Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia16 - 06/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente09985-10 - BERTONE DE GARCIA, JUANITA Y OTROS C/ ARROYO, ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 06 de mayo de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BERTONE DE GARCIA, JUANITA Y OTROS C/ ARROYO, ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 00469-14) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver tanto la apelación interpuesta por los actores (fs. 538 y 541) como la deducida por el co-demandado Sr. PAGANO (fs. 549) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada (fs. 527/536) y su aclaratoria (fs. 540 y vta.), concedidas todas libremente con efecto suspensivo (fs. 539, 542 y 550), fundadas (fs. 556/558 vta. y 559/565) y sustanciadas (fs. 569/572 y 574/577 vta.).
2) Ninguna de las críticas del Sr. PAGANO son atendibles.
Liminarmente cabe prevenir cómo el apelante tan sólo dijo sobre lo principal, es decir su condición de co-deudor solidario de las obligaciones asumidas por el Sr. ARROYO antes que fiador liso y llano propiamente dicho, que como ha venido sosteniendo desde su primera presentación la garantía asumida oportunamente feneció con la finalización del contrato suscripto entre ARROYO y la parte actora lo cual, en efecto, resulta ser una reproducción literal de los mismos argumentos ya reiterada y recurrentemente propuestos a consideración del Juez de grado a lo largo de todo el decurso procesal de la causa.
Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte del Sr. PAGANO ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, en lo que a dicha primer cuestión respecta, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez;  deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin:  así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43;  Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. PAGANO  omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo apontocara su decisión de receptar la demanda en su contra (cf. in extenso considerando 2° de la sentencia en crisis), en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a otro mero reenvío más a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida, todas ellas por lo demás dogmáticas en tanto reñidas con la misma letra del contrato firmado, pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica entonces irrumpe como única posibilidad la referida deserción.
El resto de los agravios, direccionados contra los sucesivos aspectos del daño patrimonial resarcible, no han de correr mejor suerte que el anterior.
Así la crítica hecha al valor de los alquileres tampoco es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado con relación a la condición jurídica asumida, en tanto y cuanto el apelante soslaya del todo cómo el Juez de grado compuso el sub-rubro con arreglo a la prueba reunida y en función de las circunstancias dirimentes del caso lo cual indica un mayor valor locativo en plaza respecto del pactado en el contrato para el período post-vencimiento (Julio 2009) durante el cual el Sr. ARROYO siguió usando del inmueble locado hasta resultar desalojado (Agosto 2009 hasta Abril 2011); por lo demás baste recordar en este sentido que justamente para la hipótesis de sobrevenir dicha ocupación ex post ya sin derecho, las partes pactaron que el valor locativo sucedáneo se fijaría por vía de tasación.
Igualmente la crítica hecha a los gastos tampoco es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado, en tanto y cuanto el apelante vuelve a soslayar del todo cómo el Juez de grado compuso el sub-rubro no ya tan sólo con arreglo a puntual prueba corroborante de la documental aportada con su litisdenunciatio por los actores sino también, desde luego, en función de la ya referida extensión garantista acordada en el contrato para la fianza.
Asímismo la crítica hecha a los daños y deterioros producidos al inmueble tampoco es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado, en tanto y cuanto el apelante sigue soslayando del todo cómo el Juez de grado compuso el sub-rubro no ya tan sólo con arreglo a puntual prueba corroborante de la documental aportada con su litisdenunciatio por los actores sino también, desde luego, en función de la ya referida extensión garantista acordada en el contrato para la fianza. Tanto la constatación notarial realizada (fs. 96/121 con fotografías relacionadas) como sendas pericias hecha por el Arq. Tadei (fs. 174/180 del incidente sobre prueba anticipada y 398/404 de autos) no sólo corroboraron sino que incluso profundizaron los alcances de revista de aquel estado deplorable inicialmente percibido por el oficial de justicia con motivo y en ocasión de concretar el deshaucio judicial del inmueble (fs. 143/145 del juicio de desalojo); y si bien es cierto que el Sr. PAGANO  impugnó la pericia citada (fs. 182/184 de la prueba anticipada cit. reproducida en su alegato), no lo es menos que tal proceder impresiona strictu sensu mucho más como una simple discrepancia dogmático-subjetiva con respecto a conclusiones desfavorables neutralizadas, como contraste dirimente, por el intrínseco cientificismo propio de las conclusiones del experto (fs. 190/194 prueba anticipada cit.) lo que torna del todo anodino el mantenimiento de aquélla impugnación (fs. 196/198 prueba anticipada cit.). Acaso con relación a la prueba pericial arquitectónica quepa recordar que el fundamento del mérito probatorio de una peritacia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia. Con lo cual quiero significar, concretamente, que no cabe restar eficacia probatoria intrínseca a una pericia si el perito mixtura apreciaciones personales, pero con arreglo a constataciones científicas que surgen de su dictamen (cf. v.gr. casos "TISERA" y "VILLACURA ARAVENA" de esta Cámara con su actual integración). Si entonces, como aconteciera en este caso, la pericia realizada por el Arq. Tadei satisface los requisitos para su existencia jurídica, su validez y eficacia probatoria, corresponde en esta instancia final del proceso apreciarla de manera dirimente para decidir sobre la suerte de lo pertinente de la pretensión articulada por los Sres. BERTONE y OTROS ya que así lo indican, además, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia no concurriendo, por lo mismo, ningún supuesto de absurdidad o duda, carencia de razones técnicas o científicas, contrariedad a la lógica, divorcio con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio ni, en fin, desprovisión de firmeza o claridad. Es por eso, ut supra hube adelantado, que tanto los fundamentos como las conclusiones de las pericias referidas resultan convincentes y no cabe desatenderlos sin incurrir en arbitrariedad. Obiter dictum cabe adverir cómo de un lado el detalle de arreglos incluído en el presupuesto aportado por los actores (fs. 144/146) resultó pluralmente aquilatado tanto por esa misma pericia como también por la prueba informativa respectiva (fs. 312); y cómo de otro lado, en fin, no puede ni debe ya a esta altura del proceso y de los hechos, largamente acreditados mucho más allá de cualquier duda minimo minimorum razonable, discutirse seriamente que la ruina del inmueble se debió al abuso doloso del inquilino en restituir el inmueble en muy malas condiciones conservatorias antes que a la antigüedad constructiva que aquél pueda registrar; sin que en este sentido pueda ni deba soslayarse, por más que se trate de un uso y/o práctica generalizada, cómo el propio contrato advierte que las instalaciones fueron recibidas en buen estado conservatorio y cómo la prueba trestimonial rendida por los Sres. Soriano y Barassi -de incuestionable atendibilidad restringida- resulta virtualmente anodina frente al contrato mismo y a la pericia referida. No es entonces notorio (?), como dice dogmáticamente el recurrente, que el inmueble no estuviera en buenas condiciones edilicias desde antes que comenzara el contrato cupiendo acaso prevenir, por ejemplo, el abismal contraste que puede verse a diario en Bariloche entre propiedades muy antigüas (algunas incluso todavía más que la que aquí y ahora nos ocupa) que permanecen incólumes en muy buen estado de revista constructiva y otras mucho más nuevas e incluso flamantes (v.gr. edificios que lamentablemente pululan y degradan más todo) pero de pésima factura.
Tampoco la crítica hecha a la cláusula penal es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado, en tanto y cuanto el apelante sigue y sigue soslayando del todo cómo el Juez de grado meritó y aplicó dicha sanciòn con arreglo a la prueba reunida y en función de las circunstancias dirimentes del caso cuyo quantum incluso redujo de manera significativa; con lo cual menos aún puede argüirse la misma de nula, de nuevo por cierto en forma dogmática sin hacerse cargo de la pertinente conclusión del Magistrado de origen. ¿Acaso con arreglo a las circunstancias de hecho holgadamente demostradas en este caso, y del derecho aplicable en consecuencia, puede pensarse en algún supuesto abusivo? Es evidente cómo el Sr. PAGANO desinterpreta y/o descontextualiza la cita jurisprudencial hecha por el Juez a quo para semblantear la ratio legis bifronte de la cláusula penal, induciendo la idea de una suerte de doble imposición indemnizatoria de aquélla con los cánones locativos y los intereses punitorios de consuno condenados, cuando tanto la ley como la unívoca interpretación dada a ésta por autores y fallos establecen que justamente una de las excepciones al principio de no acumulación viene dada por la etiología de pena moratoria con que se modaliza aquella cláusula como es este caso (cf. in extenso el agotamiento que del tema hace Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° I, págs. 425 y sgts.).
Del mismo modo la crítica hecha al lucro cesante tampoco es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado, en tanto y cuanto el apelante vuelve a seguir y seguir soslayando del todo cómo el Juez de grado meritó y aplicó dicho sub-rubro con arreglo a la prueba reunida y en función de las circunstancias dirimentes del caso. Si el hecho nuevo que vehiculizara dicho aspecto del daño resarcible hubo sido finalmente admitido (fs. 234/235); si el dolo y/o la malicia del inquilino (art. 521 Cód. cit.), trasuntado -reitero- en la ruina deliberada del inmueble constatada al momento de su restitución forzada, terminó por consolidarse definitivamente, en cualquier caso, con la referida pericia arquitectónica cuyos detalles técnicos son por demás elocuentes, más allá de que previamente dicha circunstancia hubiera podido ser ya intuída fuere al ejecutar el deshaucio o al realizar la constatación notarial también ya citadas; si resulta ilógico, por su evidente contrariedad no ya con la prueba colectada (testimonial Sra. Wuiovich) sino hasta con el propio sentido común que un inmueble virtualmente arrasado pudiera ser de todos modos ex novo alquilado aún en un mercado tan dislocado como el de Bariloche; si los efectos del dolo y/o malicia del Sr. ARROYO efectivamente se extienden al Sr. PAGANO  por su señalada condición de codeudor solidario ultrapasante del mero vencimiento locativo; y si, en fin, tanto el lapso como el valor considerados para fijar el quantum resultan intrínsecamente justos y razonables, con arreglo -de nuevo- a los hechos probados, que sin duda ninguna pasan por la frustración de la ganancia esperada como directa e inmediata consecuencia de aquella ruina referida y de la consiguiente necesidad reconstructiva; con arreglo a todas tales razones, de intrínseca y significativa dirimencia, es evidente la inconsistencia de todos y cada uno de los aparentes agravios esgrimidos respecto a esta cuestión.
Y finalmente la crítica hecha a los intereses punitorios tampoco es tal por adolecer del mismo defecto congénito precedentemente meritado, en tanto y cuanto el apelante vuelve a seguir y seguir soslayando del todo cómo el Juez de grado meritó y aplicó dicho accesorio con arreglo a la prueba reunida y en función de las circunstancias dirimentes del caso. Y encima les aplicó un límite del 36 % anual tasa que, tanto por responder al usus fori local como tomando en consideración la virtual hiperinflación ya reinante ex novo en el país, de ninguna manera puede ser imputada de excesiva y usuraria (?). Pero incluso el recurrente vuelve a confundir cláusula penal con intereses punitorios para intentar apontocar un inexistente enriquecimiento incausado de los actores soslayando, de un lado, que la causa eficiente o fuente básica de la responsabilidad civil aquí fue la extensa retención indebida que del inmueble hiciera el Sr. ARROYO, lo cual equivale jurídicamente a que lo hubiera hecho el propio Sr. PAGANO, y, de otro, que la asimilación entre cláusula penal e intereses punitorios no es absoluta pues éstos se distinguen de aquélla justamente en la proporción cuantitativa, por tener cierta relación porcentual con el monto del capital, y en la proporción temporal, porque se deben a "prorrata temporis" en la medida de la demora en el pago del capital debido (Busso, "Código Civil", T° IV, p. 295;  Alterini, A., "Desindexación: el retorno al nominalismo", p. 65; etc.).
En fin: ut supra hube adelantado la falta de una crítica concreta y razonada resulta patente a lo largo de todo el memorial del demandado recurrente, razón por la cual tan determinante omisión procesal no puede sino acarrear la disvaliosa consecuencia meritada.
2) Las críticas de los actores en cambio son parcialmente atendibles.
Veamos primero la direccionada contra el monto establecido en concepto de alquileres devengados durante la permanencia indebida del Sr. ARROYO (desde el 1-8-2009 hasta el 2-5-2011). Aunque una buena técnica procesal aconseja impugnar la pericia ni bien esta es sustanciada, para luego mantener los argumentos o incluso ampliarlos al meritar sobre la prueba rendida, es cierto que la ley permite introducir su cuestionamiento recién al alegar (art. 473 Cód. cit.); omisión aquella que autoriza, en cualquier caso, hacer mérito de la conducta de las partes en el desarrollo del proceso (art. 163 inc. 5° Cód. cit.), haciendo presumir un desinterés inicial. Pero sin embargo en este caso, aún cuando los Sres. BERTONE y OTROS optaron por la segunda opción, sus argumentos impugnativos resultan, de un lado, completamente estériles para enervar las conclusiones de la tasación hecha por la Sra. Schneiter (fs. 478/480 y 490), apontocadas en sus máximas experienciales del mismo modo que las proporcionadas por los propios recurrentes como parte de su prueba documental (fs. 40 y 41 autenticadas a fs. 276 y 278) que por cierto tampoco son pericias prototípicas, y, de otro, se dan de bruces con otra tasación de Homann que proporcionó valores similares a la cuestionada (fs. 419). Con respecto a la actualidad valorativa cabe prevenir que tanto la tasación de la Sra. Schneiter como la de Homann son muy posteriores a las de Mew Patagonia Propiedades y Alejandra Guerra Propiedades, con lo cual la apariencia de esta parte del agravio en este punto resulta evidente. Que el testimonio de la Sra. Wuiovich, como bien previno el Juez de grado, nunca puede asimilarse siquiera a una tasación es algo que por obvio no merece mayores precisiones. Al igual que pretender prevalerse de la tasación y explicaciones del Sr. Tello (fs. 384, 406, 427) que, impugnaciones sucesivas mediante (fs. 393, 415/416, 435/436), fue expresamente removido por el Juez (fs. 438). No veo cómo minimo minimorum el Juez a quo pudo haber violado el principio de la sana crítica, cuando relacionó proporcionalmente el mayor valor locativo del inmueble tasado ex nunc con el pactado ex tunc en el contrato, ya que dicho parámetro -al contrario- satisface en muchísima mayor medida el standard de justicia y razonabilidad que el insistentemente aludido por los recurrentes; pues no se trata de que las partes adivinaran en un contrato de 2006 el valor locativo en plaza que el inmueble pudiera registrar entre 2009 y 2011, sino de no cohonestar guarismos intrínsecamente abusivos y por ende fulminados legalmente (art. 1071 Cód. cit.) ($ 38.000.- mensuales según la ampliación de la demanda reducidos a $ 35.000.- en el alegato e in extremis incrementados a $ 43.000.- en el memorial) por redundar en una suerte de indexación encubierta que nada justifica por estar por lo pronto prohibida por la ley. Pero además, ad eventum, resultan del todo ilógicos los valores locativos pretendidos para una ciudad que, salvo el caso de los estudiantes, viene registrando hace ya varios años una permanente y sistemática caída en el flujo turístico general, producto de la persistente y grave escalada inflacionaria agravada desde 2007 de consuno con los endémicos altos costos de vacacionar y vivir aquí los que -como es público y notorio- son muy superiores hasta en dólares (!) incluso a los de verdaderas ciudades primermundistas, precisamente durante el período indicado para alcanzar su climax con la desgraciada erupción del volcán Puyehue; lo cual queda rotundamente confirmado si cabe, como bien apuntara el Sr. PAGANO desde su litiscontestatio misma, con el valor locativo abonado por la explotación comercial de un inmueble similar al de los actores como es Wilkenny sobre plena avda. San Martín (cf. fs. 379). Con otras palabras: los valores locativos pretendidos ex post la retención indebida, sucedáneos al canon locativo propiamente dicho ex ante pactado en el contrato, son del todo irrazonables aún para la dislocada realidad económica de Bariloche.
El agravio direccionado contra los daños y deterioros producidos en el inmueble por su pretextada desactualización tampoco puede atenderse. No sólo que la sentencia concedió los intereses punitorios pactados desde la fecha del incumplimiento (31-7-09) sobre la suma reclamada para reparar el inmueble (capital) sino que, ad eventum, cabe reiterar una vez más que en Argentina continúa prohibido el ajuste por desvalorización monetaria pretendido (cf. ley 23.928).
La crítica orientada al rechazo del valor de los bienes muebles no restituídos sí resulta en cambio atendible. Si el contrato determinó, en efecto, que la locación comprendía un local comercial y dos departamentos con los muebles y útiles que se detallan en el inventario que como parte del presente se firma por separado, lo cual según -de nuevo- las máximas experienciales es de absoluto estilo en el ámbito de las locaciones comerciales sobre todo en esta ciudad, la sóla circunstancia de que en los hechos no se confeccionara ni firmara uno nuevo relacionado con el nuevo contrato no es determinante para denegar este aspecto del daño resarcible cuando, de un lado, las partes habían estado ya ligadas por un contrato inmediatamente anterior (vencido pocos días antes de anudado el nuevo) que sí contó con un inventario (fs. 15/19 de autos reiterado a fs. 5/9 del juicio de desalojo) y, de otro, fue precisamente con arreglo a este inventario que se diligenció el mandamiento de desalojo y se constató en la ocasión la inexistencia de algunos muebles (ver fs. 140/145 del juicio por desalojo cit.). Luego: con arreglo tanto a lo pactado como a la prueba sucedánea pertinente rendida (fs. 277 y 302, ), sin dejar de meritar que el Sr. PAGANO no hubo negado la autenticidad de la prueba documental idónea (en especial fs. 151) sino que limitó dicha carga a la negativa de la existencia de un inventario (ver fs. 188 vta./190 y 194 y vta.), en función de lo constatado y reclamado como faltante (fs. 150/155 y 157 vta.) cabe reconocer por este item la suma de $ 146.991,50.-.
El agravio expresado contra la morigeración de la cláusula penal tampoco puede receptarse. Con arreglo al caracter exclusiva y excluyentemente compulsivo con que las partes acordaran la cláusula penal, circunstancia acertadamente meritada por el Juez de la cual no se hacen debido cargo los recurrentes, el dolo y/o malicia con que el Sr. ARROYO  se condujera en la emergencia, circunscripto prima facie a la devolución no ya tardía -que por la frecuencia que ocurre entre los inquilinos vernáculos es sinónimo de culpa pero no de dolo- sino fundamentalmente ruinosa del bien locado, no tiene la incidencia que pretenden darle los actores para justificar mantener el monto pactado por aquél concepto el cual, aún así, seguiría resultando intrínseca y significativamente abusivo y por tanto fulminado legalmente (art. 1071 Còd. cit.); vicio éste que, bien percibido por el Juez de grado, redundó en la referida morigeración hasta alcanzar un justo y razonable límite. Teniendo pues bien presente aquella función compulsiva encuentro que el monto originario pactado para la pena adolece de equilibrio y/o proporcionalidad con relación no ya -insisto- al dolo del Sr. ARROYO, que de hecho y de derecho se sanciona de manera autónoma, sino a la retención indebida del inmueble (ver in extenso Llambías, J., ob. y loc. cit., p. 446); lo cual justifica de sobra, en mi opinión, el ejercicio de los poderes judiciales reductivos en la forma indicada y no suficientemente rebatida.
La crítica orientada contra el monto por el cual fuera admitido el lucro cesante tampoco merece receptarse pero, en cambio, la orientada contra el período sí resulta atendible. Como presumiblemente el valor locativo considerado in mens retenta por los recurrentes, para incrementar el monto por ellos pretendido para este aspecto del daño resarcible, es el mismo ya meritado al analizar el rubro alquileres devengados durante la permanencia indebida del inquilino no cabe más que remitir a lo allí consignado para demostrar su improcedencia. Contrariamente considero que el límite impuesto por el Juez de grado para calcular la indemnización, es decir los 16 meses transcurridos entre la restitución compulsiva del inmueble (2-5-2011) y la fecha en que fueron evacuadas las observaciones a la prueba pericial anticipada (9-8-12), no es ni justo ni razonable por haber omitido, precisamente, el lapso insumido por la ejecución de los importantes arreglos necesarios para restaurar el bien, circunstancia esta que configura una consecuencia directa y necesaria (inmediata) del estado ruinoso en que fuera devuelto, adecuadamente estimado en 5 meses netos más con arreglo a lo dictaminado por el perito arquitecto (fs. 177: un total de 170 días) aunque desde luego sin llegar hasta la sentencia definitiva como fuera solicitado al denunciar el hecho nuevo; con lo cual el plus por este aspecto del daño resarcible asciende a $ 119.025.-
El agravio apuntando al rechazo de los intereses compensatorios tampoco puede ser atendido. Ocurre aquí algo similar a lo ya meritado con respecto al inventario. Lo pactado difiere en forma notoria de los hechos realmente acontecidos. En efecto: si tradicionalmente se ha conceptualizado a los intereses compensatorios (también llamados lucrativos) como los vinculados de modo directo e inmediato con una renta en tanto fruto civil del capital (art. 2424 Cód. cit.) y a los punitorios como los moratorios pactados con arreglo al atraso dirimente en el cumplimiento obligacional, de lo que justamente se hizo eco el Juez de grado al resolver la aclaratoria interpuesta respecto de la sentencia en crisis, resulta evidente desde cualquier punto de vista, incluso el tibiamente ensayado por los recurrentes para ceñirse a ultranza a lo pactado pretendiendo que el deudor retuvo indebidamente sumas dinerarias cuyo uso debe compensarse, que su reconocimiento no se corresponde con las circunstancias del caso.
Y finalmente el agravio por la falta de actualización monetaria también debe desestimarse. Partiendo de la idea ya esbozada precedentemente sobre la prohibición indexatoria todavía vigente en nuestro derecho, sin que por ende corresponda convalidar sucedáneamente tasas de interés que por su magnitud redunden en una indexación encubierta, conviene reiterar aquí, como ya se hiciera ante un similar planteo (in re "ANDRADE", SI  del 14-12-14), que tampoco el sub lite plantea ninguna hipótesis de deuda de valor sino al contrario de deuda puramente dineraria lo cual impide de plano acceder al pedido repotenciador. Pero además conviene prevenir que si bien recientemente la Cámara, por mayoría ya que hube votado en disidencia, convalidó un incremento de los intereses moratorios según la tasa activa nominal anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada en un 25 % (cf. caso "CREDIGAL  S.A. C/  HERNANDEZ  TORRES") lo cierto y dirimente, en cualquier caso, es que aquí sólo prosperaron los intereses punitorios, es decir los moratorios pactados por las partes en el contrato, cupiendo incluso advertir que el tope resuelto por el Juez a quo (36 % anual) es hoy por hoy superior a la referida tasa moratoria activa más el plus del 25 % aludido (concretamente un 31,25 % anual).
3) Todo lo considerado a lo largo de este voto es más que suficiente para decidir la suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, ya que como es bien conocido los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "GUENTEMIL", Se. 14/14, 28/06/2013, "ORDOÑEZ", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la sentencia en crisis, receptando de igual forma el recurso de los Sres. BERTONE  y OTROS y declarando desierto el del Sr. PAGANO, al sólo y único efecto de incrementar el capital total de condena hasta la suma de $ 915.052.-;  II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, con arreglo al resultado de las respectivas apelaciones, en un 90 % al co-demandado referido y en el 10 % restante a los actores (arts. 68 aps. 1° y 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.);  III)  REGULAR los honorarios de Alzada en un 30 % al Dr. Giraudy y en un 25 % al Dr. Rodriguez González (arts. 6, 15 y cdts. L.A.;  base:  honorarios que se regulen en 1a. instancia); IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al voto del Dr. Cuellar.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) MODIFICAR parcialmente la sentencia en crisis, receptando de igual forma el recurso de los Sres. BERTONE  y OTROS y declarando desierto el del Sr. PAGANO, al sólo y único efecto de incrementar el capital total de condena hasta la suma de $ 915.052.-;  II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, con arreglo al resultado de las respectivas apelaciones, en un 90 % al co-demandado referido y en el 10 % restante a los actores (arts. 68 aps. 1° y 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.);  III)  REGULAR los honorarios de Alzada en un 30 % al Dr. Giraudy y en un 25 % al Dr. Rodriguez González (arts. 6, 15 y cdts. L.A.;  base:  honorarios que se regulen en 1a. instancia); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.



CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT
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