Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 286 - 22/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00071-L-2021 - MUÑOZ GABRIEL RICARDO SAMUEL C/ RENES ATHOS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "MUÑOZ, GABRIEL RICARDO SAMUEL C/ RENES ATHOS S/ ORDINARIO" (Expte. N°CI-00071-L-2021).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo.- I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que mediante escrito de inicio de fecha 31/03/21 se presenta, mediante Apoderado Judicial, el actor Sr. MUÑOZ GABRIEL RICARDO SAMUEL, D.N.I Nº35.600.070.-, promoviendo demanda laboral contra el Sr. ATHOS RENES, por la suma liquidada de $1.254.516,37.-, en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, S.A.C. sobre preaviso, vacaciones, integración mes de despido y S.A.C. sobre integración mes del despido, indemnización de los arts. 1° y 2º de la Ley 25323; con más sus intereses, gastos y costas.- Refiere que el actor comenzó su relación laboral bajo dependencia del demandado el día 04/12/2007, en negro; siendo registrado recién en fecha 21/08/2008, en la categoría auxiliar especializado “B”. Aclara que posteriormente a partir del año 2015 unilateralmente el empleador comenzó a consignar fecha de ingreso el 01/08/2014; la relación se desarrolló hasta el día 12 de noviembre de 2018, fecha en la cual es despedido sin justa causa por la empleadora por medio de CD. Nº953669689.- Informa que el actor trabajó siempre realizando tapicería de sillones, en una primera instancia en la calle Irigoyen e independencia, y luego en calle Brentana 142. A partir del año 2014 en calle Luis Kogan 1770; denuncia horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 hs. a 18:00 hs., y a veces hasta las 20:00 horas.- Durante toda la relación laboral no existió hacia el actor ningún apercibimiento, llamado de atención o suspensión. La contracción al trabajo fue óptima y adecuada en toda la relación laboral. El actor desarrolló sus actividades dentro del marco tipificado en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº130/75.- Refiere que el 9/11/2018 el actor fue normalmente a su trabajo y al retirarse le comunicaron que no viniera más, diciéndole que recibiría un telegrama sin darle ninguna explicación. El día lunes 12/11/2018 recibió la notificación del despido con causa, la que rechazó por epistolar rechazando la causal de despido y reclamando indemnizaciones derivadas del despido incausado. Ante el silencio vuelve a reiterar la intimación, respondiendo la demandada a la primera intimación efectuada extemporáneamente.- Asevera que las circunstancias narradas por la parte empleadora son inexistentes y todo es un invento para justificar un despido sin causa y no pagar las indemnizaciones de ley.- Practica liquidación de cada uno de los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia.- II.- Mediante providencias del 12/04/21, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Asimismo se tiene por iniciada acción contra RENES ATHOS, ordenándose la correspondiente notificación al accionado, lo cual respectivamente se cumplimenta mediante cédula agregada a la causa.- Por escrito del 7/05/21 contesta demanda RENES ATHOS mediante Apoderado, solicitando su rechazo, con costas.- En primer término, formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y con carácter particular, niega -entre otros extremos- que el actor estuviera mal registrado, que el despido no estuviera justificado y que adeude suma alguna.- Refiere que las partes iniciaron una primera relación laboral que duro entre el 20 de agosto del 2013 y se extendió hasta el 31 de diciembre del 2013, momento en el cual el accionante renunció a su trabajo.- Luego de ello, el actor estuvo trabajando para otros empleadores y posteriormente, se presenta nuevamente ante su mandante a solicitar trabajo, dándose una nueva relación laboral que se inicia el 1/08/14. Aclara que durante esta segunda relación laboral, el desempeño del accionante fue paupérrimo, con llegadas tardes, faltas sin aviso, no justificación de inasistencias; circunstancias todas estas que fueron mereciendo de manera escalonada las sanciones correspondientes: apercibimientos, suspensiones varias y finalmente el despido con causa.- Una vez notificado el despido, su mandante procedió a depositar liquidación final y papeles de trabajo por ante la Subsecretaría de Trabajo de la ciudad de Cipolletti.- Sostiene que el 9/11/18 remitió CD 953669689 al actor donde le refiere que debido a su falta sin aviso ni justificativo del día de ayer, jueves 8 del corriente y habiendo sido apercibido y suspendido según obra en su legajo en reiteradas oportunidades, queda despedido por su exclusiva culpa.- Aclara que el accionante previo al despido recibió sanciones disciplinarias por parte de su empleador (amonestación por falta sin aviso y 3 suspensiones por llegar tarde e inasistencias injustificadas). Todas las sanciones fueron consentidas por el accionante que jamás impugnó de ninguna forma las mismas.- Por providencia del 10/05/21, se tiene por presentado al demandado, parte y con domicilio constituído. Y se corre traslado de la instrumental a la parte actora.- Por escrito del 15/05/21 la parte actora responde el traslado conferido.- El 17/05/21 se fija audiencia de conciliación, realizándose la misma el 5/07/21, siendo imposible arribar a algún acuerdo ante la incomparecencia de la parte demandada.- III.- Mediante providencia del 03/09/2021, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se libran cédulas y oficios.- El 05/10/21/21 se agrega informe de AFIP.- El 08/02/22 se agrega informe de la AEC.- El 26/09/22 el contador Carlos Barreda, perito designado en autos, presenta el informe pericial contable, dándose traslado a las partes del mismo.- El 1/10/22 la parte actora impugna el informe, recibiendo respuesta del perito conforme providencia del 11/10/22.- Por providencia del 24/11/22 se fija Audiencia de Vista de Causa.- El 28/07/23 se agrega Pacto de Cuota Litis acompañado por la parte actora.- El 23/08/2023 se celebra Audiencia de Vista de Causa con la presencia de las partes. Abierto el acto, y exhibido que le fuera al actor el pacto de cuota litis acompañado en autos, manifiesta que lo reconoce en todos sus términos y su firma y lo ratifica. A continuación las partes desisten de las pruebas confesionales oportunamente ofrecidas. Seguidamente se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: HUGO ORLANDO CAÑUPAN DNI N°40.182.152, CARLOS ELEUTERIO FERNANDEZ DNI N°36.510.385 y NATALIA ESTEFANIA SALAZAR DNI N°34.005.018; quienes son interrogados libremente por el Tribunal. Seguidamente y a pedido de las partes, dada la complejidad de la causa, solicitan al Tribunal les conceda un plazo de 6 días, por su orden, para presentar el alegato de bien probado por escrito.- Por providencia del 25/08/23 y atento haber surgido de las declaraciones testimoniales brindadas en la Audiencia de Vista Oral de la Causa celebrada en autos, la posible comisión de un delito penal de acción pública con relación al demandado, se da intervención al Sr. Fiscal Penal en Turno a fin de que realice la investigación penal pertinente.- El 8/11/2023, presenta alegato la parte actora.- Mediante providencia de fecha 27/11/2023, se ordena el pase al acuerdo de los autos para el dictado de la sentencia, lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría, de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe, recayendo el primer voto en cabeza del suscripto.- IV.- La Prueba producida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia, siendo valorada y apreciada en conciencia y con sana crítica, la documentación acompañada con la demanda y su contestación, en particular, recibos de haberes y el intercambio epistolar, el informe pericial contable y la informativa producida; todo sobre lo que infra me explayaré en su consideración y a lo largo de este pronunciamiento.- En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, aunado a la prueba producida, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes hechos y consideraciones (Art. 55º, Pto. 1, Ley Ritual Nº5.631), a saber: IV.- 01.- Que entre las partes se dio el siguiente intercambio epistolar: a) El 9/11/18 el demandado Athos envía CD al actor donde refiere lo siguiente: “Debido a su falta sin aviso ni justificativo del día de ayer, jueves 8 del corriente y habiendo sido apercibido y suspendido según obra en su legajo en reiteradas oportunidades y anoticiado de que sería merecedor de sanciones de mayor severidad, y siendo que usted no cesó en su conducta injuriosa, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificado a su disposición en la empresa. Queda Ud. debidamente notificado y legalmente emplazado”.- b) El actor respondió mediante telegrama el 16/11/18 rechazando el despido, los apercibimientos y haber sido suspendido. Por ello intima el pago de indemnizaciones legales.- c) El 23/11/18 y ante el silencio de la accionada, el actor remite nuevo telegrama ratificando su misiva anterior.- d) El 26/11/18 la demandada contesta el primer telegrama del actor, rechazando el mismo y ratificando el despido dispuesto oportunamente. Asimismo le informa depósito de liquidación final y documentación correspondiente en la Delegación Zonal del Trabajo.- e) El 28/11/18 el actor responde rechazando la misiva del accionada y ratificando su posición.- II.- 02.- Que la prueba testimonial rendida en autos acreditó los siguientes hechos: - HUGO ORLANDO CAÑUPAN: Conoce al actor del taller Creatore, taller de tapicería y mueblería. Cuando lo conoció el taller estaba en calle Brentana. Trabajó de 2016 a 2018. Athos era su jefe. Athos le dijo que Muñoz era el más antiguo, que si necesitaban algo le pregunten a él. Muñoz hacía tapicería. Volvió un par de meses en 2018/2019 a trabajar con Athos en el parque industrial de Cipolletti. Estuvo en blanco poco tiempo, después cobraba por semana, con plata en mano. A veces venía un encargado y les daba la plata. Todos cobraban de la misma manera, Muñoz también. Carlos Fernández y Miguel Álvarez eran los carpinteros que estaban ahí. Dijo que si se enojaba Athos les sacaba el celular, o los encerraba desde que entraban hasta que se iban. Cerraba con candado y les sacaba el celular. En Brentana era de 8 a 18hs. el horario. A veces se quedaban más para terminar los sillones (que estaban en la lista), porque sino no cobraban. De Lunes a Viernes trabajaban, pero si no terminaban la lista, seguían el fin de semana.- - CARLOS ELEUTERIO FERNÁNDEZ: Trabajó de 2010/2011 a 2015. Cuando ingresó Muñoz ya estaba trabajado. Muñoz le enseñó el oficio. Cuando se fue Muñoz siguió trabajando. Estaba en Brentana, entre Roca y San Martin. Dejó de trabajar porque un día llegó tarde y le pidió Athos que renuncie. Tuvo juicio y cobró en cuotas, hizo un acuerdo. En su trabajo cobraba por lo que hacía. Por cada sillón una plata. No tenía sueldo fijo. Primero cobraba en blanco, un año aproximadamente, después los hizo hacer monotributistas. Cuando había inspecciones los hacía esconderse. Siempre había dos en blanco y los demás en negro. Los encerraba, trabajaban de 8 a 18hs. En general eran 4 o 5 empleados. Había un durlock, si pasaba algo tenían que romper eso. Si se lastimaban, se las arreglaban entre ellos.- - NATALIA ESTEFANIA SALAZAR. Trabajó para Athos en el parque industrial, en Cipolletti, en 2016, unos 6 meses. Muñoz tapizaba y ella cosía. Dejó de trabajar por diferencias con el dueño. Renunció. No recuerda si le pagaba en negro o en blanco. Ellos trabajaban de 8 a 18hs., a veces se quedaban más. Tenían 1 hora libre, pero se quedaban ahí. Volvió a trabajar en marzo de 2023 hasta mayo aproximadamente, cobró en negro y por tanto. A algunos les pagaba en negro a otros en blanco. Las costureras cobraban en negro. Cuando hubo inspección, los hicieron esconderse. Dijo que el lugar donde ella trabajó se prendió fuego. En calle Kogan. Ahora no hay nada.- IV.- 03.- Que el actor ingresó a trabajar el 21/08/2008, en la tapicería-mueblería CREATORE (ubicada en calle Yrigoyen, luego en Brentana y finalmente en Kogan), propiedad del demandado Athos, desarrollando siempre tareas de tapicería de sillones, con encuadre de Auxiliar Especializado B, del CCT 130/75 aplicable. Así lo hizo hasta el día 12/11/2018, fecha en la cual es despedido con invocación de causa.- Ello ha quedado acreditado mediante la prueba pericial contable correspondiente que así lo determinó y no fue cuestionada por las partes.- En cuanto a la fecha de ingreso, los testigos fueron contestes en que el actor era un empleado antiguo. Nótese que el testigo FERNÁNDEZ, trabajó de 2010/2011 a 2015 y declaró que cuando ingresó, Muñoz ya estaba trabajando.- Por otro lado el informe de la AFIP da cuenta que ya en agosto de 2008 se encontraba en relación de dependencia de Athos, coincidiendo con la fecha de ingreso que figura en los recibos de haberes acompañados por la parte actora.- En razón de ello, si bien el actor no ha probado que el inicio de la relación se diera en diciembre de 2007 como fue invocado en la demanda, si se encuentra acreditado que el inicio fue el 21/08/2008 y se extendió hasta el momento del despido, de manera ininterrumpida, ya que no se ha acreditado in re una circunstancia diferente al respecto.- IV.- 04.- En cuanto a la mejor remuneración, la misma se corresponde con el mes de Octubre de 2018, de $29.567,87.-, que fuere determinada en el informe pericial contable, no impugnado al respecto, por lo que será dicho monto el que consideraré a los efectos que correspondan.- IV.- 05.- Que la accionada refirió la existencia de sanciones anteriores al despido, a saber: amonestación por falta sin aviso y 3 suspensiones por llegadas tardes constantes, faltas sin aviso e injustificación de inasistencias (de fecha 14/12/17, 17/04/18, 14/05/18 y 7/06/18). Sin embargo, al responder el traslado previsto por el art. 32 y 33 ley 1.504 (hoy art. 38 de la ley 5631), la parte actora negó categóricamente la autenticidad de las mismas, impugnando el contenido de la documentación acompañada en la contestación de la demanda por el accionado. Si bien este último ofreció prueba pericial caligráfica, la misma no fue producida, por lo cual, a falta de otra prueba que acredite dicho extremo, corresponde tener por no probadas en autos las sanciones referidas.- Sabido es que quien introduce hechos que hacen a su interés en el litigio, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, siendo suya la carga probatoria, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés”, y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.- Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.- IV.- 06.- Que asimismo, no se encuentra probado el pago de la liquidación final, ni suma alguna, conforme lo manifestado por el accionado el responder la demanda. En efecto, si bien refirió haber depositado dinero y documentación en la Delegación Zonal de Trabajo, ello fue desconocido categóricamente por la parte actora, no produciendo la patronal la correspondiente prueba a fin de acreditar su posición; resultando igual aquí de aplicación los lineamientos ut-supra enunciados en el apartado precedente.- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que en particular emana de las circunstancias en las que se ha formulado el intercambio epistolar, pericial contable e informativa y sus efectos con relación a la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, que sirve de fundamento para el decisorio al que se arriba.- V.- 01.- Desde lo jurídico cabe señalar que el Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.- La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- "...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo..." (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).- "La injuria laboral...para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato" (CTrab. Mendoza, setiembre 2-992 "Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza": DT, 1992-B, 2074).- Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable. En este orden, es posible deducir que la injuria laboral debe comprender entonces el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo y que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (Arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la "inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato", ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489); afirmándose en este sentido que "La justa causa o injuria" es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito grave contractual" (López -Centeno- Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo", t. II, p. 1187; id. Ackerman-De Virgilüs, en "Configuración de la injuria laboral", LT, XXX -681-). De acuerdo a la télesis expuesta, adviértese desde ya que no cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art. 242 del R.C.T., toda vez que debe tratarse de una inobservancia que "por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Julio Armando Grisolía, Tomo I, pág. 526, últimos párrafos). Debe tenerse presente que materializado un despido -ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- la cuestión más decisiva y relevante reside en la imperiosa necesidad a cargo del denunciante de acreditar eficaz y suficientemente la real configuración de la o las injurias que invocara, puntualizando en forma conteste y reiterada la doctrina que cuando cualquiera de las partes funda un despido en una o más de una causa, la carga probatoria a su cargo le impone la acreditación suficiente de todos los supuestos injuriantes que tuvo en mira al denunciar la relación y así "la falta de acreditación de la totalidad de las situaciones invocadas o la demostración de solo alguna de ellas, le resta sustento suficiente al distracto y torna ilegítima la resolución" (conf. Herrera, "Extinción Contrato de Trabajo"), todo ello por violación de la "ratio legis" que impone la obligación de preservar el deber de buena fe y la debida congruencia y exige la justa causalidad y motivación suficiente en la decisión resolutoria, "sin que ello pueda ser modificado ni ampliado por declaración unilateral ni en el juicio posterior" (Conf. SCBA, 20-12-81, TSS, IX-235; id. 18-5-84, DT, XLIV -1101 Y LT, XXXII- 747).- V.- 02.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.- Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba cae exclusivamente en cabeza del empleador demandado, que es quien formula la imputación injuriante a su subordinado, y por ende debe acreditar sus dichos en autos.- Con arreglo a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la sanción aludida.- La carga de la prueba, como toda carga, es un imperativo del propio interés, y por lo tanto, no puede identificarse con el deber de probar sino con los riesgos de no hacerlo.- Se ha expedido en forma unánime y conteste la jurisprudencia diciendo: “Incumbe a la parte actora acreditar los presupuestos de hecho en que basa su pretensión porque los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J. Bs. As., Acuerdo L-41.313, sent. 4-4-89; L-43.510, sent. 29-12-89, entre otros).- V.- 03.- El despido directo del caso bajo análisis.- Consiste la injuria en el ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea la violación de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación.- Primeramente, corresponde ameritar la justicia causal del despido directo efectuado mediante CD el 9/11/2018. A los fines de analizar la justificación del mismo y si resulta ajustado a derecho, corresponde dar cuenta de las circunstancias y hechos suscitados y que fueron acreditados en la causa.- El 9/11/18 el demandado Athos envió CD al actor donde refiere lo siguiente: “Debido a su falta sin aviso ni justificativo del día de ayer, jueves 8 del corriente y habiendo sido apercibido y suspendido según obra en su legajo en reiteradas oportunidades y anoticiado de que sería merecedor de sanciones de mayor severidad, y siendo que usted no ceso en su conducta injuriosa, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificado a su disposición en la empresa. Queda Ud. debidamente notificado y legalmente emplazado”.- Conforme el derrotero suscitado en el presente, no ha podido acreditar el demandado la causa invocada y propuesta como justificación del despido. En efecto, la ausencia del jueves 8 no fue acreditada de ninguna manera y el actor negó categóricamente haberse ausentado mediante telegrama correspondiente, ratificando su posición al incoar la demanda.- No se ha acreditado entonces el hecho por el cual se justifica el despido, y más aún, el accionado no logró dar cuenta de los antecedentes invocados en la carta documento, ya que el actor negó la existencia de sanciones anteriores y no se produjo prueba alguna que las acredite (ya sea caligráfica o testimonial), para ratificar la posición asumida por el accionado.- A todo ello, se suma la invocación totalmente falaz del accionado, quien en la contestación de demanda dijo que el trabajador había prestado servicios en dos ocasiones, primero entre el 20/08/13 hasta el 31/12/13 y luego desde el 1/08/14 hasta la fecha de despido el 12/11/18, circunstancia totalmente desacreditada, tanto por el informe de AFIP, como por los mismos recibos presentados en autos y emanados del propio demandado.- A todo evento, en el contexto del presente, incluso si se hubiere probado la ausencia del día 8 del trabajador de manera injustificada -que reitero, no fue acreditado-, dicha circunstancia por sí sola no hubiera alcanzado para justificar el despido -cfe. art. 10, LCT-, en tanto no se acreditó -como ya referí- la existencia de otras ausencias y/o sanciones que den sustento a los antecedentes desfavorables referidos, sin que pueda pasarse por alto además el hecho de que se trata de un trabajador con 10 años de antigüedad en el empleo, que ni siquiera han sido reconocidos por la patronal y que se encuentran acreditados por las pruebas producidas en la causa.- VI.- En virtud de lo expuesto y fundamentos dados, considero que el despido resulta injustificado y que le asiste razón al Sr. Muñoz en su reclamo indemnizatorio por el cual acciona, pasando a considerar los distintos rubros reclamatorios formulados en la demanda y que son materia de autos, a saber: VI.- 01.- Indemnización por Antigüedad (Art. 245, LCT): frente a un despido directo, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, cuya causal de justificación se juzga desestimada y por ende se reputa el mismo como injustificado a los efectos indemnizatorios, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Teniendo en cuenta la antigüedad acreditada en la causa de 9 años, 2 meses y 21 días (F.I.: 21/08/2008 F.E.: 12/11/2018), deben computarse 9 salarios de antigüedad a los efectos de este rubro.- En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la mejor remuneración, mensual normal y habitual, devengada a favor del actor, durante el último año del contrato laboral, determinada ut supra (Pto. IV.- 4.-), corresponde hacer lugar a una indemnización a favor del accionante, en los términos del Art. 245 de la LCT, de $266.110,83.- ($29.567,87 x 9), importe que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 02.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso omitido más SAC: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.- Atento que el despido directo se produjo en noviembre de 2018, corresponde reconocer a favor del accionante, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que en el caso –atento una antigüedad mayor a los cinco años del actor- resulta ser de dos meses de salarios e ingresos devengados a esa fecha; computándose al efecto el salario denunciado para el mes de octubre de 2018 (mes completo anterior al despido), siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).- Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $64.061,74.- ($29.567,87.- x 2 con más la incidencia de la suma de $4.926.-.- en concepto de SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 03.- Integración mes del despido más SAC: El art. 233 de la LCT establece que "Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido”.- Habiéndose producido el despido el 12/11/2018, corresponde el pago por los días pendientes para completar el mes, es decir dieciocho días. En consecuencia la cuantificación de dicho importe asciende a $19.218,52.- ($29.567,87 / 30 x 18, más SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 04.- SAC proporcional: Reclama el actor el SAC proporcional correspondiente al segundo semestre del 2018. No habiendo constancia de pago del mismo (cfe. art. 45 L.5631), corresponde hacer lugar al concepto reclamado, por la suma liquidada y determinada en la pericial contable efectuada en autos, que no fuere cuestionada por ninguna de las partes. En consecuencia, por el SAC 2do. semestre 2018, corresponde la suma de $10.595,15.-, que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.- VI.- 05.- Vacaciones no gozadas –año 2018-: Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la L.C.T., artículos 150 y siguientes, estableciendo el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.- No habiendo constancia de pago de las mismas en el período reclamado y teniendo presente lo normado por el art. 152 de la LCT -e interpretando la norma conforme art. 9 LCT-, corresponde hacer lugar al concepto por el período completo reclamado del año 2018, conforme lo detallado en el informe pericial contable efectuado en autos y que no fuere impugnado por ninguna de las partes. Al respecto, considerando 21 días de vacaciones por la antigüedad detentada (más de 5 años, y menos de 10), le corresponde al actor, la suma de $24.837,01.- ($29.567,87 / 25 x 21 días). Todo ello con más los intereses de rigor y según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.- No corresponde adicionar el SAC por tratarse de un rubro indemnizatorio, conforme reiteradamente lo viene sosteniendo este Tribunal, aclarando que al respecto se ha dicho: “No cabe el cálculo de la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de las vacaciones no gozadas. Ello así, toda vez que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156, LCT), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley” (Sala 3º, 21/12/2009, “Ocampo Carlos Javier v. Habasit Argentina SA s/ ley 14.546”).- No resulta procedente el reclamo por vacaciones año 2017, por encontrarse las mismas caducas.- VI.- 06.- Multa art. 1 L.25.323: Establece la norma que la indemnización dispuesta por el art. 245 RCT sea incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente, dándose la casuística en autos, atento la real antigüedad detentada por el trabajador y acreditada en autos, que no se condice con los recibos y demás registros, corresponde su aplicación al caso concreto, ascendiendo su importe a la suma de $266.110,83.-; que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.- VI.- 07.- Multa art. 2 L.25323: Reclama el actor la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa del mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación del trabajador (efectuado conforme telegramas agregados por informe del correo argentino), obligando así al mismo a iniciar acciones judiciales.- Encontrándose acreditados los presupuestos fácticos que habilitan su percepción, se torna procedente su aplicación, prosperando por el 50 % de la indemnización por antigüedad, integración mes de despido y sustitutiva de preaviso ($349.391,08 por el 50%), correspondiendo por este rubro la suma de $174.695,54.-; más los intereses de rigor y según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.- VIII.- En definitiva, las cuestiones dinerarias reclamadas prosperan por las siguientes sumas y conceptos: Ind. por Antigüedad $266.110,83.- Ind. Sust. Preaviso c/ SAC $ 64.061,74.- Integ. mes despido c/ SAC $ 19.218,52.- SAC proporcional 2018 $ 10.595,15.- Vacaciones no gozadas $ 24.837,01.- Multa art. 1 L.25.323 $266.110,83.- Multa art. 2 L.25.323 $174.695,54.- Total $825.629,62.- Los importes determinados deberán ser abonados por el demandado, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.- IX.- Por las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando al Sr. ATHOS RENES a abonar al actor Sr. GABRIEL RICARDO SAMUEL MUÑOZ, en el término de diez días de notificado, la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($825.629,62.-), a valores históricos, en concepto de indemnización por despido -art. 245, LCT-, sustitutiva de preaviso omitido más SAC, integración mes de despido más SAC, vacaciones no gozadas 2018, SAC proporcional 2do. semestre 2018, multas de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada rubro es adeudado (art. 128 y cdtes., LCT) y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- IX.- 02.- Costas a cargo del demandado vencido, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA, en la suma de $770.000.-; los de los Letrados en representación del demandado, Dres. CECILIA S. DELTOUR y CARLOS MARTIN SEGOVIA, en la suma de $650.000.- -en conjunto-; y los correspondientes al perito contador interviniente, Cdr. CARLOS BARREDA, en la suma de $192.500.-, debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91, y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y ccdtes. de la L.A., y lo establecido por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $3.850.000).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- IX.- 03.- Homologar el Pacto de Cuota Litis agregado en autos el 28/07/23, y ratificado por el actor el 23/08/23 en la Audiencia de Vista de Causa.- IX.- 04.- Atento a los extremos fácticos acreditados en autos, deficiencia en la registración de los contratos laborales, no sólo del aquí actor, las testimoniales brindadas en la audiencia de vista oral de la causa dando cuenta de las condiciones laborales a las que se encontraban sometidos los distintos empleados dependientes del demandado, y demás constancias de autos, Notifíquese la presente Sentencia a la AFIP, Secretaría de Trabajo provincial y al Sindicato de Empleados de Comercio que agrupa al sector, a los efectos legales correspondientes; poniendo a disposición de dichos organismos de requerirlo los antecedentes de la causa y link de la videograbación de la Audiencia de Vista de Causa celebrada en autos.- MI VOTO.- Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando al Sr. ATHOS RENES a abonar al actor Sr. GABRIEL RICARDO SAMUEL MUÑOZ, en el término de diez días de notificado, la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($825.629,62.-), a valores históricos, en concepto de indemnización por despido -art. 245, LCT-, sustitutiva de preaviso omitido más SAC, integración mes de despido más SAC, vacaciones no gozadas 2018, SAC proporcional 2do. semestre 2018, multas de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada rubro es adeudado (art. 128 y cdtes., LCT) y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Costas a cargo del demandado vencido.- Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA, en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA MIL ($770.000.-); los de los Letrados en representación del demandado, Dres. CECILIA S. DELTOUR y CARLOS MARTIN SEGOVIA, en la suma de PESOS SEICIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000.-) -en conjunto-.- Regular los honorarios correspondientes al perito contador interviniente, Cdr. CARLOS BARREDA, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($192.500.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91, y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y ccdtes. de la L.A., y lo establecido por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $3.850.000).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- III.- Homologar el Pacto de Cuota Litis agregado en autos el 28/07/23, y ratificado por el actor el 23/08/23 en la Audiencia de Vista de Causa.- IV.- Atento a los extremos fácticos acreditados en autos, deficiencia en la registración de los contratos laborales, no sólo del aquí actor, las testimoniales brindadas en la audiencia de vista oral de la causa dando cuenta de las condiciones laborales a las que se encontraban sometidos los distintos empleados dependientes del demandado, y demás constancias de autos, Notifíquese la presente Sentencia a la AFIP, Secretaría de Trabajo provincial y al Sindicato de Empleados de Comercio que agrupa al sector, a los efectos legales correspondientes; poniendo a disposición de dichos organismos de requerirlo los antecedentes de la causa y link de la videograbación de la Audiencia de Vista de Causa celebrada en autos.- V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N°812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y II, hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese. Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VII.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.- |
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