| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 25 - 14/04/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23251/08 - CASTAÑEDA, FABIAN S/ QUEJA EN: "CASTAÑEDA, FABIAN A. C/S.A.I.E.P. S/ SUMARIO" S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | ///MA, 13 de abril de 2009.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CASTAÑEDA, FABIAN S/ QUEJA EN: "CASTAÑEDA, FABIAN A. C/S.A.I.E.P. S/ SUMARIO" (Expte. N° 23251/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda que -en lo que aquí interesa- pretendía el cobro del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de ley 25.323 y un resarcimiento por daño moral.- - - - - - - - - - - -----Para así decidir el grado comenzó por señalar que ambas partes habían prescindido de la prueba testimonial que hubiera permitido dirimir los extremos fácticos por ellas invocados (el actor en el sentido de que concurrió repetidas veces a la empresa a percibir las indemnizaciones sin éxito, y la accionada, que Castañeda fue comunicado por un empleado de la empresa y por su propia esposa -también dependiente- para que concurriera para esos fines, lo que no sucedió). Ante ello, el Tribunal de mérito sostuvo que conforme surgía de la prueba documental obrante a fs. 36 vta., el domicilio denunciado por el actor era Frey 2836 aproximadamente, lo que se correspondía con el envío de la comunicación del despido el día 16 de julio de 2007 y la respuesta del correo en tanto no había podido ser entregada por domicilio cerrado, dejándose aviso de visita. Por tanto, entendió que no se encontraba probado el retardo agraviante que ameritara la aplicación de la multa pretendida. Por otra parte, consideró que no se hallaban acreditados los presupuestos de hecho que determinan la procedencia de una indemnización extratarifada por daño moral, y que el /// ///-2- precedente invocado por el actor -Aguilar Muñoz- como fundamento de su pretensión devenía inaplicable por resultar totalmente distinto del presente, en donde no se produjo prueba alguna para aquellos fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de articular el remedio principal la parte actora sostuvo que el Tribunal de grado incumplió con la manda constitucional prevista en el art. 200 de la CP y con la de los arts. 34 inc. 4 y 163 del CPCCm y 49 inc. 2 Ley 1.504, que obliga a los magistrados a dictar sus pronunciamientos con fundamentación razonada y legal, violentando los principios contenidos en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN, por lo que el resolutorio impúgnado realiza una interpretación arbitraria e improcedente, en contradicción con las normas aplicables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al referirse a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, entendió que los jueces de mérito realizaban una errónea valoración de las constancias probatorias obrantes en autos, principalmente de las cartas documentos, como así también prescindían de valorar otros elementos de prueba tales como la solicitud y las actas de audiencias.- - - - - - - - - - -----Finalmente, alega que se encuentran debidamente acreditados en autos los extremos de hecho que evidencian un claro abuso del derecho a despedir por parte del empleador y que, a su entender, justificarían la procedencia de la indemnización por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- INADMISIBILIDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de grado denegó el recurso con apoyo en la añeja doctrina que viene sosteniendo este cuerpo en torno a la irrevisibilidad en esta instancia extraordinaria de todas /// ///-3- aquellas cuestiones referidas al análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, en atención al planteo esgrimido por el actor en su escrito recursivo quien, además, omitía señalar en forma puntual y concreta los desaciertos en que habrían incurrido los jueces al dictar el pronunciamiento. En este sentido, agregó que el recurrente ponía de manifiesto una discrepancia subjetiva con el razonamiento expuesto por los sentenciantes de grado, con lo que incumplía con la carga mínima que viabilizara el acceso a la instancia de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- RESOLUCION DE LOS PRESENTES AUTOS.- - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 11/12 vlta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que habrá de ser desestimado.- - - - -----Ello es así toda vez que -en esencia- el libelo en examen no cumple con la carga procesal, exigida por reiterada doctrina de este Cuerpo, en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos que brindó el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. Si, como en el caso de autos, esa crítica se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilitan toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida (Conf. Se. 113/96 del 26.06.96 entre muchas otras).- - - - - - -----En efecto, el quejoso nos remite a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso extraordinario, donde a su entender expuso los desaciertos del fallo cuestionado, pero omite rebatir en forma concreta y eficaz los argumentos de la denegatoria, lo que constituye una valla insalvable a los fines de la habilitación de esta instancia de legalidad conforme la doctrina que emana de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, se advierte que los argumentos /// ///-4- esgrimidos por el recurrente, en torno al recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, resultan insuficientes, atento a que el actor solo se limita a afirmar que se encuentran reunidos todos los requisitos objetivos para su procedencia, sin exponer en forma clara y precisa en dónde reside la equivocación del razonamiento expuesto por los jueces de grado en este aspecto. De esta manera, se advierte que el quejoso pretende que este cuerpo realice un nuevo análisis de las circunstancias de hecho anteriores al litigio y de la prueba obrante en autos, a fin de determinar si resulta viable o no el recargo indemnizatorio solicitado, lo cual, como es sabido, resulta materia propia de los jueces de grado y exenta de censura en casación, salvo absurdidad o arbitrariedad, que no se advierte configurada en el caso de autos.- - - - - - - - -----Asimismo, entiende que a la luz de lo prescripto por el art. 9 de la LCT, debió haberse concedido el recurso también en relación a este agravio ante la posibilidad de ser receptado en la instancia superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia desde antigua data ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes le otrogan. Tal lo que ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley 25.323 (in re: "SEPULVEDA" Se. N° 55 del 21.04.05). Por tanto, considero que el supuesto en examen remite - y presupone - una tarea esencialmente valorativa de los hechos, pruebas y de las circunstancias particulares de la causa, a fin de determinar si resultaba procedente o no el recargo indemnizatorio pretendido. Ello denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria/ ///-5- que la temática planteada por el recurso involucra.- - - -----Finalmente, con relación al daño moral afirma que la doctrina es conteste en penalizar el abuso de derecho o exceso en el proceder del empleador que contemporaneamente con el despido causa un daño al trabajador, tal, como según sostiene, sucedió en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nuevamente aquí el quejoso insiste en que se encuentran configurados los extremos fácticos y probatorios para la procedencia de la indemnización por daño moral, sin demostrar el error en que habría incurrido el sentenciante al momento de valorar los presupuestos mencionados.- - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha admitido en forma excepcional, limitada y restrictivisima la procedencia de este tipo de indemnizaciones extratarifadas, en aquellos supuestos donde se encuentre acreditado en forma fehaciente un ejercicio abusivo del derecho a despedir que detenta el empleador y provoque un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral. En oportunidad de pronuciarse en tal sentido, dijo: "Se examina y decide una cuestión distinta, como lo es indagar si ha mediado un ejercicio regular, normal y funcional del mismo; o si por el contrario, se ha verificado un uso “abusivo”, ajeno a los propósitos que la ley tuvo en miras al otorgarlo. Trátase, en rigor, de analizar los hechos y actos ejecutados en ocasión del ejercicio de aquél derecho, para desentrañar si ese accionar y esa conducta -con autonomía del marco propio del derecho a despedir- han provocado un daño cierto y comprobado, de aquellos respecto de los cuales la ley impone una obligación de reparar" (in re: “RADA" Se. N° 163 del 16.11.00).- - - - - - - -----De lo expuesto surge que este Tribunal es conteste en afirmar la posibilidad de indemnizar aquellos daños extratarifados producidos en ocasión del distracto, siempre y cuando aquéllos surjan de la valoración de las circunstancias// ///-6- facticas y probatorias aportadas a la causa. En el caso concreto de autos, el Tribunal de mérito consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos de hecho que determinan la procedencia de la indemnización por daño moral. A su turno, el actor omitió demostrar la existencia de absurdidad o arbitrariedad del sentenciante de grado en la ponderación de aquellos extremos; al contrario, sólo se limito a afirmar que se encontraban reunidos todos los requisitos de procedencia, sin sustento probatorio alguno, por lo que corresponde desestimar el agravio en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto precedente el recurso de queja interpuesto deberá ser rechazado.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/12 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 25 FOLIO N°: 176 a 181 SECRETARIA: 3 |
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