Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 129 - 12/06/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | P-2RO-28-L2020 - VILLARRUEL AZUCENA BELEN C/ PREVENCION ART S.A. S/ AMPARO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 12 de junio de 2020.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLARRUEL AZUCENA BELÉN C/ PREVENCION ART S.A. S/ AMPARO (l)" (Expte.Nº P-2RO-28-L1-20 / P-2RO-28-L2020), venidos al acuerdo a los fines de resolver la acción de amparo deducida. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:. I.- RESULTANDO: Se inician estos actuados el escrito de fs. 09/13 presentado por la Dra. Julieta Berduc en carácter de apoderada de la Sra. Azucena Villarruel deduciendo demanda autosatisfactiva contra Prevención ART S.A., a fin de que se ordene a la aseguradora a que abone la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) en el modo indicado por el art. 208 de la LCT y art. 6 del Decreto 1694/2.009, tomando como referencia la remuneración vigente fijada por escala salarial de la actividad C.C.T. 1/76, aplicable a personal de empaque, y el reajuste debido, conforme a la misma pauta. Relata que la accionante se desempeña como empleada en un galpón de empaque de titularidad de la firma Los Manzanares S.A., sito en chacra 232 de la localidad de Cervantes. Que ingresó a trabajar el 20 de enero de 2.016, bajo la modalidad de trabajadora permanente de prestación discontinua, habiendo desempeñado como ?embaladora? durante las temporadas y postemporadas de los años 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y también en la temporada de 2.020. El día 09 de enero del año en curso sufrió un accidente in itinere al salir del trabajo, cuya mecánica describe, que le provocó fractura de rodilla izquierda. Dice que recibió atención médica en el Hospital de Cervantes, siendo luego derivada al Hospital de la ciudad de General Roca. Luego fue atendida por profesionales de Prevención A.R.T., que reiteraron estudio -radiografía- y diagnóstico y le prescribieron 45 días de reposo. Que la empleadora abonó los primeros 10 días de licencia -9/1/2020 al 19/01/2020-, aunque se consignó defectuosamente la categoría de ?embaladora aprendiz? y luego continuó abonando la prestación dineraria la A.R.T. pero en forma notoriamente insuficiente. Tal es así, que por enero percibió $ 1613,23, por febrero 2020 $ 4399,71 e igual suma en los meses subsiguientes - marzo y abril 2020. Agrega, que existe una importante brecha entre el importe del salario mensual para la categoría ?embalador? ($ 53.944,01) y las sumas que recibió, cercana al 25% del salario mínimo vital y móvil ($ 16.875 según Decreto n° 610/2.019). Señala que el 21 de febrero de 2.020 remitió telegrama por el que intimó a la demandada al pago de la ILT conforme al art. 208 de la LCT, pero no mereció respuesta alguna por parte de la aseguradora, obligándola a ocurrir a la vía judicial. Se explaya en consideraciones jurídicas, citando lo resuelto en la causa "Stiglich, Julio Américo c/Prevención ART S.A. s/Accidente de Trabajo? por la Cámara Segunda del Trabajo, con fecha 5 de junio de 2.015. Fundamenta la procedencia de la vía elegida, dando cuenta de los presupuestos procesales para su viabilidad, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y como contracautela brinda caución personal de la actora. Asevera que agrava su situación la circunstancia de encontrarse embarazada lo que hace que tenga necesidades especiales en lo que respecta a alimentación y cuidados. Ofrece como prueba documental, recibos de haberes, denuncia ante la policía del accidente sufrido, pagos por ILT realizados por la A.R.T., escala salarial aplicable a trabajadores de empaque vigente a temporada 2019/2020. Por último, solicita al tribunal, en caso de no considerar la vía adecuada, se dé al presente, trámite de amparo o medida cautelar, por aplicación del principio iure novit curia. A fs. 14 se proveyó la demanda iniciada, asignándole el procedimiento del amparo (art. 43 Constitución Provincial). Asimismo, se le requirió informes a Prevención A.R.T. S.A. A fs. 16 y vta. y 17 la amparista diligenció el oficio ordenado por el tribunal a la aseguradora en fecha 28/05/2020 (conforme luce de sello de recepción), lo que además había sido comunicado, por Secretaría, mediante correo electrónico (conforme certificación de fs. 15). A fs. 21/22 Prevención A.R.T. S.A. contestó el informe requerido. Reconoció la existencia del contrato asegurativo con la empleadora Los Manzanares S.A. detallando el historial de vigencia del mismo, extraído de la página de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Asimismo, señaló que la póliza responde al número 433144, que la misma se encontraba vigente el día 09/01/2020 y que la actora se encontraba declarada como empleada por la firma para la que trabajaba. Con referencia al accidente de trabajo, admitió que se realizó la denuncia por dicho infortunio y que fue recepcionada el día 10/01/2020. Que se brindaron las prestaciones de acuerdo a lo establecido en la L.R.T., tanto en especie como dinerarias, agregando un detalle de los importes mensuales abonados a la amparista. Agregó, que la actora sigue con prestaciones, que aún no se otorgó el alta médica y que continúa con sesiones de fisiokinesioterapia, que son brindadas en su domicilio por encontrarse embarazada, ya que integra el grupo de riesgo por la situación actual sanitaria. Finalmente, hizo saber que los importes abonados se corresponden con el sueldo previsto en el CCT 1/76 para la categoría de embalador aprendiz. A fs. 23 se corrió traslado a la amparista del informe acompañado, el que es contestado a fs. 24/24 vuelta. Destaca las circunstancias reconocidas por la aseguradora, señalando que ha percibido sumas inferiores a las que se detallan en dicho informe. A fs. 25 se ordenó el pase de las actuaciones al acuerdo para resolver. II.- CONSIDERANDO: La acción de amparo se encuentre regulada en la provincia de Rio Negro en el art. 43 de la Constitución Provincial. La jurisprudencia local lo ha definido como una garantía procesal específica, una acción excepcional, sumarísima, de contralor constitucional y para casos de singularidad extrema, por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional en un marco de superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otra via apta suficiente (en eficacia y tiempo) para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado. STJRN ?Quezada Felix MIguel s/ acción de amparo s/ apelación" Se. 28/00 del 03/05/00; "Morales Huinca Gumercindo del CArmen s/ Recurso de amparo s/ apelación" Se. 68/00 del 04/09/00; "Sepúlveda Norma y otros s/ REcurso de Amparo s/ apelacion", Se. 34/05 del 21/04/05.- Desde una visión mas abarcativa, la protección del amparo se dirige hacia derechos fundamentales, siendo indiferente si ellos están incluidos en la Constitución Nacional o si provienen de derechos implícitos o impuestos por instrumentos de tutela supraestatal, como los Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. Señala el Dr. Osvaldo Gozaini que el amparo no es una vía subsidiaria o indirecta, sino la garantía por antonomasia, la única herramienta disponible para actuar los derechos fundamentales de inmediato. Desde esta óptica el amparo constituye la única vía directa para solicitar la protección en aquellas situaciones que no encuentran remedio por otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. Ahora bien, en materia de reclamo de haberes, ha sido postura reiterada de esta Cámara de Trabajo, en consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re ¨Pulgar", que no resulta procedente la vía del amparo, por existir otra vía procesal idónea, que es la del juicio sumarísimo, reglado por el Capítulo III de la Ley 1504, entre otros "Figueroa Clelia del Valle S/ Mandamus" Se. 164/02 23/05/2002; "Espeche Claudia Karina y otros s/ amparo- mandamus" Se. 26/02 del 06/03/2002. Sin embargo, no es la solución que corresponde adoptar en el caso que nos ocupa, pues se reclaman diferencias significativas de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo in itinere, que le impide continuar trabajando, colocándola en una situación de vulnerabilidad y que se exacerba aún más por la circunstancia de embarazo de la amparista. Las condiciones por las que atraviesa la Sra. Villarruel, que de por sí tornan a la amparista en un sujeto de preferente tutela constitucional en cuanto trabajadora, embarazada y con su salud limitada, se ve agravada aún más en la actual situación de emergencia sanitaria, impuesta por el DNU 297/2020 (19/03/2020) que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional hasta el 31/03/2020, luego extendido por sucesivas normas hasta el día de la fecha. En el caso de la actora la misma se encuentra incluso incorporada en el grupo de riesgo que enumeró una de las primeras reglamentaciones en la materia, la Resolución 207/2020 M.T.E.Y.S.S. art. 1 inciso b) que excluía a las mujeres embarazadas de la obligación de prestar el débito laboral. Lo que reafirma lo antes expresado. Esta Cámara se ha pronunciado en favor de la vía del amparo, en reclamos por falta de pago de haberes en el caso de tratarse de un trabajador enfermo. Así en los autos "PARRA GABRIELA ROSA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-474-L1-18), se dijo que: "...El derecho de la amparista (protección frente a la contingencia social de enfermedad del trabajador, reconocido en el art. 33 de la ley 3487, art. 14 de la Constitución nacional, art. 40 Constitución provincial) se vería desnaturalizado frente al diferimiento propio de los plazos procesales que imponen al curso de las vías ordinarias...". También así lo ha resuelto la máxima instancia judicial de la Provincia en la causa caratulada "F.M.Y."M.P.M. S/ ACCION DE AMPARO" S/ APELACION" (S.TJRNCO Se. 39/96 del 3/12/96) en la que los haberes jubilatorios adeudados al accionante constituían su única fuente de ingresos para atender a todas las erogaciones que le demandaban los tratamientos dedicados a su precaria salud. Allí el tribunal entendió que la demora en la prosecución de un trámite judicial resultarían graves consecuencias para la salud del accionante y por ello dispuso acoger parcialmente el recurso de apelación deducido en resguardo de los derechos del accionante, en tanto la acción abreviada prevista en la ley 1504 importaría una vez firme la sentencia, la espera del transcurso de un año (art. 55 Constitución Provincial) circunstancia que, dado el grave cuadro personal presentado, podría acarrearle severísimas consecuencias a su precaria salud. Resuelta la procedencia formal de la vía del amparo, cabe destacar, que en las presentes actuaciones quedó acreditado que: 1. Que la actora trabaja bajo relación de dependencia de la firma Los Manzanares S.A., habiendo ingresado el 20/01/2016 con la categoría profesional "embalador aprendiz" (f. 02 vta. recibo de haberes, fs. 05 constancia de alta temprana de A.F.I.P., fs. 05 vta. notificación de convocatoria a trabajos de postemporada; fs. 06 notificación de convocatoria a trabajar en tareas de temporada y 06 vta. notificación de finalización de temporada- Respuesta a pregunta 1 del informe de fs. 21). 2. Que la actora sufrió un accidente de trabajo, in itinere, el día 9 de enero de 2.020, padeciendo como consecuencia del mismo fractura de platillo tibial de rodilla izquierda (conf. fs. 01 vta. denuncia de accidente de trabajo, fs. 02 acta de exposición policial, fs. 03, 04, constancia de pago de prestaciones por incapacidad laboral temporaria y fs. 07 autorización de prestaciones en especie- Respuesta a los puntos 5 y 6 de fs. 21 vta.). 3. Que la empleadora en ese momento se encontraba asegurada con Prevención ART S.A. a traves de la Póliza n° 433144, estando incluida la actora dentro del personal con cobertura. (fs. 01 vta., 03, 04 y 07- Respuesta a los puntos 2, 3 y 4 de fs de fs. 21 vta.). 4. Que la aseguradora aceptó el siniestro y brindó prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias, detallando éstas en el punto 6 de fs. 21 vta. 5. Que la actora sigue con prestaciones, que aún no se otorgó el alta médica y que continua con sesiones de fisiokinesioterapia, que son brindadas en su domicilio por encontrarse embarazada, ya que integra el grupo de riesgo por la situación actual sanitaria (fs. 21 vta. respuesta n° 7). De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la actora tuvo y tiene derecho a la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria prevista en el art. 13 de la LRT, desde el día siguiente al acecimiento del infortunio y mientras dure el período de ILT. Por su parte, el art. 6 del Decreto 1694/09 (5/11/2009) establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Con lo que el importe de esta prestación dineraria no puede ser inferior a la que hubiese percibido el trabajador de no haberse producido el impedimento. Mario Ackerman en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, actualización normativa y jurisprudencial (2007-2009), Decreto 1694 y fallos de la CSJN, editorial Rubinzal Culzoni, pags. 20/21, señala: "...En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional -según prevé el apartado I del art. 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los arts. 9° de la ley 24241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del art.103 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo. El cambio tiene, así, una importancia enorme, que se refleja, por ejemplo, en las siguientes consecuencias: La identificación de la remuneración, que será la referencia para el pago de la prestación por ILT o ILP provisoria, deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando se trate de trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación, como ocurre con los trabajadores agrarios...". Cabe señalar, que el art. 208 de la L.C.T., establece que la remuneración del trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Comparto lo resuelto al respecto por la Cámara Segunda del Trabajo en los autos caratulados "STIGLICH JULIO AMÉRICO c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-1247-L2014 /H-2RO-1247-L2-14, sentencia del 5 de junio de 2.015). En conclusión debieron abonarse los salarios de escala del CCT 1/76 vigentes para el periodo en cuestión y que obran a fs. 8 vuelta. Que aún considerando las sumas que dice haber cancelado la ART por esta prestación dineraria -a las que me referiré más adelante- se advierte que la aseguradora no cumplió con la normativa que rige el caso. Cabe destacar además, que se advierte una divergencia entre el recibo de sueldos acompañado por la propia accionante de donde surge que la categoría asignada en la de "embaladora aprendiz" y el importe mensual que reclama en el escrito inicial ($ 53.944,01) que se corresponde con la categoría de "embalador de 2°" de acuerdo a la escala salarial de Fs. 8 vta. Ello es fundamental a los efectos de determinar la cuantía del importe mensual que se devengó a su favor por ILT. En efecto, si consideramos el sueldo de un embalador aprendiz el importe de la prestación dineraria mensual por ILT es de $ 50.472,93 y por el contrario de considerarse la categoría de "embalador de 2°" el importe es de $ 53.944,01). A fin de resolver esta cuestión, cabe señalar, que de los recibos de haberes, constancia de alta de A.F.I.P. y respuesta del informe de la A.R.T. la actora ingresó a prestar servicios en la categoría de "embalador aprendiz" el día 20/01/2016. Conforme al art. 25 del C.C.T. 1/76 la duración del aprendizaje se encuentra limitado al plazo de 60 días, no pudiendo ni excederse de una temporada ni ser inferior a 40 días, lo que implica que la trabajadora, vencido holgadamente ese plazo pasó a la categoría inmediata superior, que es la que se reclama de autos. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 377 C.P.C.C., cabe recordar el principio general recomendado por Russomano, quien sostiene que el que afirma lo que ocurre en el curso ordinario de los acontecimientos ninguna obligación tiene de probar, mientras que en cambio, quien afirma lo contrario, es decir fuera de ese curso de los acontecimientos, debe sustentar su aseveraciones con una prueba particular. (El Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires, Norberto O. Centeno, pág. 133). De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a la fecha de ingreso, la actora habría trabajado durante 4 temporadas y postemporadas con anterioridad al accidente, la categoría que debe tenerse en cuenta para liquidar la prestación dineraria por ILT es la de "embaladora de 2°". Finalmente, en virtud de que existen divergencias entre las partes con relación a las sumas canceladas por la ART en concepto de prestación dineraria por ILT, corresponde diferir esta cuestión para la etapa de ejecución de sentencia. Las Dras. Paula Inés Bisogni y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedentes por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la acción de Amparo interpuesta por Azucena Belén Villarruel (D.N.I. Nº 37.051.778) y ordenar, en consecuencia, a PREVENCION A.R.T. S.A., a que liquide la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, conforme los importes de escala para la categoría de "embaladora de 2°" del CCT 1/76. II.- Intímese a Prevención ART S.A. a acompañar en autos, en el plazo de 5 días de notificada, los comprobantes de pago de la prestación dineraria por ILT de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.020 de la actora, bajo apercibimiento de tener por ciertas las sumas denunciadas por la amparista en su escrito inicial. III.- Costas a cargo de PREVENCION A.R.T. S.A., difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (cf. art. 68 CPCyC).. IV.- Notifíquese, regístrese.- Dr. Nelson Walter Peña Presidente Cámara Primera Paula Inés Bisogni Dra. María del Carmen Vicente Vocal Can. I Vocal subrogante Ante mí: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria - |
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