Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 71 - 16/05/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-00504-L-2022 - CANDIA, ROSANA EDITH, SANCHEZ DAIANA GISELA, SANCHEZ LUCAS RODRIGO Y SANCHEZ, LORELEY FERNANDA MAGALY C/MOSCHINI, ANDRES ANTONIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 15 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CANDIA, ROSANA EDITH, SANCHEZ DAIANA GISELA, SANCHEZ LUCAS RODRIGO Y SANCHEZ, LORELEY FERNANDA MAGALY C/MOSCHINI, ANDRES ANTONIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00504-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Rosana Edtih Candia, Daiana Gisela Sánchez, Lucas Rodrigo Sánchez y Fernanda Magali Loreley Sánchez, en calidad de derechohabientes de Manuel Humberto Sánchez -fallecido en fecha 26 de Junio de 2021- contra Andrés Antonio Moschini, persiguiendo la suma de $ 4.372.338,63 en concepto de indemnización por antigüedad (Art. 248 LCT), aguinaldo y vacaciones no gozadas 2020/2021, seguro colectivo de vida obligatorio Convenio Rural Ley 16.600, bonificación por fallecimiento UATRE e indemnización por muerte causal Causal COVID-19, con más intereses y costas.
Manifiestan que Manuel Humberto Sánchez comenzó a trabajar bajo las órdenes de Andrés Antonio Moschini el 2 de Junio de 1992, desempeñándose en el establecimiento rural de titularidad de éste, ubicado en Chacra 432 de la localidad de Ingeniero Huergo.
Que trabajó de manera ininterrumpida, realizando tareas de capataz y que cumplió una jornada de labor de 48 horas semanales, según los recibos de sueldos emitidos por la empleadora.
Señalan que la relación laboral se mantuvo en términos normales y legales hasta el 16 de mayo de 2012, momento en el que ante un aumento en las responsabilidades asignadas a Sánchez, que le representaría la necesidad de movilizarse de una chacra a otra (todas propiedad del demandado), las partes suscribieron un "ACTA ACUERDO".
En dicho acta acuerdo, se dejó constancia de la renuncia de Sánchez y de la aceptación de la misma por parte del empleador. Asimismo, se dejó constancia de haber alcanzado un acuerdo conciliatorio respecto de todas las cuestiones relativas al vínculo habido, como a su extinción y a la inexistencia de reclamos pendientes de ninguna naturaleza laboral, previsional o sindical. Se acordó además, una liquidación final pautada, por la suma de $ 60.000,00, en compensación por los servicios prestados, pagadera de la siguiente forma: $ 50.000, en dinero en efectivo, en este acto y el saldo en 10 cheques girados contra el Banco de la Nación, Sucursal Villa Regina.
Afirman que no obstante haberse suscripto el "ACTA ACUERDO" aludido, la realidad de los hechos es que la relación laboral continuó vigente y Sánchez siguió trabajando de manera ininterrumpida para el demandado, realizando las mismas tareas que realizara hasta 16 de mayo de 2012 (capataz Ley 26.727, de forma permanente), pero sumando a sus tareas la responsabilidad de recorrer otras chacras del demandado para el control de los trabajos en las mismas (recorredor de chacras).
Dicen que con posterioridad a la firma de "ACTA ACUERDO" el empleador Moschini a los fines de evadir responsabilidades de carácter laboral y previsional, le indicó a Sánchez que, para poder seguir trabajando, era necesario que se inscribiera como monotributista, indicación que efectivamente cumplió para mantener el trabajo, inscribiéndose en el impuesto monotributo, categoría A, Locaciones de Servicio.
Que a pesar de encontrarse inscripto como monotributista en la categoría mencionada, Sánchez nunca emitió facturación alguna, en favor del demandado ni de ninguna otra persona física o jurídica, y nunca conoció las implicancias legales que como consecuencia se derivaban de su condición. Que la administración de su "Clave Fiscal" se encontraba a entera disposición del empleador, quien manejaba a su parecer la misma y cuyos movimientos son desconocidos por su parte.
Agregan que no obstante lo ut-supra mencionado, el 29 de diciembre de 2017, Sánchez y Moschini suscribieron un nuevo "ACTA ACUERDO" en el marco del Expte. n° 54047/2017 por ante Secretaria de Trabajo Delegación Villa Regina. En dicho acta Sánchez manifestó que a partir de ese día deseaba dar por extinguido su vínculo contractual y, por su parte, Moschini aceptó la decisión aunque remarcando que la vinculación habida entre ambos, encuadraba dentro de la locación de servicios. Asimismo, se dejó constancia en dicho acta que habían alcanzado un acuerdo conciliatorio respecto de todas las cuestiones que hacían al vínculo habido, como a su finalización y que no existían reclamos pendientes de ninguna naturaleza, comprensivo de cuanto derecho o suma pudiere invocarse o reclamarse. Bajo esas condiciones se convino un reconocimiento económico o indemnizatorio, de todo concepto, que se pactó en la suma de $ 90.000 pagadera en dos cheques girados contra Banco de la Nación Argentina, Sucursal Villa Regina, por la suma de $ 45.000.
Destacan que Sánchez nunca contó con asesoramiento letrado para la firma de las actas referidas, por lo que no conoció las posibles implicancias de las mismas.
Relatan que, no obstante la firma de este insólito acuerdo, Sánchez continuó laborando en forma exclusiva e ininterrumpida para Moschini hasta la fecha de su fallecimiento, el día 26 de Junio de 2021.
Que se le abonó un "plus" al sueldo que por escala salarial correspondía a la categoría "encargado", en virtud del aumento de responsabilidades que implicaba la tarea de "supervisor".
Aseguran que desde el inicio de la relación, en todo momento se mantuvo la subordinación técnica, económica y jurídica y que nunca prestó servicios para otro empleador que no fuera Moschini.
Que tras ser diagnosticado Sánchez con Covid positivo y luego de un breve lapso de internación en el hospital de la ciudad de Allen (RN) donde fue derivado por falta de camas en la ciudad de General Roca, se produce el mencionado fallecimiento en fecha 26/06/2021.
Relatan que tras el fallecimiento de Sánchez, su viuda Edith Rosana Candia, en fecha 28 de Julio de 2021, remitió Telegrama Correo Argentino N°CD043940195 por el que intimó a Moschini a que le abonara indemnización por antigüedad según los términos del art. 248 LCT, proporcional aguinaldo y vacaciones no gozadas y seguro colectivo de vida obligatorio Convenio Rural Ley 16.600. Asimismo, intimó, a que le hiciera entrega de los certificados referidos por el Art. 80 LCТ. y a que hiciera constar en la denuncia ante la ART por el estado de COVID positivo de Manuel Humberto Sánchez, a los fines de iniciar el pertinente trámite de Reconocimiento de Enfermedad Profesional COVID ante SRT. Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales laborales y civiles correspondientes.
El demandado respondió por Carta Documento Correo Argentino N°CD843037512 rechazando el reclamo. Negó que Edith Rosana Candia fuera la única derechohabiente. Reconoció que si bien en un primer momento la relación mantenida fue de naturaleza laboral, luego y ante la celebración de un acuerdo en sede administrativa se produjo la desvinculación y la relación contractual continuó bajo la modalidad de locación de servicios. Negó que la causa del deceso haya sido por Covid positivo y que a todo evento lo hubiere contraído bajo su dependencia, o por contacto estrecho con alguna persona de su entorno. Finalmente, dejó constancia que no desconocía el deceso, toda vez que había anticipado a la reclamante los importes para el pago del Sepelio a la Empresa Pagliaccio ($ 112.400) y la tasa a la Municipalidad local ($ 27.008) por terreno Cementerio.
Que el 11 de Agosto de 2021 Candia envió un nuevo telegrama Correo Argentino N°CD102955670 rechazando los términos de la misiva recibida y reiterando la interpelación anterior.
El 19 de Agosto de 2021 el demandado respondió rechazando el reclamo y reiterando su posición ya señalada en la anterior carta documento enviada.
Sostienen que la negativa del demandado a reconocer la relación laboral que lo uniera con Sánchez, le ha impedido hacerse de la documentación necesaria a los fines de tramitar el seguro de sepelio y Bonificación ante la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) como así también que de haber estado debidamente registrado hubiese contado con cobertura de ART, y por tal motivo, sus derechos-habientes hubiesen podido tramitar ante SRT indemnización con motivo en la muerte del mismo por causal COVID-19, prevista bajo régimen de la ley. 24.557 y el Decreto N°367/2020 - Resolución SRT 38/2020. Indemnización a la que no pudieron acceder, ni reclamar a ART por exclusiva responsabilidad de su empleador.
Señalan que el 10 de septiembre de 2021 a las 12 horas y frente a la falta de respuesta a los legítimos reclamos, se celebró ante Secretaria de Trabajo Delegación General Roca, conciliación laboral bajo legajo N°00529-CL-21, la que no pudo llevarse a cabo por incomparecencia del requerido.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2. El 29 de junio de 2.022 se tuvo por iniciada acción contra Andrés Antonio Moschini y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 10 días.
3. El 16 de agosto de 2.022 se presentó Andrés Antonio Moschini, opuso excepción de falta de legitimación para obrar y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas.
Con relación a la excepción de falta de legitimación para obrar, sostiene que respecto de los ítems Haberes, Aguinaldos y Vacaciones no gozadas 2021/2020, todos supuestamente devengados con anterioridad al fallecimiento del trabajador, la acción es “iure sucessionis” y no “iure propio”; razón por la cual, en principio, no corresponde considerar legitimada a la esposa o conviviente (como lo hizo en sus Despachos Telegráficos y en autos) para reclamar aquellos créditos nacidos en cabeza del trabajador y que, en todo caso, se trasmiten según las reglas que rigen el derecho sucesorio en el derecho común.
Que el sólo hecho de que quienes se presentan como causahabientes del trabajador fallecido no hayan exteriorizado la declaratoria de herederos, claramente obsta a la percepción por su parte de los rubros salariales reclamados como adeudados a éste, pues se trata de acreencias que formaban parte del patrimonio del trabajador.
Es decir, respecto de los ítems Haberes y Vacaciones no gozadas, devengados, con anterioridad al fallecimiento del trabajador, la acción es “iure sucessionis” y no “iure propio”; razón por la cual, en principio, no corresponde considerar legitimada a la esposa o conviviente, o a los descendientes, para reclamar aquellos créditos nacidos en cabeza del trabajador y que, en todo caso, se trasmiten según las reglas que rigen el derecho sucesorio en el derecho común.
Asimismo, señala que los actores no están legitimados para cuestionar el acuerdo conciliatorio celebrado por el trabajador, más de tres años antes de su fallecimiento. El acuerdo homologado y la percepción indemnizatoria, extinguió la antigüedad en el empleo alcanzada hasta esa fecha.
Que dispositivos de la seguridad social que prevé el art. 248 de la LCT, sólo resultan aplicables cuando el sujeto protegido reviste la naturaleza de “trabajador”. En el supuesto de autos, aun cuando evaluara la relación de servicios, como un vínculo de naturaleza estrictamente laboral, el o los beneficiarios, sólo tendrían derecho a un cómputo de antigüedad indemnizable, por el período comprendido entre el 29 de Diciembre de 2.017 y su fecha de fallecimiento el 26/06/2021.
Considera también que existe ausencia de legitimación activa respecto el rubro “Indemnización por muerte -Causal COVID 19”.
Sin perjuicio de ello, dice que la demandada se dedica principalmente al rubro producción de peras y manzanas (sustancias alimenticias) y que SANCHEZ se desempeñó en distintas categorías necesarias para poder poner en marcha el concatenado circuito de producción; puestos de trabajo o servicios (según el lapso de la relación), que resultaban determinantes para el adecuado funcionamiento del proceso en cuestión.
Así también destacar, que la gran mayoría de los trabajadores, no hacían uso del transporte público como medio para concurrir a su lugar de trabajo. Mucho menos el señor SANCHEZ. En época de temporada, a los efectos de trasladar a su personal dependiente, de una chacra a otra, se contrató los servicios tercerizados de la Empresa de Transporte TSD -CUIT 20 18516665 2, de propiedad del señor Sandro Damico. Mientras que el señor Sanchez, siempre se desplazó de un lugar a otro y desde su domicilio a los distintos predios, en su vehículo particular.
Desde otro lado, señala que si un trabajador se creyere con derecho a prestaciones en especie y dinerarias, como afirman, deberían haber seguido los trámites indicados frente a la ART y no frente a esta parte, en estos autos y sin cumplir con ninguno de los requisitos exigibles por ley.
Finalmente, sostiene que obra en el expediente administrativo el recibo suscripto por el señor Sanchez, con concretas imputaciones, que acreditan el pago de los conceptos indemnizatorios convenidos hasta el 29 de diciembre de 2.017. Pero, además, la Entidad Bancaria informará oportunamente, que los importes cancelados por la hasta entonces Empleadora, mediante el libramiento de dos cheques N° 00612977-8, librados contra Banco de la Nación Argentina, Sucursal Villa Regina, por la suma de $45.000 cada uno, fueron percibidos por el Señor Sanchez.
Que lo dispuesto en el art. 125 de la LCT, permite afirmar que las constancias bancarias constituyen un medio de prueba del pago realizado, aún cuando dicha norma deba interpretarse armónicamente con los arts. 138 y 141 in fine , de la LCT.
De tal modo considera que no puede más que tener por cancelados los conceptos indemnizatorios devengados a favor de la persona fallecida, hasta fines de diciembre de 2.017.
Subsidiariamente contestó la demanda, solicitando su total rechazo.
Negó todos y cada uno de los hechos. En particular, negó que los actores revistan la calidad de derechohabientes de Sánchez; que a la fecha de fallecimiento de Sánchez (26/06/20221), se mantuviera una relación laboral que encuadrara dentro de los términos de la Ley 26.727; que corresponda abonar la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.; que Sánchez trabajara de manera inintirrumpida desde el año 1992 hasta su deceso; que el acuerdo suscripto el 16-05-2012 haya tenido por fin evadir responsabilidad laborales y previsionales; que se le hubiere indicado que se inscribiera como monotributista para poder seguir trabajando; que la administración de la clave fiscal se encontrara a entera disposición del empleador; que de haber estado registrado el Sr. Sánchez, sus derechos-habientes, hubiesen podido tramitar ante SRT indemnización con motivo de la muerte del mismo por causal de Covid-19; que Sánchez haya contraído Covid en el ámbito de su trabajo; que las tareas de recorredor-supervisor, implicaran la movilidad de personal de cosecha, poda, raleo o trabajos varios entre chacras; que haya cometido fraude o simulación laboral al contratar bajo la forma de la locación de servicios; que hubiere cometido hechos maliciosos que violen el derecho del trabajo y de la seguridad social; que hubiere habido un aprovechamiento fraudulento; y que los reclamantes dependieran todos del fallecido.
Reconoce que Manuel Humberto Sánchez ingresó bajo relación de dependencia laboral el día 2 de junio de 1.992, pero aclara que no lo hizo como Capataz, sino como Peón Rural.
Que luego, con el transcurso del tiempo se creció en superficie productiva y también comenzó la movilidad ascendente del personal. Por tal motivo es que a partir del 1° de mayo de 2.009 y con la experiencia adquirida, el señor Sanchez ascendió a capataz.
Señala que a partir de allí comenzó a desarrollar sus actividades en forma ininterrumpida, de manera diligente, con absoluta cooperación y en plena armonía con los propósito y desafíos que presentaba el crecimiento del emprendimiento. Por ello, llegado el año 2.012 se decidió a recompensarlo, reconociéndosele parte de los derechos indemnizatorios que se habrían devengado como consecuencia de su estabilidad impropia y ante una eventual finalización del vínculo.
Así surgió el acuerdo de fecha 16 de mayo de 2.012 y los beneficios económicos recibidos en ese entonces por el señor Sánchez, conservando su fuente de trabajo, parecen ir contra el razonamiento y la lógica que esgrimen ahora sus causahabientes.
Dice que no parece que el señor Sánchez se hubiera visto o sentido defraudado, toda vez que continuó con la misma o mayor contracción para el trabajo, llegando así hasta el nuevo acuerdo en diciembre de 2.017, en el que cinco años después no sólo obtenía un nuevo reconocimiento económico, sino su independencia y la delegación de funciones, con mayores atribuciones para adoptar decisiones.
Que a la independencia lograda para desarrollar sus funciones, no sujeto a horarios, con un rol de dirección y desarrollando tareas por fuera de lo previsto en el Estatuto del Peón Rural, se le debe sumar haber percibido nuevamente un importe indemnizatorio por el período trabajado y más aún, haber convenido un ingreso que representaría el doscientos veinte por ciento (220 %) más que la mejor remuneración de la escala salarial del personal rural.
Reconoce que la mejor remuneración normal y habitual de Sánchez, como supervisor, en el último período anterior a su fallecimiento, ascendió a $ 112.889,04, importe superior el sueldo de capataz de $ 48.642,94 y al de encargado de $ 51.313,20. Esto revela que lejos estuvo su parte de querer perjudicar a Sánchez.
Reiteró que a todo evento a los actores les faltó acreditar la legitimación para obrar, es decir para ser beneficiarios de la indemnización del art. 248 de la LCT., máxime cuando ante la modificación de le ley, hay quienes entienden que las personas legitimadas a percibir la indemnización por fallecimiento son las enumeradas en el art. 38 de la ley 18.027, por ser dicha ley la mencionada expresamente en la LCT., mientras que otra parte de la doctrina y jurisprudencia, en cambio, entiende que dicha mención debe ser entendida como referencia a la norma previsional vigente, es decir, al art. 53 de la ley 24.241.
En otro orden de consideraciones, reiteró que la muerte de Sánchez fue por motivos o situaciones propias del causante. El locador, empleador o el ámbito contractual o laboral, no interfirieron para nada en la etiología de la enfermedad que luego desencadenará en su muerte.
De tal modo el fallecimiento de Sánchez, se lo mire desde la óptica del trabajo dependiente o independiente, no guarda relación alguna con las tareas desarrolladas; no hay ninguna relación de causalidad entre el trabajo y el deceso, fue un hecho totalmente ajeno a su parte, no es atribuible a imprudencia o negligencia.
Fundó en derecho, ofreció pruebas y solicitó que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
4. El 24 de agosto de 2.022 se tuvo por contestada la demanda, se ordenó correr traslado a la actora de la excepción planteada y se fijó audiencia de conciliación.
5. El 1° de noviembre de 2.022 se celebró la audiencia de conciliación por zoom, oportunidad en la que las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
6. El 17 de noviembre de 2.022 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
7. El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la presencia de los Dres. Jonathan O´Rourke y Micaela Gustin en calidad de letrados patrocinantes de los actores Rosana Edith Candia, Daiana Gisela Sánchez, Lucas Rodrigo Sánchez y Loreley Fernanda Magaly Sánchez, también presentes y del Dr. Horacio Nello Pagliaricci en calidad de letrado patrocinante del demandado Sr. Andrés Antonio Moschini, presente en el acto. Abierto el acto, las partes desistieron de la prueba confesional, prestaron a continuación declaración testimonial los Sres. Manuel Alberto Villca, Jorge Luis Paredes, Gustavo Andrés Pieretti y Sergio Sandro Miranda y desistieron de los restantes testigos. Seguidamente la parte actora desistió de la oficiatoria pendiente de producción, la demandada insistió en la oficiatoria a AFIP y el Tribunal resolvió que una vez agregada la informativa a la AFIP se fije audiencia de alegatos por zoom.
8. El 12 de febrero del año 2025 se celebró por zoom la audiencia de alegatos vía Zoom, oportunidad a la que se conectaron los Dres. Jonathan O´Rourke y Micaela Gustin y el Dr. Horacio Pagliaricci, en calidad de gestores procesales. Abierto el acto las partes formularon sus respectivos alegatos y el Tribunal resolvió a los letrados a ratificar la gestión procesal, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 5.631.
9. El 18 de febrero de 2.025 y el 21 de febrero de 2.025 ratificaron la gestión los letrados de ambas partes.
10. El 18 de marzo de 2.025 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de Andrés Antonio Moschini el 2 de Junio de 1992, desempeñándose en tareas rurales (contestes las partes).
2. Que el 16 de mayo de 2012, las partes suscribieron un "Acta Acuerdo" en la que se dejó constancia de la renuncia de Sánchez y de la aceptación de la misma por parte del empleador. Asimismo, se dejó constancia de haber alcanzado un acuerdo conciliatorio respecto de todas las cuestiones relativas al vínculo habido, como a su extinción y a la inexistencia de reclamos pendientes de ninguna naturaleza laboral, previsional o sindical. Y se acordó además, una liquidación final pautada, por la suma de $ 60.000,00, en compensación por los servicios prestados, pagadera de la siguiente forma: $ 50.000, en dinero en efectivo, en este acto y el saldo en 10 cheques girados contra el Banco de la Nación, Sucursal Villa Regina (Instrumento acompañado con la demanda, contestes las partes).
3. Que sin perjuicio de dicho acuerdo la vinculación, el actor continuó desempeñándose, ahora en funciones de recorredor y supervisor como monotributista (contestes las partes, Acta de fecha 29 de diciembre de 2.017).
4. Que el 29 de diciembre de 2.017 Sánchez y Moschini suscribieron un nuevo acuerdo en el marco de las actuaciones "Sánchez, Manuel Humberto y Moschini, Andrés Antonio s/ Acuerdo de Partes" Expte. n° 54.047 que tramitaron por ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina (contestes las partes, Acta de fecha 29 de diciembre de 2.017). En dicha oportunidad, Sánchez alegó: "...haberse desempeñado prestando servicios para el Sr. Moschini desde el 1° de enero de 2.012 en la función de ¨Recorredor y Supervisor´ de chacras y que a partir del día de la fecha desea dar por extinguido su vínculo contractual...". Por su parte, Moschini sostuvo que: "...la vinculación habida entre ambos, encuadra dentro de una locación de servicios y de allí que los mismos fueran facturados. No obstante acepta la comunicación por la cual decida dar por extinguido el contrato -cualquiera fuera la naturaleza de la relación habida- y que por el presente vienen a dejar constancia que, han alcanzado un acuerdo conciliatorio respecto de todas las cuestiones que hacen al vínculo habido, como a su finalización y que no existen reclamos pendientes de ninguna naturaleza, por todos los conceptos derivados de la relación, comprensivo de cuanto derecho o suma pudiere invocarse o reclamarse...". Bajo esas condiciones se convino un reconocimiento económico o indemnizatorio, de todo concepto, que se pactó en la suma de $ 90.000 pagadera en dos cheques girados contra Banco de la Nación Argentina, Sucursal Villa Regina, por la suma de $ 45.000.
El 22 de marzo de 2.018, dicho convenio fue homologado por el Delegado de Trabajo de Villa Regina Pablo Norberto Cambria a excepción de la expresión "...mutua renuncia a ejercer acciones o reclamos posteriores, por hechos o circunstancias devenidas de la relación que se concluye..." y "...una vez efectivizados los mismos nada más tendrá que reclamar al Sr. Andrés Antonio Moschini por ningún concepto..." (instrumentos acompañados con el informe de la Delegación de Trabajo de Villa Regina).
5. Que no obstante el referido acuerdo de desvinculación, el actor continuó desempeñándose en funciones de recorredor y supervisor hasta la fecha de su fallecimiento, el día 26 de Junio de 2021. (contestes las partes, comprobantes de pago mensual agregados con la demanda, Acta de Defunción).
6. Que Manuel Humberto Sánchez se encontraba unido en matrimonio con Rosana Edith Candia. De dicha unión nació Daiana Gisela Sánchez el 31 de marzo de 1989; Lucas Rodrigo Sánchez el 10 de enero de 1996; y Lorely Fernanda Magali Sánchez el 5 de julio de 1991 (Certificado de Matrimonio y Actas de Nacimiento acompañadas con la demanda).
7. Que el Manuel Humberto Sánchez fallece a causa de Covid positivo (neumonía - Paro Cardio Respiratorio), según el informe del Hospital Área Programada Ingeniero Huergo y Acta de Defunción. Falleció a los 55 años (fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1964).
8. Que el 28 de julio de 2.021 Rosana Edith Candia remitió telegrama por el que intimó Andrés Antonio Moschini a que le abonara indemnización por antigüedad según los términos del art. 248 LCT, proporcional aguinaldo y vacaciones no gozadas y seguro colectivo de vida obligatorio Convenio Rural Ley 16.600. Asimismo, intimó, a que le hiciera entrega de los certificados referidos por el Art. 80 LCТ. y a que hiciera constar en la denuncia ante la ART por el estado de COVID positivo de Manuel Humberto Sánchez, a los fines de iniciar el pertinente trámite de Reconocimiento de Enfermedad Profesional COVID ante SRT. Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales laborales y civiles correspondientes (instrumento agregado con la demanda).
9. Que Andrés Antonio Moschini respondió por Carta Documento Correo Argentino N°CD843037512 rechazando el reclamo. Negó que Edith Rosana Candia fuera la única derechohabiente. Reconoció que si bien en un primer momento la relación mantenida fue de naturaleza laboral, luego y ante la celebración de un acuerdo en sede administrativa se produjo la desvinculación y la relación contractual continuó bajo la modalidad de locación de servicios. Sostuvo que las certificaciones de servicios habían sido entregadas en su oportunidad al beneficiario, pero que no tenía inconvenientes para hacer entrega de un nuevo ejemplar, que estarían a su disposición en chacra 432. Negó que la causa del deceso haya sido por Covid positivo y que a todo evento lo hubiere contraído bajo su dependencia, o por contacto estrecho con alguna persona de su entorno. Finalmente, dejó constancia que no desconocía el deceso, toda vez que había anticipado a la reclamante los importes para el pago del Sepelio a la Empresa Pagliaccio ($ 112.400) y la tasa a la Municipalidad local ($ 27.008) por terreno Cementerio (instrumento agregado con la demanda).
10. Que el 11 de Agosto de 2021 Candia envió un nuevo telegrama Correo Argentino N°CD102955670 rechazando los términos de la misiva recibida y reiterando la interpelación anterior (instrumento agregado con la demanda).
11. El 19 de Agosto de 2021 el demandado respondió rechazando el reclamo y reiterando su posición ya señalada en la anterior carta documento enviada.
En la audiencia de vista de causa, el testigo Manuel Alberto Vilca DNI. 23.514.451 declaró que: Conoció a Sánchez porque trabajaba en el mismo lugar que él. "...Sánchez era encargado. Yo ingresé en 1996 en Ingeniero Huergo. Yo era peón general, hacía trabajos de chacra, había peras y manzana. Yo trabajaba todo el año. Sánchez trabajaba todo el año, era encargado, dirigía al personal; habían 10 obreros; estaba durante todo el horario de trabajo. Los 10 obreros eran empleados de Moschini. En temporada tomaban más gente en la cosecha. Son varias chacras de titularidad de Moschini, todas en Huergo. Yo trabajaba más en una chacra, en la n° 432. Yo sigo trabajando. En cosecha también dirigía Sánchez, daba las órdenes de la fruta a cosechar. El personal era el mismo e iba pasando de chacra. Cuando yo empecé Sánchez hizo la misma tarea hasta que falleció. Hay tractores. Todas las herramientas eran de Moschini. Yo trabajo con escaleras, con la pala, (aunque tijera y serrucho, son míos); esas herramientas eran de Moschini. Sánchez andaba en una moto. Yo estoy registrado, estoy en blanco. Mi empleador en los recibos es Moschini y de mis compañeros igual. Sánchez trabajaba durante el día con nosotros. De 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y sábado de 8 a 12. Sánchez murió de covid, lo sabe por comentarios. Para mi, encargado y capataz eran lo mismo. Sánchez tenía auto además. En el 2020 seguimos trabajando, aislados, más separados, unos en un cuadro, otros en otro, trabajábamos con barbijo. La chacra queda a 4 km de Huergo y las otras también a esa distancia. En los días que falleció Sánchez yo no estaba trabajando. Hay dos o tres obreros que viven en la chacra: vivía un tal Pablo que continua trabajando aún. En la cosecha vienen algunos tucumanos y viven en la chacra. Que yo sepa ningún otro trabajador contrajo covid...".
Luego, el testigo Gustavo Andrés Pieretti DNI 27.431.422, declaró que: Conoce a Sánchez y al demandado. "...Yo brindaba servicio de transporte del personal a la chacra de Moschini en temporada, de enero hasta abril o mayo aproximadamente. El servicio no sólo era para Moschini sino también para otros productores. Son colectivos de 30 o 35 asientos. Se iba recorriendo las distintas chacras, desde Huergo hasta las chacras y después al revés. Fuera de temporada yo hacia transporte escolar. Me contrataron varios años. Yo era el chofer nada más, la empresa de transporte era de Sandro Damico. Yo estuve llevando los obreros 3 o 4 años. Son varios choferes y varios colectivos. Yo estuve con eso hasta hace 3 años atrás. No sé en qué año fue el covid. Yo trabajaba igual con barbijo y había como una mampara de plástico, creo que eran un máximo de 10 pasajeros. Eran colectivos de 2 y 1 asientos. Sánchez trabajaba ahí con Moschini, sabía que trabajaba ahí pero nada más. Moschini tenía varias chacras. No sabe que función cumplía Sánchez; no iba en el colectivo. No sabe si alguno de los transportados contrajo covid. En pandemia llevaba 10 obreros para Moschini. Sánchez vivía en Huergo se movilizaba en vehículo creo. La capacidad del colectivo son 33 asientos. Algunas veces durante el día los transportábamos de una chacra a otra...".
A su turno, el testigo Jorge Luis Paredes DNI 32.902.405, declaró que: Conoce a Sánchez y Moschini del trabajo. "...Yo soy empleado de Moschini desde hace 9 años; soy peón vario; trabajo todo el año, estoy registrado; soy compañero de trabajo del primer testigo. Somos 14 o 15 permanentes, más los que vienen en la temporada. Sánchez trabajaba con nosotros, era el encargado o capataz, andaba a cargo de nosotros el personal; él nos decía qué hacer; iba todos los días. El horario era de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y el sábado medio día. Sánchez cumplía el horario igual que nosotros. Eran como 6 o 7 chacras. Nos iban moviendo. Cultivan peras, manzanas y ciruela. Yo iba en moto a la chacra. Las herramientas escaleras, recolectores, horquillas, palas, etc. eran de propiedad de la patronal. Hay un galpón donde están guardadas, Moschini vive en una de las chacras y ahí tiene el galpón y se guardan las herramientas. Sánchez recorría verificando todos los trabajos, en una moto. Mi patrón es Roberto Moschini, el hijo del señor que está acá. Esos 14 o 15 son empleados de Moschini, nos paga Alberto Moschini. Andrés Moschini es el padre de Alberto y también está en la chacra. Sánchez no tenía herramientas propias, tractores y demás. Que yo sepa, Sánchez no trabajaba para otros empleadores. Sánchez nos explicaba las tareas que debíamos hacer y después hacia un seguimiento. No trabajábamos con barbijos porque era imposible. Yo sé que Sánchez se aisló y no tuve más contacto con él. Estuvo como 15 o 20 días hasta que murió. Hubieron varios compañeros aislados, algunos se enfermaron y algunos por prevención. Yo voy en moto al trabajo y en la pandemia también. Sánchez andaba en una moto, que yo sepa de él; también muy raras veces en su auto particular. Hay un transporte que lleva al personal. Yo no lo usé ni Sánchez tampoco. Sánchez recorría las chacras. Yo he visto a los compañeros que iban en colectivo que bajaban con barbijo. Al testigo anterior lo he visto manejar el colectivo. Sánchez no subía al colectivo...".
Finalmente, el testigo Sergio Sandro Miranda DNI 26.388.283 declaró que: Conoce a Sánchez y a Moschini, del trabajo. "...Con Sánchez fuimos compañeros de trabajo. Yo antes era empleado de Andrés y ahora soy de Alberto, eso desde hace 2 o 3 años. Yo ingresé hace más de 20 años. Cuando yo ingresé Sánchez ya estaba trabajando. Yo sigo trabajando. Soy peón rural permanente, hago de todo. Sánchez era capataz, estaba a cargo de la gente. Se trabaja 8 horas, 4 a la mañana y 4 a la tarde, Sánchez cumplía el mismo horario que nosotros. Yo estoy en riego, en el galpón, en mantenimiento de maquinarias. Las indicaciones me las da Moschini. El galpón está en la chacra 432 donde vive Andrés Moschini, Alberto no vive ahí. Las herramientas que yo arreglo son de Moschini, son varios tractores, arados, rastras. Sánchez no aportaba herramientas; él estaba con el personal, con la gente. Cuando pase de Andrés a Alberto firmamos un convenio y me indemnizaron. Yo iba al trabajo en mi vehículo durante la pandemia. Sánchez iba en su propio vehículo, en moto a veces, en el auto otras. En cosecha había gente que era transportada. Yo no tuve covid, los compañeros tampoco, salvo un metalúrgico. Supe que Sánchez murió de covid. En pandemia se cumplieron los protocolos de seguridad; en aislamiento, algún síntoma que tenían los aislaban. Yo usaba barbijo, en el galpón había alcohol en gel. Sánchez fue aislado cuando tuvo síntomas; no sabe cuantos días hasta que falleció. El metalúrgico que tuvo covid fue en la misma época que Sánchez; no iba a la chacra sino que nosotros le llevábamos trabajo al taller. Yo trabajaba solo. Sánchez no le llevó trabajos al mecánico. Sánchez no cobraba con nosotros...".
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1. Sujetos legitimación para reclamar el derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 248 LCT, Seguro de Vida Obligatorio e Prestaciones dinerarias por muerte derivada de una enfermedad profesional.
Pues bien, el art. 248 de la LCT establece los beneficiarios de la indemnización allí prevista y establece que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037 tendrán derecho a esta indemnización, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido.
De tal modo el derecho a esa indemnización nace en cabeza de los beneficiarios y por eso el acceso de los beneficiarios a ese resarcimiento tiene el carácter de iure propio y no iure sucessionis.
El fallo plenario 280 («Kaufman, José v. Frigorífico y Matadero Argentino SA», TSS 1992-862/863) dispuso que «en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma».
Entonces, queda claro por el art. 248 LCT que no es necesaria la apertura de la sucesión, sino que los causahabientes del trabajador sólo deben acreditar el vínculo para tener el derecho a la indemnización prevista en el art. 248, LCT, se adquiere por los beneficiarios iure proprio.
Cabe señalar, que el artículo mencionado para la determinación de los beneficiarios remite al art. 38 del decreto-ley 18037, norma que ha sido derogada por la ley 24.241. Ello originó un debate doctrinario y jurisprudencial, en cuanto si la remisión hecha por el art. 248, ahora debe entenderse realizada al art. 53 de la Ley 24.241 o no.
La discusión tiene efectos prácticos, toda vez que si se entiende que la remisión ahora es al art. 53 de la Ley 24.241, entonces los padres del trabajador soltero y sin hijos que vivía con ellos carecerán de derecho a todo reclamo.
En el presente caso, tal discusión carece de trascendencia, ya que no estamos en presencia del caso apuntado.
Aplicando cualquiera de las dos normas (decreto-ley 18.037 o 24.241), tienen derecho a la indemnización del art. 248, la viuda en concurrencia con los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad.
De modo que la que tiene derecho a reclamar la referida indemnización es Rosana Edith Candia que se encontraba unida en matrimonio con Manuel Humberto Sánchez al momento de su muerte, es decir, en su carácter de viuda.
Los hijos no tienen derecho al resarcimiento, toda vez que Daiana Gisela Sánchez nacida el 31 de marzo de 1989, contaba con 31 años al momento de la muerte de su padre; Lorely Fernanda Magali Sánchez nacida el 5 de julio de 1991 contaba con 28 años y Lucas Rodrigo Sánchez nacido el 10 de enero de 1996, contaba con 24 años (según Certificado de Matrimonio y Actas de Nacimiento acompañadas con la demanda).
Cabe aclarar, que no se acreditó en autos que los hijos se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieron dieciocho (18) años de edad, por lo que no tienen derecho a reclamar el beneficio del art. 248 de la LCT..
Distinta solución corresponde respecto de los ítems Aguinaldos y Vacaciones no gozadas 2021/2020, ya que así viene impuesto por el art. 26 de la Ley 1.504, vigente al momento de la muerte de Sánchez.
En efecto, y sin perjuicio de la naturaleza iure propio o iure hereditatis de algunos créditos, dicho artículo establece que para la promoción de la acción los causahabientes deben acompañar certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco. Y sólo autorizaba al Tribunal a exigir la declaratoria de herederos cuando existiere controversia entre los derechohabientes.
Al respecto, el Dr. Sergio Víctor Cosentino, en su obra Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, pág. 141 señala que: "...El principio sentado por este artículo es el de que los derechohabientes del trabajador fallecido cuando accionen para el reconocimiento de derechos derivados del fallecimiento (Indemnización por muerte) o de la relación laboral (cobro de haberes, liquidación final, seguros de vida, indemnizaciones, etc.) acreditan su legitimación para reclamar con la presentación de las partidas, sin que les sea exigible la previa obtención de la declaratoria de herederos que demuestre su condición de tales, máxime teniendo en cuenta que las leyes del trabajo consideran, en muchos casos, causahabientes, a personas que conforme las leyes civiles, no pueden ser consideradas herederas, como por ejemplo la concubina. Este principio no es de aplicación en los casos en los que medie controversia respecto de los derechos de los causahabientes para el cobro o para la prelación en el cobro de los rubros demandados. En tal supuesto la ley exige que la legitimación se acredite con la respectiva declaratoria de herederos a la que deberá estarse el Tribunal laboral para el pago o distribución del crédito. Esto sin perjuicio de los derechos de la concubina, los que deberán ser discernidos en el caso particular por el Tribunal laboral. No obstante lo dicho, la declaratoria de herederos, en estos casos no se exige como requisito para acreditar la legitimación, por tratarse ésta, de una acción iure hereditatis, sino al sólo fin de acreditar el orden de prelación para la percepción del crédito desde que la naturaleza de la reclamación es de iure propio....".
Cabe agregar, que estos rubros por imperio de lo dispuesto por los arts. 233 y 465 del CCyC. son gananciales, de modo que el 50% le corresponde a Rosana Edtih Candia y el restante 50% les corresponde a Daiana Gisela Sánchez, Lucas Rodrigo Sánchez y Fernanda Magali Loreley Sánchez, en partes iguales.
Distinta solución corresponde adoptar respecto de las prestaciones dinerarias de la LRT. En efecto, el art. 18 de la LRT establece que los derechohabientes del trabajador accederán a las prestaciones establecidas en el 2° párrafo del art. 15 de esa ley, además de la prevista en el art. 11, apartado cuarto.
A su vez, el inciso 2° establece que se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los 21 años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.
En el presente caso, si bien Lucas Rodrigo Sánchez contaba con 24 años al momento del fallecimiento de su padre, en ningún momento se alegó que estuviera estudiando y a cargo de Sánchez.
En consecuencia, la que tiene derecho a estas prestaciones dinerarias es Rosana Edtih Candia.
En cuanto a la Bonificación Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) por sepelio. y de conformidad con el art. 3 inciso b) del Anexo I de la Resolución n° 162/2014 la única que tiene legitimación para reclamar este beneficio de acuerdo al orden de prelación allí fijado, es el cónyuge y/o conviviente supérstite del trabajador agrario fallecido por sobre el derecho de los hijos. Por lo tanto, tiene derecho a la percepción de esta bonificación Rosana Edith Candia exclusivamente.
Finalmente, con relación al seguro de vida obligatorio dispuesto por la Ley 16.600, aplicable a los trabajadores rurales, cabe señalar, que el art. 6 establece que cuando el asegurado no hubiere designado beneficiarios, el importe del seguro -que se liquidará como bien ganancial- se abandonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción que establezca el Código Civil.
De tal modo, en este caso, todos los actores tienen derecho a accionar por este seguro.
En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta contra Rosana Edith Candia. Asimismo, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta contra los actores Daiana Gisela Sánchez, Lorely Fernanda Magali Sánchez y Lucas Rodrigo Sánchez respecto del seguro de vida de la Ley 16.600 y SAC y vacaciones 2.020/21, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar con relación a los actores Daiana Gisela Sánchez, Lorely Fernanda Magali Sánchez y Lucas Rodrigo Sánchez, por los restantes rubros reclamados.
2. Naturaleza jurídica de la relación Sánchez - Moschini.
Las partes están contestes que entre el 2 de Junio de 1992 y el 16 de mayo de 2012, la relación habida entre Manuel Humberto Sánchez y Andrés Antonio Moschini fue de naturaleza laboral.
Ahora bien, discrepan en cuanto a la naturaleza del vínculo que mantuvieron a partir del 16 de mayo de 2.012 en adelante y hasta su extinción producida el día 26 de Junio de 2021 por la muerte de Manuel Humberto Sánchez.
Mientras que los actores sostienen que fue de naturaleza laboral, el demandado, por su parte, sostiene que fue de naturaleza civil, una locación de servicios. Para ello, argumenta que suscribieron dos "Actas Acuerdos", una de fecha 16 de mayo de 2.012 y otra del 29 de diciembre de 2.017, en la que acordaron la desvinculación, una compensación económica y la manifestación expresa de Moschini que el vínculo habido había sido de naturaleza laboral.
Pues bien, puesto en tal tarea, lo primero que llama la atención es la continuidad de servicios prestados por Sánchez desde el ingreso (2 de junio de 1992) hasta su fallecimiento (26 de junio de 2.021).
Y si bien, tal como lo sostiene Moschini, al comienzo del vínculo las tareas desempeñadas fueron las de "peón rural", que resulta verosímil (ya que en ese momento Sánchez tenía 27 años), luego las funciones cumplidas siempre fueron las mismas, las de dirigir al personal y supervisar el trabajo de éstos en las distintas chacras de titularidad de aquel.
Así, el testigo Manuel Alberto Vilca que "...Sánchez era encargado. Yo ingresé en 1996 en Ingeniero Huergo. Yo era peón general... Yo trabajaba todo el año. Sánchez trabajaba todo el año, era encargado, dirigía al personal...estaba durante todo el horario de trabajo...". Gustavo Andrés Pieretti, declaró que "...Sánchez trabajaba ahí con Moschini, sabía que trabajaba ahí pero nada más. Moschini tenía varias chacras. No sabe que función cumplía Sánchez...". Jorge Luis Paredes declaró que: "...Yo soy empleado de Moschini desde hace 9 años; soy peón vario; trabajo todo el año, estoy registrado;... Somos 14 o 15 permanentes, más los que vienen en la temporada. Sánchez trabajaba con nosotros, era el encargado o capataz, andaba a cargo de nosotros el personal; él nos decía qué hacer; iba todos los días. El horario era de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y el sábado medio día. Sánchez cumplía el horario igual que nosotros...". Y, finalmente el testigo Sergio Sandro Miranda declaró que: "...Con Sánchez fuimos compañeros de trabajo. Yo ingresé hace más de 20 años. Cuando yo ingresé Sánchez ya estaba trabajando. Yo sigo trabajando. Soy peón rural permanente, hago de todo. Sánchez era capataz, estaba a cargo de la gente. Se trabaja 8 horas, 4 a la mañana y 4 a la tarde, Sánchez cumplía el mismo horario que nosotros...".
Como podrá advertirse, además, Sánchez trabajaba de lunes a sábados medio día, cumpliendo el mismo horario que el resto del personal en relación de dependencia al que dirigía. De modo que no disponía de su tiempo, según su discrecionalidad. La realidad demuestra que la función la debía cumplir en esas condiciones.
Desde otro lado, se acreditó también, que Sánchez estaba integrado a la organización de medios en el proceso de producción de frutas que explotaba Moschini en distintas chacras de su titularidad. En efecto, los establecimientos rurales eran explotados por Andrés Moschini, las maquinarias y herramientas eran de titularidad de éste, el personal al que dirigía Sánchez estaba en relación de dependencia de Moschini y a su vez dependía de las decisiones empresariales del titular de la explotación.
El Dr. Alejandro Perugini en Relación de Dependencia (Editorial Hamurabi, edición 2004, pag. 59), explica que: "...Es así que, advertida la presencia de una organización que funcionalmente preexiste al trabajador que cumple servicios para ella, sería la inserción de la prestación laboral en ese marco lo que permitiría calificarla como dependiente o subordinada...como un colaborador activo de una organización dirigida a la obtención de los fines productivos perseguidos por la empresa, los cuales justifican la organización..., siendo dicha incorporación o inserción..., la fuente de la obligación del trabajador de colaborar en la empresa, de donde la subordinación deja de ser un elemento estructural del contrato para convertirse en una consecuencia de la estructura empresaria y de la incorporación del trabajador a la misma...En este sentido, existiría relación de trabajo subordinado siempre que se compruebe que el trabajador ha incorporado su trabajo para colaborar en el funcionamiento de una organización ajena. Por el contrario, si la organización del trabajo se concentra en el trabajador con la consecuencia de que éste permanece fuera de la esfera de dominio del acreedor, la relación sería de trabajo autónomo, aunque dependa económicamente del comitente y se observe en concreto una particular forma de subordinación a éste...".
Otro elemento relevante, es que el trabajo desempeñado por Sánchez para Moschini fue su medio de vida de la actora, ya que no se probó que tuviera otros trabajos ni surge tal circunstancia de los informes de AFIP (fs. 98/104 y 121/123). El hecho de que Sánchez haya estado inscripto como monotributista a partir de mayo de 2.012 en adelante, resulta irrelevante a los fines de definir la verdadera naturaleza del vínculo mantenido.
Al respecto, el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3° Ed. T. I., pág. 708 y 710, sostiene que: "...Hay circunstancias que se presentan en las relaciones entre las partes que no son determinantes para la calificación del contrato como laboral o no laboral, pues son comunes a otros contratos. Entre tales circunstancias anoto las siguientes: .... 4) Inscripción como autónomo ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). Con frecuencia la adopción de una figura contractual no laboral, va acompañada de la exigencia de inscripciones destinadas a reforzar con visos de realidad la contratación aparente (locación de servicios, locación de obra, etc.). Además nada impide que una persona tenga a la vez actividades autónomas y dependientes...".
En conclusión, considero que la relación habida entre Manuel Humberto Sánchez y Andrés Antonio Moschini a partir de mayo de 2.012 en adelante y hasta el fallecimiento del primero fue de naturaleza laboral, pues -tal como se señaló- estaba ligada a la organización de la empresa, trabajaba por cuenta de ésta, cumplía horarios, dependía directamente del titular del establecimiento, no soportaba el riesgo empresarial, era su medio de vida y la prestación la efectuaba personalmente no pudiendo hacerse reemplazar.
Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 25 y siguientes, nos ilustra acerca de ciertos rasgos diferentes que nos permitan concluir cuando estamos en presencia de una locación de servicios y cuando en una relación laboral. En efecto, señala que: "En la locación de servicios y eventualmente la locación de obra se pueden destacar algunos elementos diferenciadores que radican, sustancialmente, en la ausencia de una clara incorporación a la organización empresaria que caracteriza al contrato de trabajo. Sobre esto no es preciso que se presente el caso típico de la empresa industrial, comercial o de servicios de complejidad más o menos importante, ya que aún en los casos de empresas de menor envergadura ese aspecto de la incorporación a la organización se puede igualmente detectar a través del comportamiento de quien realiza actos, ejecuta obras o presta servicios el dato relevante a que me estoy refiriendo. Es clásico que en la locación de servicios el prestador conserva la autonomía suficiente para no quedar ligado a esa organización y lo mismo sucede con la locación de obra reservando para sí la capacidad de resolver sobre el cómo y el cuándo, y a veces hasta el dónde, cumplir con la obligación contraída, sea esta un servicio o una obra.....Glosando el trabajo coordinado por SUPIOT en el informe para la Comisión Europea sobre "Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa", se prestará atención a que el trabajo haya sido realizado personalmente por el reclamante quien estará dispuesto para realizarlo en el futuro, con cierta permanencia y cierta -aunque no necesariamente siempre- exclusividad, con sometimiento a las órdenes o al control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar y el tiempo de trabajo, utilizando medios de trabajo aportados por la otra parte, recibiendo remuneración......Es útil igualmente la caracterización opuesta, o sea la del trabajador autónomo para elaborar un juicio más completo. En este sentido los criterios básicos que se utilizan en nuestro medio no son diferentes de los que reinan en otras latitudes. LYON CAEN -quien explica los criterios utilizados por la jurisprudencia francesa- los estudia y básicamente requieren un enunciado negativo o contrario a los que dibujan la relación subordinada. Menciona: 1) no estar integrado a un servicio organizado; 2) trabaja por su cuenta y soporta los riesgos; 3) efectúa personalmente la prestación pero se puede hacer reemplazar.....".
Finalmente, a todo evento, cabe señalar, que acreditado o admitida como en este caso, la realización del trabajo, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, en virtud de lo dispuesto por el art. 23 de la LCT. Es decir, que en este caso, está en cabeza de Andrés Moschini la carga de demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de un contrato de locación de servicios, tal como lo sostuvo.
El Superior Tribunal de Justicia en autos "STAGMAO, RAUL C/ PITAU, DANIELA Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia definitiva N°28 del 27/4/2009), sostuvo que en este tipo de presunciones "…que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse una vez que la contraparte, ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base...Probado éste, el juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa "normalidad" que encadena la producción de ambos hechos". Incluso se ha afirmado que ésta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, "con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultara posible discutir la existencia del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción (conf. Miguel C. Rodríguez-Piñero Royo, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y ss.)...".
Pues bien, el demandado más allá de sus dichos en las "Actas-Acuerdo" suscriptas el 16 de mayo de 2.012 y otra del 29 de diciembre de 2.017, que carecen de valor frente a lo acreditado en autos -principio de la realidad-, no ha aportado elemento probatorio alguno que permita concluir que el vínculo mantenido no fue de naturaleza laboral.
3. Rubros derivados de la extinción de la Relación Laboral.
a. Indemnización por antiguedad derivada de la muerte del trabajador.
La ley 26.727 en su artículo 16, establece que la extinción del contrato agrario se regirá por lo dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
De tal modo resulta de aplicación al caso el art. 248 de la LCT., que establece que en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037/68 tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esa ley, es decir, a la mitad de la prevista en el art. 245 (el equivalente a medio sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses).
Tal como ya se dijo en el punto III.1., más allá de la discusión, aplicando cualquiera de las dos normas (decreto-ley 18.037 o 24.241), tienen derecho a la indemnización del art. 248, la viuda en concurrencia con los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad.
De modo que la que tiene derecho a reclamar la referida indemnización es Rosana Edith Candia que se encontraba unida en matrimonio con Manuel Humberto Sánchez al momento de su muerte, es decir, en su carácter de viuda. Los hijos eran mayores de edad y no se alegó ni acreditó que estuvieran a cargo de Sánchez, por lo que no les corresponde esta indemnización.
En cuanto al monto de la misma, cabe señalar, que el demandado en la contestación de demanda reconoció que la mejor remuneración mensual percibida en el último año por Sánchez fue la de $ 112.889,04. Asimismo, al momento de su muerte contaba con una antiguedad de 29 años.
Así, esta indemnización asciende a la suma de $ 1.636.891 ($ 56.444,52 x 29).
A esta indemnización corresponde descontar las sumas percibidas por Sánchez en los acuerdos que tuve por probados en los puntos II. 2 y 4., es decir, la suma de $ 60.000 por el acuerdo de fecha 16 de mayo de 2.12 y de $ 90.000 por el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2.017.
b. Sueldos anuales complementarios 2020 y 21 y vacaciones 2.020 y prop. 2021.
No habiéndose acreditado el pago de los aguinaldos reclamados, corresponde hacer lugar, a la 1° y 2° cuota del sueldo anual complementario de 2.020 y a la 1° cuota del 2.021, de conformidad con los arts. 121, 122 y 123 de la LCT y Ley 23.041.
Respecto de las vacaciones, el art. 50 de la Ley 26.727 establece que resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la esa ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo prescripto para los trabajadores temporarios.
Pues bien, conforme a dicha remisión y a lo dispuesto por el art. 157 de la LCT., si el empleador no hiciere la comunicación otorgando las vacaciones con el plazo de antelación previsto en el art. 154 de la LCT y a su vez, dentro del período entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente, el trabajador deberá hacer uso del derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo.
En el presente caso, al no haber hecho uso de su derecho Sánchez respecto de las vacaciones del año 2.020, las misma caducaron.
Distinta solución corresponde adoptar con respecto a las proporcionales del año 2.021, ya que las proporcionales, deben ser indemnizadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 156 de la LCT.
A estos rubros por tratarse de un bien ganancial, le corresponde el 50% a Rosana Edtih Candia y el restante 50% les corresponde a Daiana Gisela Sánchez, Lucas Rodrigo Sánchez y Fernanda Magali Loreley Sánchez, en partes iguales.
c. Seguro colectivo de vida obligatorio.
Conforme lo dijera en el punto III.1., el art. 6 de la Ley 16.600, aplicable a los trabajadores rurales, establece que cuando el asegurado no hubiere designado beneficiarios, el importe del seguro -que se liquidará como bien ganancial- se abandonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción que establezca el Código Civil.
De tal modo, en este caso, todos los actores tienen derecho a accionar por este seguro.
En cuanto al monto de este seguro, se corresponde con la suma de $ 113.231,25 (5 SMVM), según La Resolución n° 14/2016 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 22 de abril de 2.016, la Resolución n° 224-E/2017 del Ministerio de Finanzas de fecha 10/11/2017 y Resolución n° 4/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, correspondiéndole a Rosana Edith Candia la suma de $ 56.615,62 y a cada hijo la suma de $ 18.871,87.
d. Bonificación Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) por sepelio.
Este beneficio está regulado en el art. 16 bis de la Ley 25.191 -incorporado por la Ley 26.727-, en el Decreto n° 300 de fecha 23 de marzo de 2.013 y en la Resolución n° 162/2014 RENATE (derogatoria de la Resolución n° 95).
Que de acuerdo al art. 7 inciso a del Anexo I de la Resolución n° 162/2014 RENATE la prestación por sepelio del trabajador agrario fallecido consistirá en una suma fija y de pago único equivalente 7 veces el valor del Salario Mínimo Mensual para el personal permanente de prestación continua que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 inciso b) de la misma Resolución se establece un orden de prelación de los que tienen derecho a la percepción de este beneficio, priorizando al cónyuge y/o conviviente supérstite del trabajador agrario fallecido por sobre el derecho de los hijos.
Por lo tanto, tiene derecho a la percepción de esta bonificación Rosana Edith Candia exclusivamente.
LIQUIDACIÓN: La presente liquidación se practica al 30 de abril de 2.025,con intereses hasta el 30 de abril de 2.025, habiéndose aplicado la tasa de la Doctrina legal "Fleitas" y "Machin":
1. Indemnización art. 248 LCT. ($ 56.444,52 x 29)...........$ 1.636.891,00
2. SAC 1° y 2°cuota /2020 y 1° cuota/ 2.021....................$ 169.333,56
3. Vacaciones prop. 2.021 (17 días)...................................$ 76.764,54
4. Seguro de vida obligatorio.............................................$ 113.231,25
5. Bonificación por Sepelio.................................................$ 271.394,90
-Sub-total............................................................................$ 2.267.615,10
-Intereses............................................................................$ 8.807.083,72
-Sub-total al 30 de abril de 2.025.......................................$ 11.074.698,82
Sumas percibidas:
-Acuerdo 16 mayo de 2012..............................................$ 60.000,00
-Intereses al 30/04/2025....................................................$ 442.515,48
-Acuerdo 29 diciembre de 2.017......................................$ 90.000,00
-Intereses al 30/04/2025....................................................$ 522.277,02
Sub-total al 30 de abril de 2.025......................................$ 1.114.792,50
Diferencia adeudada al 30 de abril de 2.025...................$ 9.959.906,32
4. Prestaciones dinerarias de la LRT.
Cabe señalar, que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020, ratificado y prorrogado por los D.N.U. N° 39/2021 y 266/2021, estableció en su artículo 1° que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas.
Resulta oportuno agregar, que el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) dispuesto por Decreto n° 297/2020 originariamente fue dispuesto del 20 al 31 de marzo de 2.020, pero luego fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2.021.
Asimismo, que la actividad agraria en la que se desempeñaba el actor fue declarada esencial.
De tal modo, a la fecha en que se produjo el contagio de Covid por parte del actor y luego su fallecimiento como consecuencia de éste (el día 26 de Junio de 2021), la presunción referida en párrafos anteriores, se encontraba vigente.
En las presentes actuaciones quedó probado que durante todo el período de pandemia desde su inicio hasta que comenzó con síntomas de covid el actor trabajó ininterrumpidamente. Que trabajaba de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y el sábado medio día. Que cotidianamente trabajaba con otros operarios permanentes continuos, oscilando el número entre 10 y 15 (10 permanentes declaró Vilca y 14 o 15 declaró Paredes, 10 declaró Pieretti).
El testigo Paredes dijo también que "...No trabajábamos con barbijos porque era imposible. Yo sé que Sánchez se aisló y no tuve más contacto con él. Estuvo como 15 o 20 días hasta que murió. Hubieron varios compañeros aislados, algunos se enfermaron y algunos por prevención...".
El testigo Miranda declaró: "...Yo no tuve covid, los compañeros tampoco, salvo un metalúrgico. Supe que Sánchez murió de covid. En pandemia se cumplieron los protocolos de seguridad; en aislamiento, algún síntoma que tenían los aislaban. Yo usaba barbijo, en el galpón había alcohol en gel. Sánchez fue aislado cuando tuvo síntomas; no sabe cuantos días hasta que falleció. El metalúrgico que tuvo covid fue en la misma época que Sánchez; no iba a la chacra sino que nosotros le llevábamos trabajo al taller. Yo trabajaba solo. Sánchez no le llevó trabajos al mecánico...".
No pasa desapercibido a consideración de este votante, que es de público y notorio que existieron casos de personas contagiadas por covid asintomáticas, pero que sin embargo podían contagiar el virus. Miranda tuvo contacto con la persona metalúrgica contagiada con covid a la que hizo referencia en su declaración y también con Sánchez, de modo que fue posible que lo contagiara a éste, máxime cuando según su declaración no fue aislado de manera preventiva.
Desde otro lado, el hecho de que Sánchez no fuera a trabajar en el colectivo junto con los demás compañeros de trabajo, carece de relevancia, toda vez que durante la jornada de trabajo el actor mantenía contacto con los trabajadores permanentes (entre 10 y 15) a los que le daba órdenes e indicaciones de los trabajos a realizar y luego supervisaba los mismos.
En consecuencia, los hechos acreditados sumados a la presunción dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020, me llevan a concluir en la existencia de relación causal entre la prestación de tareas y la enfermedad Covid que llevó al fallecimiento de Sánchez.
De tal modo y ante la presencia de una relación laboral clandestina, el empleador Andrés Antonio Moschini resulta responsable de las prestaciones dinerarias prevista en el art. 11 inciso 4 aparto c y 15 inciso 2° de la LRT., por imperio de lo dispuesto por el art. 28 inciso 1° de la LRT.
En otro orden de consideraciones, cabe destacar, que a los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Que en tal sentido se recuerda que a fin de establecer qué conceptos que integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución n° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 15 ap. 2 de la LRT con intereses hasta el 30 de abril de 2.025.
En el presente caso se trata de una relación clandestina y no contamos con los recibos de pago del período 26 de junio de 2.020 a 26 de junio de 2021. Sin embargo, tal como se dijo en capítulos anteriores el demandado ha reconocido que la última remuneración mensual percibida por Sánchez fue de $ 112.889,04, lo que implicaba que percibía más de 2 salarios con un 38% del sueldo de capataz, según la Resolución n° 94 de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario de fecha 6 de octubre de 2.020. De modo que a los fines de completar la fórmula, tendré en cuenta los sueldos de capataz según escala del sector incrementados en dos veces y un 38% más.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Asimismo, también corresponde la la prestación dineraria prevista en el art. 11 inciso 4 apartado "c" de la Ley 24.557, la que conforme a la SRT Resolución n° 7 de 2.021, asciende a $ 2.660.866 a valores históricos.
A dicha suma debe adicionarse los intereses según "Leiva", arribándose así a un monto total de $ 10.388.553 ($ 2.660.866 + $ 7.727.687,03 de intereses al 30 de abril 2.025).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta contra los actores Daiana Gisela Sánchez, Lorely Fernanda Magali Sánchez y Lucas Rodrigo Sánchez respecto del seguro de vida de la Ley 16.600 y SAC y vacaciones 2020/2021, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar con relación a los actores Daiana Gisela Sánchez, Lorely Fernanda Magali Sánchez y Lucas Rodrigo Sánchez, por los restantes rubros reclamados.
Costas en un 80% a cargo de los actores Daiana Gisela Sánchez, Lorely Fernanda Magali Sánchez y Lucas Rodrigo Sánchez y en un 20% a cargo de Andrés Antonio Moschini. Se regulan los honorarios del Dr. Jonathan O Rourke, en su carácter de letrados apoderado y patrocinante de los actores en la suma de $ 1.724.717 (m.b.$ 58.663.762 x 14% + 40% x 15%) y se regulan los honorarios del Dr. Horacio Nello Pagliaricci, en su carácter de apoderado y patrocinante del demandado, en la suma de $ 2.299.619 (m.b.$ 58.663.762 x 14% + 40% x 20%) .
II. Hacer lugar a la demanda instaurada por Rosana Edtih Candia, Daiana Gisela Sánchez, Lucas Rodrigo Sánchez y Fernanda Magali Loreley Sánchez, en calidad de derechohabientes de Manuel Humberto Sánchez, conforme a la legitimación resuelta en cada caso por los rubros y en la proporción indicada en los considerandos contra el demandado Andrés Antonio Moschini y en consecuencia condenar a éste último a pagar en el plazo de diez (10) días de notificado, las sumas indicadas en los considerandos $ 58.663.762, por los conceptos detallados. Importe con intereses hasta el 30 de abril de 2.025, habiéndose aplicado la tasa de la Doctrina legal respecto de cada rubro "Leiva" -para las prestaciones de la LRT- y "Machin" -para los restantes rubros-, los que seguirán aplicándose hasta el efectivo pago.
III. Las costas a cargo del demandado, regulándose Dr. Jonathan O Rourke, en su carácter de letrados apoderado y patrocinante de los actores en la suma de $ 11.498.097 (m.b.$ 58.663.762 x 14% + 40%) y se regulan los honorarios del Dr. Horacio Nello Pagliaricci, en su carácter de apoderado y patrocinante del demandado, en la suma de $ 9.855.512 (m.b.$ 58.663.762 x 12% + 40%)
IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
Dra. Paula I. Bisogni
Presidenta Dr. Victorio Gerometta Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 15/05/2025 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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