| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 54 - 08/08/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 1CT-25215-11 - - CALANNI DIEGO ANTONIO y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 08 de agosto de 2017.- ----- -----Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALANNI DIEGO ANTONIO y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº 1CT-25215-11).- ----- -----Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- ------RESULTA: I. Que a fs.16/20 y acompañando la documental de fs. 2/13, se presentan los actores Diego Antonio Calanni, Patricia Noemí García, Ariel Jair Soto, Pablo Joaquín Izquierdo, Rosa Barrera, Miguel Ángel Gaetti y Patricio Higinio Guajardo, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de la ciudad de Allen.- Persiguen el cobro de la suma de Pesos setenta y siete mil doscientos noventa y uno con treinta y ocho centavos ($77.291,38), intereses, costas y costos hasta el efectivo pago.- Reclaman asimismo la entrega de la certificación del pago de las sumas no remunerativas.- Todo con expresa imposición de costas.- Afirman que son empleados de la Municipalidad de Allen, y que reclaman diferencias de haberes originadas por la percepción de sumas no remunerativas abonadas por el Municipio.- Relatan que por nota de fecha 24 de Febrero de 2.006 el Intendente de la Municipalidad de Allen comunicó al gremio UPCN una propuesta de mejora salarial consistente en una suma no remunerativa de $ 200 a partir de los haberes de Marzo y hasta Julio inclusive para el agente municipal, y a partir de agosto hasta el 31 de diciembre de 2006 elevar esa suma a $ 250.- Dicen que en virtud de ello se arribó a un acuerdo salarial que fue homologado por la Delegación de Trabajo de Allen, en el Expte. Administrativo 72.170-I-06 y Expte. SOYEM 72.166-I-2006, con la aceptación de la mencionada propuesta y el compromiso de las partes de reunirse para evaluar la incorporación de estas sumas no remunerativas al básico de los haberes.- Siguen diciendo que, a pesar de los reclamos efectuados, las sumas no remunerativas no eran incorporadas al básico, por lo que -recuerda- UPCN reclamó formalmente mediante nota de fecha 20 de Febrero de 2.007 -M de E N° 400-00929-07-, bajo apercibimiento de dar inicio a acciones judiciales.- Sostienen que el reclamo formó parte de medidas de acción directa por los gremios SOYEM y UPCN, las que culminaron -dice- con un acuerdo en la Delegación de Trabajo de Allen bajo el Expte. Adm. 82.205-S-08.- Afirman que en el año 2.009 se arribó a un acuerdo con el Municipio homologado por la Delegación de Trabajo de Allen en el Expte. 67.802-S-09, en el que se resolvió la incorporación al básico de la suma de $ 250 en cuatro cuotas hasta el 31 de Marzo de 2.010.- Dicen que por ello interpuso un reclamo administrativo ante la Municipalidad peticionando las diferencias de haberes originadas por la percepción de sumas no remunerativas, las que -sostiene- debían regularizarse con retroactividad al mes de Marzo de 2.006 e intereses, hasta la obtención de su beneficio jubilatorio en Febrero de 2.008.- Y reclamando asimismo la certificación del pago de las sumas no remunerativas para ser presentada a los organismos previsionales.- Reclamo administrativo que le fue rechazado, motivo por el cual recurre a estos Estrados.- Argumentan sobre el agotamiento de la vía administrativa afirmando que el reclamo fue interpuesto el 3 de octubre de 2.011, por M de E 400-19772-11), y rechazado por la Resolución Municipal N° 1414/11 del 23 de noviembre de 2.011, notificada a su parte en fecha 5 de diciembre de 2.011.- Sostiene por ello que la acción contencioso administrativa se interpone en tiempo y forma de conformidad con la Ley 525.- Exponen sobre el encuadre normativo de la cuestión sosteniendo que su salario fue perjudicado, viéndose el mismo disminuído, y produciéndose además efectos perjudiciales en sus futuros haberes jubilatorios, al prolongarse indebidamente en el tiempo el pago por parte del Municipio de sumas no remunerativas.- Recuerdan que en el caso del Sr. Jacobo Crespo, al rechazar el reclamo administrativo por Resolución N° 0221/10, la demandada sostuvo que no era cierto que la situación debía regularizarse en Julio de 2.006, que no existieron reiterados reclamos, que nunca se acordó un momento determinado para hacerlo, que el Sr. Intendente convino en audiencia de la Inspectoría de Trabajo con los representantes de UPCN -entre los que estaba presente el Sr. Crespo como delegado gremial- que la incorporación de las sumas no remunerativas se haría en función de la situación económica y presupuestaria del Municipio y que se reunirían para evaluarlo.- Dicen además que en la Resolución 0541/11 el Municipio expresó ese mismo fundamento.- Destaca por el contrario que UPCN, debido a la falta de respuestas por parte de la Municipalidad a los reclamos realizados en forma verbal, había enviado la nota N° 400- 00929-07 del 20 de Febrero de 2.007, en la que solicitaba claramente la incorporación al básico de las sumas no remunerativas. Fundamentan su reclamo invocando la protección del salario por normas de orden público, y afirmando que las sumas no remunerativas violan leyes sociales, previsionales, y sindicales que no pueden ser modificadas, y perjudican el salario del agente municipal.- Asimismo invoca los principios de intangibilidad del salario, y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.- Sostienen que la incorporación al básico de estas sumas resultó un legítimo reclamo del agente municipal a través del tiempo, y que recién se logró su incorporación mediante Acuerdo en la Delegación de Trabajo Allen, Resol. 014/09-06/07/09-Expte. 67.802-S-09, en cuatro cuotas de $ 62,50 cada una, debido -dice- a la lucha a través de distintas medidas, incluso de acción directa.- Postulan que la reducción salarial sufrida por no haber la Municipalidad incorporado las sumas no remunerativas al básico, se encuentra reñida con los principios del Derecho del Trabajo, con los Pactos Internacionales, el Convenio 95 de la OIT, ratificado por el Decreto Ley 11.594/56, con el art. 14 bis, 14, 16, 17 y 18 también de la Constitución Nacional.- Citan jurisprudencia de la C.S.J.N. en los precedentes “Pérez c/Disco”, "Felauto c/Mercedes Benz Argentina S.A.", "Rainone de Rufo", "Lapaco c/Anses", "Sánchez c/Anses" y “González c/Polimat”.- Invoca asimismo los precedentes locales “García c/Roymar” y "Crespo Jacobo".- Igualmente cita doctrina que considera aplicable al caso.- Reclaman de otra parte la entrega de la certificación de pago de las sumas no remunerativas para su presentación ante los organismos previsionales.- Destacan al respecto que la resolución que rechaza su reclamo administrativo no se expresan argumentos contrarios al rubro, por lo que -a su juicio- se ha consentido el incumplimiento de la legislación de orden público previsional.- Practican liquidación de los haberes del modo que considera devenhados, incorporando al básico las sumas no remunerativas, respecto de cada uno de los actores, que arroja un total de Pesos setenta y siete mil doscientos noventa y uno con treinta y ocho centavos ($77.291,38) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir y del criterio del Tribunal.- Ofrecen prueba, funda en derecho, formula planteo del caso constitucional, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs.21 y 46) a fs.38/45 comparece la Municipalidad de Allen, mediante apoderado, acompañando la documental de fs.22/37, y solicitando el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- Opone asimismo excepción de caducidad invocando la firmeza del acto administrativo y el vencimiento del plazo para interponer la acción procesal administrativa.- En subsidio contesta la demanda, a cuyo fin niega todos y cada uno de los hechos argumentados en la demanda que no sean motivo de expreso reconocimiento en su conteste.- Así, niega la afectación patrimonial y de derecho invocada por la actora, como asimismo adeudar de su parte suma alguna.- Sostiene que el dictado de la Resolución 189/06 fue producto de un acuerdo entre los sindicatos de empleados municipales y el Poder Ejecutivo Municipal.- Dice además que el mencionado acuerdo fue homologado por la Inspectoría de Trabajo de Allen, mediante la Res. 008/2006 de fecha 27-02-2006.- Afirma que así se garantizó la protección de los derechos de los trabajadores, y cita doctrina al respecto que entiende aplicable al caso.- Y argumenta por ello que no podría ahora pretenderse el cambio del concepto por el que se otorgó la suma no remunerativa.- Impugna la liquidación practicada en la demanda afirmando que no se aclara que las sumas no remunerativas fueron efectivamente percibidas.- Sostiene en tal sentido que para el caso de proceder la demanda el monto adeudado comprendería sólo la diferencia sobre los adicionales aplicables al salario básico.- Dice al respecto que la actora no prueba, ni ofrece prueba, respecto de los adicionales que le corresponderían por estatuto.- Y que no existe una suma líquida a abonar, sino que debería liquidarse a las resultas del decisorio al que se arribe.- Ofrece prueba, y finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- III. Que a fs.48 se decreta el pertinente traslado de la documental acompañada, y de la defensa opuesta por la demandada.- Que a fs.50/52 la actora contesta el traslado de mención solicitando el rechazo de la excepción de caducidad, con expresa imposición de costas.- IV. Que a fs. 62/70 se dicta resolución rechazando la defensa de caducidad, con costas.- V. Que a fs.73 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504, la que se celebra a fs.74 sin posibilidad de conciliación.- VI. Que a fs.78/79 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs.2/15); 2. Documental en poder de la demandada (fs.89/295); 3. Instrumental (autos “Crespo Jacobo c/Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo”–Expte. 1CT-22517-10-, agregados por cuerda); 4. Pericial Contable (fs.312/320, 335 y 363/372); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 24/37).- A fs.353 la parte demandada s epresenta con nuevo apoderado.- Que a fs.355 y 381 se celebra la audiencia de vista de causa, formulando la parte actora su alegato, quedando con ello los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.- ----- ------CONSIDERANDO: I.Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Así, conforme lo que surge del reconocimiento de hechos y de la prueba agregada en autos, cabe tener por debidamente acreditado que: a. Los actores Diego Antonio Calanni, Patricia Noemí García, Ariel Jair Soto, Pablo Joaquín Izquierdo, Rosa Barrera, Miguel Ángel Gaetti y Patricio Higinio Guajardo se hallan vinculados a la Municipalidad demandada mediante una relación de empleo público (vid. documental de la actora, fs.3/12; documental de la demandada, fs.115/295).- b. A partir del día 1° de Marzo de 2.006 la Municipalidad de Allen dispuso un incremento de haberes para todos sus agentes y funcionarios municipales mediante el pago de una suma fija no remunerativa de $ 200, elevando la misma a $ 250 a partir del 1° de Agosto de ese año, según la Resolución Municipal N° 0189/06 (vid. fs.36/37).- c. Los actores percibieron las mencionadas sumas no remunerativas desde el mes de Marzo de 2.006 hasta que fueron progresivamente incorporadas al haber básico, en cuatro cuotas desde el 1/7/09 al 1/3/2010, de acuerdo a la Res.737/09 (recibos de haberes acompañados a fs.115/295; resolucion acompañada a fs.30/31).- d. Los actores formularon reclamo administrativo requiriendo el pago de las diferencias salariales derivadas de la liquidación de sumas con carácter no remunerativo, el que mereció respuesta desfavorable por parte de la Administración mediante la Resolución Municipal N° 0298/2012 (vid. documental de fs.10,11/12, 13, 14/15) e. El carácter no remunerativo asignado por el empleador a las sumas fijas de $ 200 y $ 250 abonadas a partir de Marzo y Agosto de 2.006 generó una diferencia derivada de la aplicación de los adicionales sólo sobre el salario básico, conforme surge de la pericia contable practicada en autos (vid. pericia contable de fs.363/372).- II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable al caso.- II.a. La protección del salario reviste naturaleza eminentemente supralegal (convencional y constitucional).- En efecto, la remuneración en sentido amplio se encuentra tutelada por un plexo normativo compuesto no sólo por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis, sino también en numerosos instrumentos internacionales que integran el reconocido bloque de constitucionalidad federal de los Derechos Humanos (conf. art 75 inc 22 Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derecho del Hombre (art. XIV), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23), Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 61 y 71), y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. (arts. 6, 8, 9 y 10, ratif. por decreto-ley 11.594/56), ratificado por la Argentina.- Igual reconocimiento superior consagran los arts. 39 y 40 de la Constitución de esta Provincia de Río Negro en cuanto aseguran al trabajador el derecho a trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa, así como a igual remuneración por igual tarea.- Que la efectiva actuación del principio protectorio y del orden público laboral resulta en el supuesto natural consecuencia del carácter alimentario y vital que el salario reviste para el trabajador.- Es que la prestación del trabajo dependiente constituye el medio de vida del asalariado, por lo que se encuentra en directa vinculación con la dignidad del trabajador y su grupo asistido.- II.b. Que la reseñada protección supralegal del salario resulta de plena aplicación aún tratándose -como en el caso- de una relación de empleo público.- Así ha sido resuelto con todo énfasis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Asociación de Trabajadores del Estado", fallado el 18 de Junio de 2.013, al sostener que "...el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el princípio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público, tal como se señala en el precedente "Madorrán" (cit., p. 1999). Que, habida cuenta de las fuentes institucionales de las que se ha hecho mérito y de las que se hará, cabe añadir, de un lado y para el sistema interamericano, la doctrina de la Corte IDH: "[e]n el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [..]. ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, cit., párr. 139; asimismo: párrs. 138 y 152). Derechos previstos en "el sistema jurídico nacional e internacional" (idem, párr. 155). Y, del otro, para el régimen universal, el recordado Comité: el derecho humano al trabajo " engloba todo tipo de trabajos" (Observación general N° 18, cit., párr. 6; asimismo: párrs. 31.b y 43), lo cual, además, se ve demostrado en su práctica de control sobre el empleo público, p. ej., en materia de remuneraciones (Observaciones finales: Argelia, 2010, párr. 10), de jornada de trabajo (Observaciones finales: Japón, 2001, párrs. 19 y 46), de discriminación (idem, párrs. 15, 42 y 52) y de prestaciones de desempleo (Observaciones finales: Argentina, 1999, párr. 14)...".- II.c. Que la cuestión relativa a determinar el carácter de los incrementos de haberes dispuestos por la Municipalidad de Allen a partir del mes de Marzo de 2.006 ya ha sido dirimida por el Tribunal en el precedente "CRESPO JACOBO c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 1CT-22517-10, Sentencia del 18 de Octubre de 2.011) -entre otros-.- Se sostuvo entonces que: "...Tal como lo relatan los protagonistas del pleito, que se ratifica con documentación que ambos reconocen, con fecha 1 de marzo de 2006 y 1 de agosto de 2006, se acuerda incorporar a los sueldos vigentes sumas no remunerativas de $ 200 y $ 50 respectivamente homologada ante la Secretaria de Trabajo por Res 008/2006 y ratificada por Res. Municipal Nro 0150/06 y Nro 0189/06 (fs. 93)..." "...El acuerdo expone que "...a partir del mes de julio del corriente año , las partes se reunirán para evaluar la incorporación de estas sumas fijas no remunerativas a los básicos de cada categoría, en función de la situación económica financiera y presupuestaria del Municipio..". El objeto es claro en cuanto a que se deja abierto un canal de discusión -a partir de determinada fecha- sobre el tema objeto de la discusión..." "...Con fecha 20 de febrero de 2007, el actor solicita a su empleador -en el entendimiento que se encontraba homologado- la incorporación al básico de las citadas sumas "no remunerativas". De aquí surge un nuevo lapso hasta el 10 de octubre de 2008, donde las partes (Sindicato y representantes de gobierno Municipal) y el actor como Delegado gremial, en otro acuerdo remuneratorio, le dedican un párrafo a la cuestión inicial y manifiestan que " en cuanto al pago no remunerativo de pesos doscientos cincuenta, acuerdan que la cuestión será tratada en el marco de conversaciones de una comisión denominada a priori "mesa de función pública", que funcionará en base a los reglamentos que dicten al respecto .." ( fs 11)..." "...Por último, se acredita mediante las actuaciones administrativas que se adjuntan que ante el reclamo sindical (fs. 142) la representación gremial y el gobierno municipal acuerdan en el mes de junio de 2009 que el municipio se compromete a incluir la suma de $ 250 en el básico de los trabajadores con fechas 1-7-09, 1-10-09, 1-1-10 y 1-3-10, zanjando este punto..." "...Ha dicho esta Cámara del Trabajo (sala II) en autos "Garcia Adrián c/Roymar SRL y otros s/ Reclamo (expte 2CT-22174-09) que "...Cabe agregar, que las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar la naturaleza jurídica de los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250...Mario Ackerman, en su obra Tratado de derecho del Trabajo, T. III, pág. 163 señala que: "...La determinación de la naturaleza -salarial o no- de un determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real, apreciado a la luz de los elementos conceptuales arriba analizados, con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que -en sustancia- lo es. Por aplicación de este criterio, la jurisprudencia ha señalado que no puede aceptarse la aplicación de una norma convencional (colectiva) que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar la propia convención fuera del marco legal (art. 6, ley 14.250); que la calificación como `no remunerativas` formulada por las partes colectivas no confiere ese carácter a prestaciones que no encuadran dentro del concepto de excepción contenido en las normas de los arts. 103 bis y 106 de la LCT, y que el carácter remuneratorio de los salarios percibidos en concepto de horas extra no puede ser modificado por disposición convencional. Esta doctrina encuentra fundamento en el sistema de ordenación de las fuentes de regulación que adopta el régimen legal argentino, según el cual las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a las norma legales que rigen las instituciones del derecho del Trabajo y una norma estatal no puede ser modificada in peius para el trabajador por una norma convencional colectiva (arg. art. 7, ley 14.250), excepto cuando el propio legislador ha habilitado espacios de disponibilidad colectiva...". Luego agrega que: "...esta solución resulta ser aplicación, en el plano laboral, del carácter imperativo de normas de orden público laboral que limitan la autonomía individual y colectiva (arts. 12, LCT y 7, ley 14.250). En el ámbito de la seguridad social, son los intereses de la comunidad involucrados en la financiación del sistema los que aconsejan limitar la autonomía de las partes para alterar -directa o indirectamente- la base de cotización. Como señala Vázquez Vialard, el aporte a cargo de los trabajadores y empleadores al régimen de la seguridad social no puede quedar librado a la negociación que éstos realicen a fin de determinar su contribución; la misma debe ser fijada por ley, sin perjuicio de considerar ésta las distintas situaciones que se plantean y la necesidad de contar con los fondos suficientes para afrontar el pago de las prestaciones. De acuerdo con ello, en ese ámbito, no tendría validez lo decidido a nivel convencional colectivo respecto del carácter `no remunerativo`de lo percibido por el trabajador como contraprestación de su aporte laboral..."..." "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucionalidad del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario. En esa causa el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc.c) de la LCT, fuesen considerados salario y por ende sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones por despido; para lo cual planteó la inconstitucionalidad del artículo de marras en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos..." "...Sostuvo el Alto Tribunal que: "...5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; Aquino, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional (Vizzoti, cit., p. 3688; asimismo: Sánchez c. ANSeS, Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del Juez Maqueda). Al respecto, aún cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán sentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6° y 7° del PIDES puesto que, al resultar interdependientes (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar `comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo`...(inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como `salario`o `remuneración` la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como lo vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una `ganancia`y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo ... La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Ìnta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación`, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....". En el considerando 7°) se señala que: "...De consiguiente, así como es indudable que `salario justo, `salario mínimo vital móvil`, entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora de sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha `ganado la vida` en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa..."..." "...Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "González, Martín Nicolás c/Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban. Dichos Decretos establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003. En dicha causa, la Corte se remitió a las consideraciones y conclusiones expuestas en "Pérez c/ Disco S.A.", agregando en el considerando 5° que: "...en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el `despido arbitrario`, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzotti,fallos:327:3677,3686..."..." "...Si bien con tales antecendentes huelgan los conceptos, no sobreabunda la percepción del maestro Rodríguez Mancini en la temática en consideración. Ha dicho que en el orden histórico "...cuando algún concepto de esas nuevas-entonces-prestaciones era cuestionado por el órgano recaudador,pretendiendo percibir aportes y contribuciones para la seguridad social,se tuvo en cuenta para eximirlo de esa obligación (en el terreno previsional y de asignaciones familiares sin afectación directa de la noción de remuneración en el contrato de trabajo y sus incidencias en el contrato de trabajo),la imposibilidad de apreciar el quantum de beneficio que recibía cada trabajador porque se trataba de prestaciones globales brindadas al conjunto de los dependientes. Esto que era predicable para conceptos como el comedor de fábrica,no implicaba pronunciamiento alguno sobre la naturaleza salarial de otros rubros que se podían individualizar claramente en su aprovechamiento por cada trabajador. Posteriormente la jurisprudencia se ha ido flexibilizando aceptando otras excepciones al concepto remuneratorio, elaborando cuestionables explicaciones para justificar lo que no era sinó una evasión en la que lamentablemente quedó comprendido el Estado mismo, tanto por medio de medidas que las legitimaron como, lo que es más grave, instrumentando en el sistema remuneratorio de la administración pública, rubros e ítems que de manera semejante, eludían o mejor dicho, evadían las normas laborales y de seguridad social...".-"...De allí en adelante sigue una sucesión de avances de control recaudatorio y como réplica nuevas formas de aumentos disimulados...que culminan con la jurisprudencia condescendiente que utiliza argumentos incorrectos y con los decretos y finalmente leyes que convalidan toda esa maraña cruzada de comportamientos empresariales ,sindicales y estatales que ha desfigurado el sistema remuneratorio.."..." "...Con ello alude sin dudar a la figura del art 103 bis de la LCT, no aplicable al vínculo estatal que tratamos, sin embargo tales situaciones -como lo indica el doctrinario- han invadido la esfera del Estado y prueba de ello es el pago, a los empleados municipales de Allen, de una suma no remunerativa. Que no es sinó una remuneración por la contraprestación laboral, que no tiene otro fundamento más que la voluntad de los firmantes, porque no hay norma vigente que lo respalde, en flagrante violación del art. 7 de la ley 14250 (también aplicable al sector público)...". "...En la carta Orgánica Municipal (art 28 inc. m y modificatorias) se enumeran entre las funciones del Concejo deliberante la de disponer el Estatuto y Escalafón del personal, norma que ha sido debidamente instrumentada, estableciendo con categoricidad como se compone la contraprestación del personal municipal. En el capítulo de remuneraciones, dice que esta se integrará con "el sueldo básico mas los adicionales y bonificaciones "que se establezcan en el presente capítulo". Define el sueldo básico de la siguiente manera "...es la asignación que le corresponde a cada agente de acuerdo a la categoría escalafonaria que tenga asignada. Las remuneraciones serán fijadas por el P.E.M.". A renglón seguido enumera las bonificaciones y adicionales, siendo ellos "adicional por título", "permanencia en la categoría" , "antiguedad", "zona desfavorable " (desfasado) luego de ello "las compensaciones especiales" por tareas riesgosas, insalubres o infecto-contagiosa", por "función", por "bloqueo de título", por "subrogancia " y por "falla de caja". Con lo cual este es el marco que tiene el poder ejecutivo de la Municipalidad de Allen para fijar las remuneraciones, por lo que la suma que otorgó en concepto de "no remunerativas", no tienen otro encuadramiento legal que el que da la norma del sistema remuneratorio municipal y que al no ingresar ni como adicional ni bonificación es parte del sueldo básico. Razones estas también que ponen al descubierto sistemas que no solo limitan el verdadero ingreso del trabajador sino que evaden los debidos ingresos a la seguridad social..." Y en atención a lo expuesto, se hizo lugar a la demanda por la reclamada diferencia en la liquidación de haberes.- Que la mencionada solución fue reiterada por la Sala en el precedente “Carrasco Inés del Carmen y Otros c/Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo” (Expte. 1CT-24437-11, Sentencia del 11 de Diciembre de 2.014); y más recientemente, en el mismo sentido en autos "Benegas Elvira Isabel c/Municipalidad de Allen s/contencioso administrativo" (Expte. Nº 1CT-25727-12) -sentencia del 22 de Febrero de 2016, cuyas consideraciones cabe aplicar al caso, por resultar la misma situación fáctica y procesal a la allí dirimida.- Que tal como allí se dijera, cabe también tener en consideración que, amén de los fallos reseñados supra, en fecha 04 de Junio de 2.013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez constitucional de los acuerdos convencionales en cuanto preven el pago al dependiente de sumas con carácter no remuneratorio, tal el específico supuesto que se juzga en el caso bajo examen.- Así, la Máxima Instancia Nacional sostuvo en el precedente "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A." que "...conforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa "Pérez c/Disco", el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional", hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (causa citada, Fallos: 332:2043, en especial considerandos 3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°, 10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay). Que en tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio, en cuanto establece que: "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este última haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"..." (del voto de la mayoría).- Y asimismo que "...tal como lo expresó esta Corte en el caso "Madorrán", la Constitución Nacional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva" (Fallos: 330:1989)..." (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).- Que la sentencia dictada por esta Cámara en el ya citado precedente "Crespo" fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2014 in re "CRESPO, JACOBO c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26053/12-STJ).- Se sostuvo entonces que: "...Con las constancias documentales incorporadas al expediente puede reconstruirse el origen -y el derrotero- de las sumas no-remunerativas de que aquí se trata: a) Mediante nota del 24/02/06, enviada en respuesta a un pedido de mejora salarial efectuado por el sindicato, el entonces Intendente Municipal le transmitió al actor en estos autos -en su condición de Delegado Gremial de U.P.C.N.- la propuesta de incorporar la suma de $200 como suma no-remunerativa a partir de los haberes de marzo y hasta el mes de julio inclusive, y la de $250 en igual carácter desde agosto y hasta el 31 de diciembre de 2006 (fs. 6). b) Por acta del 27/02/06 se dejó constancia de la reunión celebrada por el Intendente y el Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Allen con los representantes del sindicato U.P.C.N. (entre los que se encontraba el actor), donde se consensuó el otorgamiento de las sumas antedichas y se acordó que a partir del mes de julio de ese año las partes se reunirían para evaluar la incorporación de esas sumas fijas no-remunerativas a los básicos de cada categoría, en función de la situación económico-financiera y presupuestaria del municipio (fs. 7 y 92). c) Mediante Resolución Nº 8/2006 del 02/03/06, el Jefe de la Inspectoría de Trabajo de Allen homologó el acuerdo celebrado por el municipio y el gremio el 27/02/06 (fs. 8, 91 y 121), el cual además fue ratificado por Resoluciones Nº 150/2006 y 189/06 del Intendente Municipal de Allen (fs. 9 y 93/94). d) Por intermedio de la nota del 20/02/07, el actor y la señora Marta Domínguez, ambos en calidad de delegados de U.P.C.N., solicitaron al Intendente municipal la incorporación de las sumas fijas no-remunerativas al básico de cada categoría (fs. 10). e) Por acta del 10/10/08 se dejó constancia de la reunión celebrada en la Delegación de Trabajo de Allen entre las autoridades municipales y los representantes de los gremios S.O.Y.E.M y U.P.C.N., en la que se convino un esquema de recomposición salarial de los empleados municipales que consistió en un incremento del 6% de las remuneraciones de todas las categorías a partir de octubre de 2008 más otro 6% a partir de diciembre de ese año; además, se acordó el pago de un adicional del 10% con carácter no-remunerativo a partir de octubre de 2008, que se incorporaría como remunerativo en los sueldos básicos en dos cuotas a partir de marzo y mayo de 2009. En cuanto a las sumas no-remunerativas de $250, se acordó que la cuestión sería tratada en el marco de las conversaciones de una comisión denominada Mesa de Función Pública, que funcionaría de acuerdo con el reglamento que se dictara al efecto (fs. 11/12 y 103/104). Dicha acta-acuerdo fue ratificada por Resolución del Intendente Municipal Nº 1096/08 (fs. 105/106). f) Finalmente, el acta fechada en junio de 2009 da cuenta de la reunión celebrada en la sede del municipio entre autoridades municipales y representantes del S.O.Y.E.M. en la que -entre otras cuestiones- se convino que la suma no-remunerativa de $250 se incorporaría en el sueldo básico de cada categoría en cuatro cuotas de $62,50 cada una a partir del 01/07/09, el 01/10/09, el 01/01/10 y el 01/03/10 (fs. 108), lo que fue homologado por Resolución Nº 14 del 06/07/09 del Delegado de Trabajo de Allen (fs. 152) y ratificado por Resolución del Secretario de Gobierno municipal Nº 708/09 (fs. 107). 4.- Antes de ingresar en el tratamiento de la cuestión traída, estimo pertinente formular algunas consideraciones previas para delimitar adecuadamente el ámbito de decisión de la instancia de legalidad. En este sentido, destaco que la parte recurrente no ha avanzado sobre otras cuestiones que podrían hallarse implicadas en la materia que aquí se debate y que podrían dar lugar a distintas consideraciones. Me refiero concretamente a que no ha señalado ninguna norma que, en el ámbito municipal, faculte al Intendente a fijar adicionales diferentes de los expresamente contemplados en el Estatuto de Empleados Municipales -arts. 116 y sgtes. de la Ordenanza 068/94-, ni tampoco ha argumentado en función de distinguir entre los caracteres remunerativo -o no-remunerativo- y bonificable -o no-bonificable- de la asignación (al respecto, vid. doctr. de este STJ in re: “ACUÑA”, Se. Nº 15 del 18/03/08). En efecto, la demandada se ha limitado, pura y exclusivamente, a fincar su defensa en los efectos jurídicos derivados de la homologación del acuerdo en cuyo marco se convino el tiempo y modo de incorporación de esas sumas en los básicos de las diferentes categorías del escalafón municipal. En consecuencia, abordando en este estricto marco el tratamiento de la cuestión, adelanto mi opinión en el sentido de que tanto la cláusula primera del acta-acuerdo de fs. 141 como la homologación de fs. 152 resultan inoponibles al actor. En primer lugar, porque cuando inicialmente -en febrero de 2006- las autoridades municipales y los representantes del sindicato U.P.C.N. consensuaron el otorgamiento de la asignación con carácter no-remunerativo, también pactaron que serían las mismas partes las que se reunirían, a partir de julio de ese año, para evaluar la incorporación de esas sumas a los básicos de cada categoría (fs. 7 y 92). Tal compromiso fue readecuado en un acta-acuerdo posterior -de octubre de 2008-, donde nuevamente las mismas partes -a las que esta vez se sumaron los representantes del S.O.Y.E.M.- convinieron que la incorporación de tales sumas a los básicos sería tratada en el marco de las conversaciones de una comisión denominada Mesa de Función Pública, que funcionaría de acuerdo con el reglamento que se dictaría al efecto (fs. 11/12 y 103/104). Sin embargo, nada de eso sucedió y ahora la demandada pretende que se le reconozcan efectos erga omnes a lo que finalmente ella acordó con otro gremio, pero sin la intervención del sindicato que representaba al actor, y del cual además él mismo era delegado gremial (v. fs. 108). En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, porque todo lo concerniente a la negociación de sumas no-remunerativas y su incorporación en un acuerdo colectivo viola el art. 7 de la Ley 14250, que establece como límites para la validez de sus cláusulas que estas sean más favorables a los trabajadores y que no afecten el interés general. Ahora bien, ninguna de las dos condiciones señaladas se cumple en el caso, dado que el otorgamiento de esas sumas, al ir en “bruto” al trabajador y -por esa razón- no devengar aportes ni contribuciones, perjudica de un modo directo el sistema de la seguridad social, cuya principal víctima es el subsistema previsional -lo que afecta el segundo de los requisitos legales señalados-, y a la vez también perjudica indirectamente al propio trabajador, porque no sirven de base para el cómputo del sueldo anual complementario ni de los demás adicionales y bonificaciones (sobre este tema, véase el artículo de doctrina de Raúl Horacio Ojeda: “Luces y sombras de la representación colectiva laboral” en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, número extraordinario, págs. 515 y sgtes.). Pongo de resalto que, a diferencia de lo que sucede en el orden provincial con la Ley A Nº 2397 (B.O. del 29.11.90), cuyo artículo segundo faculta a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales, no se ha invocado ninguna norma del ámbito municipal que faculte al Intendente a crear bonificaciones o adicionales por fuera de los establecidos en el Estatuto de los Empleados Municipales. Por consiguiente, al decidirse incrementar las remuneraciones de todos los trabajadores a través de la creación de un nuevo beneficio con carácter no-remuneratorio, no solo se colisionó con el art. 1º del Convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario, sino que además se violaron las normas que regulan el régimen salarial de los propios agentes municipales (Capítulo XV de la Ordenanza Nº 068/94), tal como surge claramente en el caso de los arts. 116, 128 y 129, que a continuación transcribo en sus partes pertinentes (los subrayados me pertenecen): Art. 116: “La remuneración de cada agente se integrará con el sueldo básico más los adicionales y bonificaciones que se establezcan en el presente Capítulo. Al monto bruto así resultante se le efectuarán las deducciones previstas en este Estatuto o en otras disposiciones legales vigentes en la materia...”. Art. 128: “Conjuntamente con los haberes de los meses de junio y diciembre de cada año se abonará el sueldo anual complementario el que se liquidará con la mitad del mejor sueldo percibido por el agente, por todo concepto, con excepción de las asignaciones familiares, en el semestre considerado...”. Art. 129: “Adicional por zona desfavorable: será del 40% y se calculará sobre la totalidad de las remuneraciones y los adicionales, con excepción de las asignaciones familiares”. Podría argumentarse que la solución por la que me inclino, que lleva a confirmar lo decidido por la Cámara en el sentido de reconocer el carácter remuneratorio -y también bonificable- de las sumas en cuestión desde el momento mismo en que fueron otorgadas (marzo de 2006), implica soslayar los alcances de los propios actos en los que el actor intervino personalmente -y que rubricó con su firma- como delegado gremial (y, por consiguiente, como representante de sí mismo). Pero, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en el que, por ejemplo, no hay acción entre los copartícipes de una simulación ilícita -conf. art. 959 del Código Civil-), en el derecho del trabajo se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas laborales, obligación que se deriva de la aplicación del principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Const. Nac. que ampara al “trabajo en sus diversas formas”, lo que naturalmente incluye al empleo público. De ello se sigue, como lógica consecuencia, que el dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de las normas laborales (véase Justo López: “Algunas figuras de la simulación ilícita laboral”, LT XVII-1073 y ss.), y también que siempre habrá un margen muy escaso para la pretensión de aplicar en contra del trabajador la doctrina de los “actos propios”, que no podría invocarse para consagrar una violación del orden público laboral (véase Juan Carlos Fernández Madrid: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, Tº I, págs. 223 y sgte.)...".- II.d. En consecuencia, como en el caso del citado precedente, cabe estimar la pretensión de la accionante, declarando que las sumas fijas abonadas a partir del 1° de Marzo y el 1° de Agosto de 2.006 integran el sueldo básico de la reclamante a los fines del cálculo de los adicionales correspondientes.- En efecto, el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuír servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el derecho privado (conf. C.S.J.N., 12/11/1998, Salduna de Tolomei María Eugenia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos 321:2998).- De tal manera el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (C.S.J.N., fall. cit.).- III. Que también procede el reclamo por el que se persigue la certificación de servicios y remuneraciones (vid. parágrafo –V- del escrito de demanda), a cuya entrega debe ser condenada la demandada, pues así lo impone el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241.- Que en la mencionada certificación deberán constar las sumas incorrectamente liquidadas con carácter no remunerativo y sus respectivos adicionales -conforme lo resuelto en la presente Sentencia-, así como los correspondientes aportes y contribuciones al sistema de seguridad social.- Obligación que la accionada deberá cumplir en el plazo de sesenta días de notificada, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias -astreintes-, a pedido de la actora, por cada día de retardo en la efectivización (conf. art. 804 Cód. Civil y Com.).- IV. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus intereses. CONCLUSION: Corresponde hacer lugar a la demanda, por las diferencias generadas en el cálculo de los haberes devengados por los actores en el periodo marzo 2006 a febrero 2010, debiendo incluirse al efecto las sumas no remunerativas en el haber básico, respecto a lo abonado, diferencia que ha de llevar intereses desde la mora respectiva.- Se aprueba la liquidación practicada en la pericia contable efectuada en autos a fs.312/320 y 363/372, en cuanto ha lugar por derecho, la que fue debidamente notificada a las partes, y consentida por éstas (fs.374).- La mora se juzga operada al vencimiento del plazo para el pago mensual de las remuneraciones (arg. art. 509 Cód. Civil, vigente a ese momento), liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Calfín c/Murchinson") hasta el 26 de Mayo de 2.010; desde el 27 de Mayo de 2.010 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo") hasta el 24 de Noviembre de 2.015; y desde el 25 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 23 de Noviembre de 2.015 in re “JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ), sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa "Guichaqueo"- actualmente vigente-, hasta el momento del pago efectivo.- Las sumas de condena alcanzan, segun la pericia referida, a la suma de $29.230,19 en favor de Diego Antonio Calanni; $ 82.183,52 en favor de Patricia Noemí García; $ 10.075,60 en favor de Ariel Jair Soto, $42.093 para Pablo Joaquín Izquierdo; $14.619 para Rosa Barrera, $27.683,91 para Miguel Ángel Gaetti y $34.985,40 para Patricio Higinio Guajardo (fs.363) IV. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: los del Dr.Hernán Felipe OTERO en la suma de $47.210; los de la Dras. Norma CORONEL y Liliana MARTIN de ISIDORI en la suma de $ 40.466,26 en conjunto y proporción de ley, y los del perito contador C.P.N. Eduardo Ramón SALCEDO en la suma de $12.043, fijando en favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas la suma de $ 602,15 (M.B.: $240.870,62).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas -dos (2) etapas del proceso laboral para los letrados de ambas partes-, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212; art. 25 Ley P 1504; y arts. 35 y 58 Decr.-Ley 199/66).- ASI VOTO.- Los Dres. Nelson Wálter PEÑA y José Luis RODRIGUEZ, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Hacer lugar a la demanda promovida en autos y en consecuencia condenar a la MUNICIPALIDAD DE ALLEN a abonar a los actores, en el plazo DIEZ DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $29.230,19 en favor de Diego Antonio Calanni; $ 82.183,52 en favor de Patricia Noemí García; $ 10.075,60 en favor de Ariel Jair Soto; $42.093 para Pablo Joaquín Izquierdo; $14.619 para Rosa Barrera, $27.683,91 para Miguel Ángel Gaetti y $34.985,40 para Patricio Higinio Guajardo, en concepto de diferencias salariales, importe que incluye intereses calculados al 1/3/16, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.- II. Condenar a la demandada MUNICIPALIDAD DE ALLEN a hacer entrega a los actores del CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 12 inc. g Ley 24.241), en el que deberán constar las sumas incorrectamente liquidadas con carácter no remunerativo y sus respectivos adicionales -conforme lo resuelto en la presente Sentencia-, así como los correspondientes aportes y contribuciones al sistema de seguridad social.- A cumplir dentro del plazo de SESENTA (60) DIAS de notificada, mediante su depósito en autos, y bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora sanciones conminatorias -astreintes- por cada día de retardo (conf. art. 804 Cód. Civil y Com.).- III. Imponer las costas a cargo de la accionada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr.Hernán Felipe OTERO en la suma de $47.210; los de la Dras. Norma CORONEL y Liliana MARTIN de ISIDORI en la suma de $ 40.466,26 en conjunto y proporción de ley, y los del perito contador C.P.N. Eduardo Ramón SALCEDO en la suma de $12.043, fijando en favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas la suma de $ 602,15 (M.B.: $240.870,62).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas -dos (2) etapas del proceso laboral para los letrados de ambas partes-, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212; art. 25 Ley P 1504; y arts. 35 y 58 Decr.-Ley 199/66).- IV. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869 y el Decr.-Ley 199/66.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres.Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Wálter Peña y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.- Dr.Nelson Wálter Peña -Presidente- Dra. Paula Inés Bisogni Dr. José Luis Rodríguez Vocal Vocal Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |