Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia28 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03071-F-2025 - Y.C.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Y.C.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", (RO-03071-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 05/11/2025, que no tiene contestación; salvo el dictamen de la DEMEI.
1.- Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... Por lo expuesto precedentemente, corresponde el rechazo de la medida autosatisfactiva, debiendo iniciar, como ya fuera ordenado, el trámite correspondiente (proceso de capacidad conf. Art 184 CPF, art. 32 ss. y cctes. CCyCN)..."
Para decidir así la magistrada a quo consideró que "... Analizando la normativa vigente surge que tanto del Art. 43 del CCyC como del Art. 196 del CPF que la designación judicial de un apoyo debe realizarse dentro de un proceso que restrinja la capacidad jurídica de la persona o bien, disponer su nombramiento de forma extrajudicial. Ello sin perder de vista que en el presente la persona a quien se pretende designar figura de apoyo cuenta con un diagnostico de enfermedad de Alzheirmer y deterioro cognitivo avanzado, sin noción de su estado ni de su enfermedad sumado a ello una demencia senil avanzada, acreditado todo con la documental adjunta al escrito de demanda..." Asimismo expresó que "... Teniendo en cuenta que en el caso a decidir se peticiona la designación de figura de apoyo como medida autónoma a los fines de que se designe al apoyo apoderado de la causante modificando dicho carácter ante los organismos correspondientes y luego de ello en la entidad Bancaria respectiva a fin de administrar el dinero que ingrese a dichas cuentas."  Por último agregó que "... Considerando que nos encontramos frente a un claro caso de incapacidad de ejercicio y de derecho atento el estado avanzado de la enfermedad que padece la adulta mayor mencionado precedentemente, la medida solicitada no debe prosperar debiendo la actora iniciar el trámite correspondiente de capacidad conforme normativa legal vigente...".-
2.- Los agravios.
Contra esa forma de resolver, se alza la actora fundando sus agravios, solicitando que se revoque la resolución de la magistrada de grado y se admita la petición formulada.
Refiere que de las disposiciones normativas en vigencia, tanto el art. 43 del CCyC como el art. 196 del CPF parecería que la designación judicial de un apoyo debe realizarse dentro de un proceso que restrinja la capacidad jurídica de la persona o bien disponer su nombramiento extrajudicial. Que en atención a este caso en partícular, tomar esa decisión sería contrario al principio de no discriminación por motivos de discapacidad (art. 2 Y 12 CDPC). Sostiene que exigir a la persona con discapacidad que para acceder al sistema de apoyos debe necesariamente restringirse su capacidad jurídica es asimilar la discapacidad a la restricción de la capacidad, siendo casi un retorno al modelo tutelar, constituyéndose en un accionar discriminatorio y contrario al principio pro persona. Por último solicita que esta Cámara resuelva por contrario imperio y permita que la acción iniciada facilite la modificación del apoderado de su progenitora evitando el tortuoso camino de un proceso de restricción de la capacidad.
3.-. Dictamen de DEMEI
La DEMEI ha dictaminado en el sentido de la confirmación de la resolución respectiva. La referida, se remitió a lo dictaminado en primera instancia, en cuya oportunidad había sostenido que, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la designación de una figura de apoyo de una persona, que tendría la patología de Alzheimer, no resulta la medida autosatisfactiva en términos procesales la vía adecuada para obtener lo peticionado, debiendo iniciarse el proceso que corresponda en los términos de los arts. 184 del CPFRN, 32 y concordantes del CCyC.
4.- Análisis y solución del caso.
Para iniciar el análisis, resulta necesario señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). 
Llegados a esta instancia, se advierte que los postulados esgrimidos por la apelante resultan insuficientes para revocar lo decidido en primera instancia.
En este sentido, cabe recordar que lo fundamental del agravio pasa por discutir si es necesario la sentencia que restringe la capacidad para poder designar como apoyo a la Sra. Yacusso Carina Andrea, respecto de su madre, la Sra. Mirian Angelica Woods o si en su defecto es procedente y suficiente la medida autosatisfactiva para cumplir con dicho cometido.
En primer término, conforme a la normativa de fondo, esto es el Código Civil y Comercial de la Nación, lo referido a las restricciones a la capacidad se encuentra regulado en el Libro primero, título I Personas Humanas, Capítulo 2 Capacidad, Sección 3 desde los artículos 31 al 50. El artículo 43 del CCyCN, al describir la designación de los sistemas de apoyo en el ejercicio de la capacidad, establece que “Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general... El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo…”
Que comentando esta norma, en lo referido a quién designa el apoyo, se señala que “... En todos estos casos, como la designación final recae en el juez, él debe evaluar y diseñar los alcances y límites de la actuación con miras a la protección de la persona, y establecer las salvaguardias adecuadas a fin de evitar eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. En este sentido el art. 12 CDPD exige asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad  jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas…” (Código Civil, y Comercial de la Nación comentado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, p. 115).
Agrega el Código comentado citado que “También el juez debe establecer la modalidad de actuación del apoyo en relación a los actos jurídicos a realizar: “... señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación” (art. 38 CCyC). Estas condiciones incluyen determinar el carácter de la participación: apoyo más o menos intenso —es decir, simple asistencia para la comunicación—, asistencia para la toma de decisiones u otra modalidad con mayor intensidad e, incluso, la realización de actos en representación (concs. arts. 100, 101, inc. c CCyC).”
Asimismo el artículo 38 del CCyCN, referido al alcance de la sentencia que restringe la capacidad dispone que: “ La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores…”
Además, sobre las redes de apoyo, el CCyCN establece en su artículo 34 que el juez puede ordenar las medidas cautelares necesarias tendientes a garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona y que la decisión debe determinar los actos que requieren apoyo y cuáles la representación de un curador. Agrega también que puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
Observo, de acuerdo a lo regulado por nuestro CCyCN que el referido cuerpo no prevé la posibilidad de solicitar la designación de la figura de apoyo a través de una medida autosatisfactiva. La letra de la norma es clara al mencionar a la medida cautelar como figura procesal para su designación provisoria. Que las diferencias entre ambas medidas, cautelar y autosatisfactiva, es clara ya que la medida autosatisfactiva no le permite a la judicatura hacer una evaluación exhaustiva de la situación ni menos aún efectuar una revisión periódica de la decisión tomada. La medida autosatisfactiva, es autónoma y por lo tanto se agota con su resolución que satisface la pretensión y finaliza la función jurisdiccional. 
Además, advierto que es deber de la judicatura, como bien resolvió la magistrada de grado, aplicar la normativa vigente, conforme a los artículos 1 y 2 del CCyCN, esto es teniendo presente también los Tratados de Derechos Humanos vigentes que gozan de jerarquía constitucional.
Considero también que, a contrario de lo que sostiene la aquí recurrente, tanto lo establecido por la normativa de fondo (CCyCN) como lo regulado por el Código Procesal de Familia de nuestra provincia (Ley 5.396) ha sido en protección y resguardo de la persona sobre la cual se declara su restricción a la capacidad. Que las mencionadas reformas se han efectuado en clara consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad según Ley 26378, año 2008, dotada de rango constitucional por Ley 27044 en el año 2014, entre otros tratados internacionales que Argentina ha ratificado, además de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, sancionada en el año 2010.
Entiendo que, en la normativa vigente se ve reflejado el interés público al regular específicamente la restricción a la capacidad ya que la regla general es la capacidad. En este sentido se señala que “ … La normativa de fondo exige la satisfacción de ciertos lineamientos… la actuación interdisciplinaria, el derecho de la persona a participar del proceso en calidad de parte y con asistencia letrada propia, la implementación de los ajustes razonables que faciliten la comprensión y participación en el proceso y la entrevista personal con quien en definitiva dicte la sentencia. Estos lineamientos se ajustan al lema “Nada sobre nosotros sin nosotros”, que fue bandera del colectivo de personas con discapacidad…
Además debe destacarse la obligación de revisar periódicamente la sentencia, como garantía del artículo 31 del CCyCN, que establece que la capacidad general de ejercicio se presume, que las limitaciones son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.” (obra Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, - Sello Editorial Patagónico, 2020, p. 187).
El Código Procesal de Familia, Ley P N° 5.396, regula lo referente a la restricción a la capacidad en el Libro II- Procesos Especiales, Título VIII Proceso Declarativo de Restricción a la Capacidad e Incapacidad, artículo 184 y sigs. Sobre la designación de apoyos en la sentencia que restringe la capacidad, el artículo 196 del CPFAM dispone que “... El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona está sujeto al debido contralor judicial, con intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, debiendo establecerse las salvaguardias que eviten abusos o indebidas influencias…”.
Asimismo, se ha sostenido sobre las salvaguardias que “... Son los mecanismos de contralor o de garantía que tienen como finalidad evitar abusos o manipulaciones, y que debe asegurar “que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas… La rendición de cuentas es claramente una salvaguardia para el caso de que la figura de apoyo tenga como cometido asistir en el manejo de dinero, y esas sumas no sean las de mera subsistencia.” (obra Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, - Sello Editorial Patagónico, 2020, p. 197).
Ergo, conforme a lo comentado, la rendición de cuentas sería en este caso en particular la salvaguardia aplicable para el supuesto de que se designara como apoyo a la aquí recurrente. No obstante, la medida autosatisfactiva planteada, por las características propias de la misma y su naturaleza, no permite exigir dicha rendición de cuentas, lo que vulneraría los derechos de la persona que se pretende proteger.
Considero, por todo lo relatado, que la resolución de la magistrada de grado fue en protección de los derechos humanos fundamentales de la Sra. Mirian Angelica Woods, progenitora de la recurrente y que una resolución contraria atentaría contra el orden público vigente.
VI. Propicio entonces rechazar la apelación interpuesta, con costas por el orden causado, por no haber mediado contradicción -art. 62, segundo párrafo del CPCC; proponiendo al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia del letrado patrocinante de la actora, Claudio A. López, en 3 Jus -arts. 6 y 15 de la ley G.2212-. ASÍ VOTO.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASÍ VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
1.- Rechazar la apelación interpuesta, con costas por el orden causado; de acuerdo a los considerandos.
2.- Regular los honorarios de segunda instancia del letrado patrocinante de la actora, Claudio A. López, en 3 Jus -arts. 6 y 15 de la ley G.2212; de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y vuelvan.
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