Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 45 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00631-C-2023 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ TARABORRELLI, SERGIO OMAR Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ TARABORRELLI, SERGIO OMAR Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACIÓN - EXPTE. N° VI-00631-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde en esta instancia proceder a la resolución de la caducidad de instancia de oficio peticionada por el apoderado de la parte demandada con fecha 21/04/2025 invocando para ello que han transcurrido seis meses sin que exista un movimiento útil. II. Previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley. (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).
Se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca." (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Por su parte, debo poner de resalto que el cómputo del plazo se debe iniciar desde el último acto que resulte útil a los fines de impulsar el proceso entendiendo por tal aquel que persiga la consecución del objetivo final que es la sentencia de mérito. (CN Com , Sala B, 24-6-94, E.D. 160-160, Fallo Cit. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II, Roland Arazi, Jorge A. Rojas, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 38).
III. En este estado, no correspondiendo el traslado, y encontrándose las actuaciones en estado de resolver, tal como se encuentra planteada la cuestión, analizaré el instituto de la caducidad de instancia en este particular proceso como lo es la expropiación.
Como primera cuestión a tener presente, estamos en el capítulo de la responsabilidad estatal por actividad lícita, ante la inexistencia del contenido antijurídico de la conducta estatal, quien ejerce un poder jurídico que la Constitución y la ley le otorgan (arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, art. 90 de la Constitución Provincial y Ley Provincial A Nº 1015 y Dec. A 1325/75).
Debe ser ejercido respetando el derecho de propiedad, la igualdad ante las cargas públicas y el principio de razonabilidad, siendo el ejemplo paradigmático de este tipo de responsabilidad, precisamente el instituto de la expropiación.
Del análisis de la Ley A Nº 1015 y su Decreto Reglamentario A Nº 1325/1975 surge que una vez efectuada la calificación legal de utilidad pública, se inicia un proceso de ejecución directa a través de una concertación con el propietario del bien dentro del valor máximo que en concepto total de indemnización estimen las oficinas competentes del Estado Provincial -Art. 11 de la Ley A Nº 1015-.
En caso de que las partes no se avengan en los valores de indemnización, en el marco de competencia y limitaciones que asigna la ley ya referida, el Juez de primera instancia del lugar de ubicación del bien o bienes decidirá la diferencia por el trámite asignado al juicio ordinario (art. 14 Ley A Nº 1015) y bajo las normas de procedimiento especial previstas en los arts. 17 y concordantes de la Ley A Nº 1015. En el proceso expropiatorio podemos distinguir dos momentos, el primero se corresponde con la consignación del precio en los términos del artículo 18 de la Ley A Nº 1015, que tiene por efecto la entrega de la posesión del bien al sujeto expropiante, circunstancia ocurrida en autos, y el segundo, cuestionado dicho valor, en la determinación del mismo mediante sentencia del Juez; monto que una vez cumplido permita la transferencia de dominio (art. 14 Ley A Nº 1015). (Conf. Se. de fecha 29/04/2025, en autos "MUÑOZ GIL" del STJRN). En tal sentido, excluida de la discusión la necesidad pública del bien expropiado por encontrarse firme y consentida la Resolución Nº 584/22 del Departamento Provincial de Aguas dictada en las actuaciones Nº 220547-ACATA-2, queda en definitiva resolver en las presentes si el valor indemnizatorio de los bienes expropiados respetan los principios anteriormente mencionados, para luego si realizar la transferencia del dominio a la Provincia de Río Negro.
De lo expuesto, surge que en esta instancia procesal quien detenta el interés en el proceso es la parte demandada, a quien le incumbe llegar al objetivo final que es la sentencia de mérito que defina el objeto del litigio, en el caso, el precio justo del bien objeto del proceso, previo a la transferencia de dominio.
Dicho criterio ha sido receptado legislativamente en el ámbito nacional, regulando en el artículo 30 de la Ley Nº 21.449 que determina improcedente tal declaración cuando se comprueba que el expropiante ha tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestiona el monto de la indemnización, circunstancia avalada por la propia CSJN manifestando que "...la declaración de caducidad no es viable cuando se ha producido el desapoderamiento contra el propietario y la cuestión pendiente queda circunscripta a la determinación de la justa indemnización debida al expropiado" (Fallos: 240:370) F. 520. XXVII. ORIGINARIO. "Felez, Gerónimo y otros c/ San Juan, Provincia de s/ expropiación inversa".
De lo contrario, y declarada la eventual caducidad del proceso traería como consecuencia la firmeza del depósito originalmente realizado por la Provincia de Río Negro, debiendo a partir de allí inscribirse el bien y dar por concluido el litigio, algo que no se advierte de la real voluntad del peticionante.
IV. En consecuencia y atento que el presente proceso corresponde a un trámite especial donde el objetivo final de la sentencia se corresponde con el interés jurídico de la parte demandada, al pedido de caducidad de instancia no ha lugar por resultar improcedente.
V. En cuanto a las costas, no corresponde su imposición, atento a que no hubo sustanciación y al modo como se resuelve (art. 62, 2° párrafo CPCC).
Por lo tanto, en aplicación del artículo 143 del mismo cuerpo normativo;
RESUELVO: I. No hacer lugar al pedido de caducidad solicitada por la parte demandada. II. Sin costas, atento a que no hubo sustanciación y al modo como se resuelve (art. 62, 2° párrafo CPCC). III. Notificar conf. arts. 120 y 138 CPCC.
Julián Fernández Eguía
Juez
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