedad, realice, entre otras, gestiones administrativas, administración de bienes, realizar gestiones administrativas, y particularmente en el punto 10 "INTERVENCION EN JUICIOS", lo faculta a intervenir en defensa de sus intereses en todos los juicios y causas que actualmente tenga o le sucedan en el futuro, de cualquier naturaleza, fuero o jurisdicción, incluso provincial y laboral como actora, demandada, querellante o querellada o en cualquier otro carácter en todo el territorio de esta República, con facultad para promover toda clase de acciones, entablar y contestar demandas, reconvenciones, excepciones, prescripciones, caducidades, prórrogas de jurisdicciones, cuestiones de competencia, declaraciones de rebeldía o decaimiento de derechos procesales, etc. Merituado el instrumento, en cuanto a la falta de personería, destaco que no se ha vertido fundamento valedero alguno al momento de la interposición de la excepción, y contando el actor con representación suficiente, cabe su rechazo con costas. 3) Falsedad o inhabilidad de título. Para fundar estas defensas la ejecutada expone que el título no es verdadero, es falso y en consecuencia inhábil. Dice que Celulosa San Pedro S.A. jamás, a través de un autorizado ante la entidad bancaria y menos aún su presidente como se consigna en el sello puesto en el pretendido cartular, ha firmado el documento que se pretende ejecutar. Dice que la firma que luce el cartular no pertenece a ninguna de las personas consignadas en el registro de firma del Banco Credicoop. Que las actas que acompaña dan cuenta de los poderes otorgados en relación a las firmas ante el citado Banco y que por ello el instrumento no tiene fuerza ejecutiva. Refiere que en el proceso ejecutivo, la excepción de inhabilidad comprende los casos donde se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento ya sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Expone que el Art. 2 de la ley N° 24.452 ha consignado los requisitos que debe contener el cheque, entre los que figura la firma del librador, por lo que el cheque que no contenga la firma o bien que la misma no pertenezca al titular de la cuenta de ese instrumento, queda desnaturalizado y por ende no constituye título hábil para la procedencia de la ejecución. Desconoce enfáticamente la firma y el sello impuesto en el documento que se pretende ejecutar, por no pertenecer a ninguno de los autorizados, ofreciendo, a los fines de acreditar tal afirmación, prueba pericial caligráfica. Asimismo, funda la inhabilidad de titulo, en la existencia de denuncia de robo de las chequeras confeccionadas para su mandante, las que nunca -expone- llegaron a ser poseídas por Celulosa San Pedro S.A., por situación ajena a su acción u omisión y que se vinculan con la responsabilidad del Banco Girado, a cargo de su guarda y custodia, cuya intervención como tercero ha peticionado. Concluye diciendo que el título ejecutado resulta inhábil, por cuanto al ser falsa la firma del instrumento, no se concreta consecuentemente la relación creditoria entre actor y demandado, por lo que corresponderá el rechazo de la ejecución, con costas. Al contestar el traslado, el ejecutante expone que el instrumento base de la presente ejecución se encuentra firmado y sellado por la titular y demandada Celulosa San Pedro S.A., y asimismo, tal como se puede observar no presenta ningún vicio formal como para que se considere procedente la excepción de inhabilidad de título. Que de hecho la ley lo habilita a poder iniciarla con la copia certificada expedida por el banco. Dice que la demandada pretende alegar el robo de chequeras en el año 2020, cuando el título que se presenta a cobro posee fecha del año 2023, y le fue entregado por un cliente quien en ningún momento lo recepcionó considerando la posibilidad de que el mismo haya sido confeccionado desde la mal intencionalidad o mala fe, que al momento de su depósito tuviera orden de no pagarse. Asimismo considera que la firma inserta en el documento es legítima, siendo la demandada quien actuó de mala fe pretendiendo utilizar un presunto hurto por parte de la entidad bancaria, confeccionando cheques tres años posteriores al hecho, manifestando falsedad de firma, siendo que además el título posee el sello, cuestión que en caso de una posible pericia, continuando con el ardid hasta aquí demostrado, podría realizar una firma distinta a la inserta en el cheque pudiendo fraguar y obtener el resultado pretendido, perjudicando nuevamente a su parte en lograr el cobro de lo adeudado. Sigue diciendo que la carta documento que acompaña en su presentación en nada demuestra la inexistencia del deber de pago del cheque presentado a cobro. Siguiendo la postura de ésta judicatura, refiere que la copia certificada, cumple con todos los requisitos exigidos legalmente, lo que amerita que prosiga la ejecución. Que también hay que considerar el hecho de que no modifica en nada la causal de rechazo, mientras que las mismas se encuentran contempladas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA, en la sección 6 RECHAZO DE CHEQUES, y específicamente en la SECCION 7. Que ello da cuenta que sea cual fuere la causal de rechazo del cheque, mientras este legislada por el BCRA, habilita su ejecución tal como se viene diciendo contra el librador o cualquiera de sus endosantes, ya sea en forma colectiva o individual y por el monto total y no por ello existe mala fe. Hace notar que es un título abstracto, que prescinde de causa, y autónomo, pues confiere a su titular un derecho propio; es literal pues en su interpretación el Juez debe atenerse estrictamente a lo consignado en el instrumento; y es completo, pues basta por sí solo para probar el derecho de quien lo ostenta. Que sabido es que muchos titulares de cuenta corriente, al no poder hacer frente a sus obligaciones asumidas, realizan la orden al banco de no pagar, con un simple formulario, sin que se les exija acompañar denuncia de ningún tipo a efectos de evitar multas y/o cierres de cuentas, perjudicando así a sus legítimos tenedores. O, en este caso, puede existir conveniencia con quien se libró el pago quien lo recibe y que lo denuncie como robado, luego de haberlo endosado, en desmedro económico del segundo tenedor, cuestión que no interesa en los presentes, ya que la firma no ha sido desconocida y corresponde al librado. Ahora bien, expuestas en forma resumida las posturas de las partes, remitiéndome nuevamente a la lectura íntegra de la transcripción que se ha realizado de los escritos postulatorios en las resultas del presentes, juzgo útil recordar que la excepción de Falsedad o inhabilidad de título en tratamiento, de conformidad con el art. 492 -inc. 4- del CPCyC, remite a la adulteración del documento -la primera-, y a las formas extrínsecas del título -la segunda-, comprende asimismo los supuestos en que se cuestiona la exigibilidad de la deuda, o la legitimación sustancial del ejecutante o el ejecutado por no ser acreedor o deudor de la obligación documentada. Reconocida doctrina tiene dicho que: "La excepción de falsedad de titulo solo debe fundarse en la adulteración material del documento, la que puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona a quien se le atribuye, o relativa, cuando existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provoquen la mutación de fechas, guarismos etc." (Ref.: Roland ARAZI y Jorge ROJAS. Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación - Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Edicion 2014, pag. 318). Si bien, en autos el título base se ejecuta como consecuencia del rechazo del cheque de pago diferido por el banco girado por la causal "orden de no pagar" -conforme surge de la certificación emitida por la Sucursal del Banco de la Nación Argentina-, y no por la prevista en el art. 5º de la "Ley de Cheques", esto es, por denuncia de extravío o sustracción, si bien se ha negado la deuda, la ejecutada desconoce la validez del documento y la firma en él inserta argumentando el robo de chequeras al banco girado -Banco Credicoop Cooperativo Limitado- y no al cuentacorrentista, por lo que, a los efectos de poder dirimir la cuestión, corresponde, previo, abrir la presente a prueba. Dable es recordar aquí que los títulos ejecutivos como el cheque gozan de presunción de legitimidad y autenticidad dada por la ley; y la prueba de su falsedad esta puesta en cabeza de quien la invoca, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la prueba informativa y pericial caligráfica ofrecida por la demandada, ya que corresponde a derecho y al sistema propio de justicia darle la posibilidad al demandado de probar y demostrar acabadamente que dicho título le ha sido sustraído a la entidad girada y que la firma no le pertenece. En consecuencia, previo a resolver las excepciones en tratamiento planteadas, corresponde abrir a prueba las presentes actuaciones a los efectos de producir la ofrecida por la ejecutada para respaldar sus argumentos, a saber, la prueba informativa y la pericial caligráfica. Firme que se encuentre la presente, deberá librarse -por la ejecutada- oficio al Banco Credicoop Cooperativo Limitado a los efectos de que informe respecto de la cuenta corriente 231-004902/2 de titularidad de Celulosa San Pedro S.A., quien/es es/son el/los representante/s legal/es de la firma; quién o quiénes son los firmantes autorizados/habilitados para firmar cheques; acompañe formulario de personas habilitadas para firmar cheques, acompañe copia de registro de firmas y cuánta más documentación que permita conocer los términos y condiciones de operaciones de cuenta corriente de la firma demandada y las condiciones y requisitos de emisión de cheques. Remita copias de los poderes otorgados por el titular de la cuenta para autorizar la firma de cheques. Informe si en el año 2020 su entidad bancaria sufrió extravío o sustracción de fórmulas de cheques o chequeras correspondientes a la cuenta corriente de titularidad de Celulosa San Pedro S.A.. Informe en su caso los números de cheques contenidos en tales chequeras; si dio aviso al Banco Central de la República Argentina, en su caso, en los términos que fija la reglamentación. Informe si el documento con el cual se promueve la presente ejecución -que deberá adjuntarse al oficio en copia- se encontraba entre las cartulares robadas. Remita en su caso copia de la denuncia penal formulada en relación al robo correspondiente e informe los datos del Juzgado ante el cual quedo radicada y tramita o tramitó la misma. Informe quién dio la orden de no pagar los cheques robados. Informe si los correos electrónicos intercambiado con los representantes de Celulosa San Pedro S.A., cuya copia deberá ser también adjuntada al oficio a diligenciar, son auténticos y han sido remitidos por sus dependientes, y si recibió los correos electrónicos acompañados. Si recibió la carta documento remitida en fecha 03/09/2025 por Celulosa San Pedro S.A., cuya copia deberá ser adjuntada al oficio a librarse. Asimismo deberá remitirse en pase el Expte. a la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil (OTIC) a los fines de que proceda a la fijación de fecha de audiencia para el sorteo de perito calígrafo de oficio. Fecho, deberá la ejecutada notificar al designado dentro de los 10 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. Aceptado el cargo por el perito designado, y cotejando la firma obrante en el título en ejecución con las obrantes en el registro de firmas del banco, deberá expedirse -dictamen mediante- acerca de si la misma inserta el documento base de la presente se corresponde con las registradas en el banco girado. Si bien de ordinario se ha resuelto que es improcedente la excepción de inhabilidad de título planteada contra el instrumento tenido como base para la ejecución, atento que la denuncia de robo de las chequeras en la cual se funda la defensa excede los límites de conocimiento propio del ámbito del juicio ejecutivo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. "Ernesto P. Amendola S.A. c. NG Electrónica S.A. y otro" 23/08/2006), en autos, del robo puesto en conocimiento por el ejecutado, habría sido víctima el Banco girado y no el propio ejecutado cuentacorrentista. Resultan aplicables a la pérdida o sustracción de un cheque librado en blanco, en forma supletoria, las normas previstas por el dec.-ley N° 5965/1963 (Letras de cambio y pagarés), específicamente el art. 11 de dicho cuerpo normativo y, por lo tanto, la doctrina generada en torno a los pagarés y letras de cambio librados en blanco, pues, cuando alguien ha sido desposeído de un título librado en blanco, no ha nacido válidamente una obligación cambiaria y podrá repeler cualquier acción que a su respecto se inicie con ese título, esgrimiendo esta defensa. Recuérdese que el rechazo por el motivo en comentario se hace bajo la responsabilidad del librador, lo que no impide al portador reclamar judicialmente el pago del título. Los principios desarrollados por la doctrina antes citada, entiendo, son aplicables plenamente al cheque librado en blanco o en forma incompleta que ha sido extraviado o sustraído (art. 65, Ley de Cheques). 4) falta de legitimación pasiva. Finalmente y para fundar la presente, refiere -de forma confusa, en tanto ha interpuesto falta de legitimación pasiva-, que la actora carece de acción para interponer la presente demanda por los rubros a los que hace referencia. Expone que su parte jamás firmo el documento que se pretende ejecutar, en consecuencia no tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente proceso. Indica que en relación al robo de las chequeras sin firmar, no cabe la aplicación del procedimiento de cancelación cambiaria prevista en el Decreto ley 5965/63 en función de lo establecido por el art. 65 de la Ley de Cheques, cuando lo sustraído o lo extraviado son formularios de cheques o cheques no suscriptos. Que en el caso de autos no ha sido el titular de la cuenta quien sufrió el robo de las chequeras, sino directamente el Banco girado quien debe custodiarlas. A su turno el ejecutante para resistir esta defensa, refiere que el cheque base de la presente ejecución se encuentra firmado y sellado por el titular y demandada Celulosa San Pedro. Más allá de lo referido por la contraparte, considera que ya se ha demostrado la legitimación del demandado como tal. Solicita se rechace ésta excepción con costas a su cargo. Expuestas las posturas contradictorias en lo que hace al tópico, y teniendo en consideración lo resuelto en el punto anterior en relación a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, corresponde también diferir su resolución a las resultas de la producción de la prueba proveída en el punto anterior. Habiendo sido negada la firma inserta en el cheque en cuestión corresponde estar a las resultas de la pericial caligráfica ya que la firma resulta un requisito esencial para la configuración y el nacimiento de la obligación cambiaria. El resultado de la pericial resulta determinante para los presentes actuados, siendo que jurisprudencialmente se tiene dicho que: "...Tratándose de un cheque, la firma de quien se señala como obligado al pago no sólo constituye un requisito formal, sino que se erige en presupuesto inexcusable de la legitimación pasiva que se atribuye. En función de ello, aquél contra quien se ejecuta un cheque que no suscribió, es innecesario que niegue en forma expresa la deuda para que su excepción de inhabilidad de título sea receptada. A su respecto no se trata de un título defectuoso, sino lisa y llanamente de un inexistente.". (CC002 SM 35568 RSD-40-94 S- 01/03/1994- Carátula M.T. Majdalani y Cía S.A. C/Coronel, Ana María y ot. S/ Ejecutivo- Extraído de Lex Doctor). V.- Y finalmente acerca del pedido de citación como tercero de intervención obligada del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, el ejecutado refiere que así lo solicita por la responsabilidad por las costas de este proceso y la eventual acción por la responsabilidad emergente de su custodia de las chequeras. Sabido es que la intervención obligada de terceros en un pleito, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 89 del CPCyC tiene lugar cuando en un proceso el Juez, a pedido de una de las partes o por propia iniciativa, ordena la citación de alguien con legitimación suficiente, a fin de que pueda serle opuesta la futura sentencia. Cabe destacar que en éste caso no se dan los requisitos de procedencia legales para la citación solicitada. En base a ello cabe recordar que el objetivo del instituto en cuestión, tanto en su perspectiva constitucional como ritual, es evitar, en la posible y eventual acción de regreso que pudiere entablar, que el tercero cuya citación solicita invoque la excepción de mala defensa respecto del demandado en el juicio principal. Ello, además, siempre sujeto a la comunidad de controversia que debe necesariamente existir entre el demandado y el tercero. Asimismo la citación de terceros en cuestión debe ser valorada con carácter restrictivo, y en base a las circunstancias relatadas por el ejecutado, la citación del tercero peticionada, razonablemente queda sustituida por la producción de la prueba informativa proveída en el considerando III, Punto 3. No dándose en el caso los requisitos previstos tanto por la ley, como por la jurisprudencia y la doctrina, y siendo que la citación requerida redundaría en un importante dispendio jurisdiccional y excedería el acotado marco de conocimiento por el tipo de proceso de marras, he de rechazar el pedido de citación de terceros con costas a la ejecutada. VI.- Diferir la imposición de costas respecto de las cuestiones pendientes de resolución, así como la regulación de los honorarios para la oportunidad de resolver en definitiva. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesta por la ejecutada de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando II, con costas. II.- Rechazar las excepciones de incompetencia territorial y falta de personería del ejecutante, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando III, Puntos 1 y 2, con costas. III.- Diferir la resolución de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, de conformidad a lo expuesto en el considerando III, Puntos 3 y 4, y abrir la presente causa a prueba a los fines de la producción de la prueba informativa y pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. IV.- Firme que se encuentre la presente, pase el Expte. a la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil (OTIC) a los fines de la fijación de fecha de audiencia de sorteo de perito calígrafo de oficio para la producción de la prueba pericial caligráfica dispuesta en los términos y por los fundamentos expuestos en el Considerando III, Punto 3. V.- Rechazar el pedido de citación como tercero de intervención obligada del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, con costas a la ejecutada. VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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