Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia112 - 30/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-00686-2017 - C. P. A. S/ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 30 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel
Cardella y Favio Hildo Corvalán -por subrogancia-, presidiendo la audiencia el
primero de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en el caso judicial
denominado “C. P. A. S/ABUSO SEXUAL”, identificado bajo el
Legajo MPF-VI-00686-2017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se
transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del
sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué
solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de
las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio
resolvió condenar a P. A. C. a la pena de tres años de prisión en
suspenso, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por el
ministro de un culto (arts. 119, primero y cuarto párrafo inciso b) del C. Penal) e
imponer al nombrado las pautas previstas en los incisos primero, segundo, sexto y
octavo del artículo 27 bis del C.P.
2.- Contra lo decidido, el Defensor Oficial, doctor Pedro Vega dedujo
impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En su escrito de impugnación el representante del Ministerio Público de la
Defensa señaló como motivos de su recurso arbitrariedad en la valoración de la
prueba, en especial de la aportada por la Defensa, y violación del deber de
imparcialidad del juzgador.
4.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron el Defensor Oficial, doctor Pedro Vega, en representación de
P. A. C., y por el Ministerio Público Fiscal, la doctora Paula Rodriguez
Frandsen.
4.1.- Dada la palabra a la Defensa, el doctor Vega manifiesta que sus
agravios están basados fundamentalmente en la arbitrariedad en la valoración de la
prueba que ha hecho el Tribunal de Juicio. En primer lugar, menciona que hay
razonamientos que son contradictorios y que son utilizados por el Tribunal para
desechar los planteos de la defensa, y entiende que son simples negaciones de los
argumentos defensistas. Argumenta que contrastada la declaración de la niña con
las testimoniales ofrecidas por la defensa se advierten contradicciones lo que
tornaba necesario un análisis de credibilidad del relato de la niña.
Refiere que el Tribunal sostiene por un lado que esta herramienta del
análisis del testimonio es muy importante para verificar si el relato es creíble pero
luego dice que no hace falta, que no es óbice para analizar la credibilidad. Dice que
esto es incorrecto porque el testimonio de la menor tiene contradicciones
importantes con las declaraciones de otros testigos.
Aclara que éste no es el típico caso de delito entre paredes, había muchas
personas en el lugar en que habría ocurrido el hecho. Afirma que los hechos
quedaron claramente controvertidos en el debate y no comprobados por la
acusación por lo menos con el grado de certeza que requiere una condena.
Señala como otro error grave del Tribunal cuando fracciona la valoración de
la prueba, por cuanto analiza aisladamente el relato de la niña y no lo corrobora con
las declaraciones de los restantes testigos. Manifiesta que en la sentencia se
recurrió a los propios dichos de la menor y a los testimonios de las Lic. Corach y
Cerdera Furlani, ésta última dijo que no se aplicó el procedimiento del SVA. En este
punto argumenta que el Tribunal extrae de estos dos testimonios que la niña
presentaba angustia, que no había indicadores de inducción en el relato, que había
estrés post trauma y que no había indicadores de fabulación, pero ninguno hace
referencia a la existencia de credibilidad en el relato. Señala algunas contradicciones
que entiende importantes y afirma que la sentencia es arbitraria porque sostiene que
las alegaciones que hizo la defensa son meras afirmaciones que no tienen sustento
probatorio pero enfatiza que si lo tienen en los testimonios ofrecidos por esa parte. A
eso se suma la falta de estudio de credibilidad del relato de la menor.
Alega que el Tribunal de juicio descalificó los cinco testigos ofrecidos por la
defensa, a los que tachó de dudosos, y a criterio de la defensa no podía evaluarse
esa duda en contra del imputado, sino que debía estar a la interpretación más
favorable al imputado. Cuestiona que el Tribunal dijera que le llamaba la atención
que a cuatro años de ocurrido el hecho, los testigos recuerden ciertos datos con
mucha precisión y no otros. En este punto, la defensa explicó que se trata de una
persona que es pastor de un culto religioso al que asisten los fieles que tienen en
esa persona un guía por lo que es lógico que estén pendientes de lo que hace, lo
que torna normal que sepan donde estaba sentado, con quién, que hizo. Aduce que
estos testigos son seguidores de esa iglesia, por lo que entiende que se descalifica
su testimonio de manera arbitraria.
Critica además que el Tribunal ironiza sobre la declaración de estos testigos
y dice que le llama la atención que esa perfecta memoria no se traslade a otros
aspectos de la reunión. Insiste en que se está valorando de manera antojadiza y
tendenciosa la prueba ofrecida por la defensa.
Argumenta que otra cosa que dijo el Tribunal es que no tienen que recordar
hechos tan precisos si no hubo ningún evento extraordinario. Explica la defensa que
si ocurrió algo extraordinario porque la congregación estaba muy afectada por un
hecho que había ocurrido y que no era una noche más. Además fue la última vez
que se hizo ese tipo de reuniones.
Cita la doctrina del STJ Se. 160/14.
Entiende que el fallo debe ser revocado y debe absolverse a C. por
aplicación del principio del art. 8 del CPP, beneficio de la duda.
Aclara que impugnó el veredicto de culpabilidad y no la determinación de
pena porque de hacerse lugar al planteo de la defensa deviene obligatorio revocar la
pena.
4.2.- Concedida la palabra a la Fiscalía, la doctora Rodriguez Frandsen dice
que advierte una mera discrepancia con la forma de evaluar la prueba. Respecto del
razonamiento contradictorio del Tribunal apuntado por la defensa, responde que la
realidad es que el SVA se aplicó en forma parcial respecto de la tendencia a la
fabulación y la inducción del relato. El juzgador dice que el que valora efectivamente
sobre la credibilidad del relato es el juez y para ello no es óbice que no esté el SVA.
Refiere que tampoco es cierto que el Tribunal valorara de manera
parcializada la prueba, sino que explicó por qué creyó en el relato de Sofía y habló
del informe de los peritos y también de la declaración de los padres que son relatos
independientes que corroboran los dichos de la víctima.
Respecto de los testigos de la defensa, dice que los valora el Tribunal y
explica que son dudosos porque son muy claros en indicar determinadas
circunstancias pero no coinciden en el lugar que estaban las personas y también
aseguraron que ningún niño bajó la escalera, cuando no podrían afirmar con certeza
que ningún niño bajó al baño. Recordaban claramente que el pastor estaba en la
mesa central y el lugar en el que estaba sentado. Muchos no conocían a S. ni
sabía donde estaban sentada. El Tribunal no ironiza sino que es algo que surgió en
el debate. Adujo que la situación extraordinaria mencionada por la defensa no es tal
en razón de que el nacimiento de una niña sin brazos, cuyos padres son del culto,
había ocurrido meses antes.
Entiende que no solo no hay arbitrariedad manifiesta sino que el fallo está
fundado, valoró la prueba de cargo y de descargo, por lo que entiende que debe
confirmarse el fallo y rechazarse el recurso de la defensa.
4.3.- Dada la última palabra a la Defensa, el doctor Vega enfatiza que no se
aplicó el análisis de credibilidad al relato de S. y que no puede decir la fiscalía
que los testimonios de la defensa no tienen análisis de credibilidad porque ello se
aplica en testigos menores de edad. Critica que se desmerezca el testimonio de los
testigos de la defensa porque es lógico que las personas registren determinadas
cuestiones y no otras, es normal que solo recuerden aspectos esenciales de los
hechos que se viven.
5.- Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el
siguiente hecho: "Se atribuye al pastor evangélico P. A. C. haber sido
quien en fecha 1 de enero de 2015, aproximadamente a las 0:30 hs, en ocasión del
festejo de año nuevo de la Iglesia Asamblea Cristiana en calle Islas Malvinas 834 de
San Antonio Oeste, efectuó tocamientos con fines sexuales a S. E. C.
por encima de la rodilla y debajo de la pollera. Ello ocurrió en momentos en que la
niña se encontraba sentada en una silla en el interior del salón de usos múltiples
ubicado en la planta alta de la Iglesia Asamblea Cristiana. Posteriormente, esa
misma noche, luego de finalizada la cena y al momento en que S. se retiraba del
festejo junto a su familia, mientras se encontraba en la escalera de la parte exterior
del edificio donde se ubica el salón mencionado, C. la apoyó por detrás y le tocó
los pechos por arriba de la ropa a la niña, también con fines sexuales. Al momento
de los hechos S. E. C. contaba con 10 años y junto a su familia era
seguidora de la Iglesia Asamblea Cristiana conducida por C.”.
Análisis de in/admisibilidad:
6.- Cabe considerar que el escrito fue presentado en término, por ante el
órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se
encuentra legitimado para ello; tratándose de una sentencia definitiva de condena y
por ende una decisión impugnable en los términos de los arts. 25, 27, 222, 230 y 240
del rito.
A lo expuesto debe sumarse que la impugnación -escrita y luego
oralizada- resulta autosuficiente por cuanto de la audiencia celebrada fue posible
conocer cómo se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de impugnación
aducidos y la solución final que proponen.
Por las consideraciones efectuadas, soy de opinión que debe
declararse la admisibilidad formal de la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Favio Hildo Corvalán, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- Adelanto que, pese al esfuerzo técnico del doctor Vega, sus críticas no
pueden prosperar. Doy motivos.
2.- En cuanto al relato de S. en cierto que se omitió producir una pericia
que dictamine sobre la credibilidad de la menor.
Y ello concuerda con que no resulta obligatorio "disponer pericia psicológica
posterior del niño, niña o adolescente que efectúe dictamen sobre la credibilidad de
su relato", máxime cuando éste es un supuesto en el cual la misma era innecesaria
para apuntalar la teoría del caso de la acusación (STJRNS2 Se. 135/17 "Pailaleo").
Ello así porque por regla general la prueba del hecho y la autoría del
imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, que
en el sublite encuentra corroboración en prueba indiciaria conteste y concordante
que le dio certeza mas allá de toda duda razonable.
Recuérdese que los dos principales factores de consideración para valorar el
testimonio “son la exactitud (o veracidad) de los dichos, esto es, la correspondencia
entre ellos y lo realmente sucedido, y la credibilidad (o sinceridad), que es la
convicción del testigo en relación con lo que dice (ver Inés Lucero, El testimonio de
los niños en el proceso penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª ed., 2011, pág. 29)”
(STJRNS2 Se. 33/15, Se. 158/17, Se. 246/17).
Siguiendo esta línea de pensamiento, sabido es que las declaraciones
deben ser sometidas a un estricto análisis lógico, tanto interno como externo, para
establecer credibilidad en cuanto a su apreciación individual y en su vinculación con
las demás pruebas objetivas (STJRNS2 Se. 181/15).
Sobre el primero (análisis interno), y sin desatender que la niña tenía once
años al declarar, el a quo estableció que su relato presenta consistencia fáctica (ver
página 12 de la sentencia) lo que tampoco fue refutado en esta instancia por la
defensa.
A igual conclusión arribo respecto a la externa y a la veracidad, dado que el
relato de S. se verifica en prueba indiciaria independiente y circunstancial (ver
páginas 13/15 de la sentencia: declaraciones de T. C. y de las
profesionales Corach y Cerdera Furlani), con más la credibilidad que le confirió el
sentenciante por su directa observación de la cámara Gesell, que la apuntalan y en
conjunto brindan la certeza requerida para la condena dictada.
3.- No conmueve lo anterior el planteo de que el Tribunal de juicio descalificó
de forma arbitraria los cinco testigos de la defensa por tacharlos dudosos, cuando a
su criterio no podía evaluarse esa duda en contra del imputado, sino que debía estar
a la interpretación más favorable al mismo.
Puso énfasis en letrado en argumentar que el imputado es pastor de un culto
religioso al que asisten los fieles que tienen en esa persona un guía por lo que es
lógico que estén pendientes de lo que hace, lo que torna normal que sepan donde
estaba sentado, con quién, que hizo. Agregó que -al contrario de lo sostenido por el
a quo- sí había ocurrido algo extraordinario por lo cual la congregación estaba muy
afectada, no era una noche más; y que además fue la última vez que se hizo ese
tipo de reuniones.
Critica la sentencia cuando expresa que le llama la atención que esa
perfecta memoria de los testigos de la defensa no se traslade a otros aspectos de la
reunión. Insiste en que se está valorando de manera antojadiza y tendenciosa la
prueba ofrecida por la defensa.
El Ministerio Público Fiscal, al responder lo anterior, señaló su coincidencia
con el fallo en crisis descartando por inmotivados los agravios, ratificando lo dudoso
de los relatos de los testigos de la defensa en el sentido expresado en la sentencia y
que además el hecho extraordinario que refiere la defensa no era tal porque había
sucedido meses antes.
De lo referido, corresponde resaltar que el principio in dubio pro reo (art. 8,
CPP) no se aplica a la individualidad de cada prueba indiciaria (la que puede ser
ambigua o unívoca, tanto de cargo como de descargo) sino que rige en oportunidad
de la valoración del conjunto probatorio pues es en esa ocasión en que la pluralidad
acumulativa originará duda o certeza. De allí también que tampoco resulta aceptable
una crítica puntual de cada uno de los indicios en particular.
Al respecto, el sentenciante sostuvo que los “testimonios de la defensa no
resultan contundentes como para conmover el plantel probatorio cargoso en contra
del imputado.
“Los esfuerzos de la defensa y aún de los propios testigos para desvincular
a C. de cualquier escena comprometida terminan siendo exagerados.
“Claramente los testigos se consustanciaron con la teoría del caso, por
momentos hábilmente desarrollada por el defensor, mas sobreactuaron haciendo
dudosos los testimonios.
“Cuesta creer que estuvieran todo el tiempo mirando justamente las
acciones de C., sin prestar atención a ninguna otra cosa. También como lo
señala la Fiscalía, es llamativo que recordaran con tanta precisión dónde estaban
sentados, si en algún momento se levantaron de la mesa, si se fueron solos, si
alguien algún niño se acercó a la mesa donde estaba o si alguien bajó por las
escaleras. La negativa rotunda de todas estas posibles circunstancias, en una
celebración donde había más de cincuenta personas, en un lugar relativamente
pequeño, con muchas familias interrelacionándose, menoscaban fuertemente la
credibilidad de los testimonios. Sobre todo en una noche en la que supuestamente
no había sucedido nada extraordinario.
“Máxime en relación a un hecho ocurrido hace cuatro años, sin que la
perfecta memoria para esas circunstancias se trasladara a otros aspectos de la
reunión, como otros participantes, o el lugar que ocupaban. Más aún, en algunos
casos no podían recordar quiénes estaban sentados enfrente o al lado de ellos. Y es
lógico que ello suceda. El tiempo transcurrido atenta claramente contra esos
detalles” (página 14 de la sentencia; los subrayados me pertenecen).
La citada valoración que se realizó conforme al sistema de la sana crítica
racional denota un estricto análisis lógico, tanto interno como externo, que realizó el
a quo para decidir sobre la credibilidad de los testigos.
Y es luego de esa tarea razonada en que concluyó que los testigos de la
defensa tienen fuertemente menoscabada su credibilidad.
El esfuerzo del señor Defensor por encontrar una explicación a cada una de
las circunstancias referidas son insuficientes para rebatir la ponderación del conjunto
indiciario que -de tal forma- confirió certeza. En otras palabras, el a quo arribó a una
conclusión como resultado de haber aplicado las reglas del correcto entendimiento
humano: a) la lógica, b) la psicología, y c) la experiencia común.
“El método de libre convicción o sana crítica racional (ambas fórmulas tienen
el mismo significado) consiste en que la ley no impone normas generales para
acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las
pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda la prueba que estime
útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por
cualquier medio), y para apreciarlo conforme a las reglas de la lógica, la psicología y
de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional, del ‘correcto
entendimiento humano’ como dice Couture -contingentes y variables con relación a
la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia- son las únicas que gobiernan
el juicio del magistrado” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Lerner,
1986, Tº I, págs. 361/362). […] En concordancia con lo precedente, nuestra
Constitución Provincial impone que en “materia criminal rige el sistema de la libre
convicción” (art. 139 inc. 14 última parte C.Prov.)” (STJRNS2 Se. 1/12 “Neculman”).
En este contexto se advierte en la sentencia de condena que se efectuó una
valoración de la prueba rendida de forma ajustada a las reglas de la sana crítica
racional enunciadas precedentemente, lo que determina la ineficacia de la
impugnación en cuanto a los vicios que señala el señor Defensor Oficial por
ausencia de crítica seria, concreta y motivada puesto que los agravios trasuntan por
una discrepancia subjetiva la que es insuficiente para tachar de arbitraria la
sentencia.
En este sentido, “... 1. [e]xpresar agravios es ejercer el control de juridicidad
mediante la crítica de los eventuales errores del juez y ponerlos en evidencia,
obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que se
causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo
genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que
por eso son insuficientes como fundamentación del recurso” (CCom. de San Isidro,
sala I, 11-05-99, LLBA 2000-935). Asimismo, “[s]i bien la expresión de agravios no
está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues
el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer
de otro tribunal” (CCCom. de Rosario, sala II, 31-10-97, in re “IBARRA DEUX”, LL
Litoral 2000-164 (176-S), “El Recurso de Apelación”, por Sonia Medina, pág. 175, en
Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Director Roland Arazi, Rubinzal-Culzoni
Editores, primera edición, 2005) (STJRNS2 Se. 112/13 “Figueroa”).
En base a lo expuesto y de acuerdo con la doctrina legal del Superior
Tribunal, en un caso como el sub examine, de hipótesis simple -la de cargo-, “se
trata sólo de establecer si esa hipótesis está o no justificada y en qué grado puede
considerarse aceptable” (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 246). Asimismo,
para ello es necesario “adoptar un 'estándar de prueba' que permita decidir si una
determinada hipótesis o enunciado fáctico debe o no declararse probado según el
grado de confirmación previamente establecido. Esto depende del estándar que se
utilice… [E]n el ámbito penal, gobierna un estándar… que reclama que la hipótesis
esté confirmada 'más allá de toda duda razonable'” (STJRNS2 Se. 1/14 “Rojas”, con
cita de Octavio Paganelli, Estándares probatorios, juicios de credibilidad de testigos
y riesgo de error judicial, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Ed.
Abeledo Perrot, 11, pág. 2226).
De tal modo, se determinó que la hipótesis de cargo contra C. se
encuentra acreditada, conforme el estándar mencionado, es decir, “más allá de toda
duda razonable” (conf. art. 201 tercer párrafo CPP -ley 5020-; y STJRNS2 Se.
164/17 “Colinamon”, Se. 4/18 "Camperi").
En este sentido, quedó demostrado en la sentencia en crisis que S. es
creíble en su declaración y se pudo establecer la veracidad de su relato al
confrontarlo con el resto del plexo indiciario, que sumados a los indicios de
presencia y oportunidad, descartan las dudas más allá de lo razonable sobre la
existencia de los hechos que describió y en cuanto al imputado como su autor.
En definitiva, advierto que el razonamiento del a quo ha respetado los
principios lógicos del pensamiento y expuso una adecuada valoración legal en la
reconstrucción del hecho y atribución de autoría acorde con las exigencias
establecidas por el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que determina la ausencia de la arbitrariedad denunciada, ya que la
solución jurídica del caso se ajusta a la doctrina legal.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la impugnación
deducida, y en consecuencia, confirmar la sentencia de condena. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann, por resultar su decisión producto de
nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Favio Hildo Corvalán, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann, por resultar su decisión producto de
nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen
a P. A. C. por ser la parte vencida (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Favio Hildo Corvalán, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por el Defensor Oficial, doctor Pedro Vega, en representación de P.
A. C.
Segundo: Rechazar la impugnación interpuesta, y en consecuencia, confirmar la
sentencia de condena en todas sus partes.
Tercero: Imponer las costas a P. A. C. por ser la parte vencida (art.
266, CPP).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces, Dres Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel
Cardella y Favio Hildo Corvalán.
Protocolo N°112.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil