Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 30 - 13/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | N-2RO-5-C5-15 - APIS, GUILLERMO GERARDO EN AUTOS: "LEIVA YANINA SOLEDAD C/ LAZZERI GUSTAVO ARIEL Y VALENTIN TASSILE E HIJOS S.R.L. S-DAÑOS Y PERJUICIOS" S/ TERCERIA DE DOMINIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 13 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "APIS, GUILLERMO GERARDO EN AUTOS: LEIVA YANINA SOLEDAD C/ LAZZERI GUSTAVO ARIEL Y VALENTIN TASSILE E HIJOS SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO “ (EXPTE NRO N-2RO-5-C5-15); y, RESULTA: Que a fs. 5/6 se presenta el Sr. Guillermo Gerardo Apis, con patrocinio letrado, promoviendo tercería de dominio sobre el bien embargado en los autos principales “Leiva Yanina Soledad C/ Lazzeri Gustavo Ariel y Valentin Tassile e Hijos SRL S/ daños “(epxte nro 30.970-J5-05); el que recayó sobre al cuatriciclo marca onda modelo TRX450R- CHASIS 478TE-30044A010541 MOTOR TE30E-8011302.- Detalla que el bien embargado es de su propiedad, que adquirió el cuatriciclo marca Honda Modelo TRX450R a la firma O.L MOTOS de Lorenzo Ortiz, con domicilio sito en calle Italia 206 8piso C- Lomas de Zamora, provincia de Bs. As. conforme factura N°0001-000000225 de fecha 15/01/08. Que por cuestiones económicas no inscribió a su nombre el rodado en el Registro de la Propiedad del Automotor.- Que por razones de amistad con el Sr. Gustavo Ariel Lazzeri y con su padre Aldo Lazzeri resguardó el rodado en el galpón sito en Bartolo Pasin N°411 porque no posee instalaciones para depositar el vehículo. Dicho galpón de amplias dimensiones es de propiedad del padre del Sr. Gustavo Ariel Lazzeri, aclarando que el mismo le permitió utilizar tales instalaciones para resguardo el vehículo objeto del embargo.- Que es por ello que el rodado se encontraba en dichas instalaciones al momento de realizar el mandamiento de embargo sobre el rodado en cuestión, cuatriciclo marca Honda Modelo TRX450R.- Funda en derecho y ofrece prueba.- A fs.07 se certifica sobre las constancias del expediente principal respecto del mandamiento de embargo y datos de las partes. A fs. 8 se ordena correr traslado de la demanda a las partes del expediente principal Yanina Soledad Leiva y Gustavo Ariel Lazzeri- A fs. 15/16 se presenta la co-demandada, Yanina Soledad Leiva, con patrocinio letrado contestando la demanda y solicitando su rechazo. Niega el dominio alegado por el actor y la autenticidad d ela factufa acompañada. Alega que es un juicio de larga data, que el Sr. Lazzeri mantiene un estado de insolvencia a fin de no abonar el mismo.- Que al momento de realizarse el embargo el mismo denuncia como bien a embargo el cuatriciclo Honda, cuyo desembargo hoy peticionado por el accionante. Que agrega que sobre el mismo no pesa embargo ni prenda alguno.- Que es obvio que el cuatriciclo es del Sr. Lazzeri, nunca hubiese denunciado un motovehículo que fuera de un supuesto amigo o de una tercera persona. Que es increíble que una persona deje el rodado en depósito, estaba en ese lugar porque es de propiedad del Sr. Lazzeri.- Que queda a cargo del tercerista que reclama la restitución de la cosa, la prueba del contrato o acto jurídico invocado para sostener que se trata de una simple tenencia y también la fé de ello.- Que debió ser inscripto en el Registro de la Propiedad automotor, al no hacerlo la poseción del mismo vale como prueba de la propiedad. invocando dec. Ley 6582/58.- Así mismo se opone a la declaración testimonial de los Sres. Aldo Lazzeri y Victor Martinez dependiente del mismo ya que tienen interés en el mismo.- A fs. 36 se presenta el co-demandada, Sr. Gustavo Ariel Lazzeri, con patrocinio letrado, ejecutado en el expediente principal, contestando la demanda. Reconoce en su totalidad los hechos afirmados por la parte actora, allanándose en definitiva a la pretensión.- A fs. 23 se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta obra agregada a fs. 32, continuando la etapa probatoria atento no existir acuerdo. Habiéndose producido: testimonial de Victor Manuel Martinez. (fs. 36); informativa O.L MOTOS (fa. 40 vta); A fs. 44 se clausura el término probatorio, alegando la parte actora a fs. 47.- A fs. 55 vta. se dicta el llamamiento de autos para sentencia; y, CONSIDERO: El tercerista -Apis Guillermo- pretende ejercer una tercería de domino en relación al cuatriciclo marca Honda, modelo TRX450R, motor N°Te30E-8011302 que fuera embargado en los actuaciones principales caratuladas: :" LEIVA YANINA SOLEDAD C/ LAZZERI GUSTAVO A Y OTRO S/ ORDINARIO" (expte. 30970-J5-05), En efecto, alega que adquirió el cuatriciclo marca honda Modelo TRX450R a la firma O.L MOTOS de Lorenzzo Ortiz, con domicilio sito en calle Italia 206 8piso C- Lomas de Zamora, provincia de Bs. As. por factura N°0001-000000225 de fecha 15/01/08. Que por cuestiones económicas no inscribió a su nombre el rodado en el Registro de la Propiedad del Automotor y por razones de amistad con el Sr. Gustavo Ariel Lazzeri y con el padre Aldo Lazzeri, que el mismo resguardó el rodado en el galpón sito en Bartolo pasin N°411 porque no posee instalaciones para depositar el vehículo. Dicho galpón sería de amplias dimensiones y es de propiedad del padre del Sr. Gustavo Ariel Lazzeri quien lo deja utilizar las instalaciones para resguardo el vehículo objeto del embargo.- Por su parte el codemandado Sr. Gustavo Lazzeri reconoce que el propietario del cuatriciclo es el Sr. Apis, y confirmando lo relatado por el mismo en el relato de los hechos. Es regla en materia de tercerías que quien alega la propiedad del bien embargado o el mejor derecho a cobrarse en preferencia al embargante, debe demostrar los extremos que funda tal pretensión, por aplicación de la regla de las cargas probatorias en el proceso establecidas en el art. 377 del C.P.C. y C.- Conforme las constancias del expediente principal referido, a fs. 661 se agrega mandamiento de embargo en el domicilio sito en calle R Pasin 411, donde fueron atendidos por Gustavo Ariel Lazzeri a quien le hacen entrega del mandamiento y luego proceden a trabar embargo sobre el 1 cuatriciclo HONDA TRX 450 478TE 300 44 AO 10541, quedando como depositario judicial el Sr. Lazzeri.- En oportunidad de la audiencia de prueba, declaró el Sr. Victor Manuel Martinez, quien dijo conocer tanto al Sr. Lazzeri y al Sr. Apis. En su relato efectuó una descripción de las dimencsiones de la fábrica del Sr. Aldo Lazzeri: "El tiene una fábrica de mesadas de granito y a su vez tiene el salón de exposición en frente, es una fábrica que tiene un tamaño considerablemente grande, es un espacio donde se producen los cortes de piedras que estan las máquinas de corte y luego el perforado y eso.- ", Así mismo reconoció la amistad que mantienen el Sr. Gustavo Lazzeri y el sr. Apis-tercerista-. Al ser preguntado si tenia conocimiento de un cuatriciclo, respondió: “"Si, yo ví que había un cuatri, pensé que era de Gustavo y pregunté era un cuatri que llamaba la atención es grandote... Me llamaba la atención y le pregunte y me comento que ese cuatri no era de Gustavo sino que era del amigo de Gustavo , de Apis que lo guardaba ahí por una cuestión de lugar, en la casa tiene un garage y tiene que meter el auto no tienen espacio, eso es todo lo que yo sé. Que lo comento el papá de Gustavo." Agrega respecto al lugar físico donde estaba guaradado que "En la cuadra donde se trabaja, ó sea entre toda la cuadra hay distintos espacios, hay un lugar donde se almacenan los granitos y ahí al costadito hay un lugarcito donde estaba el cuatri.".- Así mismo a fs. 40 y vta, O.L.MOTOS, Lorenzo Ortiz contesta oficio certificando que la factura emitida en fecha 15/01/2008, BN°0001-00000225, la cual se encuentra a nombre de Apis Guillermo Gerardo es copia fiel de la original que obra en el poder como duplicada en el talón. Lo que refleja que la compra del mismo ha sido anterior a la ejecución seguida contra el Gustavo Lazzeri y la firma VALENTIN TASSILE E HIJOS SRL, de fecha 24/06/2010 ( conforme constancias de fs. 535 en los autos principales caratulados como: "LEIVA YANINA SOLEDAD C/ LAZZERI GUSTAVO A Y OTRO S/ ORDINARIO" (expte. 30970-J5-05); y también al embargo de fecha 29/10/2015 Teniendo en cuenta que el art. 97 del CPCyC reza: " Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor." La tercería resulta una pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad —tercería de dominio—, o que se le reconozca su derecho o el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producido de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida —tercería de mejor derecho—. Conforme Highton en ", El opositor excluyente que distingue entre entre los de dominio que serían los que alegan ser suyos los bienes en que se hace la ejecución para que se desembarguen y se les entregue y los de mejor derecho que son los que pretenden que su crédito sea referente al del ejecutante y en consecuencia que se pague antes. En autos estaríamos ante el primer caso.- (Highton, Elena I., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y Jurisprudencial, pagina 426/427, tomo 2 Editorial Hammurabi.- "La tercería es la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un bien trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad o que se le reconozca el derecho a ser pagado en con preferencia al embargante con el producido de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida. Conf. Cám. 1° Civ. y Com. Santiago del Estero 10/7/97, Lexis n°19/7025".- Que no obstante no encontrarse matriculado el cuadriciclo entiendo no corresponde aplicar al mismo el régimen legal de las cosas muebles que no requieren registración, . No existiendo prueba en el expediente que permita determinar que lo manifestado por el testigo resulte inverosímil, considerando que la actora tenía en su poder la factura que acreditaba la compra del cuadriciclo, la precisión del testigo Martínez respecto del lugar donde se encontraba depositado el vehículo y los motivos por los que se encontraba en tal lugar, entiendo corresponde hacer lugar a la demanda. Las costas corresponde sean impuestas al codemandado Lazzeri, pues mas allá de que corresponde hacer lugar a la tercería, se advierte que el demandado Leiva (actora en el proceso principal) contó con motivos suficientes para oponerse a la pretensión, por cuanto en el mandamiento de embargo el Sr. Lazzeri habría denunciado el cuadriciclo manifestando que no existía impedimentos, lo que luego es desvirtuado al allanarse a la pretensión. A los efectos del monto base de regulación se tomará el 50% de lo que se reclama en el principal ( $ 178.211) es decir $ 89.105 Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas; FALLO: I.- Hacer lugar a la tercería interpuesta por el Sr. APIS GUILLERMO GERARDO contra LEIVA YANINA Y LAZERI GUSTAVO ARIEL declarando el mejor derecho del actor respecto del cuadriciclo Honda TRX450 embargado en autos. En consecuencia. Firme la presente corresponde ordenar el levantamiento del embargo sobre cuadriciclo HONDA TRX 450 478TE 300 44 AO 10541. Costas al codemandado Lazzeri Gustavo conforme los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 68 del CPCyC) Regular los honorarios del Dr. Morales Anibal , patrocinante de la parte actora, en la suma de $ .13.365; los de los Dres. Graciela E. Tempone y el Hernan E. Mones, patrocinante de la co-demandada y en la suma de $ 6.682 y $ 6.682 respectivamente y los del Dr. Fernando Andrés Carrasco, patrocinante del co-demandado Lazzeri Gustavo Ariel, en la suma de $ 11.000.- (arts. 6; 7,8,9,10y 35 L.A.) M.B.: $ 89.105 NOTIFIQUESE, CÚMPLASE CON LEY 869 Y REGÍSTRESE.- LAURA FONTANA JUEZ |
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