Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia359 - 20/09/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-6999-C9-1 - SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DEL C.P.I.A.T. C/ TRAVECINO CYNTHIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 20 de septiembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DEL C.P.I.A.T. C/ TRAVECINO CYNTHIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° D-2RO-6999-C9-18), y;

CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 16 se dicta sentencia monitoria ordenando llevar a delante la ejecución contra la Sra. Cynthia Soledad por la suma de $100.044, a favor de Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del C.P.I.A.T. de Río negro, en concepto de capital por aportes por el ejercicio profesional independiente.
A fs. 31 se presenta la demandada a contestar demanda, opone las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago parcial. -Niega expresamente la deuda.-
Manifesta que desde el mes de noviembre de 2.015 se encuentra exceptuada del aporte obligatorio que se le reclama.
Dice que solicitó su baja del padrón de afiliados al Sistema de Jubilaciones en virtud de haber comenzado a trabajar en relación de dependencia.
Indica que su fecha de ingreso a la Administración Pública Provincial data del mes 07/2015.
Alega el art. 43 del Estatuto de C.P.I.A.T., el cual exceptúa de abonar el aporte a quienes ejerzan la profesión en relación de dependencia. Agregando que tal circunstancia fue debidamente notificada.
Opone las excepciones de inhabilidad de título, alega que el título ejecutivo carece de eficacia en virtud de sus errores materiales, que contiene sumas que no corresponden a partir del período 07/2015, incluyendo deudas inexistentes y violatorio del art. 43 del Estatuto de CPIAT.
También opone la prescripción liberatoria en virtud del art. 2.562 del C.C.C.N. y la excepción de pago parcial documentado, por incluir la actora en su demanda el período 07/2013 desconociendo el pago parcial documentado de la copia del extracto de la cuenta corriente de CPIAT, Banco Patagonia respecto de la afiliada n° 00187, es decir la demandada.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo a la ejecución.
II.- A fs. 33 se ordena el traslado de la documentación y excepciones planteadas, recibiendo su responde a fs. 38, en el cual se solicita el rechazo de las excepciones con costas.
La actora niega la autenticidad de la documentación adjuntada por la demandada aunque aclara que la autenticidad o no de la documentación es irrelevante ya que aunque fuera auténtica carecería de capacidad para sustentar las defensas articuladas.
Manifiesta que no se cumplió con el requisito de negar la existencia de la deuda, por lo que la excepción no podría ser considerada.
Asimismo dice que las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial y/o total son incompatibles entre sí. Cita jurisprudencia-.
Indica que hay un error de interpretación del pago parcial ya que no hay un pago de $239, que es un débito con una acreditación de $95 por lo que quedaba un saldo de $144 que no se está reclamando, porque es la cuota 13 de 2.012 y se lo quiere imputar como 07/2013.
Afirma que para que un matriculado se encuentre eximido de su obligación de contribuir al sistema debe encontrarse encuadrado en alguna causal y solicitar la exención y serle otorgada por acto administrativo. Y continúa diciendo que como de la propia documental adjuntada por la demandada surge que no solicitó dicha excepción o en caso de hacerlo no se le concedió porque no agregó documental al respecto.
En cuanto a la defensa de prescripción dice que el plazo de prescripción aplicable es el previsto por el art. 16 de la Ley 14.236.
Por último explica que la demandada yerra en donde dice "cuenta corriente del CPIAT de Banco Patagonia", confundiéndose porque es la cuenta corriente de la actora en el sistema de jubilaciones que se habría sacado de la web no teniendo relación con el Banco mencionado.
III.- Estando así en condiciones de resolver, adelanto opinión que desestimaré las excepciones planteadas por la ejecutada.
Comenzaré analizando la excepción de inhabilidad de título, por lo que encuentro útil recordar que la misma se encuentra limitada a las formas extrínsecas del título base de la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de su causa (conf. art. 544 inc. 4 C.P.C.y C.).
En efecto, la inhabilidad está referida al instrumento que la ley entiende por título, de modo que toda defensa que no ataque directamente el mencionado documento que prueba el derecho, no puede detener el curso del trámite judicial (conf. Novellino Norberto José, "Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales", Ediciones La Rocca, pág. 258).-
Que en virtud de lo expuesto la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las siguientes circunstancias, a saber que: a) el título no se encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible; c) quien pretende ejecutarlo no sea el titular del mismo; d) se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación (Alsina, Tratado, 2º edic. V. p. 284-b; Morello, Juicios Sumarios, 2º ed. v. I p. 180 Nº 353; Podetti, Tratado de las Ejecuciones).-
Así las cosas, advierto que ninguno de tales presupuestos para la procedencia de la excepción de inhabilidad han sido invocados por el excepcionante, ni se verifican de las constancias de autos.
Ingresando en el análisis particular del título agregado a fs. 7, vale decir que el mismo es uno de los comprendidos en la enumeración legal del art. 523 inc. 7) del C.P.C.C., -el cual establece que serán títulos ejecutivos "los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial"-, en virtud del decreto 2086/94 reglamentario del de la Ley 2.795, por la cual se faculta a los Colegios y Consejos profesionales organizar el sistema de jubilaciones, pensiones y retiros, el cual determina en su art. 11 que "los certificados de deuda emitidos por el órgano de administración de los RPPP juntamente con el contador o auditor del régimen, serán títulos ejecutivos para su cobro por vía judicial..." .
Ahora bien, en autos, entiendo que el título ha sido confeccionado conforme la normativa citada precedentemente, ya que está integrado por la certificación contable que determina el monto liquido de la deuda y los períodos reclamados, resultando vencida y exigible, asimismo identifica al deudor y se encuentra firmada por el Contador y el Presidente del Organismo, por lo que resulta claramente un título hábil.-
De las constancias de autos, no surge que la ejecutada haya solicitado la baja por encontrarse dentro de las causales de eximición, y tal como lo define el estatuto en su art. 7, serán considerados exceptuados de los aportes de C.P.I.A.T. los que hayan tramitado la excepción por las causales del art. 43 del mismo estatuto y se les haya concedido la misma.
Por lo que considerando hábil al título base de la ejecución, corresponde analizar el plazo de prescripción aplicable al caso y su cómputo.
En autos, el ejecutado alega el plazo de dos años del art. 2.562 inc. c) del C.C.C.N. por reclamo de todo aquello que se devengue por años o plazos periódicos más cortos; mientras que el ejecutante invoca el plazo de diez años del art. 16 de la Ley 14.236, por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social.
Cabe recordar que la Legislatura Rionegrina ha sancionado la Ley 2795 por la cual faculta a Colegios y Consejos Profesionales que nucleen a los graduados en universidades nacionales, provinciales o privadas a crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros con carácter obligatorio para sus matriculados con domicilio en la Provincia de Río Negro, por lo que nos enmarcamos dentro del Sistema Previsional y de Seguridad Social para profesionales.
Así las cosas, resulta necesario distinguir que categoría reviste cada plazo de prescripción a efectos de establecer cual de ellos debe prevalecer. Resulta incuestionable que la Ley 14.236 denominada "Reestructuración del Instituto de Previsión Social", es una ley especial y anterior al Código Civil y Comercial, no resultando controvertido considerar al código Unificado como una ley general.
Recordando los principios generales del Derecho, vale decir que ley especial prima por ante la ley general; y que ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente ley especial anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad.
No dándose estos últimos requisitos, no resulta aplicable el plazo de prescripción del C.C.C.N., sino el plazo especifico en la materia como lo es el art. 16 de la ley 14.236, dado que se trata de una obligación previsional y no de naturaleza civil.
En apoyo a estas ideas, cabe mencionar un fallo del STJ, que en su anterior composición se ha expedido al respecto: "En efecto, no son las normas del Código Civil (arts. 4023 o 4027, inc. 3*) las que rigen la determinación del plazo de prescripción de los aportes que aquí se ejecutan, sino que a tal fin resulta razonable recurrir a una solución de mayor especificidad, como sería la aplicación del artículo 16 de la Ley Nacional Nº 14.236 el que dispone que: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones///.- ///3.-emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aún no se hubieren prescripto, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley. Con lo cual, coincido con el recurrente en que: 1)en el caso específico de autos no existe una norma que determine en forma expresa el plazo de prescripción de los aportes previsionales de profesionales de la odontología; 2)se trata de deudas cuya modalidad es por años o plazos menores; y 3)que la cuestión debe resolverse aplicando la normativa más específica sobre la materia en cuestión. Ahora, en lo que no acuerdo es en que la norma específica aplicable al caso de autos sea el art. 4027, inc. 3* del Código Civil; precisamente es en ese punto donde se disiente no sólo con el recurrente, sino también con los sentenciantes de grado, ya que aquí la norma específica no estaría comprendida en el cuerpo normativo del Código Civil, sino por la ley especial de la materia -art. 16 Ley Nº 14.236-, dado que no se trata de una obligación de naturaleza civil sino de raigambre previsional. Más precisamente, juzgo que corresponde la aplicación del plazo decenal, pero no en virtud del art. 4023 del Código de fondo como lo entendieron los sentenciantes de grado-, sino en virtud de la ley nacional mencionada, ya que la aplicación de las normas generales en materia de prescripción contenidas en el Código Civil ceden en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial de la materia por sobre la ley general". (CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO C/ DEDINI, SAVERIO S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN, EXPTE. 23389/08, FECHA 14/04/2010).-
Habiendo dilucidado el plazo de prescripción aplicable, cabe analizar en concreto si en autos se encuentra cumplido el curso de la prescripción.
Respecto del cómputo de la prescripción la Ley 14.236 no lo regula, por lo que supletoriamente deben aplicarse las normas del Código Civil y Comercial, y al respecto el art. 2.556, el cual dice "el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible".-
Si bien a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de marzo del 2.018, el Código Civil y Comercial ya había entrado en vigencia, se reclaman tanto períodos anteriores al 1 de agosto de 2.015 como posteriores, no obstante ambas normas aplicables, esto es el art. 4027 del Código derogado como el art. 2556 del Cód. Unificado, resultan compatibles entre sí.
Respecto del art. 4.027 la doctrina y jurisprudencia sostenían que el término de prescripción en estos casos se computaba en forma escalonada para cada período, desde que el acreedor puede pretender el cumplimiento de la deuda, o sea a partir de la fecha en qu ésta resulte exigible. No se trataba de una sola obligación vencida, aunque sea en forma fraccionada y, por tanto, cada obligación tenía su propia identidad (Cód. Comentado pág. 629 Alberto J. Bueres, Editorial Hammurabi).
Por lo que debemos computar el plazo desde que cada período se tornó exigible, es decir desde su vencimiento; de la certificación de deuda surge que el primer período reclamado es el n° 12/2011 hasta el período n° 02/2017. Entonces si la demanda tiene efecto interruptivo, y habiendose interpuessto el día 20 de marzo de 2.018 se encontrarían prescriptos los períodos anteriores al período 03/2008, ya que como había mencionado el plazo de prescripción aplicable es de 10 años, por lo que no hay obligaciones prescriptas en autos.-
Por último debo expedirme en cuanto a la excepción de pago parcial, recordando que para su admisibilidad se requiere que la documentación sea autosuficiente. Aclarando que la ejecutada al interponer la excepción de pago parcial no hace más que reconocer la validez de la obligación y habilidad del título, resultando claramente incompatible con la excepción de inhabilidad de título.
De lo que advierto que de la documentación acompañada de fs. 24/26 surge un pago parcial de la cuota 13/2012 y 13/2011 no correspondiendose con las cuotas/ períodos reclamados en base a la certificación de deuda agregada a fs- 7, no obstante no surge una indicación especifica con expresa imputación de los conceptos que se cancelan, no resultando una documentación autosuficiente para hacer lugar a la excepción.
Por todo lo expuesto y normativa citada en los considerando,

RESUELVO:
1- Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago parcial documentado invocado por la ejecutada a fs. 31/32, y en consecuencia continuar la ejecución hasta tanto el ejecutado CYNTHIA SOLEDAD TRAVECINO haga al acreedor SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DEL C.P.I.A.T. DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $ 100.044 con más los intereses, costos y costas.
2- Déjese sin efecto la regulación de honorarios obrante a fs. 16.-
3- Imponer las costas a la ejecutada por su calidad de vencida (arts. 68 y 558 C.P.C.y C.), regulando los honorarios del Dr. Fernando E. Detlefs en la suma de $ 16.500 y del Dr. Fabio Torrigianni en la suma de $ 10.000 (M.B.: $100.044).-Dejando constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (art. 6, 7, 34, 40 y 41 L.A. G 2212).-

Notifíquese, regístrese, y cúmplase con la Ley 869.-



VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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