Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia64 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02064-C-2025 - PEREZ CARDENAS, MARIA EVARISTA C/ LOPEZ, NATALIA ALEJANDRA S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 10 de abril de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PEREZ CARDENAS, MARIA EVARISTA C/ LOPEZ, NATALIA ALEJANDRA S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS" (EXPTE. N° CI-02064-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0006 de fecha 11/02/2026 se presenta la Sra. Natalia Alejandra Lopez, con patrocinio letrado a fines de contestar demanda, manifestando que lo hace "En legal tiempo y forma".
II. Que mediante providencia I0004 de fecha 13/02/2026 se tiene por presentada a la Sra. Natalia Alejandra Lopez.
Asimismo, en lo pertinente, se dispone "Téngase por contestada la demanda (art. 329 del CPCC) y por ofrecida la prueba. V. De la documental y la oposición a la medida cautelar, traslado a la actora por el término de 5 días (art. 331 CPCC. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto por el art. 138 CPCC."
III. Que mediante escrito E0007 de fecha 19/02/2026 la parte actora interpone recurso de revocatoria contra la providencia I0004 de fecha 13/02/2026.
Alega que la cedula de notificación de demanda fue diligenciada en fecha 03/02/2026 (movimiento E0004). Que siendo el traslado de demanda por cinco días, el plazo para contestar demanda vencería en fecha 11/02/2026 a las 09:30 hs. (dos primeras). Por lo que habiendo la parte demandada contestado demanda en fecha 11/02/2026 a las 10:25 hs.,entiende que se presentó fuera de termino, ya que excedió el plazo de prórroga de las dos primeras horas del miércoles 11 de febrero de 2026.
Atento lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio la providencia de fecha 13/02/2026, y se tenga por no contestada demanda en tiempo y forma en los términos y presunciones del art. 328 CPCС.
IV. Que mediante escrito E0009 de fecha 27/02/2026 la parte demandada contesta el traslado del recurso de revocatoria, solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Alega inexistencia de error en la providencia recurrida, en cuanto la resolución atacada tuvo por contestada la demanda, decisión adoptada en ejercicio de las facultades de dirección y ordenación del proceso que competen al Juez. El recurso interpuesto no acredita error material, violación normativa ni arbitrariedad alguna, limitándose a expresar una mera disconformidad con el criterio adoptado. Por lo que la reposición no es vía idónea para revisar decisiones discrecionales válidamente fundadas.
Argumenta también que la contestación fue presentada el mismo día del vencimiento del plazo, con una diferencia temporal mínima, sin que entre el horario de vencimiento y la presentación se produjera acto procesal alguno. Que la actora no demuestra agravio concreto, actual ni específico. Por lo que conforme el principio de trascendencia, no procede sanción procesal ni invalidación cuando el acto ha cumplido su finalidad y no se verifica perjuicio. La finalidad del plazo -garantizar el contradictorio- fue plenamente satisfecha.
Plantea el Principio de conservación del acto procesal, en cuanto el acto procesal cumplió su objeto. Por lo que excluirlo por una diferencia mínima de tiempo implicaría sacrificar la sustancia en favor de un formalismo desproporcionado, contrariando el principio de instrumentalidad de las formas.
Asimismo, postula que la interpretación propiciada por la actora conduciría a una consecuencia irrazonable: tener por no contestada una demanda efectivamente contestada por una diferencia temporal mínima, el mismo día del vencimiento. El proceso es un instrumento para la realización del derecho sustancial, no un mecanismo sancionatorio automático.
Finaliza solicitando subsidiariamente, para el supuesto de hacerse lugar al recurso, se tenga por presentada la contestación en carácter de extemporánea, valorando que fue presentada el mismo día del vencimiento, no se produjo acto procesal intermedio, no existe perjuicio para la contraria, y se encuentra íntegramente articulada con ofrecimiento de prueba. Ello en resguardo del principio de conservación del acto procesal y del derecho de defensa.
V. Que mediante providencia I0006 de fecha 13/03/2026 pasan los autos a resolver, la cual se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Planteada así la cuestión a resolver, cabe señalar que el artículo 433, inc. 2 y 3, del CPCC establece que "En los casos en que se promueva juicio sumarísimo, presentada la demanda, el Juez o Jueza, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resuelve de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decide, el trámite se ajusta a las siguientes reglas: (...) 2. Todos los plazos son de cinco (5) días, con excepción del de prueba que no puede exceder de sesenta (60) días. 3. Con la demanda y contestación se ofrece toda la prueba. Los testigos no pueden exceder de cinco (5) por cada parte."
Corresponde señalar que el cómputo de los plazos respectivos del traslado de la demanda, deben ser contados a partir del día siguiente al de la notificación por cédula. Es decir que habiendo sido notificada la demandada el 03/02/2026 (movimiento E0004), el plazo para contestar demanda vencía indefectiblemente el 11/02/2026 en sus dos primeras horas (es decir hasta las 09:30 hs.). Que el 11/02/2026 a las 10:25 hs., la demandada se presenta contestando demanda extemporáneamente.
II. Ahora bien, la propia parte demandada reconoce que su presentación fue extemporánea, alegando que ello no ha causado agravio alguno a la parte actora.
No se comparte esta defensa, en cuanto la contestación de la demanda surte diferentes efectos según la misma sea temporánea y extemporánea. Ello en razón de que "la contestación la demanda es el acto destinado a la alegación, por parte del demandado, de todas aquellas oposiciones que, de acuerdo con la ley, no deban deducirse como artículos de previo y especial pronunciamiento. Desde esta perspectiva la contestación a la demanda cobra un específico significado como acto de oposición a la pretensión, ya que mientras vencido el plazo que la ley fija para realizarlo resulta cancelada toda posibilidad de alegar defensas o excepciones, el allanamiento es susceptible de formularse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia (...) y la reconvención puede hacerse valer, como pretensión autónoma, en otro proceso." (cf. Palacio y Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado", T. 7, Rubinzal-Culzoni, 1994, pág. 420).
Es así que la contestación de demanda extemporánea configura una falta de contestación de demanda, la que implica efectos específicos sobre el proceso. Ello en virtud de que el artículo 329 estipula que "En la contestación el demandado debe oponer todas las defensas. Debe, además: 1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estiman como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tiene por reconocidos o recibidos, según el caso." (el resaltado me pertenece).
Es entonces que la falta de contestación de demanda implica que los hechos denunciados en el escrito inicial deben presumirse como ciertos salvo prueba en contrario (cf. Arazi y Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", T. I, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 546).
Por lo que no puede convalidarse la presentación formulada una vez fenecido el plazo conferido para contestar, sin vulnerarse las reglas del debido proceso, deviniendo improcedente la pretensión de subsanar las consecuencias ya producidas por la omisión de comparecer temporáneamente.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de su calidad de parte reconocida y domicilio constituido, y de los efectos procesales que de ello se deriva.
III. Ahora bien, ante el reconocimiento expreso de la extemporaneidad en la contestación de la demanda que efectúa la demandada; corresponde considerar que expresamente el art. 329 del CPCC dispone que: "En la contestación el demandado debe oponer todas las defensas. (...) 3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 304 y 306".
Y el art. 333 al que remite; que: "Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, debe acompañarse la prueba documental que esté en poder de las partes y ofrecerse la restante de la que intenten valerse. Si no tienen la documental a su disposición, la deben individualizar indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre."
Como consecuencia de ello, al ser extemporánea la contestación de la demanda, también resulta serlo la presentación de la prueba documental ya que esta debía acompañarse en ese mismo momento.
Por lo expuesto, corresponderá disponer que, firme la presente, se proceda a desglosar tanto la documentación acompañada por la demandada en el escrito E0006 de fecha 11/02/2026.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la revocatoria planteada por la parte actora, dejar sin efecto la providencia I0004 de fecha 13/02/2026 que tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por la accionada, sin perjuicio de la subsistencia de su calidad de parte reconocida y domicilio constituido, y de los efectos procesales que de ello se deriva.
II. Disponer que, firme que se encuentre la presente, se proceda a desglosar tanto la documentación acompañada por la demandada en el escrito E0006 de fecha 11/02/2026.
III. Sin imposición de costas, toda vez que la incidencia planteada no excede la mínima sustanciación que para el caso fue requerida (Cf. Art. 62 2° párr. del CPCC).
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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