Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 21/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1608-C2018 - FUENTES MAIDA ALEJANDRA y FUENTES VICTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-1112-C5-18 BENEFICIO DE LITIGAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 21 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "FUENTES MAIDA ALEJANDRA y FUENTES VICTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1608-C9-18), de los que
RESULTA: A fs. 76/82 se presentan Maida Alejandra Fuentes y Víctor Alfonso Fuentes, mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 6/39, iniciando demanda de daños y perjuicios contra Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, por la suma de $ 1.086.400 y/o lo que en más o en menos se determine, con más sus intereses.
Citan en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y hacen referencia a su legitimación activa y la legitimación pasiva del demandado.
Relatan que el evento dañoso que motiva la presente se suscitó el 12/06/2017, a las 09:00 hs. aproximadamente, en la rotonda sita en la intersección de calles Rosario de Santa Fe y Edmundo Gelonch de esta ciudad, cuando el sr. Víctor Salvador Fuentes, progenitor de los accionantes, conducía a bordo de una motocicleta marca Guerrero, modelo 110 c.c, dominio 428 - HHH, por calle Rosario de Santa Fe, en sentido de circulación Norte - Sur, cuando en momentos en que transponía la encrucijada formada con calle Edmundo Gelonch, ya en circulación en la rotonda, fue embestido violentamente por el accionado en su lateral medio derecho.
Describen que en la encrucijada en cuestión hay una rotonda y el sr. Fuentes circulaba dentro de la misma y con prioridad normativa de paso, en momentos en que fue embestido por el demandado, quien circulaba por Edmund Gelonch, en sentido cardinal Oeste - Este, a bordo de una pick up marca Toyota, modelo Hilux, dominio NUO - 445.
Alegan que como consecuencia de la violencia del impacto, el sr. Fuentes perdió el dominio del motovehículo y cayó al suelo, perdiendo la vida casi de manera inmediata debido a la gravedad de las lesiones craneales sufridas.
Atribuyen exclusiva responsabilidad al demandado, debido a que impactó al rodado menor, cuando éste circulaba por la rotonda con prioridad normativa de paso y sostienen que su vida se ha visto modificada de manera disvaliosa.
Refieren acerca de la responsabilidad, concluyendo que al no existir culpa de la víctima ni culpa de un tercero por quien no se deba responder, la responsabilidad en cabeza del accionado.
Invoca doctrina judicial y cita normativa que consagran la reparación plena, con descripción de los rubros y montos indemnización reclamados.
Demandan la indemnización a la afección espiritual por la pérdida de su padre, definiendo el rubro y argumentando que perder injustamente a un padre lesiona afectivamente a los hijos, abarcando el empeoramiento vital objetivo sufrido a raíz de su ausencia.
Reclaman para Maida Alejandra Fuentes la suma de $ 500.000 y para Víctor Alfonso también la suma de $ 500.000, liquidando el rubro en la suma de $ 1.000.000.
Solicitan la suma de $ 43.200 para cada uno en concepto de daño psíquico, alegando que para le recuperación psíquica es necesario un tratamiento prolongado de al menos dos años de duración, con una frecuencia de 2 sesiones semanales, con un costo aproximado de $ 450 cada una.
Liquidan el rubro en la suma total de $ 86.400.
Fundan en derecho, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal y peticionan.
A fs. 85/6 se presenta Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, con patrocinio letrado, contestando demanda y solicitando su rechazo.
Niega todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular.
Desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la indemnización solicitada, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los montos que le son atribuidos.
Argumenta que la realidad de los hechos es que el fallecimiento del sr. Fuentes obedeció a su exclusiva culpa, ya que su deceso se produjo por el fuerte traumatismo de cráneo sufrido por no portar el casco reglamentario.
Cita en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 102/19 se presenta Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, mediante apoderado y acompañando la documentación digitalizada mediante la presentación agregada al SEON el 15/07/2020, contestando demanda.
Reconoce la existencia del contrato de seguro con Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, bajo la póliza n° 2927534, que cubría la responsabilidad civil derivada del uso del automotor Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2, dominio NUP-445 y del conductor autorizado al uso del automóvil.
Refiere al límite de cobertura contratado de $ 18.000.000, a la oponibilidad frente a terceros, y luego a la suma asegurada que sostiene asciende a la suma de $ 6.000.000 por evento, la que estipula como límite al que podrá ser condenada.
Alega la inexistencia de acción directa, aceptando la citación en garantía la que sostiene se encuentra condicionada a la efectiva traba de la litis con la demandada principal.
Refiere a los gastos que generen la presentación del demandado con su propio patrocinio, concluyendo que el seguro en cuestión acuerda cobertura por responsabilidad civil, con los límites y alcances que surgen de sus cláusulas, items, anexos y condiciones.
Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, que no sean materia de expreso reconocimiento, y efectúa una negativa particular de cada uno de ellos, como de la veracidad de la documental acompañada.
Contesta demanda sosteniendo que corresponde a la actora demostrar el hecho en cuestión, afirmando que la atribución de responsabilidad resulta incorrecta e improcedente, siendo que el accionar del occiso sr. Fuentes al mando del motovehículo, no fue absolutamente pasivo respecto del acaecimiento del siniestro.
Afirma que no existen constancias que acrediten que el sr. Fuentes circulaba por el espacio interior de la rotonda, ni elementos que permitan aseverar que el asegurado no haya respetado el sistema de prioridades vigentes.
Sostiene que fue el conductor del vehículo asegurado quien se vio sorprendido por la conducta del sr. Fuentes, pues ya se encontraba culminando su ingreso a la rotonda en cuestión, cuando de forma súbita e imprevista, a exceso de velocidad, sin respetar las normas de tránsito vigentes y de un modo desaprensivo y alocado, el sr. Víctor Salvador Fuentes circulando por la calle Rosario de Santa Fe en sentido Norte - Sur, intenta adelantarse a su paso e impacta contra la Toyota, produciéndose el siniestro.
Alega que la causa del accidente fue la velocidad excesiva, la falta de atención por parte del occiso a las contingencias del tránsito, la ausencia total de dominio sobre la moto, presumiblemente por la falta de carnet habilitante, su carácter de embistente contra el rodado del demandado y el hecho que éste se encontraba culminando su ingreso a la rotonda.
Alude a la conducción de una motocicleta, la falta de idoneidad para su conducción por parte del sr. Fuentes, y a que la imposibilidad de frenar, junto con la fuerza del impacto, dan cuenta de la velocidad excesiva desarrollada por la víctima, evidenciando la falta de dominio del motovehículo.
Refiere a la falta de utilización de casco protector, sosteniendo que en caso de que las lesiones señaladas como causa de muerte sean consecuencia del accidente, resultaron de la omisión de llevar el casco de seguridad, obrando antijurídicamente al infringir la normativa de tránsito.
Argumenta acerca del nexo de causalidad, afirmando que el conductor asegurado no tuvo responsabilidad en el evento, siendo el único y exclusivo responsable del accidente el sr. Fuentes, quien intentó adelantarse a su ingreso en la rotonda.
Invoca el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, solicitando el rechazo de la demanda.
Impugna el reclamo indemnizatorio, al que considera exagerado e improcedente, argumentando que la medida de la reparación esta dada por el daño y el objetivo que persigue la ley al reconocerla, es volver las cosas a su estado anterior.
Rechaza el daño moral y en su caso el monto solicitado como indemnización, por resultar desmesurado, carente de apoyatura legal y por demás arbitrario.
Niega que los actores necesiten someterse a tratamiento psicológico, aduciendo además que existe una superposición o duplicación de rubros, al conceptuarse los rubros daño moral y daño psíquico como distintos.
Sostiene que el daño psicológico se encuentra abarcado en el daño moral y en su caso debe ser motivo de concreta demostración mediante estudios y exámenes médicos y/o psiquiátricos que revelen su verdadera existencia.
Solicita acumulación de procesos, denunciando que el mismo hecho que se ventila en autos, ya se está analizando en otro proceso caratulado "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (A-2RO-1444-C9-18).
Ofrece prueba, solicita aplicación del art. 730 del CCCN y peticiona.
El 16/07/2020 la parte actora contesta el traslado de pedido de acumulación de expedientes, no formulando ninguna objeción al respecto. Asimismo niega, rechaza e impugan la totalidad de la documental acompañada, y argumenta acerca del límite de cobertura, función social del seguros y la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
En fecha 13/08/2020 se dicto resolución que ordenó la acumulación de las presentes actuaciones a los autos: "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (A-RO-1444-C9-18).
El 04/09/2020 se fija audiencia preliminar, la cual es dejada sin efecto a pedido de las partes, fijándose nueva fecha para su celebración mediante providencia del 19/10/2020.
La misma fue celebrada el 13/11/2020.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 6/39 de la parte actora; y documentación digitalizada el 15/07/2020 de la citada en garantía; b) Documental en poder de las partes: en la audiencia preliminar se intimó a la citada en garantía a adjuntar denuncia de siniestro, informe de riesgo judicial realizado por el estudio liquidador, el informe pericial de investigación del siniestro y la totalidad de la documentación relacionada con el siniestro, no habiendo sido cumplido por la misma; c) Pericial psicológica: presentada el 27/07/2021; d) Instrumental: el 11/12/2020 se recepciona oficio proveniente de la UTF n° 1.
Por otro lado, se ha establecido, respecto la prueba pericial accidentológica y la pericial contable en extraña jurisdicción, estar a las producidas en el expediente acumulado "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1444-C9-18).
El 12/08/2021 se clausura el término probatorio, dejándose nota el 04/10/2021 que en fecha 01 de octubre de 2021 se ha dictado la resolución en los autos "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-1444-C9-18, donde se resolvió dejar sin efecto lo proveído el 12/08/2021, desacumulándose las actuaciones para el dictado de la sentencia, sin perjuicio de ser valoradas como prueba instrumental las actuaciones que se desacumulan.
En fecha 09/11/2021 se ponen los autos a alegar, presentándolo la actora el 17/11/2021.
El 11/03/2022 se pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) En virtud de las constancias de autos, los planteos efectuados, prueba ofrecida y habiéndose resuelto que el expediente "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-1444-C9-18 será valorado como prueba instrumental para estos actuados, y teniendo en consideración que se ha dictado sentencia en dicho expediente, donde fue analizada la forma de ocurrencia de los hechos, conducta de los sujetos intervinientes, y los eximentes de responsabilidad aquí planteados, concluyéndose en la atribución exclusiva responsabilidad en cabeza del demandado, me remito a dicha sentencia dictada en el día de la fecha, disponiéndo que la misma integra la presente.
En razón de lo expuesto, resta expedirme sobre la existencia de los daños reclamados y eventualmente su cuantía.
II) Daño moral.
Afección espiritual legítima o daño moral: La parte actora solicita por el rubro la suma de $ 500.000 para cada uno de ellos.
Alegaron que debe tenerse muy en cuenta que tenían una relación de verse diariamente con su padre, con quien compartían día de por medio o todos los días alguna de las comidas diarias, experimentando angustia y alterando sus equilibrios psíquicos como consecuencia del fallecimiento de su padre.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
En el caso bajo examen, deviene natural que la desaparición física del padre de los reclamantes, haya importado un enorme dolor espiritual, agravado por las circunstancias en que se produjo y su natural incidencia sobre los sentimientos de los damnificados.
Tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
Se ha producido en autos el informe pericial psicológico.
Respecto de Maida Alejandra Fuentes, luego de una detallada descripción de los datos de la peritada y del estado psíquico actual, la perito informa que "Del psicodiagnóstico realizado se desprende, que el fallecimiento repentino de su padre produjo en la entrevistada un desborde de estímulos de gran intensidad que superó la capacidad de la misma para adaptarse, dejándola sumida en un estado de alteración emocional. Y en la actualidad se evidencian signos de angustia, impotencia, vacío emocional y enojo contenido en relación a lo sucedido con su padre y la ausencia definitiva de este".
"Se debe tener en cuenta que el padre simbolizaba todo el concepto de familia que tenía la entrevistada y el fallecimiento de este, deja un vacío que es vivido con mucha carga de angustia, acrecentando los sentimientos de abandono e indefensión que arrastra de la temprana infancia".
Informa la perito que la sra. Fuentes presenta un cuadro que se correspondería con F32 Trastorno Depresivos, según lo especificado en el DSM IV, evidenciando una depresión reactiva, con una incapacidad de 10 %, de acuerdo al Baremo de Castex y Silva.
En cuanto al sr. Víctor Alfonso Fuentes, informó que "El accidente y fallecimiento de su padre fue vivido por el entrevistado con gran intensidad, y en la actualidad se evidencian signos de enojo, impotencia y frustración por los hechos sucedidos y el fallecimiento repentino de su padre".
"Además, estos hechos despertaron en el entrevistado sentimientos de abandono y desolación, provocándole cierta alteración emocional que repercute en su relación con el entorno y le producen inseguridad en sus decisiones cotidianas".
Describe la perito que se observan indicadores de resentimiento, frustración, agresividad, enojo intensos por los hechos sucedidos y el fallecimiento de su padre, concluyendo que si bien presenta algunos indicadores de inestabilidad emocional, no se configuran en un cuadro de depresión nosológicamente determinado.
En ese mismo sentido, informó la perito que si bien se observan ciertos indicadores de inestabilidad emocional, relacionados con los hechos de esta causa, no se configuran en un cuadro psicopatológico del cual se pueda determinar un porcentaje de incapacidad por los hechos de esta litis, afirmando que por el tiempo transcurrido, existe la posibilidad de que el entrevistado haya podido superar emocionalmente algunos de los síntomas provocados por el fallecimiento de su padre.
De las conclusiones dadas por la perito, puede observarse que los actores han procesados los acontecimientos sucedidos de manera diferente, con distintas reacciones emocionales en cada uno de ellos, debiendo tener en cuenta ello a los fines de evaluar el rubro.
Es de destacar que este informe pericial no mereció objeciones de ninguna de las partes, quedando tácitamente consentido.
Asimismo, los testigos que declararon en autos, han sido contestes al describir los padecimientos de los actores como consecuencia del fallecimiento de su padre.
Gisela Paola Achino, afirmó que conoce a los actores por ser amiga de Maida Alejandra Fuentes.
Declaró que tenían muy buena relación con su padre y que después del accidente vio muy mal a los actores, sin ánimo, describiendo que eran compañeros con su padre, muy unidos, y que se veían con mucha frecuencia. Dijo que la familia no es la misma desde entonces.
El testigo Claudio David Soto, también conoce a los actores, por ser su abuela hermana de Víctor Salvador Fuentes.
Describió que eran una familia que se reunían con frecuencia y que luego del accidente los actores estaban muy mal, viendo un cambio en la personalidad de los mismos.
La hermana de la víctima fatal, Rosa Emilia Godoy, también sostuvo que la familia era muy unida, compartiendo almuerzos y cenas frecuentemente. A los actores los describió como destruidos.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:
"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10).
Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL), para cada uno de los actores, como fuera solicitado en la demanda, totalizando el rubro la suma de $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN).
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (12/06/2017) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
III) Daño psíquico.
Solicitan los actores la suma de $ 43.200 para cada uno en concepto de daño psicofísico, a los fines de solventar un tratamiento terapéutico para su reparación psíquica.
La perito psicóloga recomendó respecto de la sra. Maida Alejandra Fuentes, un tratamiento mínimo de 6 meses de psicoterapia, con una frecuencia semanal, a un costo que oscila entre $ 1.400 y $ 1.900 cada sesión.
En cuanto a Víctor Alfonso Fuentes, recomendó un tratamiento mínimo de 3 meses de psicoterapia, con una frecuencia semanal.
Considero prudente reconocer el tratamiento recomendado por la perito para cada uno de los actores, tomando como valor de la sesión el promedio del monto informado por la perito, esto es $ 1.650.
Por ello, prospera el rubro a favor de la actora Maida Alejandra Fuentes en la suma de $ 39.600 (PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS).
Y a favor de Víctor Alfonso Fuentes la suma $ 19.800 (PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS).
A las sumas determinadas deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (27/07/2021) hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
V) En este estado y habiendo tramitado acumulados los autos "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1444-C9-18), que implica otro reclamo sobre la base del mismo siniestro y cobertura asegurativa del considerado en autos, deberá la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada contemplar el mismo a los fines de prorratear, si fuere necesario, la cobertura en razón de la Póliza contratada.
Ello en de conformidad a lo reglamentado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN mediante Resolución 39327/2015, que dice: "Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. (Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto).
Asimismo, en virtud de lo manifestado por la citada en garantía, respecto a la cláusula de limitación de cobertura, la suma de $ 6.000.000, deberá ser actualizada según los términos establecidos por el STJ en los autos "ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C /GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S /ORDINARIO S/ CASACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18)" del 16/03/2020.
"Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso en examen, en la medida en que al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados. (Cf. STJRNSl - Se. 43/10 ´Loza Longo´; STJRNS3 - Se. 105/15 ´Jerez´ y STJRNS3 - Se. 76/16 ´Guichaqueo´')".
IX) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1738, 1741, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ordenanza Municipal n° 4713, Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Maida Alejandra Fuentes y Víctor Alfonso Fuentes, y en consecuencia condenando a Erwin Rodrigo Toledo Aguilera a abonar la suma de $ 1.057.700 (PESOS UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS), de acuerdo a la imputación establecida en los considerandos, con más los intereses establecidos en los mismos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y de acuerdo a lo establecido en el considerando V.
3. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.) y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y de acuerdo a lo establecido en el considerando V.
4. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
5. Regístrese y notifíquese.
VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ

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