| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 601 - 16/12/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00742-2022 - GUTIERREZ JENNIFER MALENA C/ NN S/ ESTAFA 1RA CJ - FISCALIA NRO. 5 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2022. Y ESCUCHADO: Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal "GUTIERREZ JENNIFER MALENA C/NN S/ ESTAFA” - LEGAJO N°: MPFBA00742-2022 y "BROGLIO MARIA GINETTE C/ GONZALEZ RUIZ MANUEL S/ ESTAFA" LEGAJO N° MPF-BA-00832-2022; seguidos a MANUEL HERIBERTO GONZÁLEZ RUÍZ, DNI xxx, domiciliado en calle xxx, de esta ciudad, promotor, nacido el xxx en Bariloche, con instrucción secundaria incompleta, teléfono xxx; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el fiscal Tomas Soto, acusando al nombrado por los siguientes hechos: Primero: -LEGAJO MPFBA-00742-2022- "… el ocurrido en ésta ciudad, al haber recibido, tenido en su poder y haber dispuesto de la suma de $17.000 (pesos diecisiete mil), dinero acreditado en su cuenta virtual “Prex” Nro. xxx CVU xxx, registrada a su nombre con domicilio en xxx de ésta ciudad, mediante transferencia que se realizó a través del sistema "Pago fácil" el 22 de septiembre de 2021 por parte de la víctima Jennifer Gutiérrez, efecto proveniente de un hecho ilícito -cuyo origen debió suponer- del cual dispuso una vez acreditado en su cuenta”. El hecho precedente es el denunciado por Jennifer Malena Gutiérrez, quien fue engañada en la compra de unos calzados de fútbol a través de una puesta en escena mediante un perfil falso -"Gabriela López" en la red social Facebook, hecho ocurrido en el periodo comprendido entre los días 21 y 22 de septiembre de 2021. Concretamente, a partir del día 21 de septiembre de 2021 se generó un intercambio de mensajes entre el usuario desconocido que utilizaba el perfil "Gabriela López" y Jennifer Gutiérrez, por la compra de 7 (siete) pares de botines de papi futbol y 4 (cuatro) pares de zapatillas deportivas por la suma total de $ 18.500 (pesos dieciocho mil quinientos). El intercambio luego continuó vía WhatsApp entre el abonado xxx y el xxx de Gutiérrez. Para concretar la venta, le indicó a la víctima que debía abonar mediante pago fácil a la cuenta:xxx CVU xxx alias:xxx, cuenta que pertenecía a su "esposo" Manuel González. Además, para generar confianza, le envió varios comprobantes de remito de ventas que ellos habían realizado con otras personas Finalmente, el 22 de septiembre del 2021 a las 11,30 hs. Jennifer Gutiérrez efectuó el pago de $17.000 desde el local de "pago fácil" ubicado en calle Buenos Aires -entre 25 de Mayo y Belgrano- de la ciudad de Viedma, quedando pendiente el saldo de $1.500 (pesos mil quinientos) que completaría en el transcurso de la semana. Tras ello, la víctima pudo advertir que todo se trató de un engaño, que había publicaciones donde a Manuel González y Gabriela López los habían escrachado por estafadores y pese a los diversos reclamos no tuvo respuesta alguna ya que fue bloqueada y no le respondieron los mensajes. En síntesis, el perjuicio patrimonial sufrido por la denunciante fue de $17.000 (pesos diecisiete mil). Segundo: -LEGAJO MPF-BA-00832-2022- "El haber tenido en su poder la suma de $10.000 (pesos diez mil), suma que fue transferida desde la cuenta del Banco Santander CA$ xxx cuya titular es la Sra. María Ginette Broglio a su cuenta del Banco de la Pampa CA$ xxx en fecha 20 de mayo de 2020, suma proveniente de un hecho ilícito y cuyo origen debía suponer, toda vez que se trata de una suma elevada y que no pudo pasar por desapercibida, la cual recibida, dispuso de manera inmediata”. El hecho anterior y que diera origen al presente es el denunciado en fecha 22/05/2020 a partir de la denuncia efectuada vía digital ante el Ministerio Público de la localidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, por parte de María Ginette Broglio, dando cuenta del hecho investigado y ocurrido dos días antes -20 de mayo-. En breve síntesis, relató que efectuó una compra de indumentaria por un valor de $10.000 (pesos diez mil) en la red social Facebook (una publicación), que fueron depositados a la cuenta bancaria a nombre de Manuel Heriberto González Ruiz, quien tiene domicilio en esta ciudad, pero la mercadería nunca le fue entregada. Tras los reclamos realizados, le bloquearon el teléfono a la víctima. Además, pudo advertir que fue engañada a raíz de diversas publicaciones y usuarios que fueron víctimas de engaño por parte de la misma publicación. El Fiscal encuadra ambos hechos como constitutivos de los delitos de encubrimiento por receptación sospechosa, en concurso real, a tenor de lo normado art. 277 inc C del C.P. y se los atribuye a Manuel Heriberto González Ruíz en calidad de autor. II.- Asimismo, propone el Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P., la realización de un juicio abreviado ofreciéndole a Manuel Heriberto González Ruiz la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional con costas. Agrega que el imputado posee una condena de fecha 6 de junio de 2022 dispuesta por la Jueza Romina Martini por un hecho del 8 de diciembre de 2021 calificado como hurto agravado por la utilización de una ganzúa en la que se lo condenó a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, con imposición de pautas de conducta. Por lo que solicita se unifiquen las penas siendo que el nombrado tenía derecho a un juicio único, toda vez que los presentes hechos son anteriores a la realización de aquel juicio por el que resultó condenado a diez meses, solicitando el Fiscal la imposición de una pena única de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional con costas. De igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el art 27 bis del C.P., por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, la presentación trimestral en el IAPL, la prohibición de cometer nuevo delito, la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes. III.- En cuanto al primer hecho, el Fiscal sostiene que se encuentran acreditadas las circunstancias fácticas con la declaración testimonial de Jennifer Malena Gutiérrez quien da cuenta de cómo sucedieron los hechos, su denuncia penal y las capturas de las pantallas aportadas. Así también el comprobante de pago a la cuenta CVU xxx PREXCARD EN FECHA 22/09/2021 a las 11:30 horas por un importe de $17.000,00. la declaración de David Baffoni, director de OITEL, quien da cuenta de la documental solicitada a través de su oficina: Informe de empresa telefónica AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) con titularidad de la línea xxx a nombre de ULLOA VASQUEZ ALAN KEVIN con DNI N° xxx, domiciliado en calle México nro. 371 de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Informe de la entidad PREXCARD S.A.S. con titularidad de la cuenta nro. xxx correspondiente a Daniel Heriberto González Ruíz, DNI. xxx, con domicilio en calle Los Arrayanes nro. xxx de la ciudad de San Carlos de Bariloche, imágenes de DNI anverso y reverso y selfi, direcciones de IPs de logins, y detalle de extracciones y consumos en Bariloche. Informe de ARSAT con informe de las direcciones IPs, suministradas por PREXCARD S.A.S., asociadas con el cliente WIRELESS NET S.R.L. con domicilios declarados en la ciudad de San Carlos de Bariloche y sistema de nateo y/o dinámica ejecutado por el mismo. Informe de la entidad PREXCARD S.A.S. con titularidad de la cuenta nro. xxx correspondiente a Daniel Heriberto González Ruíz, DNI. xxx, con domicilio en calle xxx, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, direcciones de IPs de logins, y mayor detalle (fecha y hora) de extracciones y consumos realizados en Bariloche. Respecto al segundo hecho, afirma el Fiscal que el mismo se acredita con la declaración testimonial de María Ginette Broglio, quien es víctima del suceso que denunciara y dio datos del referido hecho ilícito. Acompañó las copias de las capturas de pantalla de las publicaciones, y las conversaciones mantenidas por Whatsapp y Facebook en el marco de la compra por la cual fue engañada. Ing. David Baffoni, Oitel Viedma, sobre los informes bancarios relativos a la ruta del dinero. Ana Carolina Tofoni del Depto. Legales del Banco de La Pampa, quien da cuenta de los informes que indican que el dinero fue transferido a la cuenta del imputado, desde la cuenta de la denunciante. Natalia Belesansky de la oficina de oficios de informes del Banco Santander. Grisel Venica, del Depto de oficios Judiciales de la empresa Claro, respecto del Informe de la Empresa Claro respecto del abonado xxx el cual, al momento de ocurrido el hecho, operaba en esta ciudad. Informe de Da.Ju.De.Co.- respecto de las comunicaciones mantenidas con la línea telefónica desde la cual estafaron a la víctima Ivan Sisaric, a cargo de la Oficina de Dajudeco de Bariloche. Inspector H.M. Sosa y Comisario Claudia Karina Lingeri, respecto del informe de las tareas de inteligencia practicadas sobre el imputado; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría del imputado en el hecho, por ello es que solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P. IV. Corrido el traslado de la propuesta a la defensa, la Dra. Blanca Alderete, solicita se acepte el acuerdo arribado con la Fiscalía, sin objeciones a tenor del art 65 del C.P.P. Agrega haber hablado con su asistido, así como haber tenido contacto con los legajos y evidencias que allí constan, por lo que asesoró a su asistido que se trata de la mejor solución del conflicto. Asimismo, presta conformidad a la unificación de penas postulada por el Dr. Soto. V. Seguidamente el suscripto hizo conocer al imputado los alcances del Acuerdo y las previsiones de los Artículos 212 y concordantes del C.P.P., así como de su facultad de aceptar o no el acuerdo propuesto y que le asiste el derecho de solicitar la realización de un debate oral, a lo que González Ruiz expresó que comprende y acepta la propuesta del Fiscal, que admite los hechos, su participación y responsabilidad en los mismos y acuerda con las calificaciones legales y la pena requerida. Y CONSIDERADO: I.- En primer lugar, debo señalar que el acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado, toda vez que se encuentran reunidos los extremos legalmente exigidos por la normativa aplicable para el dictado de una sentencia de condena en el marco del presente Acuerdo Pleno -arts. 212 y cctes del C.P.P.-. Concretamente, se han enunciado de manera circunstanciada las composiciones fácticas en las que se asienta la acusación, así como su encuadre legal, que resulta ajustado a derecho, en tanto la pena solicitada por la Fiscalía y aceptada por el imputado y su Defensor, se encuentra dentro de la escala prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado. Vale destacar que conforme informó el Fiscal, el acusado registra un único antecedente y el mismo es la condena impuesta el 6/6/22 por la Dra. Romina Martini en el marco del Legajo N° MPF-BA-06134-2021 “MARIN ACUÑA FRANCO C/ RUIZ GONZALEZ MANUEL S/ HURTO AGRAVADO POR UTILIZACIÓN DE GANZUA”, que lo impuso la pena de un año de prisión en suspenso, atento no registrar otros antecedentes condenatorios. Asimismo, dado que los hechos materia de acusación en este Legajo son anteriores al dictado de la mencionada condena, lleva razón el Fiscal cuando sostiene que González Ruíz tenía derecho a un juicio único -art. 58 del C.P.- y que la pena impuesta, atento ser inferior a tres años de prisión y resultar la primera condena, sea de ejecución condicional. II.- Del análisis de la evidencia referida por el Fiscal en la audiencia, cabe concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado en audiencia con el debido asesoramiento de su defensa, resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto por el Dr. Soto. En efecto, la condena se cimenta fundamentalmente a partir de los informes que dan cuenta del ingreso de dinero proveniente de una estafa previa, en las cuentas pertenecientes a Manuel González Ruiz, dinero del cual dispuso. Asimismo, valoro que no se trata de un hecho único o aislado, sino que la reiteración de la conducta -se lo acusa de dos hechos cometidos bajo la misma modalidad-, permiten aportar certeza en punto al conocimiento que tenía González Ruiz acerca del origen ilícito de los fondos recibidos en sus cuentas. Por lo expuesto, considero que la prueba presentada es idónea y tiene entidad suficiente como para que, en caso de llevarse adelante un eventual juicio oral, se pueda llegar a dictar una sentencia de condena. A ello -como adelanté- se suma al expreso reconocimiento de responsabilidad efectuado voluntariamente por el imputado, en presencia de su defensor, todo lo cual permite concluir que se encuentran dados los requisitos para homologar el acuerdo y dictar la sentencia en los términos requeridos, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. III.- Corresponde homologar también el pedido de imposición de pena única de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la de seis meses impuesta en el presente acto y la de un año de prisión de ejecución condicional impuesta el6/6/22 por la Dra. Martini en el marco del legajo N° MPF-BA-06134-2021 “MARIN ACUÑA FRANCO C/ RUIZ GONZALEZ MANUEL S/ HURTO AGRAVADO POR UTILIZACIÓN DE GANZUA” Por lo expuesto, RESUELVO: I. ACEPTAR el acuerdo al que arribaron el Fiscal Dr. Soto, el imputado Manuel Heriberto González Ruíz, junto a su letrada defensora Dra. Alderete -art. 14, 65, 212, 213 y cctes. del C.P.P.-. II. DECLARAR a Manuel Heriberto González Ruíz autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación constitutivos de los delitos de encubrimiento por receptación sospechosa -dos hechos en concurso real. Arts. 45, 55 y 277 inc. C. del C.P.-. III.- CONDENAR a Manuel Heriberto González Ruíz a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas -art. 213, 3er párrafo y 266 del C.P.P.IV.- UNIFICAR la presente condena con la impuesta el 6 de junio de 2022 por la Dra. Romina Martini a un año de prisión de ejecución condicional en legajo Nº MPF-BA-06134-2021 “MARIN ACUÑA FRANCO C/ RUIZ GONZALEZ MANUEL S/ HURTO AGRAVADO POR UTILIZACIÓN DE GANZUA”; fijando la pena única de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional con costas -art 58 del C.P.V.- Imponer al nombrado las siguientes pautas de conducta por el termino de dos años; fijar y mantener el domicilio informado en esta audiencia, con prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal; presentación trimestral en el IAPL; prohibición de cometer nuevo delito; prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena -arts. 26 y 27 bis del C.P.-. VI. Notificar a las víctimas a través de la Fiscalía respecto de lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660. VII. Dejar constancia de la renuncia de las partes y del condenado a los plazos procesales. Protocolizar, comunicar y remitir al Juzgado de Ejecución. ARROYO Juan Martín Firmado digitalmente por ARROYO Juan Martín Fecha: 2022.12.22 12:11:51 -03'00' JUAN MARTIN ARROYO JUEZ DE JUICIO |
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