Texto Sentencia |
En Viedma, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería, de Familia y Contenciosa Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)”, Expte. 9010/2022 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° B-1VI-476-C2020, PUMA VI-31306-C-0000 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por Banco Patagonia S.A. en fecha 07-02-2022?
----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:
----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada, condenada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28/12/2021, por la titular de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma, en tanto resolviera “I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 10/08/2020 por la Sra. Emma Graciela Bartorelli contra el Banco Patagonia S.A. declarando la nulidad del contrato de préstamo y condenándolo al pago de la suma total de $809.710,37 (compuesta de la suma de $82.203,37 en concepto de daño emergente, de $227.507 en concepto de daño Moral y la suma de $ 500.000 por Daño Punitivo) a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del poder Judicial determinado en autos "Fleitas" y/o en la que en el futuro se determine por el STJRN, hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a la demandada ( art. 68 del C.P.C.C).-III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Andrea Natalia Morón y Cecilia Ester Crisol, en su carácter de apoderadas de la actora en la suma de $170.039 (coef . 15 % + 40%) y para la Dra. Fernanda Rodrigo, en su carácter de apoderada de la Demandada en la suma de $90.687 (coef . 8 % + 40%) del monto por el cual prospera la demanda- MB: $ 809.710,37 -conf. arts. 1, 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. L.A.). -”.
----- ------ LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL CASO: La actora promueve demanda de daños y perjuicios contra el Banco Patagonia S.A. en los términos de la Ley 24240, relatando que es clienta de dicha entidad, y que el día 9 de abril de 2020 se comunica una persona que se identifica como empleado de ANSES y le indica una serie de pasos que deben seguir para que su hijo pueda cobrar el importe estímulo que el Gobierno Nacional pagaría a las personas que lo habían solicitado como consecuencia de la pandemia.
----- ------ En dicho contexto, se dirigieron con su esposo a un cajero automático ubicado en calle Sarmiento de nuestra ciudad y siguieron las indicaciones que el supuesto funcionario les realizara.
----- ------ Continúa relatando, que en determinado momento esta persona les indica que por error les había depositado el importe de $250000, que correspondía a 25 beneficiarios, por lo que les pedía que se lo devolvieran, a lo que accedió inmediatamente después de comprobar que tenía dicho importe en su cuenta.
----- ------ Que, a partir de ese momento, la persona cortó la comunicación y ya no contesto más, por lo que se dieron cuenta que habían sido víctimas de una estafa, y pudieron corroborar que se les había generado un préstamo pagadero en 60 cuotas, debitables en forma automática de la cuenta bancaria.
----- ------ Expone que inmediatamente intentaron que el guardia de seguridad de la entidad les permitiera acceder al gerente de la misma para revertir la operación, lo que no les fue permitido diciéndoles que debían realizar la denuncia. En función de ello se dirigieron a la Comisaría 1ra., donde no se les recibió esta, indicándoles que debían traer el listado de transferencias provisto por el banco, todo ello en el marco de una situación de angustia que según señala le impedía hablar.
----- ------ Ante dicha situación, manifiesta que volvieron al banco, obtuvieron el listado de transacciones, no sin pocas resistencias del guardia de seguridad y del gerente, Sr. Matías Zabaleta, retornaron a la comisaría y realizaron la correspondiente denuncia, regresando al banco y siendo nuevamente atendidos por el Gerente, quien les indicó que la institución bancaria se encontraba cerrada porque eran las 15 hs., por lo que debían volver el lunes 13, ya que era jueves y el viernes no se atendía.
----- ------ Dice que el lunes, su esposo y su abogada, se dirigieron a la entidad crediticia, donde se les manifestó que era difícil revertir la operación porque habían pasado muchos días, que luego remitieron carta documento, realizaron denuncia ante la Oficina de Defensa del Consumidor y ante la falta de respuesta favorable iniciaron las acciones legales que originan la sentencia ahora recurrida.
----- ------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La entidad crediticia expresa agravios en un extenso escrito presentado en fecha 21/02/22, fundando su postura recursiva en siete ítems puntuales; Ruptura del nexo causal. Entiende que la víctima fue quien al facilitar su clave y usuario para operar el sistema aportó la conducta que posibilitó que fuera perjudicada. Alcance del deber de seguridad. Indica que no se ha violado ninguna norma de seguridad impuesta por el organismo regulador a las entidades bancarias, pues el préstamo fue solicitado con la clave y usuario de la actora. Alcance del deber de información y advertencia. Cuestiona que la sentencia desconozca la legalidad de la contratación en forma electrónica de préstamos bancarios -art. 1106 y cc del CCyC-. Violación de trato digno. Sostiene que se aparta de la prueba obrante en autos, toda vez que el trato dispensado entiende que fue el adecuado. Nulidad del contrato de préstamo. Asegura que en la sentencia se tiene por cierto, sin pruebas que así lo demuestren, que el préstamo no fue voluntariamente contratado por la actora Daño punitivo. Afirma que en el caso no se dan los presupuestos del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. Honorarios de los letrados de la parte actora. Observa que la regulación practicada se aparta de los porcentuales contenidos en el artículo 8 último párrafo de la ley G 2212 y la doctrina legal del STJ.
----- ----- CONTESTA AGRAVIO: Corrido traslado la accionante contesta cada uno de los agravios propuestos, peticionando el rechazo del recurso incoado.
----- ----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, señalo que el escrito de expresión de agravios satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre tantos otros, toda vez que constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, pero sin embargo debo anticipar que propiciaré la desestimación de estos, por los motivos que expondré.
----- ----- Preliminarmente advierto una sentencia, suficientemente fundada, con un razonamiento lógico acorde a la doctrina imperante en la temática y una detallada meritación de la prueba reunida en autos, con la cual desde ya, coincido, sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente manifiesto.
----- ------ En tal orden, comienzo por especificar que la temática que nos ocupa fue abordada por la más destacada doctrina nacional en el marco de las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas recientemente en la Ciudad de Mendoza durante los días 22/23/24 de septiembre del corriente año, arribando a las siguientes conclusiones que entiendo pertinentes describir para contextualizar la decisión que propongo: “2.1. El principio protectorio opera con mayor intensidad en los entornos virtuales, dada la situación de vulnerabilidad específica de los consumidores generada por la exposición al ambiente virtual, el marco regulatorio vigente y la brecha digital, que podrían incrementar las fragilidades. 2.2. En la contratación electrónica, además de los principios propios de ese ámbito (equivalencia funcional, permanencia del derecho preexistente y buena fe), los principios del derecho del consumidor operan de manera relevante como criterios hermenéuticos y de integración. 2.3. En los entornos virtuales el principio de equiparación de derechos constituye una proyección específica del principio protectorio, que garantiza no disminuir los niveles de tutela aplicables en otras modalidades de comercialización. El principio de acceso al consumo incluye el acceso a las TIC, entre las cuales ubicamos a internet y su carácter de servicio esencial más allá del DNU 690/20-, surge implícito del texto del artículo 1 ley 27.708, en sintonía con el 42 CN. 2.4. El principio de transparencia en el ámbito de los entornos digitales exige que el consumidor sea informado con el estándar más elevado que sea posible en las diferentes etapas de la relación de consumo, con especial proyección a las exigencias vinculadas a la configuración de los entornos visuales de modo de facilitar la comprensión del consumidor y el ejercicio de sus derechos. 2.5. En virtud del principio protectorio, el art. 1107 in fine del CCCN debe ser interpretado en el sentido de que quien asume los riesgos de la utilización del medio electrónico no puede ser otro que el proveedor, que es quien ha generado el riesgo al ofrecer sus productos y servicios a través de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de dicha naturaleza. 2.6. El principio de prevención del daño se despliega con especial intensidad en las economías de plataformas o economías colaborativas, que se aprovechan de las ventajas de las TICs para facilitar el acceso a diferentes bienes o servicios a través de la interacción entre los usuarios. 2.7. El principio de prevención de riesgos informa la construcción de las respuestas jurídicas en los conflictos vinculados al “phishing” o “vishing”. 2.8. Los principios de seguridad, prevención de riesgos, protección de la confianza, apariencia e información constituyen directrices ineludibles en la solución de los problemas suscitados en torno a la responsabilidad de las plataformas digitales.”.
----- ----- La extensa cita, tiene por objeto ilustrar que la problemática de la Sra. Bartorelli, y la mecánica mediante la cual fue estafada, aun cuando nunca se encuentre a los responsables y, consecuentemente, jamás se dicte una sentencia penal que así lo reconozca, no es una situación particular y excepcional, sino justamente consecuencia de una ingeniería del negocio bancario que posibilita atender un universo de operaciones enorme durante las 24 hs, con muy poco personal, valiéndose de las herramientas informáticas, inteligencia artificial o TIC, y generando extraordinarios beneficios, pero colocando a los usuarios y consumidores en situación de vulnerabilidad, de las que justamente resultan responsables los bancos beneficiados y no los forzados ciudadanos colocados en esa desventaja.
----- ----- Dicho ello, suficiente para concluir coincidiendo en un todo con lo expresado por la Jueza de Grado, paso brevemente a repasar los agravios puntuales del recurrente.
----- ----- Se sostiene la ruptura del nexo causal por la conducta de la actora. El banco pretende que fue la propia víctima quien con su conducta negligente al creer en un desconocido originó su propio perjuicio o estafa.
----- ----- El argumento es contradictorio con el expuesto al pretender cuestionar la multa por daño punitivo, pues allí puede leerse “la aparición de modalidades como la del presente caso, que afectan no solo a los clientes del Banco Patagonia sino también a los de las restantes entidades del sistema financiero nacional, surge claramente de la información del Ministerio Público Fiscal y de las reglamentaciones dictadas por el BCRA…”
----- ----- Es claro que no fue negligente la Sra. Bartorelli, sino que determinadas debilidades del sistema bancario, hoy en día bastante mejorado, posibilitaron que la actora y muchos miles más, todos los días sean víctimas de estos estafadores, lo que queda en evidencia por las medidas posteriormente implementadas por el BCRA, de las cuales da cuenta la sentencia.
----- ----- Así se ha dicho, “Dado que a través del servicio de Cajeros Automáticos el Banco logra un indudable beneficio como es la captación de clientes, el cumplimiento de la obligación de seguridad es inexcusable, lo cual conlleva que el Banco deba extremar aquellas medidas para no trasformar en inseguro lo que se ha instrumentado para ser seguro./// La responsabilidad del Banco en lo atinente al uso de los Cajeros Automáticos es de carácter objetivo, es de "seguridad y resultado" hacia el usuario para que se le brinde el servicio de la manera más confiable frente a maniobras fraudulentas de terceros. (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN, SALA II González, Nélida E. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal San Antonio de Padua • 10/02/2011 Cita: TR LALEY 70067857).
----- ----- Por otra parte, ante supuestos de responsabilidad objetiva como el que aquí nos ocupa, el hecho ajeno que opera como eximente es aquel totalmente extraño a la actividad, el que no puede reputarse de un caso de estafa mediante ingeniería social para engañar personas, supuesto que a diario se repite tal como resulta de público conocimiento.
----- ----- Desde esta mirada y coincidiendo con la Sra. Jueza en cuanto a que la entidad debiera contar con mecanismos que permitieran revertir las operaciones e incluso congelar las mismas ante determinadas alertas, dicha omisión obliga a descartar que se hayan cumplido las obligaciones de seguridad de información y advertencia tal como fueran sostenidos en los agravios postulados en segundo y tercer orden. Pues no se trata de negar o limitar la posibilidad de contratación electrónica como pareciera pretenderlo el recurrente, sino de brindar condiciones de seguridad respecto a las circunstancias en que se celebran.
----- ----- En cuanto al trato dispensado por el banco a su clienta/usuaria, lejos estuvo de ser digno, pues no solo que no puso a su disposición mecanismos iguales de ágiles que para el otorgamiento del préstamo, sino que además la abrumó con exigencias burocráticas, para luego concluir que el paso del tiempo impedía una solución adecuada. Más cerca de la burla que de la solución justa e idónea.
----- ----- En tal sentido, la doctrina judicial tiene dicho “Es procedente la acción de daños y perjuicios incoada por un cliente de una entidad bancaria con motivo del débito efectuado en su cuenta de una suma de dinero que intentó extraer sin éxito de un cajero automático, pues, no se probó que el banco llevara a cabo diligencias particulares en torno al problema suscitado, ni demostró haber cumplido frente al usuario, su obligación de suministrar toda la información, chequeos, verificaciones o cualquier otro elemento que respaldara la operatoria de este medio electrónico automatizado para comprobar y solucionar a la mayor brevedad la mencionada irregularidad” (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO, SALA I Fasoli, Juan Manuel c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. • 07/12/2010 Cita: TR LALEY AR/JUR/79619/2010).
----- ----- Respecto al agravio relativo a la nulidad del contrato, la recurrente sostiene que la jueza da por cierto que el préstamo no fue solicitado por la accionante sin que exista una sentencia penal. Ello constituye un acto más de destrato de parte de la entidad bancaria para con la actora, sabe que muy probablemente nunca exista una sentencia penal, con ese criterio pretende cargar su propia negligencia sobre sus clientes.
----- ----- Es el banco quien parte de negar la existencia de la defraudación, aun ante la evidencia del blanqueo de clave y usuario en el cajero de calle Sarmiento de Viedma y la inmediata contratación de un préstamo de forma remota por la misma usuaria del servicio. Ello evidencia la falla de seguridad bancaria.
----- ----- La doctrina se ha ocupado del tema, y en tal sentido en un interesante artículo recientemente publicado se indica “Y en julio (2021), el mismo Banco Central publicó en su web un artículo que tituló "Se refuerza la responsabilidad de los bancos por los créditos que otorgan a través de canales electrónicos", donde advirtió que "Las entidades financieras tendrán que verificar fehacientemente la identidad de las personas que solicitan la acreditación de créditos preaprobados a través de los canales electrónicos (...) y que la verificación deberá hacerse mediante técnicas de identificación positiva, lo que refuerza la obligación que ya tiene la entidad financiera de la responsabilidad de detectar la posibilidad de engaños de ingeniería social" (LOS CASOS DE "PHISHING" EN LA JUSTICIA ARGENTINA AVANZAN FAVORABLEMENTE PARA LOS DAMNIFICADOS Miller, Christian H. Publicado en: LA LEY 10/11/2021 , 7 ; Cita: TR LALEY AR/DOC/3184/2021).
----- ----- En cuanto a la sanción por daño punitivo, deviene procedente, no ya por la gravedad del hecho del cual resultara víctima la Sra. Bartorelli, sino por la escasa voluntad del Banco Patagonia en dar una respuesta adecuada e inmediata.
----- ----- Finalmente, respecto a los agravios referidos a la regulación de honorarios, me veo impedido de ingresar en su análisis, pues la apelación relativa a honorarios debió ser introducida en el plazo previsto por el artículo 244 del CPCyC y eventualmente fundada también en idéntico tiempo.
----- ------ Por todo ello, propongo al acuerdo, rechazar el recurso incoado, con costas a la recurrente (art. 68 CPCyC), regulando los honorarios de la Dra. Fernanda Rodrigo en el 25%, y a la Dra. Cecilia Crisol en el 35%, de lo que les correspondiese a cada parte por su intervención en la instancia de origen -Art. 15 Ley G 2212-. MI VOTO.
---------A igual interrogante el Dr. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
---------Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido, en tanto la misma constituye una respuesta apropiada y ajustada a derecho a la luz de las contingencias de hecho producidas en el caso y cotejo de las constancias probatorias anexadas en los obrados, y siempre que coincide con la opinión que he sostenido en Expte. 0017/2021 del Registro de este Tribunal, Receptoría n° R-1VI-51-CC-2021, Sent. Def. 003, 4/02/22 -si bien en un supuesto donde la intervención de esta Alzada lo era a mérito de la competencia asignada por el art. 59 de la Ley N° 5414, regulatoria del procedimiento recursivo previsto contra las disposiciones definitivas dictadas por el organismo administrativo -Agencia de Recaudación Tributaria- en cumplimiento de la función que le compete como autoridad de aplicación de las leyes que protegen al consumidor (art. 2° Ley 5414, art. 5 Ley 24.240)-, cuyas consideraciones aprecio que en lo sustancial y pertinente resultan aplicables al presupuesto fáctico analizado en autos. Allí resalté que quien comercializa un producto o presta un servicio debe arbitrar los medios necesarios para que aquél se preste en las condiciones que por las normas vigentes se imponen, como única forma de que resulten protegidos los derechos de los consumidores de notoria raigambre constitucional, apreciaciones que se adaptan al presente trámite, puesto que si bien nos encontrarnos frente a un supuesto de phishing -delito informático ampliamente conocido y difundido-, lo cierto es que se trata de una acción de daños y perjuicios ocasionados a una consumidora en el marco de un contrato de préstamo bancario cuya nulidad fuera declarada en la sentencia en crisis y ante determinados incumplimientos de derechos de la cliente por parte de la entidad bancaria conforme disposiciones de la ley 24.240. A mayor abundamiento agrego, a las consideraciones desarrolladas por mi colega preopinante, que si bien no pasa desapercibido que se sostiene la ruptura del nexo causal -cual argumento preponderante y transversal a los restantes agravios fundantes del recurso- la intervención negligente de la actora usuaria del sistema bancario, lo cierto es que ello no obsta a la responsabilidad objetiva que se endilgara a la prestadora del servicio. Lo dicho, habida cuenta de lo que se extrae de las constancias probatorias de la causa en conjunción con la plataforma de la realidad descripta por la peticionante que fuera debidamente valorada por la juzgadora en la sentencia en crisis, sumado a la ausencia de información otorgada activamente a la usuaria en forma cierta y detallada acerca de todo lo relacionado con operaciones automáticas y, más exactamente, a la ausencia de mecanismos suficientes e idóneos en relación con la seguridad del sistema -obligación que pese a que los continuos delitos informáticos son de conocimiento general, es a cargo de la entidad bancaria pues emana directamente del art. 42 de la CN que enumera entre los derechos básicos de los consumidores "la protección de su seguridad e intereses económicos". Es que resulta notorio y público que la entidad bancaria fomenta no solo la sustitución de la atención personalizada debiendo el consumidor volcar sus consultas, reclamos u operaciones por vías informáticas para obtener respuesta a sus necesidades operatorias, sino también la comercialización de distintos productos que permanentemente se ofrecen al cliente, respecto de los cuales se brinda escasa información, constituyendo en tal sentido, violación al deber de informar. Ello a más de la laxitud observada en el sistema de seguridad, aprovechada por ciberdelincuentes que explotan la vulnerabilidad e inexperiencia de los usuarios para captar sus datos y claves bancarias personales -como en el caso-, por cuanto no cabe alcanzar otra conclusión ante la facilidad con que un tercero ha podido acceder al crédito, y el operador desconocer el mecanismo que utilizaba. Ciertamente, la revolución tecnológica producida en el siglo XXI ha llevado a la digitalización en los distintos ámbitos de nuestra vida (con incuestionables beneficios), mas no puede soslayarse que particularmente la situación sanitaria de pandemia por la que se ha atravesado recientemente, ha impuesto de manera excluyente la utilización de medios digitales en distintas operaciones, entre ellas las financieras (con atención no presencial casi en forma exclusiva), como única manera de satisfacer las necesidades de tal orden. Y, en virtud de ello, el dificultoso escollo de obtener la necesaria información, prevención y advertencia por parte de operadores humanos. En ese marco y en materia de tecnología, mayoritariamente, el consumidor se advierte como persona vulnerable, resultando ser, sin duda, sujeto pasible de aprovechamiento. Válido resulta también remarcar que la recurrente, expresa que no se ha incumplido con medidas de seguridad de su parte impuestas por el órgano regulador, afirmando que la responsabilidad de la operación ha de endilgarse a la propia usuaria, omitiendo así que el Banco Central -cual autoridad de contralor y reguladora del funcionamiento de los bancos comerciales, conf. art. 21 ley 21.526- ha dictado variadas comunicaciones que refieren a las obligaciones de las entidades bancarias en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses económicos de los usuarios en operaciones de servicios financieros, lo que denota por sí solo, sin necesidad de mayores comentarios, la intención de aquel ente de prevenir situaciones como la planteada por el denunciante, porque de lo que se trata es que las medidas que se tomen sean suficientes para preservar el deber legal de seguridad (atento conocerse la existencia de este tipo de maniobras que no son hechos imprevisibles) y tender a evitar que terceros obtengan del usuario informes sensibles para acceder sin mayores datos de comprobación a préstamos de manera remota y otorgados en forma inmediata (ver, entre otras, disposición del BCRA del Texto Ordenado de los "Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras" (Comunicación A 6017), donde relevantemente (ptos. 6.3.2.1 y 6.3.2.2) se precisa que las entidades deben desarrollar, proyectar y ejecutar un plan de protección de sus activos, procesos, recursos técnicos y humanos relacionados con los canales electrónicos bajo su responsabilidad, con sustento en un estudio de riesgo de actualización mínima anual, detallando también diversas funciones y tareas relacionadas con los procesos de seguridad para los referidos canales electrónicos; Comunicación A nº 6878 (24/01/20), en la cual se dispone (entre otras medidas) que las entidades deberán prestar atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas para el desarrollo de actividades ilícitas, como así también que se deberán adoptar medidas internas a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente, y se destaca la necesidad de implementación de mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones; Comunicación A nº 7319 (1/07/21), que determina (entre varios recaudos a tener en cuenta) que para la autorización de un crédito preaprobado la entidad debe verificar fehacientemente la identidad de la persona usuaria de servicios financieros involucrada, mediante técnicas de identificación positiva, además de constatar previamente que los puntos de contacto indicados por el usuario del servicio no hayan sido modificados recientemente, y una vez verificada la identidad de la persona usuaria, deberá comunicarle (a través de todos los puntos de contacto disponibles) que el crédito se encuentra aprobado y que de no mediar objeciones el monto será acreditado en la cuenta a partir de las 48 hs hábiles siguientes. -http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A6017.pdf;http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/comytexord/A6878.pdf-http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A7319.pdf-). Por tanto, se advierte el deficiente control ejercido por la entidad financiera para impedir la efectivización de la maniobra delictiva de la que fuera víctima la actora, vislumbrándose que las medidas de seguridad utilizadas por aquélla, claramente no han resultado eficaces para evitar lo acontecido, de lo cual cabe excluir la voluntad de la accionante, pues no incide su posible negligencia o inexperiencia en las herramientas informáticas ante el aporte voluntario de datos personales a partir de un engaño que permitiera violentar el sistema bancario, ya que ello no puede liberar, sin más, al banco de los deberes de seguridad a su cargo, en tanto es quien debe extremar las medidas de seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques informáticos (criterio similar asumido en el fallo emitido por el Juzg. nº 22 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Ciudad de Bs.As., 12/07/21, en autos "C.R.L. c/Banco Macro Sociedad Anónima s/Relación de Consumo", SAIJ: FA 21370013). Se impone así, la responsabilidad de aquel que pone a disposición en el sistema financiero determinada modalidad de gestión y elige sus medidas de seguridad, en tanto proveedora en una relación de consumo. De tal manera, si el presupuesto básico del servicio que presta y ofrece una entidad bancaria implica que aquéllos sean gestionados y brindados con total seguridad para el cliente usuario, ello tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando sea por medios mecánicos o electrónicos, entonces, si el banco invita al usuario a relacionarse comercialmente a partir de una modalidad nueva, debe necesariamente procurar la misma seguridad que si tal operatoria lo fuera realizada en forma personal, otorgando así al consumidor confianza en el medio empleado. Es que, el deber de seguridad e información impuesto a los bancos, se pone de relieve frente al acaecimiento de cada estafa telefónica, por cuanto los consumidores encuentran vulnerados sus derechos al contar con aquellos deberes incumplidos en protección de sus intereses económicos, por cierto, constitucionalmente consagrados. En ese orden de ideas, y en la advertencia que los argumentos esgrimidos como sustento de las críticas pergeñadas en el remedio impugnativo en estudio resultan insuficientes para desvirtuar el razonamiento lógico jurídico plasmado en la decisión atacada, tal como lo adelantara, reitero, no puedo sino coincidir con la opinión del Dr. Gallinger, rechazando el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 68 CPr.) MI VOTO.
---------A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
---------Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
--------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Rechazar el recurso incoado, con costas a la recurrente (art. 68 CPCyC). II.- Regular los honorarios de la Dra. Fernanda Rodrigo en el 25%, y a la Dra. Cecilia Crisol en el 35%, de lo que les correspondiese a cada parte por su intervención en la instancia de origen -Art. 15 Ley G 2212-. Notificar de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/22 STJ, Anexo I apartado 9 a) y, oportunamente, radicar la causa en el organismo pertinente con devolución de las actuaciones en caso de corresponder.
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