Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 26 - 24/07/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | BA-27873-C-0000 - LUZZARDI, WALTER MIGUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 24 de julio de 2024. VISTOS: Los autos caratulados LUZZARDI, WALTER MIGUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) BA-27873-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 16/02/22 Walter Miguel Luzzardi demandó al Banco Patagonia S.A. por el cobro de $11.951.201,74 (o su equivalente en dólares) y U$S9.449,07 (o su equivalente en pesos) más intereses desde la fecha de incumplimiento y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos y costas.
Refiere que ostentaba un contrato de consumo con el Banco Patagonia, con diversos servicios y que con fecha 22/02/19, por disposición del Juzgado Criminal Correccional Federal N° 11 Secretaría 21 se ordena, mediante la Comunicación D 29150 del BCRA la inhibición general de bienes del actor y el embargo de todas las cuentas bancarias. De dicha comunicación se desprendía que los fondos que existieran en las cuentas hasta el día de la notificación debían informarse y luego depositarse en cuentas o plazo fijos a exclusiva disposición del juzgado y que los fondos registrados en las cuentas sueldo solo deberán afectarse hasta un 20% conforme decreto 484/87 (desde el día de la presente manda e incluyendo los futuros ingresos). Relata que, de inmediato, las cuentas quedaron en $0, la caja de seguridad fajada y los fondos de inversión indisponibles. De la cuenta en pesos se retuvo $15.375.379,92 y de la cuenta en dólares U$S15.029,61. Luego, con fecha 21/3/19, mediante Comunicación D 29397 del BCRA, se dispuso levantar la medida cautelar dispuesta con fecha 19/2/19 sobre la cuentas bancarias del actor. Previo a ello, los gerentes de las entidades bancarias debían a la mayor brevedad posible transferir los montos retenidos pertenecientes a los nombrados a las cuentas judiciales del juzgado en el Banco Ciudad de Buenos Aires en dólares cuenta número 991384 y en pesos 115540. Luego de lo cual, las cuentas podrán quedar operativas, sin restricción. Señala que al momento de serle reintegrado los montos de la cuenta en pesos observó una diferencia que radicaba en que, tanto el monto de la cuenta en dólares del Banco Patagonia como de su cuenta en pesos del HSBC, le habían sido devuelto con intereses. En cambio, lo retenido en la cuenta en pesos fue devuelto 11 meses después del embargo sin ello. Sostiene que el banco incumplió con dichas comunicaciones, ya que el dinero desapareció de su cuenta, no se informó embargo alguno respecto de la cuenta en pesos, no depositó las sumas retenidas en una cuenta o plazo fijo, ni estuvo a disposición del juzgado oficiante y nunca se informó la existencia de la misma. Indica que el Banco Patagonia voluntariamente perjudicó a su parte con su omisión de colocar las sumas retenidas en plazo fijo y de su posterior transferencia., impidiendo a su parte de percibir intereses por su dinero desde el 21/02/19 y hasta el 22/03/19 con tasas del Banco Patagonia, y luego, desde el 22/03/19 y hasta su devolución 10/01/20 de la tasa de interés por plazo fijo del Banco Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, perjudica al actor con la falta de devolución en tiempo y forma del dinero requerido (conf. Ced. 06/12/19). Afirma que el banco no solo no actuó de la forma más diligente que era esperable como buen gestor de negocios y en el marco de la buena fe contractual (siendo una opción colocar los fondos en plazo fijo) sino que no hizo nada, incumpliendo con una manda judicial y perjudicando directa, voluntaria y conscientemente a su parte causando un daño cierto. Es decir, que el banco, pudiendo elegir lo mejor para su cliente, eligió perjudicarlo y no constituir el plazo fijo del dinero retenido en pesos de su caja de ahorro. A su vez, el banco omitió o falseó toda información, ya que se limitó a indicarle que habían cumplido con la manda judicial, lo que era falso ya que el incumplimiento fue parcial: vaciaron sus cuentas, fajaron la caja de seguridad y solo transfirieron el dinero retenido en dólares. Alude también a que el Banco Patagonia incurrió en un retraso injustificado en la entrega del dinero, mas de un mes, siendo que hubiera podido comprar dólares contado con liqui con todo ese dinero el día 06/12/19 en que se le comunicó la devolución. Refiere que no se sabe a ciencia cierta que hizo el banco con su dinero y a todo evento pudo haberse configurado un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad bancaria, debiendo entregar todo el beneficio de lo obtenido ilegítimamente a su parte, dueño de dichos activos. Hace reserva de requerir dicho rubro y devolución de ello en caso de que la pericia contable así lo determine. Señala que no solo nos encontramos en un caso de negligencia o displicencia en el cumplimiento de una manda judicial que es lo que le ocasiona el daño principal a su parte, sino también en una violación al deber de información y al trato digno consagrado por la ley de defensa del consumidor. Ni al día de la fecha el banco dio respuesta al reclamo. Describe los daños causados y los cuantifica. Solicita la dolarización de la deuda a fin de resguardar la integridad patrimonial y la declaración de inconstitucionalidad de la ley que prohibe la indexación. Funda su demanda en derecho y ofrece prueba. B) Que con fecha 17/05/22 contestó la demanda el Banco Patagonia S.A., solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que no hubo un incumplimiento en la relación de consumo, ya que las inhibiciones y embargos que sufriera el actor no fueron derivadas de aquélla, sino de acciones ordenadas por un juez de otra jurisdicción. Por lo tanto, lo que se debate aquí es si la manda judicial fue cumplida en tiempo y forma por su parte, lo cual considera que fue así. Expone su versión de los hechos y entiende que la Comunicación "D" 29150 del Banco Central no obligaba al banco a depositar los fondos en un plazo fijo sino que era optativo entre ello o depositar los fondos en una cuenta bancaria. En relación a la Comunicación "D" 29397 de fecha 21/03/19 entiende que cumplió en tiempo y forma lo ordenado al transferir los fondos depositados en la caja de ahorro en dólares a la cuenta a nombre y orden del juzgado del Banco Ciudad de Buenos Aires; y respecto a los fondos de la caja de ahorro en pesos, atento a que estaban dentro de una cuenta sueldo, realizó la consulta al juzgado interviniente si correspondía o no transferir atento que sólo debía afectarse hasta un 20% conforme decreto 484/87; siendo que a tal consulta el juzgado jamás contestó. Indica que en la consulta referida con fecha 07/05/19 se le solicitó al juzgado que confirmara si debía el banco transferir la suma de pesos ya que dicha suma provenía de acreditación de haberes que a su vez constituían plazos fijos que se debitaban y acreditaban en la cuenta plan sueldos. Luego, ante la Comunicación "D" 32020 del BCRA de fecha 27/12/19, de la cual fuera notificada su parte el 30/12/19, envió con fecha 07/01/20 su respuesta al juzgado y procedió a devolver los fondos de la caja de ahorro en pesos en fecha 10/01/20, habiendo cumplido con los pedidos del juez de extraña jurisdicción de transferir las sumas de dinero ordenadas en la medida precautoria. De lo contrario, la parte actora o el juez hubieran compelido a su parte a dar cumplimiento con las supuestas obligaciones incumplidas. Sostiene que no es responsable por los hechos expuestos en la demanda y que no se cumplen con los presupuestos para ello. Cuestiona la procedencia de los daños reclamados y su cuantía. Ofrece prueba y funda su respuesta en derecho. C) Que con fecha 23/05/22 se recibió la causa a prueba y con fecha 05/02/24 se certificó la prueba producida. D) Que con fecha 12/03/24 alegó la parte actora y con fecha 18/03/24 lo hizo la parte demandada. E) Que con fecha 26/06/24 se llamó autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que no hay controversia que entre las partes hubo una relación contractual, la cual se rige por las normativas del derecho del consumidor (arts. 1384, sgtes. y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo sucesivo CCyC y 42 de la Constitución Nacional). 2°) Que, ahora bien, durante el curso de esa relación contractual, existió una orden judicial que dispuso la inhibición y traba de embargo de todas las cuentas bancarias que el actor tenía en el banco demandado, entre otras medidas. De acuerdo con ello, puede interpretarse, que este caso no sólo existió una faz contractual que vinculaba a las partes, sino que también hubo principalmente un actuar del banco demandado que se relaciona con la directivas dadas por el Banco Central de la República Argentina, en lo sucesivo BCRA, con motivo de una orden judicial que afectó la cuentas bancarias de la parte actora. 3°) Que, en base a ello, corresponde analizar aquí, si el banco demandado resulta responsable civilmente tal como se le endilga en la demanda, ya sea por algún incumplimiento de esa relación contractual o en forma extracontractual. Recuérdese que el CCyC establece que cualquiera sea la fuente de la responsabilidad, ya sea el incumplimiento de obligaciones, o la violación del deber general de no dañar, serán aplicables -en principio- las mismas reglas, y que, como consecuencia de ello, desaparecen las diferencias que contemplaba el ordenamiento anterior, aunque no debe perderse de vista que dicha unificación no diluye la distinta estructura del contrato -o más ampliamente, del incumplimiento de obligaciones- respecto del hecho ilícito, sino que se propone, simplemente, unificar las consecuencias de ambos, sometiéndolos, salvo casos de excepción, a las mismas reglas. Es por ello que el CCyC mantiene estas diferencias irreductibles, que derivan de la distinta naturaleza del hecho generador de responsabilidad en cada una de las hipótesis (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, Tomo IV, Libro Tercero Artículos 1251 a 1881, http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf) 4°) Que a los fines de analizar tal responsabilidad, cabe aclarar, que corresponde hacerlo específicamente sobre lo actuado por el banco demandado con relación a la caja de ahorro en pesos, ya que allí radica el conflicto que existe entre las partes y que motivó este proceso judicial. El 22/2/19 hubo una primera Comunicación D 29150 del BCRA dirigida al Banco Patagonia para anotar la inhibición general de bienes del actor -entre otras personas- y embargar todas las cuentas bancarias por orden del juzgado Criminal Correccional Federal número 11 secretaría 21. En dicha comunicación se estableció que los fondos que existieran en las cuentas hasta el día de la notificación deberían informarse y luego depositarse en cuentas o plazo fijos a exclusiva disposición del juzgado; y que los fondos registrados en las cuentas sueldo solo deberán afectarse hasta un 20% conforme decreto 484/87 (desde el día de la presente manda e incluyendo los futuros ingresos). En relación a esa primer comunicación, el Banco Patagonia le informó al Juzgado interviniente que había procedido a bloquear la Caja de Ahorro en pesos nro. 255-71-9418019-000 con un saldo de $91.216,52 al día de la fecha (la nota fue suscripta el 26/2/19). Luego, el 21/3/19 mediante una segunda Comunicación D 29397 del BCRA dirigida al Banco Patagonia se dispuso levantar la medida cautelar dispuesta con fecha 19/2/19 sobre la cuentas bancarias del actor; previo a lo cual, los gerentes de las entidades bancarias debían, a la mayor brevedad posible, transferir los montos retenidos pertenecientes a los nombrados a las cuentas judiciales del juzgado en el Banco Ciudad de Buenos Aires en dólares cuenta número 991384 y en pesos 11 55 40. Luego de lo cual, las cuentas podrán quedar operativas, sin restricción. Respecto a esta segunda comunicación el Banco Patagonia informó al Juzgado oficiante que iban a mantener los fondos de la cuenta en pesos de dicho titular, ya que dichos fondos correspondían a vencimientos de plazos fijos con acreditación en cuenta producidos durante la vigencia de la medida, por lo que requería que le confirmaran si debía efectuar la transferencia o efectuar la devolución de los plazos fijos (nota suscripta con fecha 7/5/19). Nada dijo en tal oportunidad de que se trataba de una cuenta sueldo, como alegó el banco demandado al responder la demanda. 5°) Que de tales actuaciones se puede observar que el Banco Patagonia, procedió a trabar la primera de las medidas comunicadas por el Banco Central al bloquear la Caja de Ahorro en pesos del actor, sin solicitar ningún tipo de instrucción al Juzgado actuante. En ese momento existía depositado en la Caja de Ahorro en pesos la suma de $91.216,52. Ahora bien, en dicha oportunidad el banco debió depositar dichos fondos, y los demás que ingresaran durante la vigencia de la medida, en una cuenta o plazo fijo a exclusiva disposición del juzgado tal como le fuera comunicado, y sin embargo, no lo hizo. Al menos, no acreditó en estas actuaciones haber cumplido con esa orden judicial. Así tampoco, informó al tribunal actuante en esa oportunidad qué es lo que había hecho con los fondos retenidos en la cuenta en pesos, siendo que solo se limitó a informar al juzgado que dispuso el embargo que había bloqueado las cuentas pertenecientes al actor. Recién cuando el BCRA le comunicara la segunda medida (21/3/19), que consistía en transferir los fondos ya embargados y levantar la traba de la medida cautelar, es que el Banco Patagonia solicitó instrucciones al Juzgado actuante, con motivo de que los fondos que se depositaban en la Caja de Ahorro provenían de vencimiento de plazos fijos producidos durante la vigencia de la medida, con una demora sustancial (7/5/19), lo cual importa un accionar negligente. Además, no se comprende tal pedido de instrucciones efectuado por el banco porque la medida dispuesta por el juzgado era clara, aún cuando se tratara de una cuenta sueldo.
De lo expuesto hasta ahora se evidencia, que el banco incumplió con dicha primera comunicación del BCRA cual era la de depositar los fondos retenidos en una cuenta o plazo fijo a disposición del juzgado, ya que no demostró ni informó al juez oficiante lo que había realizado con los fondos retenidos.
Así tampoco, y luego del levantamiento de la medida, se le informó al cliente tal circunstancia, incumpliendo de esa manera con el deber de información que tenía a su cargo en los términos del art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 4 de la ley 24.240. Por otro lado, y mas allá de lo expuesto, puede observarse que el Banco Patagonia bien pudo haber colocado los fondos retenidos en un plazo fijo, tal como lo autorizaba el juzgado actuante. Es cierto que, de la orden judicial textual comunicada por el BCRA, se puede interpretar que existía una opción de depositar los fondos retenidos ya sea en una cuenta o en un plazo fijo, y no una obligación de colocar dichas sumas en plazo fijo, tal como se alega en la defensa, pero no lo es menos que su accionar no aparece como diligente dado que el banco bien pudo imponer los fondos embargados en plazo fijo para que generaran frutos a favor de su cliente, tal como bien lo hizo con los fondos retenidos en la cuenta en dólares; y sin embargo, no lo hizo ni tuvo razones que justificaran tal omisión. Por ello, puede entenderse que tal conducta de colocar los fondos retenidos en plazo fijo era la razonablemente esperada, según las circunstancias que rodeaban las circunstancias de este caso, y sobre todo, si tenemos en cuenta la experiencia y profesionalidad del banco demandado en el cual la parte actora depositó no solo su dinero sino también su confianza. En este sentido, el art. 1725 del CCyC dispone que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente." Por otro lado, y en base a lo que surge de los elementos probatorios aportados a esta causa, se puede observar que el banco demandado no ha actuado con la buena fe que se requiere para la ejecución de los contratos, dado que el accionar del banco no ha sido cuidadoso ni previsor al no haber optado por colocar la sumas retenidas -en pesos- en un plazo fijo ni haber cumplido con el deber de información que tenía a su cargo, como ya fuera expuesto. En tal sentido, el art. 961 CCyC: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor."; se repite la idea en el art. 9 CCCN, como principio general: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.". En concordancia con ello, el art. 1710 inc. b del CCyC impone el deber de "adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud...". Ello es así, máxime en este caso en que nos encontramos frente a un contrato de consumo (art. 1384 del CCyC) en que, aun en el caso de que admita la existencia de una duda, la interpretación del contrato o alguna de sus cláusulas, debe resolverse a favor del consumidor, conforme lo disponen los arts. 1094 y 1095 del CCyC, que reflejan al art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. 6°) Que tales incumplimientos en que incurrió el banco demandado, que denotan un accionar negligente (art. 1724 del CCyC) le han ocasionado un daño cierto a la parte actora, que en este caso, se traduce en un lucro cesante, porque si el banco hubiera comunicado al juez oficiante, o en su momento, le hubiera informado al cliente sobre el destino de los fondos, es altamente probable que el actor hubiera podido haber efectuado peticiones tendientes a proteger su patrimonio embargado. En cambio, de acuerdo con lo sucedido el actor se ha visto privado de ello y de obtener los intereses que le hubieran generado si el banco hubiera actuado diligentemente. Por tales motivos, y en virtud de lo previsto por el art. 1716 del CCyC en cuanto establece que "La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código", es que corresponde en este caso atribuirle responsabilidad civil al banco demandado. El nuevo código incluye en forma expresa el deber de no dañar que antes se hallaba implícito en la normativa anterior (arts. 505, 1068 y 1109 del Código Civil) y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos (fallos 308:1118, entre otros). Ello es así, dado que el banco demandado no ha demostrado ninguna causal de justificación para eximirse de tal responsabilidad en los términos del art. 1717 que dispone: "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada", de allí que el daño es antijurídico si no está justificado. 7°) Que en estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso. Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa. En concordancia con ello, el nuevo Código Civil y Comercial contempla una reparación plena e integral (arts. 1738, 1740 y cctes.). Luego, a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 8°) Que, de acuerdo con ello, corresponde indemnizar a la parte actora por lucro cesante, en la suma de $6.072.096,45.
De acuerdo con lo expuesto, y siendo que el banco demandado bloqueó las cuentas con fecha 22/2/19, conforme la Comunicación “D” 29150 del BCRA y no colocó las cuentas en plazo fijo, corresponde reconocer a favor del actor los intereses que se ha visto privado de ingresar a su patrimonio con motivo del accionar negligente del banco. Dichos intereses deberán calcularse desde la retención en que cada fondo fue efectuada y hasta que el banco procedió a la devolución de los mismos con fecha 10/01/20 (según los resúmenes que acompañó la parte actora) a la tasa pasiva del BNA vigente para plazos fijos a 30 días por cada uno los períodos calculados, según lo publicado en el diario digital ámbito financiero (https://www.ambito.com/contenidos/tasas-pasivas-banco-nacion.html) En base a lo dictaminado por el perito contador, y de los resúmenes de cuenta acompañados por el propio actor y que también adjuntó la demandada con fecha 23/11/22, surgen los siguientes movimientos y saldos de la cuenta en pesos:
En base a ello, y a los efectos de determinar el monto de condena se procede a practicar la siguiente liquidación que se estima como el daño producido a la parte actora con motivo del accionar negligente de la parte demandada:
Se aclara que en la planilla se ha consignado con fecha 28/02/19 $4.135.287,95 (en lugar de $4.232..603,21) porque a este último monto se le ha restado el saldo original informado por el perito contador al 20/02/19 ($97.315,26).
Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), y no está refutado por otras pruebas ni por las partes -en relación a lo expuesto- y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito.
9°) Que, en cambio, no corresponde indemnizar a la parte actora los daños que reclama por demora en la entrega de dichos fondos retenidos, y su reclamo por la desvalorización de esas sumas de dinero, porque la orden judicial de restitución de los fondos embargados al actor no contenía plazo cierto (recuérdese que se ordenó hacerlo a la mayor brevedad posible), por lo que no puede observarse la existencia de un incumplimiento de esa obligación por parte del banco demandado.
Por otro lado, no se observa que la demora fuera sustancial, ya que la orden fue recibida con fecha 27/12/19 y la transferencia de los fondos se cumplió con fecha 10/01/20; ni que el actor hubiera efectuado reclamo alguno de su restitución durante ese lapso. 10°) Que, por otro lado, tampoco corresponde indemnizar a la parte actora por la pretensión que se introduce en el alegato, con motivo de la retención indebida de $2.467.068,49, que dispuso el banco demandado con fecha 22/03/19, es decir, con posterioridad al levantamiento del embargo (21/3/19), porque tal planteo no fue deducido en la demanda cuando el accionante bien pudo haberlo hecho, ya que esa circunstancia surgía de los resúmenes de cuenta que el propio actor acompañó; por lo que no se trata de una cuestión relacionada con la cuantía del monto indemnizatorio reclamado, sujeto a la probanza, tal como se alude en el alegato (punto B) del escrito presentado con fecha 12/03/24), sino, que se trata de un hecho distinto a los que motivaron este reclamo. Por ende, tal cuestión no pueden ser materia de tratamiento en esta sentencia, ya que, en caso contrario se afectaría la forma en que se trabó la litis, contrariando el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa de la parte contraria, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).
En tal sentido, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que los jueces tienen "...la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina "la traba de la litis", cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto"... "El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación." (STJRNSC. Se. Nº 5/02, in re: "E., C. R. s/ QUEJA")" (SD nro. 97 - 28/09/2010 Expediente 24316/10 - "Haneck, Delia Ines C/ Perez, Anibal Y Otro S/ Daños Y Perjuicios-Sumario- S/ Casación"). Asimismo, que, "La congruencia procesal trata básicamente de la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, esto es, teniendo en cuenta los términos en que quedara articulada la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias, puesto que los arts. 34, inc. 4), y 163 inc. 6) del CPCyC prohíben a los Jueces otorgar algo que no haya sido pedido; de modo tal que su limitación -como criterio orientador- está proporcionada por los hechos invocados, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, que el magistrado no puede incorporar a la causa sino desatendiendo el límite de dicho principio. (cf. STJRNS3: Se. 82/19 "Tecol Navarro")" (SD nro. 61 - 04/05/2021 Expediente VI-10767-L-0000 - "Veron, Sergio Toribio S- Queja" En: "Veron, Sergio Toribio C/ Mantinian, Manuel Carlos S- Accidente De Trabajo (I) S/ Queja"). En ese sentido, "la Corte Suprema estableció que el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709,"Caja Nacional de Ahorro"; 318:1342, "Cantilo"; 325:3080, "Revoredo"; entre otros)" (CSS 70869/2013/CAlCSl "Virgolini,Julio Ernesto c/ ANSES s/ prestaciones varias", dictámen del Procurador General de la Nación del 01/10/18, a cuyos fundamentos se remite la CSJN, 24/09/19) De allí que, el posible incumplimiento en que podría haber incurrido la demandada, en el aspecto señalado, son ajenos a la materia de debate en este proceso y de su decisión jurisdiccional, ya que no son hechos que hubieran sido introducidos por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente. 11°) Que corresponde indemnizar a la parte actora por el daño extrapatrimonial (daño moral) en la suma de $5.000.000 (actualizado a la fecha de la presente). En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.
Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).
En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque los hechos comprobados han sido suficientemente mortificantes para el actor, máxime cuando depositó su confianza en el banco demandado, de quien esperaba una respuesta rápida, tranquilizadora y satisfactoria con relación a la problemática presentada, cosa que no ocurrió, tal como se evidencia en la falta de respuesta precisa y clara sobre el reclamo que formuló con anterioridad a esta demanda.
Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 12°) Que, asimismo, debe indemnizarse en concepto de daño punitivo a favor del actor, en la suma de $5.000.000 cuantificado a la fecha de la presente. En relación al daño punitivo, el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
De acuerdo con el criterio del Superior Tribunal de Justicia ("COFRE", SD nro. 9, del 04/03/21), posterior al fallo "Coliñir", se ha dicho que el daño punitivo "...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"; y que: "...en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020). Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949)". En el caso de autos, se observa la existencia de una conducta totalmente desaprensiva por parte del banco, ya que, ante la problemática que sufrió el actor, no sólo se ocupó de brindar una respuesta seria y adecuada a la circunstancias del caso dada su posición de profesional en la materia, sino que también incumplió dichas obligaciones de manera deliberada y con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido, aparece como poco probable que el banco no supiera actuar frente a las medidas judiciales ordenadas, y, pese a ello, persistió en su conducta con el objetivo de deslindarse de toda responsabilidad y evitar cumplir en forma deliberada con las obligaciones que estaban a su cargo y lograr así un beneficio económico, colocando al consumidor en una situación de desventaja que importó un trato indigno. Luego, y después de los reclamos efectuados por el actor, la demandada continuó con su rígida postura sin poder aportar mínimamente un fundamento serio que sirviera de apoyo a aquélla, lo que constituye, más allá de su derecho de defensa, una conducta merecedora de esta sanción, máxime cuando están en juego los derechos de los consumidores que tienen una protección de raigambre constitucional. Entonces, de acuerdo con ello, estamos ante una conducta que, como mínimo, puede calificarse como culpa grave (Lorenzetti, Ricardo Luis "consumidores", pág. 563, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009) que debe ser sancionada con la multa que aquí se impone con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. En cuanto al monto, aparece razonable el que se fija si tenemos en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de desequilibrio existente entre partes, la presunta solvencia económica de la demandada y su posición en el mercado, la existencia de otras posibles víctimas, la posibilidad y recursos que tenía para conocer la existencia del daño causado y poder evitarlo y la actitud posterior al hecho. 13°) Que los gastos reclamados para iniciar el juicio se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización.
14°) Que lo dicho es suficiente para condenar al Banco Patagonia S.A. A pagar a Walter Miguel Luzzardi, en el plazo razonable y usual de diez días, la suma de $16.072.096, con más intereses moratorios que correrán en el caso del lucro cesante ($6.072.096) desde el 10/01/20 y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a ala tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y respecto a los daños moral y punitivo ($10.000.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha de bloqueo de la cuenta 22/02/19 y hasta la fecha de la presente; y a partir de allí y hasta su pago se aplicará la tasa referida en el caso "Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que el daño moral se ha fijado a valores actuales y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.
Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
15°) Que la pretensión de dolarizar la deuda resulta improcedente y debe ser rechazada, ya que se trata de una obligación dineraria. Así también se debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley que prohíbe indexar (arts. 7 y 10 de la ley 23.928) en virtud de lo resuelto por el STJR en el reciente caso "Machin" SD 104 del 24/06/2024, que resulta ser doctrina obligatoria para los tribunales inferiores (art. 42 de la ley K 5190). A su vez, en este sentido me he pronunciado en autos "LIENAU, GISELA C/ BARCO, JORGE L. S -EJECUTIVO (EXPDT NRO. 00197-02)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA", BA-23967-C-0000", SI nro. 92 del 31/03/2023, en base a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad de la presente.
16°) Que el demandado debe pagar las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
17°) Que los honorarios de la Dra. Naira Mercedes Simcic, como letrada apoderada de la parte actora, deben regularse, en la suma de $9.311.395, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($44.339.986: artículo 20 de la ley provincial G2212), y la importancia y resultado de los trabajos (art. 6 de la ley citada) que justifican aplicar un 15% (art. 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) 18°) Que los honorarios de los Dres. Juan Luis Sarmiento, Juan Ignacio Sarmiento, y Magdalena Sanguinetti, como letrados y letrada apoderado y patrocinantes del demandado deben regularse en la suma de $6.828.357, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($44.339.986: artículo 20 de la ley provincial G2212), y la importancia y resultado de los trabajos (art. 6 de la ley citada) que justifican aplicar un 11% (art. 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada)
19°) Que los honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa deben regularse en la suma de $1.108.499 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 2,5% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). 20°) Que los honorarios del perito informático Aldo Fabian Capitan deben regularse en la suma de $665.103, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 1,5% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069).
21°) Que a los efectos de la regulación de los honorarios se ha tenido en cuenta la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados; y se ha respetado el límite máxime previsto por el art. 77 del CPCCRN, en cuanto establece que "...Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia....Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere...".
Por lo tanto, de dicha normativa se desprende que los límites referidos deben ser tenidos en cuenta al momento de practicarse la regulación al establecer en forma expresa que los emolumentos no pueden exceder ese 25%. A su vez, se han respetado los mínimos previstos en las leyes arancelarias correspondientes. En consecuencia, FALLO: I) Condenar al Banco Patagonia S.A. a pagar a Walter Miguel Luzzardi, en el plazo razonable y usual de diez días, la suma de $16.072.096, con más intereses moratorios que correrán en el caso del lucro cesante ($6.072.096) desde el 10/01/20 y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a ala tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y respecto a los daños moral y punitivo ($10.000.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha de bloqueo de la cuenta 22/02/19 y hasta la fecha de la presente; y a partir de allí y hasta su pago se aplicará la tasa referida en el caso "Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Rechazar los pedidos de inconstitucionalidad y de dolarización. III) Imponer las costas de la presente al Banco Patagonia S.A. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro). Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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