| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 171 - 04/06/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01044-L-2023 - BUSTOS, ALFREDO HUGO C/ URAN, NELSON ERNESTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 04 de junio de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BUSTOS, ALFREDO HUGO C/ URAN, NELSON ERNESTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01044-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por el actor el 31-07-2023, mediante apoderamiento, reclamando del demandado el pago de indemnizaciones y la entrega de documentación laboral. Solicita reserva de las actuaciones y prueba informativa sobre la titularidad del "Corralón Uran" de Villa Regina.
Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 18-01-2022, laborando de chofer de un camión del Sr. Uran, transportando ladrillos huecos, jugo y fruta al Puerto de S.A.E., y a distintas chacras de aquella ciudad.
Informa que su representado trabajó hasta el 22-03-2022, fecha en la que fue suspendido, reingresando el 12-04-2022.
Remarca que el Sr. Bustos se desempeñó en forma responsable y eficiente, mientras que el demandado no registró el contrato de trabajo, no entregó recibos de haberes y le abonó parcialmente sus haberes.
Detalla que el actor, en sus primeras semanas realizó seis viajes de 19,5 toneladas de jugos de POIN al Puerto, luego transportó fruta de la empresa Teorema.
Sostiene que el acuerdo salarial entre las partes fue de $2.400 por tonelada, en los viajes al puerto; y $5.000 por viaje de fruta a la planta de empaque de Teorema. Denuncia que percibió $40.000, de manera parcial y a cuenta del total del salario.
Explica que el trabajador reclamó verbalmente la regularización de la relación, recibiendo una negativa de tareas del demandado, y a partir de allí se inició un intercambio postal que culminó con el despido indirecto del Sr. Bustos. Transcribe las misivas cruzadas.
Describe la tramitación del reclamo ante la delegación de la Secretaría de Trabajo.
Practica liquidación. Ofrece prueba.
Solicita se condene la entrega de documentación laboral.
Funda en derecho y peticiona.
2. Corrido traslado de la acción, el 03-10-2023 el demandado responde, solicitando el rechazo con imposición de costas.
Comienza realizando negativas generales y particulares, desconociendo que el actor trabajara para él, que condujera el camión detallado, los viajes descritos por el accionante, el período de trabajo señalado en demanda, el acuerdo salarial denunciado, y las comunicaciones verbales y escritas.
Explica que explotaba un corralón y ferretería en Villa Regina, contando con personal debidamente contratado y la colaboración de miembros de su familia. Afirma que el actor jamás prestó tareas bajo su dependencia.
Que se dedica a la venta de materiales de la construcción y herramientas de trabajo, y que no realiza fletes por no ser su actividad y no tener vehículo para ello.
Sostiene que posee un solo camión, perteneciente a su hijo Matías y con elementos específicos para su actividad, lo que describe. Lo diferencia de un vehículo para trasladar fruta o jugo.
En cuanto al traslado de materiales para el corralón desde otras ciudades, informa que lo hace con otras empresas.
Remarca que el actor no describe la ubicación del corralón.
En contra de la tesis del actor afirma que no prueba tener carnet de conductor para camiones, documentación especial de ingreso al puerto.
Reconoce que el actor ha concurrido a su comercio con un camión de otro propietario, donde se le cargaron materiales.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Impugna liquidación. Desconoce documental aportada por la actora. Funda en derecho. Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal y peticiona.
3. El 07-12-2023 se realizó audiencia de conciliación, con resultado negativo, por lo que se abrió la causa a prueba.
Se produjo: informativa del Correo Argentino el 04-04-2024; expediente administrativo ante la Delegación Villa Regina de la Secretaría de Trabajo el 13-05-2024.
4. El 17-05-2024 se realizó audiencia de vista de causa en Villa Regina, frustrada la conciliación declararon los testigos: Francisco Ortiz; Alejandro Albaro Leal, Héctor Rigoberto Herrera y José Clemente Lastra.
Los profesionales actuantes desistieron del resto de los testigos ofrecidos. Con respecto a la instrumental no incorporada y que oportunamente fuera requerida, peticiona la parte actora se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631.
Los abogados se dan por alegados. El tribunal tiene presente lo actuado y ordena el pase de autos a sentencia.
II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la LPL, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Comunicación fehaciente: Voy a tener por acreditada la remisión de las piezas postales acompañadas por el actor, a tenor de lo informado por el Correo Argentino y publicado el 04-04-2024.
a. El 19-05-2022 el actor remitió al demandado telegrama CD N° 000174222, comunicando:
"ANTE NEGATIVA DE TRABAJO, INTIMO TÉRMINO DOS (02) DIAS ME CONVOQUE A TRABAJAR Y ME DE TRABAJO EFECTIVO, MISMO PLAZO ABONE DIFERENCIAS DE HABERES ADEUDADAS Y PROCEDA REGISTRARME LABORALMENTE DESDE MI INGRESO EL 12-04-2022 COMO CHOFER DE CAMIÓN LARGA DISTANCIA Y HAGA ENTREGA DE COMPROBANTES DE APORTES (AFIP-ANSES-DGI) Y DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR LOS MOTIVOS ALUDIDOS DE SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD Y DE EFECTUAR Y/O PROMOVER LAS DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS, LABORALES Y ACCIONAR JUDICIALMENTE...".
b. El 01-09-2022 el trabajador remitió al demandado telegrama CD N° 185554694 sosteniendo:
"COMPLETANDO Y REITERANDO TELEGRAMA Y COMUNICACIONES ANTERIORES, ANTE NEGATIVA DE TRABAJO LO INTIMO DOS (2) DÍAS ME CONVOQUE A TRABAJAR DANDO TRABAJO EFECTIVO; MISMO PLAZO ABONE DIFERNECIAS DE HABERES Y PROCEDA A REGISTRARME LABORALMENTE CON ENTREGA DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES, DEJANDO CONSTANCIA DE HABER INGRESADO A TRABAJAR COMO EMPLEADO SUYO -COMO CHOFER CAMIÓN LARGA DISTANCIA-, EL 18 DE ENERO/2022 HASTA LA NEGATIVA DE TRABAJO DE SU PARTE POR EL QUE LE REMITE DESPACHO TELEGRÁFICO DE FECHA 19/5/2022 Y EL 3/6/2022 SOLICITÉ LA INTERVENCIÓN DE LA DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE ESTA CIUDAD EN EXPTE. 150.792-B-2022. TODO, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR LOS MOTIVOS ALUDIDOS".
c. El 01-12-2022 el Sr. Bustos comunicó a Sr. Uran mediante telegrama CD N° 206725618:
"NO HABIENDO RESPONDIDO, NO HABIENDOME CONVOCADO A TRABAJAR NI DADO TRABAJO EFECTIVO, NI HABER HECHO ENTREGA DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES, NI HABERME PAGADO DIFERENCIAS DE HABERES NI HABER REGISTRADO EL CONTRATO DE TRABAJO QUE NOS VINCULA DESDE EL 18/01/2022, ME CONSIDERO DESPEDIDO POR TALES MOTIVOS DE SU CULPA Y RESPONSABILIDAD, INTIMANDOLO CUATRO (4) DIAS DEPOSITE EN EXTE. ADM. 150.792-B-2022 DE LA DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE VA. REGINA -SITA EN JOSE HERNANDEZ 160-, DIFERENCIAS DE HABERES, PREAVISO, INTEGRACIÓN MES DESPIDO, SAC S/ PREAVISO E INTEGRACIÓN MES DESPIDO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON ENTREGA DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES Y CERTIFICADOS DE TRABAJO, SERVICIOS Y REMUNERACIONES Y CESE, BAJO APERCIBIMIENTO DE ACCIONAR ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIALMENTE".
La primera intimación fue devuelta al remitente por plazo vencido, sin reclamarla por el destinatario. La segunda y la tercera comunicación fueron devueltas al remitente porque las rechazó el destinatario.
Las tres comunicaciones fueron dirigidas por el actor al demandado, al domicilio Bernardo Houssay N° 44 de Villa Regina, y al contestar demanda el Sr. Uran denunció aquella dirección como domicilio.
2. Prueba testimonial: En audiencia de vista de causa se colectó la siguiente información.
El Sr. Francisco Sandro Ortiz dijo conocer al actor por ser colegas, compartiendo el oficio de camioneros de hace 20 o 30 años. En cuanto al demandado lo conoce de vista.
Dijo que en 2022 vio un camión Volkswagen 320 azul, con un semi Bonano 2+1 que decía "URAN FERRETERIA O CORRALON" en la puerta.
Lo describió como un camión de cargas generales, que andaba con materiales de construcción, con fruta o con carga para el puerto. Lo vio estacionado en la casa del actor.
Informó que Bustos no tiene camión propio, que es chofer y vive en el barrio Provincial.
Dijo que el actor le dijo que estaba trabajando para Uran. Que también tiene otro camión, en Mercedes 1114 color azul de reparto. Lo vio al actor manejando ese camión hasta mayo o junio de 2022.
Al vehículo lo ubica en Cervantes, sobre la ruta 22, parado en una chacra.
Antes de 2022 no sabe quien manejaba ese camión.
En cuanto al actor, antes de Uran trabajó para Esteban Durodeski.
A preguntas aclaró que no vio al camión en el puerto, sino cargado para ir al puerto, lo que reconoció por el tipo de carga y la forma en que estaba preparado el vehículo. Tenía cargado jugo, lo que reconoció por el tamaño de la carga.
También dijo que lo vio cargado con fruta para galpones, los jugos eran de PROIN o JUGOS S.A. También cargado con ladrillos huecos y viguetas de Río Colorado.
Ubicó al corralón en el barrio Mitre, describiendo la forma de llegar al mismo.
Luego declaró el Sr. Albaro Alejandro Leal Mendez, quien dijo no conocer al actor. Al demandado le realizó tareas de construcción. Dijo que el demandado tiene dos camiones de reparto, un Ford y un Mercedes azul, que dicen "Corralón Uran" en la puerta.
Sostuvo que el camión azul lo conduce el hijo del demandado, y nunca lo vio cargado con fruta ni con jugo.
Informó que el demandado tiene un chofer que maneja el camión, y que en el corralón trabaja la familia de Uran, que son dos hijos y dos empleados. Detalla que quien conduce el vehículo es el hijo que se llama Matías. A preguntas de la parte demandada, explicó que el camión era un Mercedes 1114 o 1118, no un Volkswagen
Luego describió la dirección del corralón y la forma de llegar. Después testificó el Sr. Héctor Rigoberto Herrera Salamanca, también colega camionero del actor. Dijo que se encontraron en el puerto y también cargando ladrillos, y que lo conoce hace muchos años.
Al demandado lo conoce del corralón, que tiene camiones, un balancín que reparte ladrillos y un Volkswagen 320 azul, con un semi 2+1, que lo reconoce porque decía "corralón Uran".
Precisó que el balancín lo conduce uno de los hijos del demandado y al VW el actor.
Dijo que el último viaje que hizo al puerto fue en abril de 2022, ese mes hizo 4 viajes, viendo allí al actor y al hijo de Uran, llevaban jugos.
También lo vio al actor transportando ladrillos huecos que traía de Allen, jugos y fruta de Teorema. Volviendo a abril 2022 dijo que con Bustos estuvieron juntos en el puerto. El actor andaba con otra persona, pero cuando lo veía con el camión en la ciudad andaba solo.
A preguntas respondió que Bustos viajaba al puerto con un semi con baranda. Finalmente declaró el Sr. José Clemente Lastra, quien dijo no conocer a Bustos. Que conoce a Uran porque es gasista matriculado y le ha hecho trabajos de su oficio. Dijo que el demandado tiene dos camiones, uno blanco y otro azul, siendo éste más grande. Informó que trabajó aproximadamente dos años en una obra de Uran, en calle Mitre y Houssay. La obra empezó luego de terminada la Pandemia.
Sobre las tareas en el corralón del demandado, sostuvo que Martín (hijo de Uran) manejaba el auto-elevador y Matías conduce los camiones. Otro dependiente maneja el camión de reparto de color blanco. Dijo que concurría todos los días al corralón, en aquella época, porque la construcción que estaba haciendo estaba en la esquina del comercio de Uran. Eran cuatro departamentos y un salón. Sobre el camión azul, lo describió como con trompa. A modo de conclusión, debo decir que los cuatro testigos dieron versiones verosímiles, más allá de arrojar pocos elementos para dilucidar la vinculación entre las partes.
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LCT.
1. CONTRATO DE TRABAJO: Frente al escaso marco probatorio, corresponderá aplicar presunciones legales para resolver el conflicto traído a juzgar.
Lo primero a remarcar es que las partes del proceso no han acercado al proceso testimonios de otros empleados del demandado, los que tengo por cierto que existen y que son dos. Es comprensible que el actor no proponga sus testimonios, pero no así para el demandado.
En segundo lugar, el puesto de trabajo que dijo realizar el actor, se realiza en soledad. Un camionero de larga distancia se desempeña sin acompañante, a diferencia de los vehículos de reparto de mercadería, que suelen ser realizados por dos personas, un chofer y un auxiliar.
La información que los cuatro testigos aportaron como importante es que el demandado tenía dos camiones en su explotación comercial, y que uno era mas pequeño para reparto de color blanco; y otro más grande que aquél, y de color azul.
El Sr. Uran en su contestación de demanda sostuvo que solo tenía un camión de reparto, equipado para esos menesteres y lo conducía su hijo Matías.
Debemos analizar el marco en el que se planteó el conflicto, para de allí ponderar los hechos acreditados en el expediente.
El artículo 23 de la LCT brinda el andamiaje sobre el cual debe considerarse lo acontecido en la realidad de las cosas. Y los requerimientos probatorios para cada parte, reitero, dentro del conflicto planteado por las partes.
Dice la norma: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario (...)".
En un caso como el de autos, en el que la conducta del demandado ha sido negar cualquier tipo de vinculación y punto de contacto con el actor, probado que el Sr. Bustos efectivamente condujo un camión del Sr. Uran, se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Esta presunción admite prueba en contrario, pero este principio no implica que se puedan hacer valer "presunciones" o "dudas" a favor del demandado y contra el actor, lo que se refiere con este principio es que el accionado debe arrimar al expediente pruebas concretas que derriben aquella presunción.
La tesis defensiva del Sr. Uran ha cedido frente a la prueba testimonial que ubica al actor conduciendo un vehículo de su propiedad, sin que exista un justificativo distinto de ese hecho. Los testigos del demandado aportaron elementos de su tesis defensiva (es decir que nunca lo vieron), pero se debe comprender que, introducida aquella prueba por el actor, lo exigible era que produzca prueba que desacredite la conducción del vehículo, o que colocara esa situación dentro de un vínculo contractual no laboral.
Así lo dijo el Superior Tribunal de Río Negro en "STAGNARO, RAUL C/ PITAU, DANIELA Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. 28 - 27-04-2009): "En este tipo de presunciones que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse “una vez que la contraparte ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base... Probado éste, el juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa \n. que encadena la producción de ambos hechos”. Incluso se ha afirmado que ésta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, “con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultará posible discutir la existencia// ///-8- del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción” (conf. Miguel C. Rodriguez-Piñero Royo, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y s.s.)".
A modo de colofón y apreciando en conciencia la prueba existente en la causa, tendré por existente el contrato de trabajo entre el Sr. Uran y el Sr. Bustos, mediante el cual el dependiente debía conducir el camión azul propiedad del demandado.
2. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Habiendo considerado que entre las partes existió un contrato de trabajo, la conducta asumida por el demandado en la etapa final merece reproches. El Sr. Uran, mediante un silencio absoluto, negó toda consideración al actor, quien le reclamó registración del contrato, dación de tareas y pago de diferencias salariales.
Debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba. Como surge de las comunicaciones fehacientes, se sucedió primero la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en su análisis. En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde la actora intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, conferir ocupación efectiva; ante un vínculo que desarrollo en total clandestinidad, ante el silencio del empleador; y deudas de rubros salariales. A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido. Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos de las tres primeras causales que describe se encuentran presentes en este caso. a. Ocupación efectiva: El actor intimó fehacientemente a su empleador para que le brinde ocupación efectiva y frente al incumplimiento del demandado se consideró injuriado. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea; que el deber de abonar salarios.
b. Diferencia de haberes: Luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes. Esto apoyado en la conclusión que el actor debió percibir, durante parte de su vinculación laboral, una remuneración superior a la verdaderamente cobrada. c. Clandestinidad contractual: Aquí la conducta del demandado también es grave, ya que la registración tardía del actor genera consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social. Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad del trabajador, y justifica la ruptura contractual. El Sr. Bustos intimó fehacientemente a su empleador para que le brinde ocupación efectiva, abone diferencias salariales, y registre debidamente el contrato de trabajo, según se transcribió oportunamente. Así, válidamente el actor consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea; que el deber de abonar salarios (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes).
Por ello entiendo ajustado a derecho el despido indirecto asumido por el actor, debiendo responder el empleador demandado en base a las indemnizaciones que establece la LCT. 3. EXTENSIÓN DEL CONTRATO: El actor ha postulado como fecha de ingreso en la empresa del Sr. Urán el 18-01-2022, la que debe ser receptada, y cumplió funciones hasta el mes de abril de 2022, fecha en que fue visto por los testigos conduciendo el camión. Asumo que desde el mes de mayo 2022 el actor dejó de prestar labores para el demandado, extinguiendo el contrato formalmente en el mes de diciembre de ese año.
El actor reclama el pago de salarios adeudados en el período comprendido entre los emplazamiento y la resolución del contrato, es decir entre mayo y diciembre de 2022, circunstancia que se resuelve aplicando el artículo 103 de la LCT. La norma entiende que mientras el contrato se mantuvo vigente, y el trabajador se encuentra a disposición del demandado, tiene derecho a percibir íntegramente su salario.
La postura asumida por el demandado, de oponerse a ser notificado de las comunicaciones prejudiciales, y luego de desconocer absolutamente al trabajador sin brindar mayores pruebas que expliquen lo acontecido entre las partes, lo hará responsable de la totalidad de las consecuencias que la normativa impone.
Tendré acreditado que el contrato de trabajo entre las partes tuvo vigencia entre el 18-01-2022 y el 01-12-2022.
4. MODALIDAD CONTRACTUAL. DIFERENCIAS DE HABERES: El Sr. Bustos trabajó conduciendo un camión del Sr. Uran, tarea que lo coloca en el marco del CCT N° 40/89, que en su artículo 2.2 prescribe: "La presente Convención Colectiva de Trabajo, será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, como así también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y, en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aún cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, como así también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transporte. Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar éste precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte. (...)".
Ya dentro de este marco normativo convencional, el trabajador reclama ser conductor de larga distancia, pero ese puesto de trabajo se define en el artículo 3.1.2: "Conductor de larga distancia: Se entiende por Conductor de Larga Distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo".
La categorización propuesta por el actor requiere que solamente se dedique a transportar mercaderías a más de cien kilómetros, lo que no aconteció en este caso, ya que acarrear fruta de la empresa Teorema se realizó dentro del ejido municipal de Villa Regina.
Así se rompe la exclusividad de recorrer la distancia prevista convencionalmente.
El actor ha denunciado un acuerdo salarial con el demandado, consistente en determinar la remuneración a partir de las toneladas de mercadería trasladada. A su turno el empleador negó dicho acuerdo y adeudar la suma de dinero reclamada por el actor.
En este punto, ante la negativa del demandado, incumbía al actor aportar pruebas tendientes a corroborar el régimen salarial denunciado y frente a la carencia de estos extremos, deberá considerarse que la remuneración a percibir por el trabajador se determinará por aplicación de la escala salarial del CCT N° 40/89.
El actor se desempeñó como chofer de corta distancia, de primera categoría, y se debe aplicar a los fines remunerativos, la escala salarial del año 2022. Y se debe considerar como salario mensual percibido $40.000 por mes, según postuló el actor y aparece como creíble.
El rubro diferencias salariales, entonces, deberá liquidarse ponderando un pago mensual parcial de $40.000 entre enero y abril de 2022, y la totalidad de la remuneración devengada desde mayo a diciembre de 2022.
5. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y frente a la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, considerando una antigüedad de un año, conforme el cómputo establecido en la LCT. En cuanto a la mejor remuneración, normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato de trabajo, corresponderá estar a la liquidación a realizar en etapa de ejecución sobre las diferencias salariales.
Aclaro, primero se debe liquidar las diferencias salariales para luego tomar la mejor remuneración a los fines indemnizatorios, siguiendo luego los parámetros aquí ordenados para calcular los rubros establecidos en los artículos 232, 233, 245 de la LCT, más vacaciones proporcionales. En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT.
Por ello tendremos: Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el no estaba debidamente registrado ante los organismos correspondientes, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Ha quedado debidamente acreditada en autos la existencia de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de la registración contractual, por lo que corresponde hacer lugar al rubro. El monto dependerá de la liquidación que se realice en la etapa oportuna. Multa art. 2 Ley 25323: Prevé esta norma que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%".
En relación a esta multa, el demandante no ha dado cuenta de la remisión de telegramas al demandado, intimando de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), incumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que no se prueba haber realizado dicho emplazamiento, corresponde rechazar el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. Por este rechazo se imponen las costas al actor, debiendo considerarse para su regulación la suma de $677.112. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso la relación laboral se extinguió y con posterioridad el actor no realizó ninguna intimación tendiente a reclamar la entrega de la documentación laboral, por lo tanto no se cumplen los requisitos procesales para la procedencia de la multa reclamada, procediendo su rechazo con costas al actor. Para la determinación del monto base de rechazo se considerará el monto de $1.369.440 reclamado en la demanda por el actor. 6. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista en el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se deben calcular al momento de presentar la liquidación, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7. ENTREGA DE CERTIFICACIONES: El actor ha solicitado se condene a la demandada a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales. Atento las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, de las que surge que no se ha hecho entrega de las certificaciones laborales, entiendo que corresponde hacer lugar a esta petición, condenando a la accionada a hacer entrega al actor, dentro de los sesenta días de aprobada la liquidación de la sentencia, y mediante su depósito en autos, de los documentos requeridos (certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
8. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (cfr. arts. 68 y 71 del CPCy C y 31 de la Ley 5631).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, se deberá considerar como monto del litigio el que resulte de los montos de condena a liquidar y a cargo de la demandada, y a cargo del actor por los rubros rechazados de la demanda, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Daniela A.C. Perramón expresa que, atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 70 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, sin costas. 2) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: ALFREDO HUGO BUSTOS contra el demandado: NELSON ERNESTO URAN, y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de aprobada la liquidación a efectuar por el actor, la suma resultante por los conceptos del despido, las diferencias salariales y los incrementos indemnizatorios oportunamente tratados. Importe que deberá contener intereses según lo establecido en la Doctrina Legal aplicable.
3) Rechazar la demanda instaurada por el actor: ALFREDO HUGO BUSTOS contra el demandado: NELSON ERNESTO URAN sobre las multas del artículo 80 de la LCT y artículo 2 de la Ley 25.323, con costas al actor. 4) Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de aprobada la liquidación de la sentencia y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas al demandado.
5) Diferir la regulación de los honorarios profesionales al momento de contar con base cierta total. 6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. 6) Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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