Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 93 - 10/08/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01347-2020 - N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL) - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL)” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo N° MPF-CI-013472020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 68, del 22 de mayo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la Defensa de Á.J.S.Á. y, consecuentemente, confirmó la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las impugnaciones de esa parte, había convalidado la condena a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, impuesta al nombrado el 14 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), por haberlo considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP). Al ser notificado de la decisión adoptada en esta sede, el imputado manifiesta su voluntad de apelar, por lo que el señor Defensor Penal deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y cuyo traslado contesta el señor Fiscal General, con lo que los autos están en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez reseña los antecedentes del caso y luego plantea que la sentencia cuestionada, al confirmar lo decidido por el TI, resulta arbitraria por fundamentación aparente. Entiende que se han afectado los principios de razón suficiente y culpabilidad en razón de la defectuosa atribución del hecho y añade que la valoración parcial de la prueba vulnera el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Con cita de la normativa que estima implicada, desarrolla cuestionamientos varios a la ponderación del testimonio de la víctima, su prima y otra testigo, y alega que la determinación de la ausencia de consentimiento para las relaciones sexuales carece de comprobación objetiva. Insiste en que se ha incurrido en un mérito parcial de la prueba, incluyendo la de descargo, pues la testigo aportada por su parte –que negó un encuentro forzado– fue tratada como si fuera una imputada más. También critica que no fueran admitidas las contradicciones señaladas en los dichos de la víctima, que obligaron al Ministerio Público Fiscal a modificar la acusación. El señor Defensor expresa que los cuestionamientos fundados en la arbitrariedad del fallo fueron dejados de lado de manera dogmática y en un solo párrafo, lo que evidencia la falta de análisis de los agravios, por lo que reitera su argumentación recursiva e invoca la aplicación del principio in dubio pro reo. Menciona precedentes del máximo tribunal en abono de su postura y concluye que, aunque podría interpretarse que las cuestiones decididas son de las denominadas de hecho, prueba y derecho común, se verifican las causales de arbitrariedad y violación del derecho de defensa en juicio, por lo que solicita la apertura de la vía intentada. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice entiende que el recurso del funcionario actuante cumple los requisitos de procedencia y coincide en que la jurisdicción no ha realizado un análisis adecuado de los agravios de esa parte y ha incurrido en una ponderación arbitraria de la prueba rendida en el legajo. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su argumentación y alega que la incertidumbre y la orfandad probatoria que advierte en el caso solo podrían derivar en la aplicación del principio de inocencia e in dubio pro reo a favor de su asistido. Menciona la normativa constitucional y convencional que considera implicada y, finalmente, sostiene el remedio intentado en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 CSJN, que transcribe, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de la misma norma). Concretamente, prosigue, la Defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337; 224:845 y 296:124). Asimismo, desde un punto de vista sustancial, considera que la decisión atacada se encuentra en armonía con la doctrina legal relativa a la competencia de este Cuerpo para el control extraordinario de las causas, con cita de diversos precedentes en tal sentido, a lo que suma que el apelante se limita a presentar una redición de sus agravios, sin lograr fundar el supuesto excepcional que permitiría la habilitación de la instancia. El titular del Ministerio Público Fiscal coincide con los argumentos del Superior Tribunal de Justicia al momento de rechazar la queja de la Defensa, en tanto la crítica ensayada solo implicaba la exposición de una discrepancia subjetiva respecto de una cuestión de hecho y prueba ajena al ámbito del recurso extraordinario, defecto que se reitera en la presentación ahora en estudio. Alude luego al criterio de la Corte Suprema relativo al requisito de fundamentación de los recursos (Fallos: 133:298) y asimismo a la doctrina de la arbitrariedad, de carácter excepcional y de aplicación restringida a supuestos de extrema gravedad (cf. Fallos 329:646 y 310:1707), circunstancias que no advierte en el presente legajo. Expresa que todos los agravios de la parte han sido abordados por los tribunales intervinientes, que constataron que la decisión de condena fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho, de modo que no se acredita la arbitrariedad denunciada, y remite a precedentes del máximo tribunal y de este Cuerpo en abono de su criterio. A continuación ingresa en el análisis de los planteos concretos realizados por la Defensa, que estima suficientemente respondidos, y desarrolla argumentos en tal sentido, señalando las omisiones del apelante. Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal intentado. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local; no obstante ello, la ausencia de una argumentación idónea para conmover los fundamentos del fallo atacado aconseja denegar la instancia pretendida. Así, mediante la invocación de un caso de arbitrariedad de sentencia, la Defensa manifiesta su mera disconformidad con aspectos de hecho y prueba, en tanto insiste en el consentimiento de la víctima para las relaciones sexuales reprochadas. Al respecto, es dable recordar que las temáticas de tal índole resultan ajenas al recurso extraordinario federal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), limitación que solo cede “cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (cf. CSJN in re “Casal”, Fallos 328:3399, última parte considerando 31), extremo que, como señala el señor Fiscal General, no se demuestra ni se verifica en autos. En consecuencia, no se dan en el caso razones para apartarse de la doctrina que establece que los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican, por regla, el otorgamiento de la apelación federal en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (CSJN Fallos 326:1349) y a cuyo respecto resulta particularmente restrictiva la tacha de arbitrariedad. Atento a la reedición de idénticos agravios, cabe destacar la fundamentación dada para confirmar la condena con la referencia a que la manifestación de la víctima sobre las relaciones sexuales era un indicador ineludible para determinar si estas habían sido aceptadas libre y voluntariamente, pues le había dicho al imputado “no” más de una vez, lo que se consideró corroborado por su prima, que observó lo que ocurría y escuchó la negativa. También se tuvo en cuenta el contexto indiciario de cargo posterior a los hechos, tomando en consideración el comportamiento de la joven (lloraba, tenía pánico, etc.), todo lo cual se valoró en relación con sus dichos. Tampoco se ajusta a las constancias de la causa el agravio del apelante según el cual sus alegaciones no fueron escuchadas y la prueba que aportó fue desestimada sin más, pues se verifica que tales extremos sí fueron valorados, pero con un resultado adverso para los intereses de aquel, a la luz de la capacidad de representación de la prueba de cargo. En síntesis, la alegada arbitrariedad hace referencia a argumentaciones sobre el mérito de elementos de juicio, en la medida en que se cuestiona su aptitud para demostrar la ausencia de consentimiento de la víctima para las relaciones sexuales reprochadas al señor S.Á., aspectos estos de hecho, prueba y derecho procesal ajenos a la vía pretendida. Por lo expuesto, la Defensa no cumple los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace aplicable su art. 11. 5. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de Á.J.S.Á. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de Á.J.S.Á. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.08.2023 08:23:33 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.08.2023 09:11:05 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 10.08.2023 10:54:39 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.08.2023 09:50:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 10.08.2023 11:04:33 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ABUSO SEXUAL SIMPLE - CONSENTIMIENTO |
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