Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 392 - 01/10/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 11417-12 - BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de Civil 3 nro.31194-11 - JUZ 10087/192/11)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche, 01 de Octubre de 2014. VISTOS: Los autos "BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de Civil 3 nro.31194-11 - JUZ 10087/192/11))" (expte. 11417-12). Y CONSIDERANDO: 1°) Que habiéndose pronunciado las partes respecto de las pruebas ofrecidas, corresponde expedirse respecto de las oposiciones: 2º) Oposiciones formuladas por la parte actora a fs. 360: A) Prueba de absolución de posiciones: A.1) Que la parte actora se opone a la absolución de posiciones de Hector Pinto por ser improcedente a tenor del artículo 405 inc.3 del CPCC dado que no es el representante legal de la ctora. Que si bien conforme el art. 406 del CPCC la persona jurídica dentro del quinto día de notificada de la audiencia podrá oponerse a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, toda vez que la prueba deberá efectuarse en extraña jurisdicción, y ante la particularidad del caso, resulta conveniente resolver el planteo en esta instancia. Que el artículo 405 inc. 3 del CPCC acentúa la exigencia de que las personas que absuelvan posiciones en nombre de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, cuenten con facultades suficientes, de acuerdo con las cláusulas del contrato o del estatuto social. Que por ello, y no surgiendo de autos la calidad de representante legal de la accionante del Sr. Pinto, deberá hacerse lugar a la oposición de la actora a su respecto. 3º) Oposiciones formuladas por la parte demandada a fs. 364/365: A. Prueba informativa: A.1) A Correo Argentino: Que la parte demandada se opone a la oficiatoria al Correo Argentino por cuanto dicha prueba es inncesaria y dilatoria. Que las cartas documento ofrecidas como prueba documental fueron expresamente desconocidas por la demandada. Que ante la negativa o desconocimiento, tal oposición debe ser desestimada porque no se lo puede privar al actor de probar hechos o circunstancias que se vinculan específicamente con este proceso. A.2) Al Registro de la Propiedad Inmueble, al Juzgado Civil Nro. 108 y al Escribano Isaak Duek: La accionada se opone aduciendo que dicha prueba también es innecesaria y dilatoria, y por otra parte, que el punto 2 (si el inmueble fue vendido en subasta y motivos por los cuales no se inscribió a nombre del adquirente en subasta), se trata de información que el Registro desconoce; al Juzgado Nro. 108 porque no es un hecho controvertido la forma en que la demandada adquirió el inmueble; y que la autenticidad o no del recibo del escribano Duek, como documento privado, sin fecha cierta e inoponible a terceros, no es un tema relevante. Que la prueba solicitada tiende a comprobar la versión de los hechos de la actora, donde existe controversia entre las partes. Que a mayor abundamiento, cabe señalar, respecto de la oficiatoria al Registro de la Propiedad Inmueble, que no se puede conocer de manera anticipada el contenido de lo que informará dicho organismo, es decir, no se puede conocer si de tal informe surgirá o no el hecho que pretende probar o en su caso, desvirtuar la parte actora. Que asimismo, cabe señalar que no fue ofrecida por la actora oficiatoria al notario Duek, sino testimonial y reconocimiento de documental, conforme lo prescribe el código adjetivo. Respecto de la oficiatoria dirigida al Juzgado Nro. 108 deberá ordenarse que se acompañen copias certificadas de dichas actuaciones. Que además no puede soslayarse que “Es principio rector en materia probatoria aquella inteligencia que permite obtener la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes, a fin de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y de otorgar la primacía de la verdad jurídica objetiva, que tiene base constitucional”. (CNFed.CC, sala I, 7-10-99, “Aparicio, carlos Agustín y otros c/UOMRA y otros s/ Daños y Perjuicios”, Revista de Derecho procesal, Tomo I, pág. 336, Ed. Rubinzal-Culzoni). Que entonces, deberá rechazarse la oposición formulada. A.3) Oficiatoria al Juzgado Civil Nro. 3: Se opone la demandada por cuanto asevera que la única finalidad es demorar o entorpecer dicha causa. Toda vez que en el escrito de inicio de las actuaciones se indicó que la documental original se encuentra en dichos autos, que se alegó que la misma habría sido reconocida por la ahora accionada, y que se trata de demostrar la autenticidad de documental negada, deberá rechazarse la oposición efectuada. B) Prueba testimonial: La demandada se opone aduciendo que los testigos citados son irrelevantes por cuanto ninguno está en condiciones de interpretar el contrato. Siendo que no fue cuestionada por la accionada la idoneidad de los propuestos, y siendo que el valor de los testimonios, será una cuestión que el juez merituará al momento de dictar la sentencia definitiva, porque ello hace a la atendibilidad de la declaración y al mérito que se haga de la misma, el motivo en el que se funda la oposición de ninguna manera se relaciona con la admisibilidad o no de los testigos. Que aquí también debe prevalecer el principio de amplitud probatoria antedicho, por lo que corresponde rechazar la oposición formulada a esta prueba. C) Confesional: La demandada se opone a este prueba por cuanto no advierte en cuanto pueda colaborar en el esclarecimiento de la causa las declaraciones de dos accionistas. Que a este respecto me remito a lo señalado en punto 2.A.1). Que conforme surge de autos, Carlos Alberto Ramón Fernandez y Roberto Oses, ostentan calidad de apoderado y Presidente del Directorio (Cf. fs. 133 y 141 vta.) respectivamente, por lo que corresponde absuelvan posiciones, y por lo tanto rechazar la oposición articulada. 4º) Que las costas de la presente se impondrán a la demandada por no encontrar mérito el suscripto para apartarse del principio general de la derrota. (art. 68 y 69 CPCC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Hacer lugar a la oposición formulada por la actora a la prueba de absolución de posiciones del Sr. Pinto. II) Rechazar las oposiciones efectuadas por la demandada respecto de la prueba informativa, testimonial y confesional ofrecidas por Bardenix SA. III)Imponer las costas de lo resuelto a la demandada. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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