Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia157 - 08/10/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-4CI-57-C2015 - BANCO DE LA PAMPA SEM E/A SANTARELLI ALBERTO JOSE S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 08 de octubre de 2018.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA SEM E/A: SANTARELLI ALBERTO JOSE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN" Expte. S- 4CI-57-C2015 puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 19/22 vta. se presentó el Dr. Luis Gustavo Arias en carácter de apoderado del BANCO DE LA PAMPA SEM e instó incidente de revisión del crédito quirografario insinuado por su mandante y declarado inadmisible en los autos principales: "SANTARELLI ALBERTO JOSE S/ QUEBRA" Expte. 34742, mediante resolución del art. 36 de la LCQ de fecha 04/03/2015 de fs. 192/193
La verificación tempestiva se formuló por la suma de $ 458.411,72.- en concepto de capital, intereses, impuestos y gastos liquidados al 10 de octubre de 2014. Ello basado causalmente en una operación de mutuo de fecha 22/11/94, por la cantidad de U$S 39.330, que el fallido habría suscripto con el BANCO DE CORONEL DORREGO Y TRENQUE LAUQUEN S.A. y luego incumplido su pago. Motivando esto último el inicio del proceso caratulado “BANCO DE LA PAMPA C/ SANTARELLI ALBERTO JOSÉ Y OTRO S/ EJECUTIVO” (Expte. N° 782-J1-96), en trámite ante el Juzgado Letrado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en la ciudad de General Roca, en el que se dictó sentencia contra el deudor en fecha 14/05/1999.
En el pedido de revisión la incidentista sostuvo que el mencionado juicio ejecutivo no fue considerado como prueba ni por la sindicatura en su informe del art. 35, ni por el juez al momento de resolver en los términos del art. 36 de la LCyQ; y que, por lo tanto, se obvió prueba esencial para poder resolver conforme a derecho. Ya que, según su postulación, tal expediente hubiera despejado toda duda sobre la legitimación activa de su mandante para exigir que le sea reconocido el crédito en cuestión.
Con relación a tal legitimación, refirió que la misma surge de la transferencia de activos y pasivos que el Banco Coronel Dorrego y Trenque Lauquen S.A. hiciera a su favor en los términos de la Resolución 434/95 del BCRA. Acto respecto del cual, continuó diciendo, el deudor cedido resulta un tercero ajeno (conf. art. 1457 del C. Civil).
Citó jurisprudencia local en apoyo a su tesitura y ofreció prueba.
2.- A fs. 23 se tuvo por iniciado el incidente de revisión y ordenó cumplir los respectivos traslados de ley.-
3.- A fs. 33/38 se presentó el fallido Alberto José SANTARELLI, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge A. Gómez y contestó el traslado de la demanda incidental.
Inicialmente, reconoció la suscripción del contrato de mutuo de fecha 22/11/194 con el ex Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen S.A. (fs. 3/23); aunque no así que dicha entidad haya efectivamente desembolsado, entregado y/o acreditado a su favor el dinero correspondiente a ese mutuo.
También reconoció la Resolución N° 434 del BCRA de fecha 25/07/1995, mediante la cual se autorizó y aprobó la exclusión de algunos activos y pasivos del patrimonio del ex Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen para ser posteriormente transferidos al Banco de la Pampa. Y señaló que en la mencionada resolución no consta la composición y detalle de los activos que fueron autorizados a transferirse al Banco de la Pampa y mucho menos figura el crédito insinuado por este último banco (cesionario o adquirente) contra su persona.
Negó los restantes hechos invocados y documentos presentados por la incidentista y, en particular, la existencia de la deuda u obligación reclamada; la legitimación sustancial y formal del Banco de la Pampa para ejercer derechos y acciones referidos al crédito cuestionado; que este último se encontrara entre los activos del ex Banco Dorrego que fueron seleccionados y excluidos en el marco del art. 35 Bis apart. II Ley 21.526; que la anterior norma tenga el alcance y deba interpretarse en la forma que plantea la incidentista; que en el juicio ejecutivo que se menciona en la demanda (Expte. 782-J1-96) se haya acreditado la existencia del crédito cuestionado y la legitimación del Banco de la Pampa.
Puso de resalto que en los presentes la cuestión controvertida no reside según sugiera la accionante - en la ausencia de notificación de la cesión (art. 1459 C. Civ.), sino en la inexistencia de la cesión misma.
Se explayó sobre el régimen del art. 3 de la Ley 21.526 y remarcó que de la propia Resolución N° 434 BCRA se desprende que no basta con la autorización o aprobación del BCRA para tener por operada y efectivizada la transferencia de activos y pasivos seleccionados; sino que ello requiere que necesariamente se instrumente la cesión de créditos a favor del adquirente.
Dijo que Banco de la Pampa no acreditó en la etapa de verificación de crédito ni en la demanda incidental que se haya entregado o acreditado el dinero correspondiente mutuo (a favor del deudor), requisito imprescindible para el perfeccionamiento de tal contrato.
Por último, manifestó oposición a ciertos medios de prueba ofrecidos por su contraria y, en la forma de estilo, peticionó que oportunamente se rechace el incidente de revisión, con costas al incidentista.
4.- A fs. 45/46 se dispuso la apertura a prueba y se ordenó la producción de los medios probatorios ofrecidos. Llevado a cabo esto último, a fs. 200 se dispuso la clausura de la etapa probatoria.
5.- A fs. 203/204 emitió opinión la sindicatura (Cdr. Carlos Barreda) señalando que en cuanto el informe del BCRA (fs. 63 y ss.) y la pericia contable (fs. 174) confirman la transferencia efectiva del crédito cedido en cuestión , “se han despejado las dudas que obstaculizaron oportunamente la verificación…restando resolver si la transferencia del crédito en el marco de la ley de entidades financieras implica cesión de derechos formalizadas en los términos del entonces vigente articulado del Código Civil (arts. 1434 y ss)....."
6.- La parte pertinente de la resolución del art. 36 LCQ a fs. 192/193 del principal - expresa lo siguiente: "Declarar inadmisible un crédito a favor de BANCO DE LA PAMPA que fuera motivo de impugnación por parte del deudor. En efecto, conforme surge de las constancias adjuntadas por el Banco insinuante a la demanda de verificación, éste acompaña como prueba y origen del crédito un contrato de mutuo firmado por el fallido con el Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen S.A que fue base de la ejecución oportunamente promovida. Asimismo, acompaña la sentencia de trance y remate obtenida en consecuencia. Sin embargo y tal como lo sostuviera el fallido en su impugnación, no se ha aportado instrumento alguno que acredite al legitimación del Banco de la Pampa para cobrar el crédito (eventual cesión del crédito por parte del Banco Coronel Dorrego a su favor).
Entiendo que cuando el acreedor originario no es quien se presenta al proceso de verificación corresponde ser riguroso en cuanto a la exigencia de la prueba de la causa, ya que de lo contrario se favorecerían situaciones inadmisibles, tales como, por ejemplo, "...que un acreedor que no tuviera a su alcance elementos de prueba para demostrar la causa de su crédito en sede concursal, pudiese suplir fácilmente tal carencia con una simple cesión incausada del crédito a un tercero. de esta manera, no solo se estarían violando las normas ya referidas a la exigencia de probar la causa de las acreencias que se esgrimen en el proceso universal, sino que también, se estaría afectando gravemente el principio concursal de la igualdad entre los acreedores, puesto que ellos -los otros acreedores- si tendrían que cumplir con tales cargas probatorias a efectos de que les sean verificados sus créditos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, SALA A. "SCHENONE, LUIS HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR PICON, MONICA CRISTINA", JULIO de 2000;  "GUSTAVO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE VERIFICACIÓN POR CAJAL, HUMBERTO GABRIEL". 27/09/00).
Como es sabido, en los juicios ejecutivos no es posible cuestionar la causa de la obligación y el margen probatorio es reducido. Es por ello que, amén de la sentencia de trance acompañada, resulta ineludible la acreditación de la causa y legitimación del Banco de la Pampa para reclamar el crédito insinuado. La doctrina explica que la verificación de créditos es un proceso de conocimiento pleno, ya que busca el reconocimiento de un derecho, el que debe quedar comprobado con grado de certeza; es un proceso sumario de cognición. Es un trámite causal, ya que debe conocerse la causa fuente del crédito que se pretende incorporar al pasivo concursal. Comparto el criterio de que no corresponde minimizar la verificación tempestiva concursal, alegando que sólo basta con la indicación del monto, causa y privilegio -(aunque en nuestro caso, siquiera el acreedor ha invocado el origen de su legitimación, quedando la eventual cesión referida en un plano meramente conjetural)-, es necesario que ésta quede comprobada. No es correcto -a criterio del suscripto- hacer una interpretación literal, requiriendo solamente la indicación de la causa. (Conf. Darío J. Graziabile "Ley de Concursos Comentada - Análisis Exegético- 2º Ed. actualizada, Ed- Errepar- Págs. 84 y ss.)
Es un principio irrefutable que no puede aceptarse la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen (art. 499 C.Civ.), por lo que la carga de arrimar al síndico los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo en la oportunidad de verificar el crédito no puede soslayarse so pretexto de la tarea indagatoria de aquél, destacando que, por otro lado, el acreedor insinuante no ha acreditado ni manifestado impedimento alguno para acompañar toda la documentación que eventualmente legitime su acreencia en el momento de insinuarla.”
7.- Bajo tales términos en que oportunamente se decidió la inadmisibilidad del crédito en cuestión, en esta nueva instancia verificatoria revisión- debió probarse suficientemente la causa u origen del mismo y la legitimación del Banco de la Pampa; esto último con los instrumentos que acrediten la cesión del crédito por parte del Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen a su favor.
En tal sentido, inicialmente se debe remarcar que no está controvertido en este trámite que el BCRA autorizó la transferencia de ciertos activos y pasivos del Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen a favor del Banco de la Pampa (cesionario o adquirente), mediante Resolución 434/95 de fecha 25/07/1995. Circunstancia, además, confirmada con la documental y respectivo informe del BCRA de fs. 64/73.
En cambio, sí controvirtió el fallido que el crédito insinuado por la incidentista haya quedado alcanzado por tal autorización, dentro del conjunto de activos excluidos o seleccionados en el marco del art. 35 Bis apart. II de la Ley 21.526. Y, además, que la cesión o transferencia misma de tal acreencia se haya efectivizado.
Sobre estas últimas cuestiones, de las conclusiones de la pericia contable practicada (fs. 144/157 y fs. 172/176) se extrae que entre las operaciones de la cartera transferida por el ex BCD al Banco de la Pampa, conforme el “Libro Inventario de Créditos” relevado, se registra “como cliente 153/6 al Sr. SANTARELLI, Alberto José, Préstamo n° 2326, por la suma de $ 45.745,10.- ”
Y que, según LIBRO AUXILIAR PRESTAMOS COMERCIALES I (rubricado e intervenido por la Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio), al folio 407 y en el orden 1536, “se encuentra asentado el Préstamo Comercial del deudor SANTARELLI Alberto, transcripto en tres líneas a saber referencia “2326” la suma Total de Deuda de $ 46.853,13.-, en la referencia “312” la suma de $ 10,00.- y en la referencia “166” por la suma de $ 701,28.-
Tras la observación de dicho registro (copia agregada a fs. 173), advierto que los datos allí incorporados concuerdan con el crédito insinuado; ya que la referencia “2326” aludiría al número de crédito; el tipo de moneda (“2”) correspondería a dólares y la cantidad, en concepto de capital, es 39.330.-
Sin embargo, se debe tener presente que tales registraciones de la propia pretendiente aun cuando cumplan con todas las formalidades - tienen un valor meramente indiciario e insuficiente para suplir la prueba instrumental en que se sustentan dichos asientos. Su valor probatorio, pues, está condicionado a la existencia de respaldo documental; máxime frente a terceros no comerciantes (conf. art. 64 del derogado Cód. de Comercio y art. 330 del Código Civil y Comercial).
En tales circunstancias, pues, no es factible concluir que el crédito invocado haya sido transferido efectivamente a favor de la pretendiente como consecuencia de la exclusión de activos del ex BCD, dispuesta en los términos del art. 35 bis de la ley de entidades financieras N° 21.526, reformado por la ley 24.485 . Tampoco hay prueba fehaciente y oponible al fallido que demuestre que la acreencia reclamada integrara el activo excluido del ex BCD que se autorizó transferir al BANCO DE LA PAMPA (Res. 434/95 BCRA).
A fs. 132 obra una “CERTIFACIÓN” expedida por dos oficiales de cobranzas del BANCO DE LA PAMPA S.E.M., en carácter de Administrador Fiduciario del Fideicomiso de Administración de Cartera, en el que se menciona que el crédito reclamado en autos se habría transferido a un fideicomiso en el que la aquí incidentista es fiduciario.
Empero, tal constancia emitida por la propia parte accionante carece de eficacia para acreditar la transferencia y titularidad del crédito; es inoponible al fallido. No solamente porque no goza de fe pública, sino sobre todo porque una interpretación contraria conllevaría a cercenar el derecho de defensa del supuesto deudor cedido, al privarlo del examen - a efectos de analizar la validez -del contrato mediante el cual habría operado la cesión en cuestión.
Lo cierto es que la parte actora no presentó documentación en la que conste la transmisión del crédito objeto de este juicio. Si el crédito que intentó verificar en autos formó parte de los activos excluidos en virtud del citado art. 35 bis de la Ley 21.526 y constituyeron el objeto de un fideicomiso, ello mínimamente debió acreditarse con el contrato mediante el cual se instrumentó tal transferencia. Ya que esta última, indudablemente, no puede suponerse por el solo dictado de la resolución de la entidad rectora que la autorizó (Res. 434/95 BCRA).
En ese sentido, viene al caso destacar lo expuesto en los siguientes términos por el Directorio del BCRA en dicha resolución (fs. 14/18 o 64/73): “…RESUELVE: Autorizar la transferencia de activos y pasivos a los términos del Compromiso de Transmisión suscripto entre el Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen S.A. y el Banco de la Pampa, sujeto a que el perfeccionamiento definitivo de esta transferencia se produzca, como máximo, el 31 de agosto de 1995.." (la destacado en negrita y subrayado me pertenece), aclarando tal resolución que la operatoria, luego de ser autorizada por dicha entidad, debería ser perfeccionada con la respectiva instrumentación.-
Aparte de todo lo anterior, cabe señalar que el acto de trasferencia a título particular al Banco de la Pampa - del supuesto derecho creditorio del ex Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen (resultante del mutuo oportunamente suscripto con el fallido), debió exteriorizarse en la forma y con los recaudos legalmente previstos (arts. 1434 y ss. del Código Civil, aplicables al caso).
Y, por lo tanto, cumplirse con la regla del art. 1454 del C.Civil según la cual “Toda cesión debe ser hecha por escrito bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado”.
Finalmente, resta señalar que las constancias obrantes en el expediente judicial caratulado “BANCO DE LA PAMPA C/ SANTARELLI ALBERTO JOSÉ Y OTRO S/ EJECUTIVO” (Expte. N°782-I-96) nada aportan con relación a la efectiva instrumentación de la cesión aquí controvertida; puesto que en la misma - en torno a la causa del crédito - únicamente consta agregado el contrato original de mutuo oportunamente suscripto entre el ex BCD y el fallido (fs. 26/33), como así también la respectiva sentencia de trance y remate de fecha 14/05/1999, por la suma de U$S 39.330 (fs. 86 y vta).
8.- Si bien son tres las cuestiones que fueran opuestas como defensa por parte del fallido, la primera vinculada con la falta de legitimación, la segunda con la falta de perfeccionamiento de contrato de mutuo y la última relacionada con la liquidación, estimo que las dos últimas se hallan alcanzadas por los efectos de la decisión adoptada en torno a la primera (falta de legitimación), pues se trata de un recaudo esencial y determinante para el resultado del presente incidente. Deviene así en abstracto y sin sentido el tratamiento y análisis de las demás cuestiones.-
9.- A los fines arancelarios, comparto la opinión de la doctrina que señala que en caso de rechazo total y/o parcial de la pretensión, tanto de verificación como de revisión, habrá de considerarse el importe total del crédito que se intentó verificar o revisar, según sea el caso, es decir que a los efectos de la determinación de la base regulatoria deberá de considerarse la totalidad del crédito por el cual se promovió el incidente o del importe que fuera objeto de reclamo, independientemente del resultado obtenido por una u otra parte.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
I.- RECHAZAR el incidente de revisión iniciado por Banco de la Pampa SEM, con costas a su cargo por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCyC).
II.- REGULAR los honorarios del letrado apoderado de la incidentista, Dr. Luis Gustavo ARIAS, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS DOS ($ 5.500) (MB x 15 % x 20 % x 40 %), y los de sus letrados patrocinantes, Dres. María Silvana ZUBELDÍA y Adrián Gustavo SAGGINA, en forma conjunta, en la suma de PESOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 13.753) (MB x 15%); y los del Dr. Jorge Arturo GÓMEZ, abogado patrocinante del fallido (incidentado), en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 18.337) (MB x 20%). Para efectuar tales regulaciones, se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las labores desarrolladas (MB $ 458.411,72.- x 20 %: $ 91.683) (arts. 6, 7, 8, 10,11 y 34 L.A. y 287 LCQ).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo.
Cúmplase con Ley 869.-
Se deja constancia que conteste con el criterio jurisprudencial del fuero - no se le regulan honorarios al síndico porque en el presente incidente su actuación se limitó a la opinión de fs. 203 y vta., que no implica una tarea de entidad que amerite una regulación autónoma.
III.- Firme que se encuentre lo aquí decidido, déjese nota en el expediente principal.
NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.-


Diego De Vergilio
Juez
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