Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia64 - 30/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteR-1VI-50-CC-2021 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA -DPTO.DEFENSA DEL CONSUMIDOR- PROV.DE RIO NEGRO EN AUTOS: PORTADA MARIA BELEN C/ MOVISTAR- EXPTE. 2021-00067292-GDERNE-MEVDC#ART S/ APELACION (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 064
En Viedma, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA -Dpto. Defensa del Consumidor- PROVINCIA DE RÍO NEGRO EN AUTOS: PORTADA MARÍA BELEN C/ MOVISTAR EXPTE. 2021-00067292-GDERNE-MEVDC#ART S/APELACIÓN (c)", en trámite por Expediente N° 0015/2021 del registro de este Tribunal (Receptoría: Nº R-1VI-50-CC-2021), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en los presentes el día 26.08.2021 por Telefónica de Argentina S.A.? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. Que, en ejercicio de la vía de impugnación directa reglada por el art. 59 de la Ley 5.414, la mencionada firma (Telefónica de Argentina SA), mediante apoderado designado al efecto, persigue se revoque la Resolución n° 507/2021 que, refrendada el 03.08.2021 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro (en adelante ART) y por los fundamentos en su ocasión dados, impuso a la nombrada, conocida como "MOVISTAR", una multa de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) por infracción a los artículos 4, 8bis, 10ter y 19 de la Ley 24.240, y a los arts. 26 (inc. 10) y 44 de la Ley Provincial 5.414, a abonar en el término de los 10 días hábiles desde que fuese notificada (art. 1º). Ello, a más de ordenar la publicación de la parte resolutiva de su decreto en el diario de mayor circulación en la región (art. 2°) y hacer saber que de incurrir en incumplimiento, y por aplicación del art. 67 de la citada preceptiva local, se procedería a su cobro por medio de ejecución fiscal (art. 3º).
II. Que, en función de la actividad jurisdiccional que demanda al tribunal el planteo recursivo formulado por quien es alcanzada por ese decreto punitivo, empiezo por recordar que el órgano de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de esta provincia en su disposición procedió a realizar un racconto del trámite labrado en su seno de injerencia y dio detalle de las expresiones volcadas en la denuncia que, efectuada el 05.03.2021 e incorporada a fs. 2/3, instase su precisa intervención.
En su relato principia por resaltar la pretensión de la empresa de telefonía de cobrar un servicio (Movistar Hogar) que la señora Portada no solicitó, el envío de mail a su casilla personal de correos informándole que adeudaba la línea 2234879315, y la falta de una debida respuesta pese a haber asentado un reclamo en atención al cliente bajo el n° 29620436, al igual que la remisión de un telegrama de intimación ?345? respecto de ese débito.
En su narración quien preside la entidad pública de referencia da cuenta que requerida la denunciada en fecha 09.03.2021 a constituir domicilio electrónico, formular una propuesta conciliatoria suficiente, tomar vista de las actuaciones y acompañar en su caso la prueba de la que pretenda valerse, por nota fechada el 23.03.2021 manifiesta emitir certificado de libre deuda, por cuanto ?no se registran importes facturados impagos vencidos?, y deja constancia de la baja pertinente.
Expresa seguidamente que corrido traslado a la solicitante de su arbitraje, la misma expone su insatisfacción, por lo que se entendió pertinente dar por concluida esa instancia de diálogo y acercamiento, procediéndose a la designación de instructor sumariante, quien -en definitiva- el 10.05.2021 imputa a Telefónica de Argentina SA un actuar en infracción a los arts. 4, 8bis, 10 ter y 19 de la Ley N° 24.240 y a los arts. 26, inc. 10 y 44 de la Ley Provincial 5.414.
Describe que vencido el plazo otorgado para proporcionar el descargo no se verifica presentación alguna por parte de la sociedad anónima traída a proceso y que por esa razón devienen conducentes los reproches empuñados desde la Administración.
En la ocasión, y en lo relativo a esto último, aprecia violentadas las prescripciones del art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto no se ha suministrado a la afectada en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del servicio que se le proveyó sin considerar su opinión, al grado que esta desconocía su existencia. Afirma vulneradas las prescripciones del art. 8bis de esa normativa cuando dice constatar no garantizadas las condiciones de atención, trato digno y equitativo a quien ha pedido su mediación. Puntualiza no observar que se haya actuado con equidad y mucho menos con igual celeridad para la habilitación de la línea que para la resolución del problema con ello provocado, pues ha demandado a la promotora de estas actuaciones varias gestiones para repudiar una asistencia telefónica inconsultamente cargada.
El indicado funcionario del gobierno rionegrino enrostra a Telefónica de Argentina S. A. una conducta contraria a las previsiones del art. 10 ter porque exigida la rescisión del servicio no fue remitida al domicilio de la requirente constancia fehaciente de la recepción de ese pedido, y del 19 de la LDC, por no evidenciarse respetado los términos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales ha ofrecido, publicitado, convenido la prestación y se encuentra legalmente obligada frente a aquel que la demanda, siempre que ha inscripto a nombre de María Belén Portada un suministro que nunca se pretendió, con la real posibilidad de perjudicar sus intereses y acreencias.
Por esos motivos, y declarando tener presente que la afectación de alguno de los derechos reconocidos, constituye un menoscabo a prerrogativas constitucionales que amparan a los consumidores y usuarios en su faceta colectiva, que el poder de policía estatal en la materia va más allá del mero interés particular del denunciante individual, y que de ningún modo la protección que impone la Constitución Nacional atenta contra la libertad de mercado, sino que viene a completar el derecho a acceder al consumo y a elegir libremente, entiende pertinente ejercer las facultades de orden sancionatorias determinadas en la legislación aplicable.
Además, y en refrendo de esas consideraciones, evaluó conducente destacar que las infracciones anotadas tienen el carácter de formales, siendo su sola constatación sancionada por la norma, que las cargas impuestas por la Ley 24.240 no reconocen excepciones que habiliten a prescindir de ellas , y que esa previsión legal, instituyente de medidas correctoras, auspicia fuertes sanciones administrativas, dado que el apremio en el ordenamiento civil se haya fundamentalmente orientado a prevenir el mantenimiento o la repetición de la conducta que se estiman en contravención al art. 42 de la Constitución Nacional.
Mientras que, en justificación del quantum de la multa impuesta en la suma de $350.000, expresó valorar en los términos del art. 49 de la Ley 24.240, la posición que la compañía transgresora ostenta en el mercado nacional y regional, el grado de intencionalidad reflejado en la asunción de una conducta desligada de los recaudos pertinentes y sin respaldo documental alguno, y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción, cuando menos, la posibilidad que la sumariada genere deudas y situaciones de mora a sus clientes-usuarios por líneas telefónicas no solicitadas.
III. Que, la solución del caso reclama también señalar que quien en el mercado es conocida como MOVISTAR en el marco de la impugnación que lleva adelante de la mano del art. 59 de la Ley 5.414 de la Provincia de Río Negro, el día 26.08.2021 plantea la nulidad del trámite por falta de notificación de la imputación, y formula apelación subsidiaria.
Así por cuanto, primero, bajo el título "las nulidades?, esgrime que el domicilio -Tte. General Juan Domingo Perón N° 1286, 6° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- al que se dirigió la cédula tendiente a habilitar el ejercicio de defensa por su parte, no es el real, el legal, ni el fiscal electrónico constituido ante la Agencia de Recaudación Tributaria. Es más, acota, ni siquiera es el consignado al presentarse en el proceso.
Por tanto, publicitando que las sociedades comerciales exhiben, en visión de la Corte Suprema de Justicia, en el legal el atributo al que refiere el art. 74 del CCyC, especifica la anomalía procedimental que sostiene.
Segundo, y en concordancia absoluta con esa postura, contesta las recriminaciones que le efectuase la Administración.
En el punto comienza por alegar falta de legitimación pasiva, pregonando no evaluada la situación de fraude, ni su condición de sujeto pasivo frente al ilícito, para finalmente concluir que no nos encontramos ante una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
Bajo estas reflexiones también pivotea al pretender refutar las juzgadas violaciones a los arts. 4 y 19 del mentado ordenamiento como asimismo al art. 26, inc. 10 de la Ley 5414, en tanto lo asume similar al primero. Es que, según revela, al no haberse entablado con la señora Portada ningún vínculo comercial resultaba imposible a su parte informarle algo o infringir los términos, condiciones o cualquier otra circunstancia que la obligue respecto de ella, ya que claramente a nada se habría comprometido.
Cuestiona las valoradas afectaciones a los arts. 8bis y 10 ter de la Ley 24.240, enunciando, por un lado, que las constancias agregadas a la causa resultan demostrativas que se atendió el reclamo y se activó el procedimiento que culminó en la baja y otorgamiento del libre deuda, y por otro, que nunca le fue solicitada la rescisión del servicio, toda vez que la declinación de la línea se produjo al constatarse la sustitución de identidad.
Sostiene solucionado el conflicto por haber cumplimentado lo requerido por la prestataria y apela en subsidio con iguales argumentos, solicitando aparte la morigeración de la multa en función de haberse dado inmediata respuesta al asunto.
IV. A raíz del rescate efectuado respecto de los fundamentos en los que se edifican el pronunciamiento objeto de impugnación directa -esto es la Res. n° 507/2021 de la ART- y el recurso planteado por quien brinda servicios de telefonía, la tarea a emprender exige inicialmente establecer que bajo la unión de los tópicos propuestos quedará fijado el thema in decidendum, conforme lo estipulado por los arts. 163, inc. 6, 1er párrafo y 271, in fine, del CPCyC. Pues, la sentencia debe dictarse examinando las cuestiones de hecho y de derecho traídas al debate, siempre que hubiesen sido sometidas al escrutinio de la instancia anterior (art. 8 CPARN).
Con lo dicho, también se desliza la matriz decisoria que exhorta la vía recursiva en tratamiento para dar por cumplimentado en los presentes el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC y el inc. 5 del art. 163 del CPCyC, teniendo en cuenta que en su análisis corresponde comenzar por develar la nulidad argüida contra la diligencia notificatoria de la imputación. Ello, por cuanto de prosperar, conllevará consigo la de las actuaciones dictadas en su consecuencia.
V. En mérito al trazo en diseño me encamino de forma definitiva a la dilucidación del argumento liminar expuesto por la recurrente siendo en especial consciente que debe desestimarse por dos motivos esenciales. Uno, derivado de los propios actos de la impugnante, y el restante de la realidad de los hechos.
Esa es la solución que concibo ajustada habida cuenta que más allá del intercambio cursado mediante el sistema de comunicación electrónica, una vez dispuesto por despacho del 09.03.2021 correr traslado a Telefónica de Argentina de la denuncia realizada por la señora Portada y hacerle saber la obligación de constituir domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por asentado en el registrado y de formular propuesta conciliatoria en el plazo de 72hs. -lo que fuese anoticiado mediante los correos de igual naturaleza enviados en esa fecha y el 18.03.2021-, la así convocada se limitó a expresar ?que no se registran importes facturados impagos vencidos ? relacionados con el servicio prestado por Telefónica de Argentina SA?? relativos a la nombrada -v. nota con data 23.03.2021-, con detalle del alta de la línea y también de su baja por falta de pago el día 22.03.2021-.
Con ese hacer de forma patente quien hoy propicia la indagación en examen omitió constituir domicilio, por lo que quedó sometida al asentado en el instrumento comunicacional en cuestión por el Departamento de Defensa del Consumidor de la ART de la mano del inscripto ante la Administración de Ingresos Públicos -v. constancia de fs. 43- y desde ello a las derivaciones de no haber demostrado ante la propia Administración que el consignado en la cédula que le fue librada no respondía a esa condición.
Elevo esta afirmación a modo de inicial premisa conclusiva afincada en la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 9 del CC) y en la vigencia de la doctrina de los propios actos, en tanto impide al sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta (Diez Picazo, Luis, La doctrina de los propios actos; pág. 142, Ed. Bosch, Barcelona, 1963, según cita realizada en ?La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad?, Compagnucci de Caso, Rubén H, La Ley 1985-A-A-, 1000, RCyS2017-III, 251, cita Online AR/DOC/12892/2001) y pone un límite a la defensa de los derechos subjetivos, al exigir siempre un comportamiento coherente con el anteriormente desplegado, -v. esta Cámara en sent. 41/2017 de fecha 26.05.2017, recaída en autos ?Natali, Jorge Omar c/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo? y en sent. 214/2021 dictada en autos ?González Gabriel Guillermo y otros c/Banco Hipotecario S.A. y otro s/ Ordinario?-.
Aparte, no es posible dejar de observar que resulta ciertamente contradictorio pretender inhabilitar la notificación destinada a correr traslado de la imputación por el domicilio al que fuese dirigida, si al mismo -y por igual medio (cédula)- se mandó la comunicación impartida respecto de la Resolución n° 507/2021 de la ART el 06.08.2021, y esta ha cumplido su objetivo de anoticiamiento, toda vez que ha habilitado en forma debida el consecuente y oportuno despliegue de la vía de impugnación en exégesis. A lo que, de manera determinante agrego que en una y otra ocasión los instrumentos en cuestión se verifican receptados con sello de la empresa.
VI. Desestimada la cuestión previa esgrimida por la recurrente, vale empezar por apuntar que el estudio de las alegaciones izadas en refutación de los reproches enunciados por la autoridad de aplicación queda categóricamente vedado.
No hay posibilidad de examinar aquellas formuladas en forma autónoma porque estaban directamente vinculadas a la admisión del primer asunto, ni tampoco las enarboladas bajo la alocución apelación subsidiaria, por cuanto su tratamiento halla escollo en el principio condicionante que regla el art. 8 del CPA.
En autos, claro resulta que las manifestaciones realizadas con el objetivo de contrarrestar las infracciones enrostradas no formaron parte del debate instado en la instancia de origen, ni por ende han sido introducidos ante la autoridad con originaria competencia para su resolución.
Al amparo de la invocada normativa y del requerimiento de congruencia entre las acciones judiciales promovidas y las planteadas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos (art. 8 del CPARN), con precisión el legislador rionegrino optó en la materia por un sistema revisionista que, anclado en el hacer antepuesto, aun bajo un criterio amplio de defensa, habilita solo la fiscalización de aquel, y con ello limita los poderes del órgano judicial de control -cfr. esta Cámara en sent. 71/2019, dictada el 06.08.2019 en autos ?Fiscalía de Investigaciones Administrativas s- Requerimiento de Juicio de Responsabilidad c- María Ascensión Pardo y Daniel Antonio Aquilano s/Apelación (cc)?-.
De forma patente el escrutinio pretendido por MOVISTAR demandaría a este órgano jurisdiccional adentrarse en la evaluación de temas y motivos no expuestos a la decisión de la Administración, de ahí la improcedencia de su valoración por parte de esta Alzada.
VII. Resta, entonces, resolver el bosquejo crítico encaminado a solicitar la morigeración del monto de la sanción pecuniaria de $350.000 en la ocasión impuesta.
La dilucidación del último asunto traído por la sancionada exige evaluar que para la impugnante esa suma deviene excesiva y debe ser atemperada al tener que sopesarse que se ha dado inmediata solución al problema; que no se ha generado perjuicio alguno, que en ningún momento se incluyó a la denunciante en la agencia de riesgo crediticio, que se trató de una situación de mero filo individual y que no hubo intencionalidad de parte de la empresa.
Desde ahí y siempre que se objeta el quantum de la pena, conducente a la tarea decisoria peticionada resulta recordar la premisa básica que regla en la materia, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (cfr. Cám. Nac. de Apel. en lo Cont. Adm. Fed. Sala IV; en causa "Fabrello & Cía. S.R.L. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) s. Lealtad Comercial -art. 22, Ley 22802", sent. del 24.05.17; Rubinzal Online; RC J 4081/17; como asimismo en autos "Tecnología Digital (TECDIA) S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior s. Lealtad comercial -art. 22, Ley 22802", sent. 01.06.17; Rubinzal Online; RC J 3584/17).
De modo tal que si bien no hay actividad de la administración ajena o extraña al control judicial de legalidad y razonabilidad, por cuanto hasta la manifestación de potestades discrecionales es factible de ser revisada a sabiendas que en ningún caso pueden trascender como contrarias a derecho -cfr. Cám. Nac. de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala III en causa "ADT SECURITY SERVICES S.A. vs. DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR art. 45, Ley 24240", sent. del 25.09.15, Rubinzal Online; RC J 7238/15-, lo cierto y determinante es que cabe inicialmente reconocerle a aquella la facultad que en forma expresa le otorga el ordenamiento. Y principalmente, cuando la multa fijada está dentro de los amplios límites establecidos desde la normativa aplicable y se encuentra más próxima al mínimo legal establecido ($ 100) que a su máximo ($ 5.000.000).
En complemento de las motivaciones brindadas en convalidación del decreto en indagación apunto que el apremio en este tipo de sanciones -enmarcadas en el ordenamiento civil- se halla fundamentalmente orientado a prevenir el mantenimiento o repetición de la conducta que se entiende en contravención a la garantía del art. 42 de la CN, de manera que su importe debe, al menos, significar una inquietud para quien ha transgredido las obligaciones a su cargo, y que la condenada presenta antecedentes en el Registro de Infractores del Organismo.
Aparte, no asiste razón a Telefónica de Argentina cuando enuncia que ha dado inmediata solución al problema suscitado, toda vez que aún bajo la intervención de la Administración su respuesta no se ajustó a la realidad de los hechos denunciados ni aquellos que finalmente invocara en sustento de su recurso. Pues, no obstante manifestar en fecha 23.03.2021 que nada se adeudaba, no reconoció la ausencia de contratación del servicio por parte de la señora Portada ni actuó en consecuencia cuando a los 26 días de ese mismo mes y año requirió por correo electrónico la devolución del equipo que corresponda.
Por lo expuesto, porque el máximo Tribunal de esta provincia ha sellado como jurisprudencia que si existió margen facultativo de libre apreciación a cargo de la Administración (núcleo interno de lo discrecional), no incumbe al Juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por aquella, en la medida en que ello implicaría administrar, sustituir al órgano administrativo competente y vulnerar la división de poderes (Cfr. STJRNS4 Se. 7/14 WALDRHON), y porque la pena impuesta se avizora virtuosa para la finalidad preventiva del daño tenida en miras con su determinación cuando, como en el caso, debe ser soportada por una prestadora de telefonía que con su accionar ha afectado el derecho a la libre elección garantizado en el marco de las relaciones de consumo por el art. 42 de la Constitución Nacional, y en la convicción final que el objetivo de una buena política preventiva debe tender a evitar daños, no a esperar que estos se produzcan para poner en funcionamiento las herramientas disuasivas que le fuesen otorgadas, propongo al Acuerdo: I. Rechazar el planteo de apelación interpuesto a los 26 días del mes de agosto del corriente año por Telefónica de Argentina SA (MOVISTAR) y, por consiguiente, confirmar la Resolución N° 507/2021 dictada el 03.08.2021 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, con costas (art. 68 CPCC). II. Regular los honorarios del Dr. Alejandro Ricardo Buckland, por la actuación desplegada con motivo del recurso en tratamiento en la suma equivalente a 7 Jus, en mérito a la labor desarrollada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido más 40% por el doble carácter de apoderado letrado (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.). MI VOTO.
A igual interrogante, la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
Que puestos los presentes autos en mi despacho para su consideración, señalo que he de adherir al voto ponente de la Dra. Ignazi y a la solución que se arriba y se propugna en el mismo, por compartir sus fundamentos ampliamente desarrollados, a los cuales me remito, en mérito a la brevedad, sufragando en igual sentido.
Ello así, en tanto la misma, en lo sustancial, coincide con el criterio, posición que he asumido, y premisas fundantes de decisiones que fueran propiciadas al Acuerdo en causas de similar naturaleza en las que se trataba la temática de la Defensa del Consumidor que tramitaran por ante este mismo Tribunal, apreciando, además, que constituye una respuesta apropiada a la luz de las contingencias fácticas producidas en el supuesto y cotejo de las constancias de los obrados.
Es que, nótese que la decisión alcanzada tiene sustento en las normas de orden constitucional, legislación de fondo y leyes especiales citadas por la Sra. Jueza del primer voto, y tal como lo he venido sosteniendo reiteramente, en lo concerniente a las infracciones reguladas por las distintas normas nacionales y provinciales de la defensa de los derechos del consumidor y usuario, el bien jurídico protegido es, precisamente, la tutela de los derechos del consumidor y del usuario.
El incumplimiento u omisión de los prestadores de bienes y servicios respecto de los deberes y obligaciones a su cargo, es lo específicamente penado por la Ley y fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor, no revistiendo la multa prevista en la ley carácter retributivo sino punitivo y a modo de advertencia ejemplar, para evitar que el infractor continúe en la conducta antijurídica. Se persigue proteger de esa manera el orden social, al más débil de la relación contractual, en el caso, el consumidor, quien claramente se encuentra en una posición frágil frente a las entidades prestadoras del servicio.
Teniendo en cuenta lo dicho, reparo -en el marco del control judicial de legalidad y razonabilidad de los actos de gobierno que compete a este órgano judicial, como modo de resguardar derechos constitucionales de los administrados, pues lo contrario afectaría al propio Estado de Derecho-, que la autoridad administrativa ha dictado una decisión debidamente motivada, fundada, racional y justa, dando argumentos suficientes para entender configuradas las infracciones alegadas, apareciendo el monto de la punición impuesta razonable -véase más cerca del límite mínimo que del máximo estatuido y aplicable por propio mandato del legislador, tal como lo advierte la vocal ponente-, y proporcionada a las circunstancias relevantes de los hechos constatados y conductas transgresoras cometidas a mérito de las características de la especie. Pues no debe olvidarse que la verdadera significación y objetivo de la aplicación de esta clase de sanciones es ejercer su finalidad preventiva y no simplemente sancionadora, constituyéndose en pautas que puedan disuadir al afectado de volver a violar la ley y, en definitiva, ejemplificativas para el resto de la sociedad.
En otras palabras, ese ha de ser el espíritu que -asumo- quiso dar el legislador a la norma en concordancia con los derechos protegidos constitucionalmente al consumidor o usuario de bienes y servicios (art. 42 CN).
Asimismo, también acompaño la decisión enunciada por la Dra. Ignazi en lo atinente a la regulación de los honorarios del profesional interviniente en la suma equivalente a 7 jus (más 40% por su carácter de apoderado), sin perjuicio de resaltar que ello no implica abdicar de mi opinión personal ni de la pauta regulatoria que he adoptado en trámites de similar naturaleza. Ello, por cuanto aprecio (en coincidencia con la opinión que al respecto emitiera la colega en situaciones de similar tenor) que quien emite el primer voto -luego aceptado en el Acuerdo- resulta ser quien se halla en óptimas condiciones de justipreciar la labor del profesional actuante. Lo dicho, pese a que sabido es -en tanto así lo he propuesto al Acuerdo, ver Exptes. N° 0018/2018 (Se. del 12/03/19); 0027/2018 (Se. del 28/05/19); 0041/2018 (Se. del 10/06/19); 0043/2018 (Se. del 08/08/19); 0042/2018 (Se. del 02/10/19); 0015/2019 (Se. del 13/12/19), entre muchos otros)- que en casos de semejante desarrollo procedimental, aun ante un acotado trámite (como el de autos) y no existiendo norma legal específica aplicable, procede atender como pauta regulatoria el mínimo establecido por la ley arancelaria G 2212 para los juicios de conocimiento, en el entendimiento que ello resulta prudente y razonable atendiendo al mérito de la labor desplegada a lo largo de todo el proceso y trámite, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, lo que deberá ser valorado en cada caso en particular.
Por lo dicho, en definitiva, como adelantara, coincido plenamente con la solución propuesta por la vocal preopinante. MI VOTO.
A igual interrogante el Dr. Gallinger, dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el planteo de apelación interpuesto a los 26 días del mes de agosto del corriente año por Telefónica de Argentina SA (MOVISTAR) y, por consiguiente, confirmar la Resolución N° 507/2021 dictada el 03.08.2021 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, con costas (art. 68 CPCC).
II. Regular los honorarios del Dr. Alejandro Ricardo Buckland, por la actuación desplegada con motivo del recurso en tratamiento en la suma equivalente a 7 Jus, en mérito a la labor desarrollada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido más 40% por el doble carácter de apoderado letrado (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.).
Regístrese, protocolícese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 30/12/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE.


DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil