Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia223 - 12/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-31604-C-0000 - CORREA ALEJANDRO C/ WAMARO S.A. (SOMMIER CENTER) S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Viedma, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “CORREA ALEJANDRO C/ WAMARO S.A. (SOMMIER CENTER) S/ SUMARISIMO”, Expte. 9034/2022 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° B-1VI-541-C2020, PUMA VI-31604-C-0000 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por la demandada el día 22/02/2022?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:


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----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22/02/2022 por la demandada, contra la Sentencia Definitiva N° 6 de fecha 14/02/2022, dictada por el titular de la Unidad Jurisdiccional N° 3 que dispusiera
I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el Sr. Alejandro Correa en fecha 16/12/2020, tener por rescindido el contrato que ha unido a las partes en base a las previsiones del art. 10 bis inc. c) de la LDC y condenar a Wamaro S.A. -quien opera bajo nombre Sommier Center- a abonar en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 200.000 en concepto de Daño Punitivo conforme Considerando VII.2, suma cuantificada a la fecha de la presente, la que devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago -sin perjuicio del plazo dado para abonarla- conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije, y diferir la cuantificación del rubro tratado de manera unificada como "Devolución del dinero abonado y entrega de una suma de dinero para adquirir un producto de iguales características con flete incluido" conforme pautas dadas en Considerando VII.1.
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello en tanto resta cuantificar la totalidad de los rubros.”.


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------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo -25/02/22-, se agravia la recurrente mediante escrito presentado el 08/03/2022, estructurando su crítica en tres puntuales argumentos:

1. Que se haga lugar al reintegro del dinero abonado por el actor, por la demora en la entrega del producto, toda vez que considera que los incumplimientos en la entrega no se encuentran probados atento que los testigos solo han declarado de oídas.

2. Que se haya condenado a su parte a reintegrar las sumas de dinero con más intereses, estableciendo que de haber una diferencia entre la liquidación que se practique y los presupuestos presentados por el actor dichas sumas quedarán a favor del accionante en concepto de daños.

3. Que se la condene a pagar al actor la suma de $200.000 en concepto de daño punitivo, de una forma vaga, ambigua e imprecisa sin aclarar cuál es el daño concreto que éste ha sufrido.


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----- CONTESTA AGRAVIOS: Corrido el traslado pertinente, el actor contesta los agravios peticionando la declaración de deserción en los términos del artículo 266 del CPCyC, con costas.


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----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Ingresando en la temática recursiva, debo coincidir con el recurrido, en cuanto afirma que el escrito de expresión de agravios no satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre otros, en tanto no se elabora una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que el recurso incoado debe ser declarado desierto en los términos del artículo 266 del CPCyC, con costas.


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----- En aval de esa decisión, debo señalar que frente a una detallada valoración probatoria realizada por el Juez de grado, no solo de los dos testigos cuestionados en el recurso, y de la mención de la normativa del consumidor que resultaba aplicable (arts. 5, 10, 40 de la ley 24.240), indicando expresamente las obligaciones que pesaban sobre la parte demandada, ésta se limita a sostener de forma genérica su discrepancia, sin explicar de forma clara y concreta en qué consistiría el error de la construcción lógica de la sentencia respecto de los puntos materia de agravios.


--------- En tal orden, la sentencia hace mérito de la falta de contestación de la demanda y la presunción que ello genera respecto a la veracidad de los hechos lícitos afirmados por el actor y el reconocimiento de la documental acompañada y atribuida al accionante, para luego reseñar y hacer mérito de la prueba documental -Factura de compra, carta documento intimatoria, correo electrónico enviado a la empresa accionada y constancias de gestiones bancarias-, informativa -informe bancario-, y testimonial -testigos Duymovich y Berardi-, para concluir en la responsabilidad de la empresa vendedora a tenor de la normativa consumeril aplicable.


--------- El segundo agravio expuesto por la recurrente únicamente encuentra sustento en una incorrecta lectura de los términos de la sentencia, toda vez que lo que se afirma que decide, no es lo que efectivamente dice esta.


--------- Por último, respecto al daño punitivo, no es correcto como lo pretende la apelante, que la condena haya sido ambigua e imprecisa, pues el Juez de grado ha dicho "
Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente al incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, la que se agrava por la desaprensión en el trato dado al actor ante la falta de respuesta e incluso continuando con el cobro a aquel del bien que nunca fue entregado, extremos que han de considerarse de suficiente gravedad en el caso aquí tratado, todo lo cual me lleva a la convicción de tener por comprobada la violación del art. 19 y consecuentemente conforme a circunstancias probadas del caso el art. 8 bis de la LDC interpretado en función de las previsiones del art. 52 bis de la LDC.”, argumento que no ha sido ni mínimamente rebatido o cuestionado por la parte apelante.


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En función de lo dicho, debe declararse desierto el recurso incoado por la demandada -art. 266 del CPCyC-, con costas a la vencida (art. 68 CPCC). Regular los honorarios del Dr. Alejandro Correa en el 35%, y a la Dra. Catalina Joelson y el Dr. Federico Ricardo Buckland, en forma conjunta, en el 25% de lo que les correspondiese por su intervención en la instancia de origen -art. 15 Ley G 2212-. MI VOTO.


--------- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:

---------Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.


--------- A igual interrogante el Dr. Rolando Gaitán dijo:


---------Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.


--------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:

I - Declarar desierto el recurso incoado por la demandada -art. 266 del CPCyC-, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).

II - Regular los honorarios del Dr. Alejandro Correa en el 35%, y a la Dra. Catalina Joelson y el Dr. Federico Ricardo Buckland, en forma conjunta, en el 25% de lo que les correspondiese por su intervención en la instancia de origen -art. 15 Ley G 2212-.

Regístrese, protocolícese y notifíquese, conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a) y, oportunamente, bajen los autos.-

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