| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 77 - 03/11/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-22678-10 - ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE LA POLICIA) S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 29 de octubre de 2010.- Agréguense las presentaciones de fs.55/60; 61/113; 114/118; 119/123; 124/126; 127/131 y 132/134, con su documental adjunta. Téngase presente y vuelvan los autos a despacho para resolver.- DR.DIEGO JORGE BROGGINI -Vocal de Trámite- Sala II- Cámara del Trabajo //NERAL ROCA, 3 de noviembre de 2010.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) s/ AMPARO" (Expte. Nº 2CT-22678-10), puestos a despacho para dictar sentencia definitiva. RESULTANDO: Que Waldo Raúl Argañaraz promueve a fs.18/22 la acción de amparo del arts.43 de la Constitución Nacional e igual numeral de la Constitución de la Provincia de Río Negro, en procura de la declaración de nulidad absoluta e insalvable de las Resoluciones “JEF” Núm.075 del 6/1/10 y 635 del 18/2/10 dictadas por el Jefe de Policía y Director de Personal de la Jefatura de Policía y a efectos de que se ordene retrotraer su situación de revista como comisario en actividad de la Policía Provincial al 5 de enero de 2010. Explica que por la primera de las decisiones que cuestiona se dispuso su pase a la situación de disponibilidad del art.113 de la ley de Personal Policial Núm.679, en base a fundamentos que reputa de falsos y desviados, vinculados con necesidades de reorganización del organigrama laboral y la redistribución de los oficiales superiores teniendo en cuenta aptitudes individuales y superioridad jerárquica, marco en el cual no se consideró factible asignarle servicios. Refiere que notificado interpuso recurso de revocatoria, rechazado por la Resolución “JEF” Nº 635 contra la cual dedujo recurso por ante el Poder Ejecutivo, a la fecha no resuelto, no obstante el pedido de pronto despacho que efectuara por TCL del 15/4/2010. En orden a fundar los agravios que deriva de los actos cuestionados, sostiene un supuesto de violación de la ley aplicable, desviación de finalidad, falta de causa, falsedad en los hechos y derecho invocados, en un obrar lesivo que considera rayano a las vías de hecho, como así también lindante con las figuras de abuso de autoridad y falsedad ideológica, ya que –expresa- el único móvil de las resoluciones es el de “sacarlo del medio” y proseguir causándole perjuicios morales, profesionales y económicos. Ello –afirma- por cuanto contrariamente a lo expuesto en la resolución, no es oficial superior sino oficial jefe (grado de comisario) dentro de la escala del personal superior de la fuerza según el art.19, tercer párrafo y Anexo I de la Ley 679, lo cual a su vez encuentra fundamento en la ley 2432 de Retiros y Pensiones Policiales, puntualmente el Capítulo III, art.4º, apartado 1º, inciso c), por el cual los oficiales superiores pasan a retiro obligatorio por razones del cargo cuando hallándose en situación de disponibilidad en espera de designación, no se les asignara nuevo destino en el término de seis meses. Sostiene que fue este el yerro que hizo incurrir al Jefe Policial en la violación de la ley aplicable y las formas esenciales, en especial la falta de motivación que justifica la nulidad que acusa. Cuestiona que la decisión haga referencia a las facultad de la autoridad en cuanto a proveer la asignación de destino a los empleados, siendo que cumplía con la carga horaria de acuerdo con las tareas readecuadas dispuestas vincularmente por la Junta Médica, por 180 días y con fecha de reevaluación para el 30/9/2010, de acuerdo con el dictamen del 25/3/2010 que acompaña. Entiende que la situación trasunta lesión a derechos fundamentales tales como el de defensa y propiedad, atendiendo a que la Junta Médica determinó para su afección una incapacidad del 27,50%, que no alcanza el límite de 66% o más fijado para disponer el inicio de los trámites de retiro obligatorio, previa declaración de la ineptitud para la función policial, de acuerdo con el art.73 inc.d) del Decreto 32/94, concordante con el art.4º, ap.3º, inc.c) de la ley 2432. De ese modo considera que la autoridad policial debió respetar la orden de asignar tareas readecuadas, atendiendo a que el porcentaje de incapacidad que le fuera asignado no es suficiente para disponer el inicio de los trámites para el retiro obligatorio. Máxime –expresa- que no se ha concluido el sumario administrativo por razones de salud, en el que como toda investigación sumaria se halla facultado a ejercer su defensa, particularmente teniendo en cuenta que en dicha actuación, que lleva número de expediente 35.146-RII-2006, el órgano médico no se ha expedido respecto a si la afección que padece se relaciona o no con el servicio, cuestión que considera de capital importancia. Objeta además los términos de la Resolución Nº 635/10 en cuanto hace alusión a que posee el alta médica y se encuentra a la espera de la asignación de funciones para luego rematar con un párrafo final que desde su óptica revela la auténtica intención del acto, al hacer alusión a que la potestad de asignar o no destinos es exclusiva y excluyente del Jefe de Policía, como también lo es la de disponer el pase a situación de disponibilidad, conforme las reglamentaciones en vigencia. Pide por todo ello la declaración de nulidad de las resoluciones que lo perturban y la orden de suspensión del trámite de retiro obligatorio, a su entender ilegalmente incoado durante el mes de enero de 2010, como así también la continuidad y resolución del sumario administrativo por razones de salud. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción, con costas. Por providencia de fs.24 se ordena requerir a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro informe circunstanciado sobre: a) los antecedentes y razones fácticas y legales que motivaron el dictado de la Resolución Nº 75 "JEF" del 6/1/2010 ratificada por Resolución Nº 635 "JEF", por las que se dispone el pase a Situación de Disponibilidad del Comisario (AS-EG) Waldo Raúl Argañaraz (Legajo Personal Nº 362) y b) las razones de la misma índole por las que no se observaron las conclusiones del dictamen de la Junta Médica de fecha 25/3/2010 en orden a que el accionante no se encuentra apto para realizar las tareas propias de su agrupamiento y escalafón, previéndose la continuidad de la readecuación de tareas asignadas durante 180 días y una nueva evaluación el 30/9/2010. Se requiere asimismo la remisión de todas las actuaciones administrativas que existieran sobre el particular, haciéndose saber expresamente a la requerida la habilitación para contestar los agravios expuestos por el accionante y la consecuente potestad de fundar y probar su defensa, para todo lo cual se ordena la notificación del emplazamiento a la requerida, al Gobernador de la Provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado. Diligencias cumplidas a tenor de las cédulas de notificación que se agregan a fs.33, 34 y 35. Mediante presentación de fs.37 comparece el Jefe de la Unidad Regional Segunda, Comisario Inspector Juan Oscar Martínez, adjuntando a fs.39/51 los dictámenes correspondientes al actor emitidos por la Junta Médica Provincial en el marco del sumario que se le instruye por aplicación del Capítulo 1º, Artículo 2º, Inciso e) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto Nº 32/94), a la vez que destaca que desde el 24/11/07 aquél se encuentra de alta con adecuación de tareas y que de acuerdo al último dictamen será reevaluado el 30/9/2010, motivo por el cual las actuaciones se encuentran en reserva hasta tanto se produzca la reevaluación por parte del organismo del control interviniente. Sin perjuicio de lo anterior destaca que el Comisario Argañaraz se encuentra en situación de disponibilidad desde el 1 de enero del corriente año, conforme Resolución Nº 075 JEF del 6/1/2010 de la Jefatura de Policía de la Provincia. Corrida vista, el accionante objeta a fs.53 que el informe no haya sido evacuado por ninguno de los sujetos emplazados sino por un tercero que no es parte, al tiempo que lo considera insuficiente y omisivo, por no expedirse sobre ninguno de los dos puntos sobre los que se requiriera informe. Ello así, en razón de no considerar satisfecha la manda y por no existir pruebas a sustanciar, pide el dictado de la sentencia. Se dispone a fs.54 el pase de los autos al acuerdo para resolver, luego de lo cual el accionante agrega a fs.55/60 la Nota Nº 931, del 6/7/2010, mediante la que se le hace entrega de las planillas de declaración jurada para el inicio de los trámites previsionales a efectos de pasarlo a la situación de retiro obligatorio a partir del 1/8/2010, haciéndosele asimismo saber que conforme el Decreto 1143/07 puede acceder al goce de un subsidio reintegrable del 65% del haber remunerativo neto, todo con encargo de remitir la documentación a la mayor brevedad, “…caso contrario no percibirá sus haberes en término, a partir de la cesación en el servicio…”. Insiste en base a ello en la petición de resolución. En fecha 23/8/2010 (fs.113) ingresa una presentación dirigida a la señora Secretaria de este Tribunal, suscripta por el Comisario Mayor José Luis Tejada, Director de Personal de la Policía de Río Negro, con la cual se agrega el Expte.Nº 55861/2010 extractado como “s/ recurso Res.075 “JEF” Crio. (AS-EG) Argañaraz Waldo Raul (362)” y que se corresponde, como su carátula lo indica, con las actuaciones administrativas habidas a partir del recurso deducido por el amparista contra la Resolución 075 “JEF”, glosándose a fs.99/100 el dictamen de asesoría letrada que precedió a la Resolución de rechazo Nº 635 “JEF” cuya copia se agrega a fs.101, 102 y 110 y su notificación al actor a fs.111. Mediante presentación de fs.114/118 el accionante acompaña la constancia que da cuenta de la interrupción íntegra de su débito salarial como numerario activo de la fuerza, a la vez que cuestiona la falta de respuesta por parte de la accionada a los requerimientos de informes cursados por este Magistrado, entendiendo que la situación que da origen a sus planteos guarda similitud con la que este Magistrado resolviera en autos "Colon, Aníbal Humberto c/ Provincia de Río Negro (Jefatura De Policía) s/ Amparo" (Expte. Nº 2CT-21.352-09, Sentencia del 15/4/2010). Pide en consecuencia que se ordene al Departamento Contaduría Sueldos de la Jefatura Viedma, el inmediato depósito de su sueldo íntegro correspondiente al mes de agosto de 2010 y la entrega del recibo correspondiente. Con la presentación de fs.119/123 acompaña copia de la orden del día policial, de cuyo art.6º, punto b.3 resulta la transcripción de la parte dispositiva del Decreto 718 suscripto por el Gobernador de la Provincia de Río Negro, por el cual se pasa “…a situación de retiro obligatorio, por aplicación del Capítulo III, Artículo 4º, Apartado 2, Inciso c), de la Ley L Nº 2432, a partir del 01 de agosto de 2010, al Comisario Mayor Agrupamiento Seguridad, Escalafón General, Juan Ángel Páez…”; según sostiene a partir de la misma fecha y por la misma normativa arbitraria y erróneamente aplicada en su caso, la cual –expresa- tal como explicó en la presentación inicial alude a los oficiales superiores –tal es Páez- que por seis meses son pasados a disponibilidad en espera de designación de cargo, mientras que su caso es el de un oficial jefe con grado de comisario a secas, regulado por el Capítulo 4º, arts.19, siguientes y concordantes de la Ley de Personal Policial Nº 679. Luego por escritos de fs.124/126 y fs.127/131 hace saber el dictado del Decreto 857/2010, fechado el 6/10/2010, por el cual el Gobernador Provincial ordena su propio pase a “…Situación de Retiro Obligatorio, por aplicación del Capítulo III, Artículo 4º, Apartado 2, Inciso a) de la Ley L Nº 2432, a partir del 01 de agosto de 2010…”, con fundamento –según se expresa en el Considerando- en que “…en uso de las facultades conferidas por el Artículo 31, Inciso a) y e) de la Ley S Nº 1.965 y de conformidad a lo estatuido por el Artículo 113, Inciso a) de la Ley L Nº 679 se dispuso el pase a situación de disponibilidad … mediante Resolución Nº 075 “JEF” de fecha 06 de enero de 2.010…” y que “…en virtud de haber superado el plazo de seis meses en situación de disponibilidad, acorde Artículo 113, Inciso a) de la Ley L Nº 679 y conforme el Capítulo III, Artículo 4º, Apartado 2, Inciso a) de la Ley L Nº 2.432, plenamente en vigencia en la Provincia de Río Negro, merced a lo acordado en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, aprobado por Ley, corresponde disponer el pase a situación de Retiro Obligatorio…”. Destaca que dicho decreto en nada modifica el criterio desviado plasmado en las Resoluciones Núms. 075 y 635 “JEF”; a la vez que hace énfasis en que fue dictado en la misma fecha que los que llevan número 855/10 y 856/10, mediante los cuáles se ordena respectivamente igual pase a situación de retiro obligatorio del Comisario Mayor (AS-EG) Adrián Ceferino González y del Comisario Mayor (AS-EG) Carlos Alberto Ferrari, pero por aplicación, a su entender correcta, del Capítulo III, Artículo 4º, Apartado 2, inciso c) de la Ley L Nº 2432 alusivo –insiste- a los oficiales superiores que hallándose en situación de disponibilidad, en espera de designación, no se les asignara nuevo destino durante un lapso de seis meses; mientras que en su caso ahora lo es por el inciso a) del mismo artículo y apartado. A su entender ello demuestra que la autoridad administrativa advirtió el anterior yerro que acusara y no encontró otra solución que aplicarle el inciso a) que alude al agotamiento de “…los términos máximos previstos para hallarse en situación de actividad por perdurar las causales de revista en disponibilidad o pasividad y no correspondiere baja, cesantía o exoneración…”. Sostiene que este obrar profundiza la iniquidad manifiesta que viene acusando a lo largo de este trámite, pues –afirma- lo único que hubiera faltado es que se invocaran causales disciplinarias, de ineptitud o de incapacidad psicofísicas, con lo que considera se trata de una nueva argucia que sólo revela la orfandad de fundamentos para retirarlo obligatoriamente, sin otra razón que el abuso de autoridad y las miras de venganza. Destaca por otra parte la falta de eficacia del decreto en razón de no haber sido notificado, como así también que en el VISTO se haga referencia a un expediente administrativo del registro de la Jefatura de número 61.725-J-2010, es decir no el número 55.861-J-2010 que contiene las resoluciones Núms.75 y 635 “JEF” y los recursos que contra ellas dedujera, lo que en su modo de ver equivale a decir que los accionados dieron por terminada per se la fase recursiva en la medida que el considerando nada refiere al respecto. Asimismo que el decreto carece de motivación y causa pues nunca puede tomarse como fundamentos ni relación de hecho y derecho el haber superado el plazo de seis meses en una situación de disponibilidad impugnada. Pide por todo ello que junto con la nulidad de las Resoluciones 75 y 635/10 y por análogos fundamentos se disponga igual sanción respecto del Decreto 857/10, dejándose sin efecto el trámite de retiro obligatorio arbitrariamente dispuesto; que se retrotraiga su situación de revista al 5/1/2010 (comisario en actividad en el agrupamiento seguridad, escalafón general); se le abonen los haberes omitidos de los meses de agosto y septiembre de 2010 y finalmente que en adelante se regularice su débito salarial como numerario activo de la fuerza, de la forma y en cumplimiento con lo dictaminado por la Junta Médica. Finalmente a fs.132/134 acompaña el certificado que le extendiera la Junta Médica de esta ciudad en ocasión de presentarse al contralor del 30/9/2010 para la evaluación dispuesta el 25/3/2010, del que resulta que ha sido citado nuevamente para el día 3 de noviembre próximo, dictaminando el organismo que debe continuar “…con las tareas readecuadas en un ámbito extrapolicial…”, receptando así la prescripción de su médico tratante –Dr.Fernando Gudiño Acevedo- en orden a que “…dada la continuidad del conflicto laboral que desencadena el cuadro psicopatológico de base se solicita continuar con tareas readecuadas en un organismo extrapolicial…”. Sostiene que ello importa un nuevo hecho relevante para la dilucidación de esta litis, al acreditar que la accionada desoye los dictámenes vinculantes emitidos respecto de su persona, tornando abstracto e impracticable el cumplimiento de las tareas readecuadas dispuestas, con la consiguiente lesión que –expresa- resulta de la pérdida de derechos como consecuencia del pase a situación de retiro, fundamentalmente el esencial derecho a la carrera policial consagrado por el art.32 incs.a) y l) de la ley 679. En tales condiciones las actuaciones vuelven a despacho para resolver. CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, la pretensión amparista se suscita originalmente con el dictado de la Resolución Nº 075/10 del Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro de fecha 6/1/2010, confirmada frente al recurso que aquél dedujera por la Resolución de la misma autoridad Nº 635/10 del 18/2/2010, disponiéndose en su mérito el pase a situación de disponibilidad de acuerdo con las previsiones del art.113 inc.a) de la Ley 679 del Personal Policial; es decir por la norma que alude al “…personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo…”, previéndose la aplicación de la medida “…solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de seis (6) meses…”. Como fundamentos explicitados de la decisión se destacan en ambas disposiciones la alusión a que “…el Comando Superior Policial se halla trabajando en el organigrama laboral a la luz de la política Institucional, que se relacionan con el servicio y optimización del empleo de los recursos humanos…”; que “…a tal fin se debe proceder a la redistribución en lo que respecta al Personal de Oficiales Superiores, teniendo en cuenta las aptitudes individuales y la superioridad jerárquica…”, como que “…corresponde al Comando Superior Policial proveer a la organización y control de los servicios de la Institución, así como la asignación de destinos a los empleados…”, ello de acuerdo con el art.31 incs.a) y e) de la Ley Orgánica de la Policía de Río Negro Nº 1965, por los cuáles son facultades del Jefe de la Fuerza “…proveer a la organización y control de los servicios de la Institución…” y “…asignar destinos al personal superior y subalterno (policial y civil) y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas…”, de modo que “…hasta tanto no se concluya con la tarea de redistribución del Personal de Oficiales Superiores no resulta factible la asignación de servicios…”. Luego, que del recurso que el accionante dedujo surge que “…posee el alta médica y está a la espera de asignación de funciones…” y que “…la potestad de asignar o no asignar destinos es exclusiva y excluyente del Jefe de Policía, como así también pasar a situación de disponibilidad al causante, conforme reglamentaciones en vigencia…”; argumento éste que emana del dictamen de asesoría letrada que precedió al dictado de la Resolución Nº 635/10 “JEF”, que hace alusión al art.31 incs.a) y e) de la ley 1.965, a la vez que signa la facultad en cuestión como “…exclusiva y excluyente…”, señalando que “…en lo que respecta a la designación de disponibles en espera de asignación de funciones, la competencia se circunscribe a Oficiales Superiores y Jefes, jerarquía esta última en la que reviste el quejoso…” (cfr.fs.99). Contra la última resolución dedujo recurso por ante el Gobernador con fecha 15/3/2010, fundado en la ley 2938, cuestionando la causa expuesta en los actos administrativos, concretamente por no encontrarse en espera de designación para funciones del servicio efectivo, sino bajo sumario administrativo en trámite por razones de salud, en el cual la Junta Médica en forma vincular, aun cuando le ha dado el alta médica, ACONSEJÓ la asignación de funciones administrativas bajo la modalidad de tareas readecuadas; al tiempo que objetó la reiterada alusión a la jerarquía de oficial superior que no detenta. No obstante el pedido de pronto despacho que formalizó mediante TCL del 15/4/2010 (fs.15) el recurso no fue resuelto, empero en lugar de ello el titular del Ejecutivo Provincial emitió el Decreto nº 857 del 6/10/2010, en el que con fundamento en haberse superado el plazo de seis meses en situación de disponibilidad acorde con el art.113 inc.a) de la ley 670, se dispone el “…pase a Situación de Retiro Obligatorio, por aplicación del Capítulo III, Artículo 4º, Apartado 2º, Inciso a) de la Ley L Nº 2.432, a partir del 1 de agosto de 2010…”; esto es por la norma en cuyo mérito los agentes pasarán a tal situación de revista “…cuando agotaren los términos máximos previstos para hallarse en situación de actividad por perdurar las causales de revista en disponibilidad o pasividad y no correspondiere baja, cesantía o exoneración…”. Vale decir que la condición del actor al día de la fecha es el resultado de un proceso concatenado que comienza con la decisión de pasarlo a la situación de disponibilidad y se ve concluido, sin otra razón que el automático transcurso del plazo de seis meses previsto como máximo para dicho estado, con la consecuente orden de pase a retiro. Empero lo que en todo momento aparece soslayado es que paralelamente al trámite descripto y tal como resulta acreditado en este legajo, el actor viene siendo sometido a un sumario administrativo bajo expediente Nº 35146-RII-2006, por aplicación del Capítulo 1º, art.2º inc.e) del Decreto 32/94 (vgr. para supuestos en que se invoque enfermedad, lesiones o padecimientos del personal en actividad que impliquen impedimento por más de dos meses para su desempeño), el que se sigue a efectos de dilucidar el carácter y naturaleza de la patología e informe de la modalidad del cumplimiento y seguimiento en las tareas readecuadas dispuestas por la Junta Médica (fs.38 y 87). Ello alusivo de los sucesivos dictámenes emitidos por la sede local de dicho organismo con fechas 11/4/2007 (fs.39); 13/7/2007 (fs.40); 29/8/2007 (fs.41); 9/11/2007 (fs.42); 23/11/2007 (fs.43/44); 29/2/2008 (fs.46); 21/8/2008 (fs.48); 5/3/2009 (fs.49); 21/9/2009 (fs.50); 25/3/2010 (fs.51) y 29/9/2010 (fs.133), en los que sobresale que la Junta Médica ha invariablemente justificado las licencias usufructuadas pero desde el 23/11/2007 se viene expidiendo en favor de asignar tareas readecuadas en razón de no hallarse apto para cumplir con las propias de su agrupamiento y escalafón, pero sí para las de índole administrativa “…que correspondan por su agrupamiento, escalafón o jerarquía…”, siempre con la expresa indicación de que “…el presente dictamen médico será de efectivo cumplimiento y vinculante al momento de notificarse al agente…” (fs.43, 44, 46, 48, 49, 51 y 133); lo último ni más ni menos que la observancia de la directiva impuesta por el art.9 del Decreto 24/06 que crea el Sistema de Juntas Médicas. De suerte que la cuestión concreta a dilucidar y que como se ha visto importa el puntual agravio que suscita la acción de amparo deducida, gira en torno de la legitimidad o no de la originaria decisión de pasar al actor a la condición de disponibilidad del art.113 inc.a) de la ley 679, de la cual la ulterior orden de pase a retiro aparece –de estar a los literales fundamentos del decreto que la impone- como la consecuencia necesaria y meramente resultante del cómputo del plazo máximo de seis meses impuesto por la parte final de la norma de referencia, en su conjugación con el art.4º, apartado 2º, inc.a) de la ley 2432. Con lo que se adelanta que en las condiciones dadas la suerte de ambos planteos impugnatorios se halla inocultablemente vinculada, en todo cuanto habrá de ser materia de evaluación bajo los principios rectores de legitimidad y/o razonabilidad, de modo de decidir si se si está o no ante el acto de autoridad pública que -bajo los parámetros del art.43 de la Constitución Nacional e igual numeral de la Constitución Provincial-, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos que la accionante invoca, de modo de establecer la pertinencia de la excepcional vía intentada. No sin antes señalar -aun cuando no haya sido materia introducida por los organismos a quienes se citara a estar a derecho (vgr. la Jefatura de Policía, el Poder Ejecutivo Provincial y la Fiscalía de Estado)- que la vía escogida no ofrece reparos de admisibilidad desde el punto de vista formal, en la medida que a simple vista se aprecia que la cuestión involucra derechos de la máxima envergadura normativa. Comenzando por toda la problemática laboral en sentido amplio (personal, social, de espectativas, posibles y futuras chances, etc.) que suscita el apartamiento de la fuerza, especialmente frente al modo en que ha sido dispuesto conforme será seguidamente motivo de análisis, pero decididamente agravado desde el momento en que el accionante ha sido privado de la totalidad de su remuneración, a partir de lo cual la problemática cobró un cariz que involucra derechos patrimoniales de naturaleza alimentaria. En tales condiciones, no se advierte vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que sea cual fuere la solución a que en definitiva se arribe, impone serlo del modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita. No verlo así, implicaría el desmedro de la directiva del art.25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), según el cual “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. Por cierto que no escapan a este judicante los criterios restrictivos del Superior Tribunal de Justicia, quien, en supuestos que en cuanto a temática en principio remitirían al presente, se ha expedido en favor de la impertinencia de la acción de amparo, anteponiendo en tal sentido la exigencia de acudir a vías juzgadas como más idóneas. Así, en autos “Beroiza, Héctor Armando s/ amparo s/ apelación” –Se N° 84/00-, aludió a las acciones de carácter contencioso-administrativo, mientras que en “Argañaraz, Waldo Raul s/ acción de amparo” –Se N° 20/07-, remitiendo a los antecedentes "Figueroa, Clelia del Valle s/ mandamus" (Expte. Nº 16705/02-STJ-); "Pulgar, Abelardo" (Se. Nº 80/95); "Gatica, Alejandro" (Se. Nº 160/01) y "García, Armando José” (Se. Nº 144/02), sostuvo “…que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el \'juicio sumarísimo para el cobro de salarios\' previsto en la Ley N° 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo…”. Sin embargo, no dejó el Alto Tribunal local de reconocer que la acción de amparo “…es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable…” (cfr. fallo “Argañaraz”, cit.). Frente a lo cual, verificado como se ha visto un supuesto de excepción, que en cuanto a urgencia excede notoriamente lo que en otros casos sería un conflicto netamente salarial, los parámetros precedentes son los que deben guiar la solución, de un modo que valida apartarse de los conceptos genéricos de la Doctrina Legal reseñada. De total consuno con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía” (sentencia del 6/6/95, en Fallos 318:1154), en orden a que “…la existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo … no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado…” (Considerando Quinto). Teniendo asimismo en cuenta la reciente decisión de la Alzada de autos “Yahuar, Zulma Fátima; Sánchez, Otilia del Carmen c/ Provincia de Río Negro (Ministerio De Salud- Hospital Francisco Lopez Lima) s/ Amparo s/ Apelación” (Sentencia Definitiva Nº 60 del 29/7/2010), donde en la parte medular se destacó la omisión de las actoras en cuanto a intentar “…mínimamente el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, ni demostrado la inexistencia de vías aptas para alcanzar el objeto de su pretensión, con lo cual, el magistrado al expedirse sobre la cuestión de fondo (validez y eficacia de los actos administrativos impugnados) ha soslayado los requisitos de procedencia de esta excepcional acción…”. Lo que no es el caso de autos, pues el actor intentó revertir la decisión que consideraba errada acudiendo a la máxima autoridad administrativa provincial, quien omitió expedirse trasluciendo un evidente desapego por el respeto al derecho constitucional de peticionar y obtener la respuesta explícita consecuente. Dicha falta suma sustento a la pertinencia de la acción sumarísima, en la medida que en el actual estado de cosas mal podría obligarse al lesionado a aguardar los tiempos de los procedimientos extraordinarios sin desmedro irreparable de los derechos y garantías conculcados. Máxime cuando la oportunidad para intentar revertir la decisión de imprimir a la pretensión el carácter de acción de amparo a través de la providencia que da por iniciado el trámite, fundada en una evaluación prima facie de la urgencia que avizora la cuestión traída a conocimiento, es la de la presentación a estar a derecho por parte de las concretas autoridades emplazadas, a quienes habiéndoseles conferido la posibilidad nada hicieron sin embargo al respecto. A más datos, tampoco se está frente a una cuestión que amerite una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos incorporados se aprecian suficientes para lo que es en concreto la cuestión a considerar, esto es el aserto del obrar administrativo, confrontado con el plexo legal que rige la temática, cuyo análisis es hora de ahondar. Para ello, conviene poner de resalto ante todo que la norma invocada como fundamento para la decisión de pasar al actor a situación de disponibilidad (art.113 inc.a de la ley 679) alude al supuesto del “personal superior” que se halla a la espera de designación para funciones del servicio efectivo, dejando aclarada a renglón seguido su aplicabilidad tanto a oficiales superiores como a jefes, distingo que recepta el diseño de la escala jerárquica según el Anexo 1 de la Ley de Personal Policial, en cuanto nomina como “oficiales superiores” a los rangos de comisario general, comisario mayor y comisario inspector; mientras que como “oficiales jefes” al comisario (la jerarquía de Argañaraz) y al subcomisario. De suerte que aun cuando al dispositivo legal haya sido correctamente aplicado en el plano del grado escalafonario, asiste razón al actor cuando destaca las implicancia del yerro en que se incurre en los fundamentos de la Resolución Nº 75 “JEF”, al aludir al “personal de oficiales superiores” pues si bien en principio ello no gravita en el pase a disponibilidad, sí lo hace ulteriormente en materia de retiro, pues el art.4º, apartado segundo de la ley 2432 prevé dos situaciones bien diferenciables; la de la generalidad de los agentes “…cuando agotaren los términos máximos previstos para hallarse en situación de actividad por perdurar las causales de revista en disponibilidad…” (inc.a) y la específica de los oficiales superiores (comisario general, mayor e inspector) que “…hallándose en situación de disponibilidad en espera de designación, no se le asignara nuevo destino en el término de seis meses…”. El análisis conjunto de ambos dispositivos, vale decir bajo las pautas de armonía y finalidad a las que se refiriera en autos “Rodríguez, Marisol Irupé Amancay en Rep. de: Sandoval José Adrián c/ Provincia de Río Negro (Jefatura De Policía) s/ Amparo" (Expte.Nº 2CT-19940-07, Sentencia del 4/2/08) y "Colon, Aníbal Humberto c/ Provincia de Río Negro (Jefatura De Policía) s/ Amparo" (Expte. Nº 2CT-21.352-09, Sentencia del 15/4/2010), conduce a concluir que aun reglada por el mismo art.113 inc.a) de la ley 679, la situación de disponibilidad en uno y otro nivel no se halla sujeta a las mismas condiciones; pues es consecuencia necesaria de una estructura piramidal cuya parte superior se estrecha a medida que se asciende en las jerarquías hasta un único jefe de policía, que los oficiales superiores (la denominada plana mayor) pueda arribar a la situación de no poseer destino a ocupar, de donde si ello se prolonga por un determinado lapso legalmente impuesto (más de seis meses) la solución inexorable es el pase a retiro, alcanzada que ha sido una jerarquía de relevancia. En cambio paralos oficiales por debajo de ese nivel rige un principio fundamental del derecho del trabajo tal como se halla enfáticamente protegido por el art.14 bis de la Constitución Nacional, es decir sin distingos entre actividad privada o pública, cual es el deber de ocupación, que en el caso puntual de la fuerza de seguridad se conjuga con lo que podemos denominar “derecho a la carrera policial”, concepto que subsume los derechos a la propiedad del grado, al uso del título correspondiente y fundamentalmente a los ascensos que correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación respectiva (arg.art.32, incs.a y l de la ley 679). Todo en la medida que tal como sostuvimos en el citado precedente “Colón, Aníbal Humberto”, el retiro policial, aun con sus particularidades no deja de ser un instituto de la seguridad social, que como tal halla su fuente normativa de mayor jerarquía en el art.14 bis de la Constitución Nacional, en cuyo mérito el Estado debe otorgar tales beneficios con carácter integral e irrenunciable, al amparo del principio pro homine y la prohibición de regresividad propios de la télesis de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (cfr. Bernabé Lino Chirinos, “Tratado de la Seguridad Social”, Editorial La Ley, 2009, Tomo I, pág.62 y ss). Corolario de lo expuesto, el pase a disponibilidad que para la jerarquía del actor es preludio del retiro en las condiciones del art.4, apartado 2º, inc.a) de la ley 2432 no se halla sujeto a uno sino a dos presupuestos: el primero de carácter objetivo, tal es el transcurso del plazo de seis meses en espera de designación para funciones del servicio efectivo; el segundo la comprobación y exposición fehaciente de que no existen funciones para asignar; o mejor dicho frente a las circunstancias del sub examine, de las razones por las que no se observa la opinión de carácter legalmente vinculante emitida por la Junta Médica en el sentido de asignar al actor tareas readecuadas de naturaleza administrativa “…dentro de las funciones que correspondan por su agrupamiento, escalafón o jerarquía…”. Nuevamente siguiendo los conceptos vertidos en el precedente “Colón”, cualquier decisión que a este nivel trunque las legitimas aspiraciones de ascenso en la carrera policial, debe necesariamente ser producto de un obrar plasmado en un acto administrativo adecuadamente fundado, en tanto es éste el único instrumento capaz de reflejar la voluntad de la autoridad pública como expresión del ejercicio regular de su actividad y el apego a las reglas del debido proceso, lo que en nada se satisface con alocuciones genéricas del tenor de “…que hasta tanto no se concluya con la tarea de redistribución del Personal de Oficiales Superiores, no resulta factible la asignación de servicios…”; especialmente si se tiene en cuenta –cabe reiterar- el error consistente en dar a Argañaraz trato de oficial superior cuando no lo es. Aun cuando se pretenda –tal resulta del segundo párrafo del Considerando de la Resolución Nº 635 “JEF”- que la potestad de asignar o no asignar destinos es exclusiva y excluyente del Jefe de la Policía, como así también pasar a situación de disponibilidad al causante, pues es la motivación el elemento que puntualmente marca la diferencia entre el ejercicio válido las potestades discrecionales y las simples vías de hecho. En la medida que se trata de una categoría de actos administrativos complejos, donde un margen de discrecionalidad comparte espacio con exigencias formales que hacen especial foco en la motivación, por ser ésta el instrumento fundamental para la salvaguarda y el ejercicio de los derechos constitucionales, desde el atalaya del Sistema Republicano, donde gobiernan los principios de juridicidad, eficiencia, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de los actos públicos. Pues como sostiene destacada jurisprudencia “…la necesidad de motivación se agudiza en materia de actos discrecionales, donde, con relación a los actos reglados, es mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre motivo (o causa), contenido (objeto) y finalidad del acto. Dada la índole de la actividad discrecional de la Administración Pública, la motivación de los respectivos actos tiende a poner de manifiesto su juridicidad. Por ello puede decirse que, tratándose de actos discrecionales, la exigencia de motivación puede constituir el primer paso para la admisión del recurso por desviación de poder, latu sensu, ilegitimidad. El acto administrativo, sea que su emisión responda al ejercicio de una actividad reglada o de una actividad discrecional, debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos, existentes en el momento de emitirse el acto. De lo contrario éste resultaría viciado por falta de causa o motivo…" (cfr. Voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, citando al maestro Miguel Marienhoff, en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, de autos “Consorcio Surballe-Sadofschi c/ Provincia de Mendoza”, del 16/6/1997, en La Ley 1997-F, pág.728). Incluso en esta particular materia de las situaciones de revista del personal policial, a cuyo respecto es criterio de la Alzada que “…la ley al pretederminar la conducta debida por la Administración con la decisión señalada, delimita la tutela del personal que tiene el derecho subjetivo administrativo de exigir sólo el cumplimiento de lo reglado por la norma (permanencia en actividad condicionada), como asimismo que el ejercicio de la facultad discrecional se ejerza razonablemente…” (cfr.STJRNSL, SD Nº 166/04, “T., J.L. y otros c/ Provincia de Río Negro (Jef. Policía R.N.) s/ contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley”, del 9/6/04, el resaltado es propio). Todo además como derivación del principio rector de la buena fe que determina la conducta tanto del buen empleador como del buen trabajador y obliga a un comportamiento adecuado, comprensivo no sólo de lo que resulta expresamente establecido en las normas que rigen el vínculo, sino también las consecuencias que puedan y deban considerarse virtualmente incluidas en la relación misma. Compartiendo en ese sentido y plenamente las apreciaciones de la Dra. Gabriela Gadano al resolver recientemente, también a título unipersonal, en autos "Cuella, Claudia Cecilia c/Provincia de Río Negro (Jefatura de Policia) s/ Amparo" (Expte.Nº 2CT-23540-10, Sentencia del 28/10/2010), cuando sostiene que no logra comprenderse la razón de la inobservancia de la directiva del organismo público médico, pues “…una institución de estas características debe estar en condiciones de hacerlo, sea disponiendo el lugar donde ha de prestar servicios quien cuenta con un alta médica condicionada, sea requiriendo instrucciones a la brevedad para que se disponga sobre la situación. Hay una cautela básica de prevención que se pone en manos de la superioridad. El alta está íntimamente ligada a la ineludible obligación del empleador de establecer el ámbito y condiciones en que la cabo habrá de prestar el servicio y no es materia de discusión pues en tales condiciones la decisión de la Junta Médica es vinculante…”. Así las cosas, es precisamente una resolución de las características apuntadas la que se imponía y que naturalmente no podía obviar la opinión de la Junta Médica en el dictamen incorporado a la causa y las que en lo sucesivo pueda emitir a resultas de la reevaluación indicada, en función del carácter vinculante que dimana -se reitrera- del art.9 del Decreto 24/06 por el que se crea el Sistema de Juntas Médicas dependiente de la Presidencia del Consejo Provincial de Salud Pública. Cosa contrario, si realmente existen razones que imposibilitan cumplir la orden, es imperioso que éstas seas claramente expresadas a los efectos del obrar consecuente y esencialmente en aras a la transparencia que es ineludible en el obrar de las autoridades públicas. Se ha dicho así que “…si bien el magistrado no puede analizar la oportunidad, mérito y conveniencia del accionar de la Administración cuando dispone el pase a retiro obligatorio por razones de servicio del agente –en el caso, tratándose de un comisario inspector-, debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales exigidas para la adopción de dicha medida, ya que el obrar de la Administración debe sujetarse al orden público, y ello, en modo alguno, comporta una sustitución de la voluntad administrativa en aspectos que sólo a ella están reservados por el legislador…” (cfr. TS Córdoba, sala contencioso administrativa, sentencia del 23/6/05, en autos “Vázquez, Ricardo A. c/ Provincia de Córdoba”, en www.laleyonline.com.ar). Luego, nada de lo expuesto erosiona el especial cuidado que impone adoptar resoluciones que desvirtúen la presunción de validez de los actos estatales, en tanto ésta, conforme es Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, “…configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios…” y desde que “…los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia…”, sin que en principio la acción de amparo sea “…apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado…” (cfr. STJRN, en autos “Yahuar, Zulma Fátima; Sánchez, Otilia del Carmen”, cit.). Pues por imperio del art.12 incs.b) y d) de la ley 2938 de Procedimientos Administrativos son elementos esenciales del acto administrativo la causa (vgr. las circunstancias de hecho y derecho que motivan la emisión, que no puede ser discrecional sino que debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables) y la motivación (vgr. la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y finalidad); al punto que los vicios que los afectan quitan eficacia a la presunción (iuris tantum) de legalidad, tornando a aquél merecedor de la sanción de nulidad absoluta e insalvable del art.19 de dicho cuerpo legal, siendo el amparo la vía idónea para declararla cuando, como en el caso, a tales defectos se suman circunstancias de urgencia y lesiones a derechos de la máxima raigambre cuya solución no admite dilaciones. Es precisamente esa la solución que se impone en el caso tanto para las Resoluciones 075/2010 y 635/2010 “JEF” como para el Decreto 857/2010 cuyo dictado –como se ha dicho- aparece inescindiblemente vinculado con aquéllas, frente a las severas falencias que en los elementos apuntados trasluce la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa aplicable, la consideración errónea de una jerarquía que el actor no posee, la vaguedad en la exposición de las razones que dieron lugar al dictado y la ausencia de consderación de un elemento de seguimiento obligatorio. Más aun cuando tampoco es un dato a pasar por alto que la legalidad de los actos en cuestión no fue defendida en esta sede judicial, donde al efecto se brindaron amplias posibilidades. Así, desde que recibida la pretensión amparista este Magistrado dispuso requerir con carácter previo a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro un informe circunstanciado sobre los antecedentes y razones fácticas y legales que motivaron el pase a disponibilidad y las razones de la misma índole por las que no se observaron las conclusiones del dictamen de Junta Médica, en orden a que el accionante no se encuentra apto para realizar las tareas de su agrupamiento y escalafón pero sí tareas readecuadas, con notificación a los mismos fines al Gobernador de la Provincia de Río Negro y la Fiscalía de Estado, siendo las diligencias debidamente cumplidas tal resulta de las constancias de fs.31/32, 33/vta.,34/vta. y 35/vta. Empero lejos de estar a la altura de las circunstancias que irroga la orden de un Magistrado Judicial, el primero optó por delegar la comparecencia en funcionarios de rango inferior –el Jefe de la Unidad Regional IIda. y el Director de Personal de la Policía- quiénes se limitaron a adjuntar fotocopias de actuaciones administrativas –la mayoría ya incorporadas a la causa- mas sin pronunciarse sobre los puntos requeridos. Peor los segundos, que ni siquiera comparecieron al menos por apoderados, en una incomprensible falta a puntuales deberes constitucionales; el Gobernador como representante oficial de la Provincia y jefe de la administración (arg.art.181 CPRN) y la Fiscalía de Estado por su deber de controlar la legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio, siendo para ello “…parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma…” (arg.art.190 de la CPRN). Así las cosas, mal puede mantenerse la presunción de validez de los actos administrativos cuyos elementos se presentan intrínsicamente viciados y cuando además su legitimidad no fue defendida en esta instancia judicial ante una manda concreta, con todo lo cual no cabe otra solución que sostener que la decisión de pasar a disponibilidad, de la que el retiro es consecuencia, sin observar la directiva de la Junta Médica, no obedeció a razones válidas desde el punto de vista fáctico ni jurídico. En tanto la forma en que se requirió en autos el informe circunstanciado obedeció a considerarlo un acto equivalente a la contestación de la demanda, tal la postura con que lo conceptualiza destacada doctrina (vgr. Germán Bidart Campos y Néstor Sagües), de ahí que al oficio librado se adjuntó copia del escrito inicial y de la totalidad de la documental acompañada al inicio. De suerte que cabe dar a su no contestación “…efectos análogos al no responde de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito…”, pues “…si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta…” (cfr.Néstor Pedro Sagües, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Editorial Astrea, 2007, pág.425). En tales condiciones, inobservados como se verifican los presupuestos antedichos, la decisión de pase a disposinibilidad dispuestas por Resoluciones “JEF” Núm.075 del 6/1/10 y Núm. 635 del 18/2/10 dictadas por el Jefe de Policía y Director de Personal de la Jefatura de Policía y la consecuente orden de pase a retiro por Decreto 857/10, contra los que el accionante se alza, constituyen el obrar de la administración ilegítimo y lesivo de derechos de raíz constitucional -vgr. los derechos de la seguridad social, la estabilidad en el empleo público y la propiedad- que torna admisible la acción de amparo, bajo los precisos parámetros del art.25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponderá hacer lugar a la acción declarando su nulidad en los términos del art.19 d ela ley 2938, de lo que habrá de seguirse las órdenes de retrotraer la situación de revista del Comisario (AS-EG) Waldo Raúl Argañaraz (Legajo Nº 362) al estado anterior al 6 de enero de 2010; restablecer a la misma fecha su derecho al cobro de los salarios; reintegrar los haberes omitidos durante los meses de agosto, septiembre y posteriores del corriente año y finalmente proceder en la forma indicada en los dictamenes de la Junta Médica agregados a la causa. Con costas al organismo accionado por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.68 del C.P.C.C.). Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas, este Magistrado en forma Unipersonal; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por WALDO RAÚL ARGAÑARAZ contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) y en su mérito DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones “JEF” Núm.075 del 6/1/10 y Núm. 635 del 18/2/10 dictadas por el Jefe de Policía y Director de Personal de la Jefatura de Policía y del Decreto 857/10, ordenando en consecuencia al Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y a la Jefatura de Policía retrotraer la situación de revista del actor al estado anterior al 6 de enero de 2010; restablecer a la misma fecha su derecho al cobro de los salarios; reintegrar los haberes omitidos durante los meses de agosto, septiembre y posteriores del corriente año y finalmente proceder en la forma indicada en los dictamenes de la Junta Médica agregados a la causa; todo por las razones expuestas en el Considerando y cuyo cumplimiento deberá acreditarse en estos autos dentro del plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias conminatorias, sin perjuicio de las que además correspondan por la eventual inobservancia de una orden judicial. II.- Con costas a la accionada. Regúlanse los honorarios de la Susana Inés Sánchez en la suma de $ 1.430 (10 IUS), de acuerdo con los arts. 6, 7, 9 y 36 de la ley 2212, con consideración de la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. III.- Regístrese y notifíquese. Diego Jorge Broggini Juez de Cámara C É D U L A L E Y 1.457 (FAX:02920-428468 o 421365) SEÑOR/ES: FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DOMICILIO: ALVARO BARROS Nº328- PLANTA BAJA CIUDAD: VIEDMA - RÍO NEGRO. Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE LA POLICIA) S/ AMPARO” (EXPTE. Nº 2CT-22678-10), que se tramitan por ante la Sala II de ésta CÁMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sito en SAN LUIS 853- 2º PISO de GENERAL ROCA, Vocalía de Trámite a mi cargo, se ha dictado la SENTENCIA DE FECHA 03/11/2010, CUYA COPIA SE ADJUNTA a la presente. mmt.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO GENERAL ROCA, 3 de noviembre de 2010.- DR. DIEGO JORGE BROGGINI - Vocal de Trámite- C É D U L A L E Y 1.457 SEÑOR/ES: SR.GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DOMICILIO: LAPRIDA Nº 212 CIUDAD: VIEDMA - RÍO NEGRO. Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE LA POLICIA) S/ AMPARO” (EXPTE. Nº 2CT-22678-10), que se tramitan por ante la Sala II de ésta CÁMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sito en SAN LUIS 853- 2º PISO de GENERAL ROCA, Vocalía de Trámite a mi cargo , se ha dictado la SENTENCIA DE FECHA 03/11/2010 , CUYA COPIA SE ADJUNTA a la presente. mmt.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO GENERAL ROCA, 3 de noviembre de 2010.- DR. DIEGO JORGE BROGGINI - Vocal de Trámite- C É D U L A L E Y 1.457 SEÑOR/ES: JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DOMICILIO:JULIO A. ROCA Nº247 CIUDAD: VIEDMA - RÍO NEGRO. Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE LA POLICIA) S/ AMPARO” (EXPTE. Nº 2CT-22678-10), que se tramitan por ante la Sala II de ésta CÁMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sito en SAN LUIS 853- 2º PISO de GENERAL ROCA, Vocalía de Trámite a mi cargo, se ha dictado la SENTENCIA DE FECHA 03/11/2010 , CUYA COPIA SE ADJUNTA a la presente. mmt.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO GENERAL ROCA, 3 de noviembre de 2010.- DR. DIEGO JORGE BROGGINI - Vocal de Trámite- En 3 de noviembre de 2010 el Sr. ARGAÑARAZ se notifica y retira copia de la sentencia y retira cédulas libradas a Viedma. |
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