Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia93 - 10/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01347-2020 - N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaTribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2023, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL
(S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL)” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo N° MPF-CI-013472020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 68, del 22 de mayo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja deducida por la Defensa de Á.J.S.Á. y, 
consecuentemente, confirmó la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar las impugnaciones de esa parte, había convalidado la condena a la pena de seis
(6) años y ocho (8) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, impuesta al
nombrado el 14 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción
Judicial (en adelante el TJ), por haberlo considerado autor penalmente responsable del delito
de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP).
Al ser notificado de la decisión adoptada en esta sede, el imputado manifiesta su
voluntad de apelar, por lo que el señor Defensor Penal deduce el recurso extraordinario
federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y cuyo traslado contesta el señor
Fiscal General, con lo que los autos están en condiciones para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª
Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez reseña los antecedentes del caso y luego
plantea que la sentencia cuestionada, al confirmar lo decidido por el TI, resulta arbitraria por
fundamentación aparente. Entiende que se han afectado los principios de razón suficiente y
culpabilidad en razón de la defectuosa atribución del hecho y añade que la valoración parcial
de la prueba vulnera el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Con cita de la normativa que estima implicada, desarrolla cuestionamientos varios a la
ponderación del testimonio de la víctima, su prima y otra testigo, y alega que la determinación
de la ausencia de consentimiento para las relaciones sexuales carece de comprobación
objetiva. Insiste en que se ha incurrido en un mérito parcial de la prueba, incluyendo la de
descargo, pues la testigo aportada por su parte –que negó un encuentro forzado– fue tratada
como si fuera una imputada más. También critica que no fueran admitidas las contradicciones
señaladas en los dichos de la víctima, que obligaron al Ministerio Público Fiscal a modificar
la acusación.
El señor Defensor expresa que los cuestionamientos fundados en la arbitrariedad del
fallo fueron dejados de lado de manera dogmática y en un solo párrafo, lo que evidencia la
falta de análisis de los agravios, por lo que reitera su argumentación recursiva e invoca la
aplicación del principio in dubio pro reo.
Menciona precedentes del máximo tribunal en abono de su postura y concluye que,
aunque podría interpretarse que las cuestiones decididas son de las denominadas de hecho,
prueba y derecho común, se verifican las causales de arbitrariedad y violación del derecho de
defensa en juicio, por lo que solicita la apertura de la vía intentada.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice entiende que el recurso del funcionario actuante
cumple los requisitos de procedencia y coincide en que la jurisdicción no ha realizado un
análisis adecuado de los agravios de esa parte y ha incurrido en una ponderación arbitraria de
la prueba rendida en el legajo.
Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su
argumentación y alega que la incertidumbre y la orfandad probatoria que advierte en el caso
solo podrían derivar en la aplicación del principio de inocencia e in dubio pro reo a favor de
su asistido.
Menciona la normativa constitucional y convencional que considera implicada y,
finalmente, sostiene el remedio intentado en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna observa que el recurso presentado no reúne
los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 CSJN, que
transcribe, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de la misma norma).
Concretamente, prosigue, la Defensa omite exponer la cuestión federal de la forma
exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso (Fallos 180:271, 209:337; 224:845 y 296:124).
Asimismo, desde un punto de vista sustancial, considera que la decisión atacada se
encuentra en armonía con la doctrina legal relativa a la competencia de este Cuerpo para el
control extraordinario de las causas, con cita de diversos precedentes en tal sentido, a lo que
suma que el apelante se limita a presentar una redición de sus agravios, sin lograr fundar el
supuesto excepcional que permitiría la habilitación de la instancia.
El titular del Ministerio Público Fiscal coincide con los argumentos del Superior
Tribunal de Justicia al momento de rechazar la queja de la Defensa, en tanto la crítica
ensayada solo implicaba la exposición de una discrepancia subjetiva respecto de una cuestión
de hecho y prueba ajena al ámbito del recurso extraordinario, defecto que se reitera en la
presentación ahora en estudio.
Alude luego al criterio de la Corte Suprema relativo al requisito de fundamentación de
los recursos (Fallos: 133:298) y asimismo a la doctrina de la arbitrariedad, de carácter
excepcional y de aplicación restringida a supuestos de extrema gravedad (cf. Fallos 329:646 y
310:1707), circunstancias que no advierte en el presente legajo.
Expresa que todos los agravios de la parte han sido abordados por los tribunales
intervinientes, que constataron que la decisión de condena fue debidamente fundada y dictada
acorde a derecho, de modo que no se acredita la arbitrariedad denunciada, y remite a
precedentes del máximo tribunal y de este Cuerpo en abono de su criterio. A continuación
ingresa en el análisis de los planteos concretos realizados por la Defensa, que estima
suficientemente respondidos, y desarrolla argumentos en tal sentido, señalando las omisiones
del apelante.
Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare la
inadmisibilidad del recurso extraordinario federal intentado.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en
término, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden local; no obstante ello, la ausencia de una argumentación idónea para
conmover los fundamentos del fallo atacado aconseja denegar la instancia pretendida.
Así, mediante la invocación de un caso de arbitrariedad de sentencia, la Defensa
manifiesta su mera disconformidad con aspectos de hecho y prueba, en tanto insiste en el
consentimiento de la víctima para las relaciones sexuales reprochadas.
Al respecto, es dable recordar que las temáticas de tal índole resultan ajenas al recurso
extraordinario federal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), limitación que solo
cede “cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo
limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la
aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan
restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el
ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (cf. CSJN in re “Casal”, Fallos
328:3399, última parte considerando 31), extremo que, como señala el señor Fiscal General,
no se demuestra ni se verifica en autos.
En consecuencia, no se dan en el caso razones para apartarse de la doctrina que
establece que los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden sobre
la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican, por regla, el
otorgamiento de la apelación federal en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones
que suscitan (CSJN Fallos 326:1349) y a cuyo respecto resulta particularmente restrictiva la
tacha de arbitrariedad.
Atento a la reedición de idénticos agravios, cabe destacar la fundamentación dada para
confirmar la condena con la referencia a que la manifestación de la víctima sobre las
relaciones sexuales era un indicador ineludible para determinar si estas habían sido aceptadas
libre y voluntariamente, pues le había dicho al imputado “no” más de una vez, lo que se
consideró corroborado por su prima, que observó lo que ocurría y escuchó la negativa.
También se tuvo en cuenta el contexto indiciario de cargo posterior a los hechos, tomando en
consideración el comportamiento de la joven (lloraba, tenía pánico, etc.), todo lo cual se
valoró en relación con sus dichos.
Tampoco se ajusta a las constancias de la causa el agravio del apelante según el cual
sus alegaciones no fueron escuchadas y la prueba que aportó fue desestimada sin más, pues se
verifica que tales extremos sí fueron valorados, pero con un resultado adverso para los
intereses de aquel, a la luz de la capacidad de representación de la prueba de cargo.
En síntesis, la alegada arbitrariedad hace referencia a argumentaciones sobre el mérito
de elementos de juicio, en la medida en que se cuestiona su aptitud para demostrar la ausencia
de consentimiento de la víctima para las relaciones sexuales reprochadas al señor S.Á.,
aspectos estos de hecho, prueba y derecho procesal ajenos a la vía pretendida.
Por lo expuesto, la Defensa no cumple los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace aplicable su art. 11.
5. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de Á.J.S.Á. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Rodrigo S. Martínez en representación de Á.J.S.Á.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.08.2023 08:23:33

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.08.2023 09:11:05

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
10.08.2023 10:54:39

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
10.08.2023 09:50:42

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
10.08.2023 11:04:33
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