Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 90 - 06/12/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 33973-J5-10 - VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A--INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (TRES CUERPOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 6 días de diciembre de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° 33973-J5-10), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado,transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Conforme la nota de elevación de fs. 495, han venido los presentes para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 459/475 y honorarios, concedidos a fs. 477 y 487; fundado por la actora con la expresión de agravios de fs. 497/506; por el codemandado Marcos A. Piris, a fs. 508/511 vta.; contestados por la citada en garantìa a fs. 515/520 vta.- 1.- La sentencia de fs. 459/474 vta., comienza en sus considerandos por avocarse al tratamiento del régimen jurídico aplicable, para luego expedirse en torno a la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la citada en garantìa, por falta de pago; que recepta. Luego, deja sin efecto la responsabilidad atribuida al Sr. Alexis Antonio Infante Bravo, titular registral de la unidad Fiat Multicarga; atribuyéndola al Sr. Marcos Piris; atento haberse desprendido de la guarda del mismo rodado a favor del último -su yerno-; a quien encuentra responsable en tanto que ha cruzado la calle Damas Patricias, en sentido Oeste-Este, a excesiva velocidad, perdiendo el control sobre la unidad y derrapando; interponiéndose en la marcha de los actores, que circulaban a bordo de una motocicleta, por la misma calle Damas Patricias, en sentido Norte-Sur; de manera tal que se lo responsabiliza por el evento.- De este modo, se hace lugar al reclamo indemnizatorio; reconociéndose gastos de reparación en la motocicleta, lucro cesante; gastos médicos y farmacéuticos, incapacidad sobreviniente y daño moral y daño psicológico y gastos de vestimenta; determinándose una indemnización a favor del Sr. Maicol Vives, en la suma de $ 516.081.- y a la Sra. Carolina Retamal, en $ 551.691.- 2.- La expresión de agravios del actor, resulta de fs. 497/506.- Sin perjuicio de las consideraciones iniciales, el primero de los agravios de la parte actora, apunta a la exclusión de cobertura al que se ha hecho lugar en la sentencia; trayendo a colación los pronunciamientos de este cuerpo, recaídos en los autos “Formia, Leticia c/ Prudente, Rafael y Otros s/ Sumario” -Expte. CA-20864, sentencia el 15 de marzo de 2.013- y mas recientemente en “Zúñiga Sandoval, Oscar Isaac c/ Pérez, Bernardino y Otra s/ Ordinario”; a cuyos términos se remite; peticionando la revocación del fallo en este sentido.- 2.a.) El segundo de los reproches planteados respecto del fallo, se dirigen al cuestionamiento del monto dispuesto en la sentencia para el resarcimiento de la incapacidad física.- Sostiene el apelante que el caso amerita una indemnización mayor, teniendo presente que el actor -Vives- quedó con secuelas anatómicas y funcionales que le impiden el adecuado uso de su pierna izquierda; con repercusión negativa en todas las facetas de la vida de relación, incluida la laboral; considerando con mayor énfasis, que el hecho lo ha padecido contando con veinte años de edad; entendiendo por tanto mas ajustado al caso el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Dr. Daniel Ambroggio.- Se agravia también en cuanto al ingreso computado a los actores, que pretende para el Sr. Marcos Vives, en la suma de $ 7.680.- por corresponder al de peón general -RNTA- a la fecha de la sentencia de primera instancia -noviembre de 2.015- y no en funciòn del vigente a la fecha del hecho; como también cuestiona el mismo concepto en relación a la otra víctima reclamante, Srta. Carolina Retamal; entendiendo que en su caso, correspondería computarle el ingreso proveniente del SMV y V, vigente al tiempo de la sentencia de primera instancia de $ 6.060.-; citando jurisprudencia de este cuerpo en pretendido apoyo.- A la luz de todo esto, y respecto de la fórmula aplicada en “Pérez Barrientos”; entiende procedente para el Sr. Marcos Vives, la indemnización de $ 1.881.611,64, para la Srta. Carolina Retamal, de $ 1.631.674.-; teniendo en cuenta además su edad de 21 años y la incapacidad determinada del 50%; con intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de Cámara, de acuerdo al fallo “Jeréz”, de nuestro S.T.J.- 2.b.) Por otra parte, cuestiona el resarcimiento acordado por daño moral, de $ 150.000.- a cada uno de los reclamantes, que estima insuficiente para el caso; pretendiéndolo para cada caso en $ 600.000.- como según entiende corresponde en función de la jurisprudencia aplicable y de los componentes del caso.- 2.c.) En el agravio siguiente, la parte actora reprocha a la sentenciante que no haya efectuado en la sentencia, el tratamiento del límite de cobertura opuesto por la citada en garantía, al momento de contestar la demanda.- 2.d.) A su vez, plantea la “inoponibilidad” de las cláusulas particulares de la póliza en tanto resulta contradictorio con los arts. 953 y 1.071 del Código Civil y con la normativa emergente del régimen consumeril de la ley 24.240.- Funda tal pretensión con la cita del fallo “Flores c/ Giunta” de este cuerpo, como también de “Formia” a partir de los votos que han emitido en los mismos los estimados colegas, Dra. Adriana Mariani y Dr. Gustavo A. Mártinez.- Culmina con la pretensión de la declaraciòn de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establecen las sumas del seguro obligatorio y la inoponibilidad a las vìctimas de la limitación de cobertura planteada por la aquí citada en garantía.- 3.- Por otra parte, el codemandado Marcos Piris trae sus agravios a fs. 508/511 vta.- 3.a.).- El codemandado apelante discute en su expresión de agravios, tanto el tratamiento que ha dispensado la magistrada al pago recibido por la citada en garantía en la misma fecha de ocurrencia del siniestro y hasta antes de ocurrido, de acuerdo a los dichos del representante de la aseguradora quien ha declarado como testigo .- 3.b.) Cuestiona por otra parte, que la magistrada no haya considerado siquiera que la aseguradora no se ha expedido en los términos del art. 56 de la ley de seguros, ocasionando así una expectativa de cobertura que luego ha declinado; que ha sido alegado por el demandado, en el sentido que no ha existido denuncia del siniestro; aunque los dichos del productor de seguros Martín Creefeld, quien ha declarado como testigo, dejando a las claras que el asegurado denunció telefonicamente el siniestro.- Apunta luego al cuestionamiento relacionado contra el alcance bilateral que la sentenciante atribuye al contrato de seguro, que advierte contradictorio con lo fallado por esta Cámara, entre otros, en autos “Pardo c/ García”; cuyos contenidos parcialmente reproduce en el sentido que estima favorable a su pretensiòn.- Por último, discute el fallo en cuanto a los límites receptados respecto de la extensión de la cobertura, como también respecto de la inconstitucionalidad del art. 118, 3º párrafo de la ley de seguros; en tanto las sumas aseguradas resultan irrisorias y debiera en el caso contemplarse el régimen de defensa de los derechos del consumidor, unido a la obligatoriedad que establece la ley 24.449; advirtiendo que las pólizas como las contratadas con Escudo Seguros, habida cuenta del alcance económico de la cobertura, no hacen mas que atentar contra el interés social existente.- 4.- La citada en garantía ha dado debida contestación a fs. 522/527 vtas., a los agravios tanto de la actora como del codmandado apelante.- 4.a.) Primeramente, señala que el primero de los agravios no cumple con los requisitos propios de la admisibilidad del recurso; en tanto que no contemplan -supuestamente- una crítica concreta y razonada de lo fallado; importando simplemente una demostración de simple contrariedad para con lo resuelto.- 4.b.) Se ocupa luego, de intentar refutar los fundamentos de la apelación en lo que hace a la indemnización acordada por incapacidad sobreviniente y por daño moral.- 4.c.) En principio, discute que deba contemplarse, como lo ha sostenido la apelante, la incapacidad pretendida de acuerdo al dictamen del Dr. Ambroggio, en tanto dice nada autoriza a apartarse de los contenidos de la pericial mèdica producida en autos.- 4.d.) Asimismo, cuestiona la pretensión del apelante en función del alcance del resarcimiento pretendido en si; en tanto y en cuanto nada ha dicho en la demanda sobre el particular.- 4.e.) Respecto del daño moral, confronta que corresponda el incremento que propone la actora, desde que nada autoriza a esa resolución -según su criterio- atendiendo además a que este rubro ha sido cuantificado usualmente como un porcentaje del daño economico.- 4.f.) Se ocupa luego de contestar los fundamentos de la apelación dirigidos hacia la presunta inconstitucionalidad de los límites de cobertura y de la extensión del resarcimiento.- En este sentido considera que el límite de la cobertura acordada responde a lo pactado con el asegurado, y su representada no debe por fuera de ella atender el reclamo del actor; sino que en tal sentido debiera acometer contra el patrimonio del agente productor del daño.- Que pretender la inoponibilidad frente al tercero de tales limitaciones, implicaría la imposibilidad de cumplimiento para las aseguradoras.- 4.g.) Por otra parte, y respecto de los agravios vertidos por el Sr. Marcos Piris, señala que lo fallado a su respecto resulta correcto, por cuanto a la fecha del hecho -14/11/09 el codemandado se encontraba en mora.- 4.h.) A su vez, que el apelante incurre en un yerro al postular que la aseguradora no se ha expedido en los términos del art. 56 de la ley de seguros; habida cuenta de la carta documento que dice resulta de la documental obrante en autos.- Aduce a la luz de la normativa vigente en el marco del seguro, que el pago posterior al hecho tiene un efecto rehabilitatorio de la cobertura a futuro, y nunca retroactivo.- Agrega que el único recibo -Nº 7540- vinculable a la póliza, documenta un pago operado el 23 de julio de 2.009, mencionando el próximo encimiento previsto para el día 18 de agosto de 2.009; y habiéndose operado el próximo pago el dia del hecho, 14 de noviembre de 2.009; no queda margen para la duda en cuanto a la extemporaneidad del pago, desde que nada permite presumir la tolerancia hacia tal situación de pago tardío.- 4.i.) El segundo agravio, relacionado con el límite de la cobertura, y la presunta inconstitucionalidad del art. 118 de la ley de seguros y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, deviene improponible, desde que fue expresamente consentida y tolerada por el asegurado.- Este consentimiento deviene además de la doctrina de los propios actos, teniendo presente que no puede desconocer la aceptación del contrato en tales condiciones.- De hecho, señala la apelada que no puede el asegurado pretender una cobertura ilimitada cuando no ha pagado por ello y de hecho, si así lo hubiera querido, lo hubiera obtenido abonando la prima que correspondiera a una cobertura de esa naturaleza.- En estos términos queda planteada la contestación, que concluye con la pretensión de lo fallado en primera instancia y consecuente rechazo de los recursos deducidos por sus contrapartes.- 5.- Reseñadas así las posturas sustentadas por las partes; entiendo pertinente comenzar por los agravios de la parte actora, relacionados con la cuantificación del daño; desde que los dirigidos al cuestionamiento de la exclusión de cobertura; resultan compartidos con el codemandado Marcos Vives, por lo que serán tratados en forma conjunta y en segundo termino.- En efecto, la parte actora se ha alzado contra las indemnizaciones establecidas en el fallo a los efectos del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral.- 5.a.) Respecto del primero de los conceptos; adelanto al acuerdo que he de proponer el acogimiento de la pretensión recursiva.- Si bien comparto con la Sra. Jueza de primera instancia y desde la generalidad la metodología de cuantificación; no ocurre así en cuanto al ingreso aplicado a los fines del cómputo.- Tal como sostiene este cuerpo en postura univoca en materia de cuantificación del daño patrimonial; y así resulta por caso entre otros pronunciamientos del emitido con el voto rector de la Dra. Adriana Mariani, el 09 de marzo del corriente 2.016, en los autos "FLORES LUCAS ARIEL C/ GIUNTA GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 33827); en estos se ha dicho que “ … Aún centrados entonces en el ítem tal como se pretende "incapacidad", ello no significa que no exista dificultad para su cuantificación. No hay reglas rígidas ni fórmulas pétreas para medir tan preciado bien.- No obstante ello, tal como se viene diciendo y emana de la doctrina de consideración obligatoria de nuestro Superior Tribunal de Justicia, resulta útil a los fines de encontrar parámetros que nos alejen de toda suspicacia de arbitrariedad, aplicar una fórmula que aunque su resultado sea ponderado como un indicador, nos ayude a poner números a un bien de tan difícil mensura.- De modo que habré de tomar la fórmula que ha venido aplicando nuestro máximo Tribunal Provincial y que ha reiterado últimamente en las causas "ANDRADE" (sen del 22/10/2015) y "ELVAS" (sen del 27 de octubre de 2015). Precisamente en esta última, el Alto Cuerpo expresó "...si bien el Superior Tribunal de Justicia sostuvo en los mencionados precedentes que el principio de reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser éste el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral".- Seguido a ello, el STJ hace referencia al grado de discapacidad como "daño material". Ahora bien, ello no implica que se trate de una deuda de dar dinero (aunque en definitiva se convierta al momento del pago), puesto que la indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad que sobreviene al infortunio, es una deuda de valor.- Señalan Alterini- Ameal- López Cabana en su obra "Derecho de Obligaciones", ed. Abeledo Perrot, que "Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes" (Wald) recayendo de esa manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero) Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero aparece sólo "como sustitutivo del objeto especificado" (Bonet Correa), ésto es, como "sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (Puig Brutau)". Ejemplificando luego: "Algunos casos de obligaciones de valor.(...) Las indemnizaciones de daños -contractuales en los casos en que la deuda no es dineraria, y extracontractuales- son típicas deudas de valor (...) Ya había sido calificada la indemnización por daño extracontractual como deuda de valor (con excepción -obviamente- de algunos rubros tales como un reintegro de gastos) en el conocido precedente "LOZA LONGO" en el que se dijo: "...Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER de CARLUCCI, deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). ...Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc...., por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164).- ,ED, 43-1157; Mariconde, O. D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977).-...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999).- Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción ...".- considerada entonces la obligación de resarcir la incapacidad sobreviniente (cuya procedencia no está cuestionada) como una deuda de valor, no cabe sino tomar el guarismo "salario" para su cálculo, actualizado a la fecha de la sentencia (de primera instancia que es la que se encuentra en crisis).- ... Ha dicho la Corte Nacional en "AQUINO" que "Cabe recordar, al respecto, que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres".- Y la misma Corte señaló en la causa "Cerámica San Lorenzo" que: “No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (confr. causa: “Balbuena, César A. s/ extorsión” Rev. LA LEY, 1982B, p. 150, resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante”.- Postura (respecto de la reparación plena) que nuestro STJ reiteró -entre otros- en los autos “CHAZARRETA, Gustavo David c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26476/13-STJ-), en el que dijo "la víctima debe ser indemnizada aunque no tenga actividad remunerada. Ello así, ya que sabido es que para fijar el quantum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en BELLUSCIO, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones, t. IV-A pág. 120)...".- La extensión de la cita se justifica en tanto -aunque resulte paradójico- sintetiza el criterio que hemos sustentado -y mantenemos- en materia de resarcimiento del rubro que aquí convoca; que no se circunscribe al exclusivo alcance de la afectación laboral, sino que se extiende a todos los aspectos de la vida de relación.- Asimismo, nuestro Superior Tribunal de Justicia, en los autos “GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ)”, ha dicho el 16 de agosto de 2.016, que “ … En tal dirección positiva y en pos de cuantificar el daño emergente por la incapacidad laboral, advertimos que este Cuerpo, con carácter objetivo referencial, ha readecuado la reconocida fórmula matemática adoptada por la jurisprudencia laboral desde hace algo más de tres décadas, a la luz del criterio sentado por la C.S.J.N. en la causa "Arostegui", de modo que no se interprete tal pauta objetiva como la consagración de un criterio rígido, de aplicación automática de una fórmula -o de cada una de sus variables- en todos los casos de accidentes o enfermedades profesionales, sino de acuerdo con la prudente atención de sus circunstancias particulares del caso dado (cf. STJRNS3, Se. 108/09, "PÉREZ BARRIENTOS"; y asimismo, STJRNS3, Se. 14/14, "MESA") ...”.- Merece especial consideración por su actualidad e implicancia en materia resarcitoria, el pronunciamiento dictado el día 24 de octubre de 2.016, por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del voto rector del Dr. Enrique J. Mansilla, en los autos “HARINA, Oscar Ricardo c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION” (Expte. Nº 28509/16-STJ); del que en función de lo que aquí interesa, puede extraerse que “...En el caso, conforme lo estableciera el Tribunal “a quo” y no fuera controvertido por las partes, nos encontraríamos frente a una deuda de valor por lo que si bien resultaría correcto cuantificar el monto de la indemnización por la indisponibilidad del motor a la fecha de la sentencia y aplicar una tasa de interés puro del 8% desde la mora (27.09.2010) hasta la fecha de aquélla (la sentencia), a partir de allí corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo previsto en los precedentes “Loza Longo” Se. Nº 43 del 27.05.2010, “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016, de este Superior Tribunal de Justicia. Esto es, desde la fecha de la sentencia hasta el 23.11.2015 la Tasa Activa Cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; desde el 23.11.2015 hasta el 18.08.2016, la Tasa establecida por el BNA para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses); y desde allí y hasta su efectivo pago, la Tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. Es que la aplicación de la tasa de interés puro propia de una economía estable que se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual, para el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia tiene su fundamento en que en las deudas de valor los Jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de aquélla, pues la aplicación de la tasa activa del BNA de cualquiera de sus líneas de crédito podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias en tanto contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha. Consecuentemente igual razonamiento cabe realizar respecto de la tasa de interés aplicable para el período que sigue desde la sentencia y hasta el efectivo pago, pues dictada aquélla y traducida la “deuda de valor” en dinero, la aplicación de un interés puro (en el caso, estimado en el 8% anual), claramente produciría en una economía inflacionaria como la presente, un enriquecimiento indebido del deudor y un empobrecimiento del acreedor. En síntesis, considero que a partir de la fecha del pronunciamiento que receptara la pretensión resarcitoria corresponde aplicar la tasa de interés activa del BNA conforme lo establecido en los precedentes antes citados; solución esta que tiene también por objeto evitar que se vea alterado el contenido económico del fallo ...”.- Cuadra mencionar además, que el 19 de mayo de 2016, en los autos "NAHUELAN, ELENA Y OTRO C/ VIAL AGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° CA- 21553), que a partir del voto ponente del apreciado colega Dr. Gustavo A. Martínez; ha sostenido este cuerpo que “... Considerada entonces la obligación de resarcir la incapacidad sobreviniente (cuya procedencia no está cuestionada) como una deuda de valor, no cabe sino tomar el guarismo “salario” para su cálculo, actualizado a la fecha de la sentencia (de primera instancia que es la que se encuentra en crisis)… Sin embargo, tal como hemos dicho reiteradamente no sólo cabe indemnizar la capacidad laborativa sino que el daño se extiende a otras esferas de la vida de la víctima … Para llegar a tal importe he utilizado la fórmula del Superior Tribunal de Justicia emergente de “Pérez c/ Mansilla y EDERSA” (equivalente a Méndez pero cambiando la tasa de interés de 4% a 6%), tomando como variantes el 20% de incapacidad, la edad de 59 años, e ingresos que elevo a la suma de $ 7.500.- mensuales, computando además lo que presumo debe valorizarse su actividad como ama de casa. Remarco que para esa fecha el SMVM era de $ 6.060, considerando oportuno recordar lo que hemos dicho sobre este en el Expte. CA-20867 (sentencia de fecha 11/10/2012), y reiteráramos luego en otros precedentes: “Se trata más bien y con independencia de lo que tuvo en miras el constituyente, de un número establecido con fines muy distintos a la previsión de lo que debe reconocerse como necesario para la atención de las necesidades de alimentos, vivienda, transporte, vestido, educación, salud y también aquellas otras que sin ser tan vitales hoy se admiten como necesarias (comunicación incluida la telefonía celular), esparcimiento, etc. Es entonces como algunos han dicho, “mínimo minimorum”, un mínimo de lo mínimo, que considero lejos está de ser lo que podemos tomar como base para la reparación del daño”.- Por lo tanto, y si se trata en el caso de dos víctimas de 20 y 21 años a la fecha del hecho, habiendo resultado el Sr. Maicol Andrés Vives con un 43,33 % de incapacidad, y la Srta. Carolina Yanet Retamal, con el 50 %; no habiéndose planteado la discusión en torno a la aplicación de la fórmula citada por el actor, como parámetro de cómputo; reparando en los ingresos denunciados en la expresión de agravios de $ 7.680.- para el primero y $ 6.060.- para la segunda; vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de la naturaleza de deuda de valor; aparecen como razonables para el supuesto en cuestión -dada la juventud de los actores y la considerable incapacidad resultante- los resarcimientos estimados en $ 1.881.611,64 para el Sr. Maicol Andrés Vives y en $ 1.631.674.- para la Srta. Carolina Yanet Retamal; que en función de la congruencia ante la específica petición; imponen tope para este recurso.- Corresponde agregar que loa ingresos que se consideran a valores actuales, se asemejan a los contemplados en otros pronunciamientos por esta Cámara, teniendo presente que el computado para Vives, resulta ser el de peón, mientras que el de la Srta. Retamal, es el mínimo vital y móvil actual; sin perjuicio de la acreditada ocupación de la última como auxiliar docente.- Concluyo entonces proponiendo al acuerdo el acogimiento del agravio, y la elevación del resarcimiento por la incapacidad física para cada uno de los reclamantes, en la medida de la congruencia a sumas de $ 1.881.611,64 para el Sr. Maicol Vives y $ 1.631.674.- para la Srta. Carolina Retamal; y que conforme el fallo recientemente extractado -”Harina”- llevarán intereses en cada caso de acuerdo a la tasa pura del 8 % anual, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia -17/11/15- y a partir de allì, y hasta el efectivo pago; mediante la tasa activa del BNA, resultante de los pronunciamientos del S.T.J. En los precedentes “Loza Longo ...”, “Jerez” y “Guichaqueo”.- 5.b.) El restante agravio relacionado con la cuantificación del daño, se encuentra relacionado con la extensión del resarcimiento del “daño moral”; que en la sentencia apelada, fue estimado en $ 150.000.- para cada uno de los reclamantes.- El apelante pretende que las mismas resulten elevadas, hasta la suma de $ 600.000.- para cada uno; con apoyatura en los precedentes que cita de esta Cámara; entre ellos “Nogueira c/ IPPV”; de indudable paralelo con los presentes, habida cuenta que se trataba -igualmente que aquì- de un caso en el que el lesionado tenia 20 años a la fecha del hecho, con un ingreso levemente inferior y una incapacidad del 47 % -que aquì resulta del 43,33 %-; caso para el que en sentencia del 31 de marzo de 2.015, se elevó el resarcimiento del presente rubro a la suma de $ 500.000.-; que data del 31 de marzo de 2.015.- Para el caso de la Srta. Carolina Retamal, el paralelo etario, el ingreso -$ 6.060.-, la edad -21 años-, y la incapacidad determinada del 50 %, algo superior; permiten arribar a la misma conclusión en torno a la procedencia de la elevaciòn del resarcimiento a la suma de $ 600.000.-; con más los mismos intereses considerados en esta sentencia para la incapacidad sobreviniente.- Debo hacer notar, que el 3 de mayo de 2.016, en los autos “Muñoz c/ Queupán y Sancor ...”, se ha acordado el resarcimiento por el presente rubro en $ 300.000.- para una reclamante que a la fecha del hecho contaba con 48 años de edad, ingreso levemente inferior y una incapacidad del 46,66%.- Deseo agregar además que en los autos “REMON, MANUEL C/ M.A.PATAGONIA S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 45-J. 1º-2.011), en sentencia del 07 de julio de 2.015; hemos dicho que “... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); mantenido por este cuerpo en líneas generales, sin perjuicio de los posteriores desarrollos que van marcando el camino, como por caso el elaborado voto del Dr. Gustavo Martínez en “Molina c/ Hughes”.- Nótese que para personas transitando por una franja etaria similar a la del actor -aunque un poco en más- por incapacidades que no superaban el 10 o 15 %; como por caso en "García" o "Burgos"; hemos reconocido resarcimientos en el orden de los $ 100.000,00.- para casos donde la repercusión dañosa era inferior -debiendo tenerse presente que en el caso el actor tanto desde lo físico funcional, queda restringido a la monoocularidad, con los alcances señalados por el perito oftalmólogo-; y que en autos "Nogueira" por una incapacidad relativamente parecida en su porcentaje a esta, se otorgó la suma de $ 500.000,00.- aunque en fecha bastante posterior; estimo justo para el caso, elevar el resarcimiento a la suma de $ 450.000.-...".- De este modo, dejo planteado al acuerdo la elevación de ambos resarcimientos a la suma de $ 600.000.- a cada uno; con màs los intereses ya precitados.- 5.c.) Cuadra mencionar, que los restantes agravios del actor, hacen causa común con los del codemandado Marcos Piris; en tanto apuntan a cuestionar el tratamiento dado en la sentencia a la cobertura asegurativa y su extensión.- 5.d.) En lo que hace exclusivamente a la declinación de cobertura admitida en la sentencia, en atención a la suspensión de la misma, por falta de oportuno pago de la prima y sin que implique compartir el cuestionamiento sobre tal extremo del apelante; me expediré sin embargo por la revocación; aunque siguiendo el fundamento del codemandado Marcos Piris que entiendo acertado; consistente en la tácita asunción de la cobertura por parte de la aseguradora, dada la extemporánea emisión de la carta documento que resulta de fs. 128 -18 de mayo de 2.010-; en los términos del art. 56 de la ley de seguros 17.418.- Esto no sin antes haber advertido que en función del art. 277, primer párrafo del C.P.C. y C., el fundamento aquí obrante a fs. 510 vta.; había sido propuesto a la Judicatura de grado, en la contestación de demanda a fs. 94 vta.- Lleva razón en este sentido el codemandado apelante; en tanto y en cuanto el supuesto desconocimiento del hecho arguido por la citada en garantía, mediante la carta documento del 18 de mayo de 2.010; se contrapone con los dichos de su productor de seguros, el Sr. Néstor Crefeld Martín, quien se expidió por escrito como resulta de fs. 83; dejando en claro que el siniestro -ocurrido el 14 de noviembre de 2.009- fue denunciado telefonicamente y adjuntada la documentación pertinente a la denuncia el 17 de noviembre de 2.009; como también que esa documentación fue enviada a la agencia de la aseguradora sita en la ciudad de Neuquén.- El productor de seguros, al tiempo de su declaración testimonial, reconoció como propias las firmas que le fueron exhibidas y además también la redacción de la nota de fs. 83, la póliza, los recibos atribuidos -en un caso, que la firma no era propia sino de una excolaboradora- y el recibo obrante a fs. 07 de la causa penal.- Así las cosas, y con prescindencia de todo análisis relacionado con la imputación de los pagos y las fechas de los recibos; basta con reparar en que entre el 17 de noviembre de 2.009 y el 18 de mayo de 2.010; han transcurrido aproximadamente ciento ochenta días, evidentemente mucho más que los treinta que prevé el art. 56 de la ley de seguros para expedirse la aseguradora sobre la postura contractual en el caso; como presupuesto de la carga que así lo impone, bajo apercibimiento de tener por admitida tacitamente la cobertura, que en tal tesitura no podrá declinarse luego.- No se advierte tampoco la interrupción de dicho plazo, operado por la petición de información complementaria a la que habilita la ley 17418; de manera tal que ya sea por que hubo pasividad administrativa de la aseguradora, o por el motivo que fuera, no haberse expedido en tiempo le ha dejado vedado a la aseguradora el ejercicio de la pretensión de exclusión de cobertura al que ha echado mano en el proceso judicial que aquí convoca.- Miguel A. Piedecasas, pag. 216/217, en su obra "Régimen Legal del Seguro", editorial Rubinzal Culzoni, comenta el art. 56 de la ley 17.418, diciendo que "... El artículo 56 de la Ley de Seguros ha sido siempre objeto de un detenido análisis por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de que se torna como un claro ejemplo de las cargas que pesan sobre el asegurador, con su consecuente caducidad de origen legal, sirviendo como contrapartida de las cargas y obligaciones del asegurado y tendiendo al correcto funcionamiento del seguro. Resulta "doctrina aceptada" considerar esta obligación de pronunciamiento que consagra el artículo 56 como una cuestión sustancial y no formal , encuadra en las previsiones comprendidas en el art. 919 del Código Civil y que instituye un plazo de caducidad inderogable por convención de partes, aplicable aún de oficio y que corre a partir de la denuncia del siniestro y solo puede interrumpirse por el pedido expreso de información complementaria y su transcurso sin pronunciamiento de parte del asegurador importa indefectiblemente la aceptación del siniestro, de la cobertura y de la extensión del daño a resarcir, implicando el reconocimiento de los derechos del asegurado y conjuntamente un impedimento para invocar defensas de liberación posteriormente ...".- Sobre el particular, se ha dicho que "... Acerca de la carga que la ley 17418 le impone al asegurador, de pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46 y cuya omisión importa la aceptación, por imperativo del art.56. La ley de seguros atribuye al silencio del asegurador, vencido el plazo del art. 56, los efectos jurídicos establecidos en los arts. 918 y 919 del Código Civil, por cuanto constituye un hecho incompatible con una voluntad contraria a su aceptación. Ello traduce una aplicación práctica del principio de buena fe, que es de rigor en la ejecución del contrato de seguro". (Referencia Normativa: Leyc 17418 Art. 46 Segundo PáRrafo ; Leyc 17418 Art. 46 Tercer PáRrafo ; Leyc 17418 Art. 56 Catsl2 Rs, L000 82 S Fecha: 08/11/2002 Juez: Veron Osvaldo (sd) Caratula: Aguirre Roberto Daniel C/ Alberto Molina C.c. Y/o Alberto Molina Y/o Quien Resulte Responsable S/ Indemnización Por Accidente De Trabajo Mag. Votantes: Verón Osvaldo-rodríguez De Dib Martha C.-Lex Doctor).- Sede: Córdoba. Dependencia: Juzgado de 1° Instancia y 1° Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Autos: “GUESALAGA, Eladio c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. ORDINARIO CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (Expte. N° 1498654/36). Resolución: Sentencia Nro. 17. Fecha: 13/02/2012.".- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso del codemandado Marcos Piris en este sentido; revocando la exclusión de cobertura asegurativa, que por tanto deberá dar al caso la aseguradora "Escudo Seguros S.A.".- 5.e.) La cuestión que queda por resolver, es el embate que han propuesto los actores y el codemandado Marcos Piris, respecto de la limitación de cobertura opuesta por la citada en garantía a fs. 135 y vta.; de $ 80.000.- por persona y $ 200.000.- en forma genérica.- Merece señalarse, que los actores han contestado el planteo de la limitación de cobertura a fs. 141/142 vta.; no así el demandado Marcos Piris, que era quien había contratado esa cobertura.- De este modo, el agravio del codemandado Piris, de fs. 511 y vta., no debe tratarse, por contrariar la prohibición del art. 277 del C.P.C. y C.; en tanto impide a la Cámara, fallar sobre capítulos que no han sido propuestos al a quo.- Y, de acuerdo a la postura del efecto relativo de los contratos -sobre lo que luego he de volver- que comparto, era precisamente el Sr. Marcos Piris, quien ostentaba legitimación en todo caso para el cuestionamiento.- El actor, a quien no cabe ese condicionamiento -habida cuenta de la ya mentada contestación del traslado de fs. 141/142; ha cuestionado esa limitación de la suma asegurada desde diversos ángulos, según se advierte de la elaboración de fs. 501 vta./505 vta.; comenzando por su reproche hacia la magistrada de primera instancia por no haber tratado el punto, como también desde su pretensa inoponibilidad e inconstitucionalidad.- Pues bien; en la lógica de la sentencia de primera instancia, de cuyos términos resulta el acogimiento de la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía; el reclamado tratamiento hubiese resultado abstracto; desde que se pregonaba la inexistencia de cobertura.- De tal modo que, estando dicho lo que antecede y habiéndome ya expedido por la revocación de esa exclusión de cobertura; deviene consecuente abordar la limitación de la suma asegurada.- El punto, es que de acuerdo a la postura doctrinaria y jurisprudencial que comparto; y desde el principio de la relatividad de los efectos de los contratos; entiendo que la limitación de cobertura resulta oponible a los actores; quienes en tal tesitura pueden intentar hacer valer sus derechos aunque en la medida del seguro afectado al caso.- Esta postura, es la que sostiene nuestro S.T.J. en su actual integración y puede extraerse del primigenio pronunciamiento dictado el 28 de agosto de 2.013 en los autos "Lucero, Omar Ariel c/ San Román, Liliana E. y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación" (Expte. N° 26085/12-STJ-); en cuyo caso, le ha pertenecido el voto rector al Dr. Enrique J. Mansilla.- Ese pronunciamiento, ha marcado el camino que luego han seguido los fallos dictados por el Superior Tribunal provincial en autos “Pardo, Yésica Verónica c/ Garcia, Jorge y Garcia, José Luis s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación” (Expte. Nº 27603/15-STJ-), del 12 de abril de 2.016; en el que le ha correspondido el voto rector al Dr. Ricardo Apcarián y en igual, se puede citar el fallo dictado en autos ”MELO ESPINOZA, Custodio y Otros c/ALARCON, Jorge Alberto s/ORDINARIO s/CASACION”" (Expte. Nº 27842/15-STJ-); caso en el que le ha pertenecido el voto rector al Dr. Sergio M. Barotto.- En "Lucero ...", se dijo que "... -En el sentido indicado, se tiene expresado por la Corte Suprema de la Nación, que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (CSJN., 27.12.1996, “Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.”, La Ley 1997-C, 995).- Lo propio acontece con el seguro contra la responsabilidad civil. En efecto, sobre la cuestión se tiene decidido que si bien el seguro contra la responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste nunca puede superar la cuantía o medida del seguro. Por lo tanto, le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, precisamente por haber sido extraño al contrato. (art. 118-3, L.S.).- ... En conclusión, el principio general consiste en que el contrato no produce efectos respecto de terceros. Y ello significa que no los perjudica ni los beneficia. De donde, para los terceros, el contrato es “res inter alios acta”. Y ello es así, con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil que señala que “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos ...”, lo que significa que los otorgantes no pueden, a través de sus preceptos de autonomía, crear obligaciones en cabeza de terceros. Y que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes. Por lo demás, cuando el art. 1195 del Código Civil establece que “los contratos no pueden perjudicar a terceros”, ello significa que a los contratantes les está vedado a través de su contenido normativo del negocio, “hacer soportar obligaciones emergentes de la convención a quienes no fueron parte en ellas.” (Conf. SPOTA, A. G. Instituciones de Derecho Civil. Contrato, Ed. Depalma, Vol. III, Nº 463, pág. 276 y Nº 470, pág. 291).- Lo hasta aquí expresado debe ser entendido con la reserva que la eficacia de los contratos (el respeto a los mismos) es oponible con respecto (o frente) a los terceros. Y eso es lo que acontece con los límites y/o topes de cobertura y la franquicia los que, constituyendo una delimitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte del contrato.- No empece a lo expuesto, la circunstancia de que nos encontremos frente a un seguro obligatorio en los términos del artículo 68 del la Ley de Tránsito Nº 24.449, pues la cobertura contratada en autos -conforme lo valoraran las instancias de grado y no fuera cuestionado-, encuadraría dentro de los límites reglamentarios fijados por la Superintendecia de Seguros de la Nación, autoridad de aplicación esta a la que la propia norma que crea dicho seguro obligatorio, faculta a establecer las condiciones del mismo.- En tal orden de situación, si partimos de la premisa de que el seguro contratado encuadra dentro de los límites reglamentarios fijados por S.S.N. y que no existe norma alguna que obligue al asegurador a responder más allá de los riesgos y límites cuantitativos asumidos en la póliza, ésta resulta inexorablemente oponible al damnificado".- En los autos "Pardo ..." se ha mantenido ese criterio, desde que "...Así, por una lado los actores, al igual que el voto mayoritario de la Cámara, se enrolan en la corriente (también sostenida por algunas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil) que convalida -por la función social que cumple el seguro obligatorio contra la responsabilidad civil- la inoponibilidad de la exclusión de cobertura frente a terceros damnificados. Entre los fundamentos esgrimidos por quienes avalan esta postura están los siguientes: que la falta de licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia, y en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, pero no excluye la cobertura de la compañía aseguradora; que la excepción no tiene los mismos efectos frente a la relación aseguradora - tercero víctima, ya que esta última es ajena al elemento subjetivo, que resulta inaplicable el concepto del efecto relativo de los contratos; que no es concebible la exclusión de la cobertura por falta de carnet habilitante en un régimen de seguro obligatorio (art. 68 Ley 24.449), donde la obligatoriedad no tiene en miras al tomador del seguro, sino la protección de todos aquellos que se hallan obligados al riesgo del tránsito vehicular y; asimismo, que es principio del derecho de seguros que en caso de duda. 4.-acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador habida cuenta de que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones. Más cercano en el tiempo se juzgó aplicable la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 24.240) por la que deben juzgarse abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. a). A ello se añade, por la modificación introducida por la Ley 26.361, en base a la figura del llamado “bystander”, que las víctimas de los accidentes de tránsito resultan consumidores en relación al asegurador del responsable, como sujetos expuestos a esa relación de consumo, por lo que les son inaplicables las disposiciones de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, en cuando sientan el principio del efecto relativo de los contratos. Por otro lado, y en forma opuesta a la postura descripta, se encuentran quienes sostienen que las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles por regla a los terceros damnificados. Este criterio que -desde ya anticipo- comparto, fue el escogido por la sentencia de Primera Instancia y por el voto minoritario de la sentencia de Cámara, y se ajusta -entre otros- al adoptado en el precedente “DIAZ” (Se. Nº 5/11-STJRN-) de este Superior Tribunal de Justicia (con integración distinta a la actual) y “BUFFONI” (Se. del 8.4.2014), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A fin de reseñar los fundamentos que abastecen esta postura, considero adecuado hacer especial referencia al precedente antes mencionado del Máximo Tribunal Nacional Ello así, no sólo por la autoridad institucional del órgano judicial que lo ha dictado, sino también con un sentido pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. Sumado a ello, y a pesar de que el supuesto analizado por la CSJN no sea idéntico al de autos, se sintetizan allí los principales argumentos expuestos sobre este debate del derecho de seguros, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que se enrolan en esta línea de pensamiento. En tal cometido, se advierte que la Corte, in re: “BUFFONI”, en primer lugar reafirma el principio de la relatividad de los contratos, al sostener que: “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa “CUELLO” y Fallos: 330:3483)”. Seguidamente, al hacer referencia a otro de los principios del derecho de seguros como lo es la función social, acotó de algún modo el alcance que debe darse al mismo al sostener: “Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca,...”. Por otra parte ratifica de modo expreso el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados cuando afirma: “…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; páginas 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008)”. No es ajeno al presente examen que la Corte a su vez ha establecido que dicho principio puede encontrar excepción en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente; y así lo ha juzgado cuando, en el caso de las franquicias para el transporte ferroviario de pasajeros, las consideró abusivas y violatorias del derecho constitucionalmente garantizado de las víctimas a la reparación plena (CSJN, 20/10/2009, “Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, RCyS. 2009-XI, 112, LL 12/11/2009, 6 DJ 30/12/2009, 3707).Otro aspecto controvertido en autos y respecto del cual el Máximo Tribunal fijó posición en el aludido precedente “BUFFONI”, es en cuanto de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en los supuestos de las cláusulas de exclusión de cobertura. Dijo al respecto que “...no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009)”. De tal manera, si para nuestro Máximo Tribunal Federal la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto de la ley especial que regula el contrato de seguro y, por lo tanto, no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente; como lógica consecuencia de adherir a tal posición, la figura del “bystander”, que la sentencia sub examine -en particular el voto dirimente- expuso como fundamento para la inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura, no puede ser aplicable al caso en análisis. Por último respecto al seguro obligatorio señala la Corte: “Que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449, aún cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin” (sic. “BUFFONI”, considerando 13*). Es decir, más allá de su aplicación temporal o no al caso concreto, alude de forma expresa a la normativa que rige al seguro obligatorio, destacando que contempla precisamente las cláusulas de exclusión de cobertura, entre las que se encuentra en el ANEXO I de la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de seguros de la Nación, la planteada en los presentes autos. Se rebate así el concepto sostenido en el voto mayoritario de la Cámara, cuando afirma que en el supuesto del seguro obligatorio (art. 68 Ley 24.449) la obligatoriedad no tiene en miras al tomador del seguro, sino la protección de todos aquellos que se hallan expuestos al riego del tránsito vehicular...." Por último, en los autos "Melo Espinoza ..." antes referenciados, se ratifica el criterio, con sustento en el fallo "Buffoni" de la C.S.J.N.; diciéndose en lo substancial que "...Ante la inexistencia de cobertura entre asegurador y asegurado mal puede otorgarse derecho a un tercero a reclamar amparo en nombre del asegurado si ésta, como se acreditó, es inexistente. Por lo tanto es oponible la cláusula de exclusión respecto a terceros. En definitiva, sobre la base de lo precedentemente expuesto cabe afirmar que, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, éstos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Código Civil; 1021 del CCyC.), por lo que las hipótesis de delimitación del riesgo, en este caso la exclusión de cobertura por haber el asegurado provocado el siniestro por culpa grave, les son oponibles. En el sentido indicado tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (CSJN, 27/12/1996, Tarante, C. c. Eluplast///.- ///6.-S.R.L., LA LEY, 1997-C, 995, J. Agrup., caso 11.557.15.). En el igual sentido, ha expresado que: "Demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora." (CSJN, Bufón, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios", Se. del 8/04/2014). En tal orden de ideas, si la propia Ley de Seguros 17.418 establece en su art. 118, párrafo tercero, que en caso de citación del asegurador a juicio, "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él, en la medida del seguro", resulta claro de dicha redacción que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado. "En la medida del seguro" significa no sólo el tope monetario del seguro sino también las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se estipulan en el contrato, siendo lícito admitir que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace con la premisa de que será indemnizado "en la medida del seguro", esto es bajo las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado el tope monetario de los seguros limitando la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se obligaron a indemnizar, aún cuando la sentencia de condena superase ese monto. Resultaría contradictorio que el tope monetario del seguro se considerase oponible al tercero damnificado y no lo fueran otras cláusulas de limitación o exclusión de responsabilidad como la de autos, consistente en la verificación de la hipótesis de exclusión de cobertura por culpa grave. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 50/13, in re: "LUCERO"). En conclusión, la solución acordada por el Tribunal a quo que hiciera lugar a la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía importa, a mi juicio, no sólo una adecuada interpretación del contrato de seguro sino también una correcta hermenéutica de los artículos 70, 114, 118 y cc. de la Ley 17.418 toda vez que se encuentra ínsita en la misma la cuestión de las distintas limitaciones del seguro o exclusiones de responsabilidad, aún cuando se halle en vigencia el contrato respectivo o, mejor dicho, precisamente porque se halla en vigencia el contrato de seguro es que deben tenerse en cuenta tales limitaciones o exclusiones de cobertura ...".- Teniendo presente entonces los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re "Buffoni- 08/04/14-", en cuanto se dijo que "... La función social que debe cumplir el seguro -y el hecho de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado- no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca..."- y de los precedentes mencionadosde nuestro Superior Tribunal de Justicia, entiendo, no hay margen para sostener la incontitucionalidad pretendida.- 6.- Ahora bien, que se declare oponible a los actores el tope de la suma asegurada, no debe significar que -por lo menos en este voto- se admita la liberación de la citada en garantía de su responsabilidad en el caso, con el mero depósito del valor nominal de -$ 200.000.-; ya que sería tanto como avalar la litigación dirigida solamente a favorecer la dilación; en procura de que en economías inestables como la nuestra, el mero transcurso del tiempo procure el envilecimiento y la licuación de la deuda.- Ergo, si el depósito de la suma asegurada se hubiera producido a los quince días de la expiración del plazo determinado por el art. 56 de la ley de seguros; en los términos del art. 49 de la ley de seguros 17.418; la aseguradora hubiera dado complimiento cabal a su obligación y nada pudiera haber dicho el asegurado -desde que, en la medida de que no se ha arguido déficit de información; mal puede desconocer que la cuantía de la suma del seguro contratado, con apego a la realidad, solamente habilita a transitar con el automotor sin incurrir en infracciones de tránsito; antes que ha brindar una verdadera protección al patrimonio y consecuente respuesta hacia el daño infringido.- Mas ese pago no se produjo y entonces, por imperio del art. 50/51 de la ley de seguros 17.418, el asegurador incurrió en mora automática, con lo que, como se ha dicho " ... la mora de la aseguradora no puede volverse causa de empobrecimiento del asegurado, y consecuentemente del correlativo enriquecimiento de aquella. Desde un enfoque axiologico, y con miras a evitar la crisis de impunidad, es preciso no perder de vista la necesidad de desalentar a los morosos, y evitar que les convenga más persistir en su mora que cumplir con sus obligaciones (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 26/10/95,RJA-SER, N° 29, P.2123).- Sin perjuicio de la prohibición de la actualización establecida por la ley 23.928; que dejó vigente la ley 25.561 se ha dicho que "Si la aseguradora no consignó la suma asegurada al contestar la demanda, esta suma debe actualizarse desde ese momento (L.L., 1.989-B-463), si no se allanó y consignó el monto de la suma asegurada debe responder por la actualización de la misma (J.A. 1.979-IV-474, RJASER, N° 30, p. 64, fallo del 18-08-94 -Piedecasas, pág. 204, op. cit.).- Mucho se ha discutido -y se discutirá- seguramente acerca de la justicia de mantener, deede la legalidad formal, un sistema monetario nominal; pese al viraje que las circunstancia impusieron a comienzos del presente siglo y que nos ha mantenido en el transcurso del tiempo, alejados de los índices de una economía estable; azotada desde varios años hasta aquí, por un proceso inflacionario de compleja erradicación.- El Código Civil y Comercial no ha avanzado en tal situación y la Corte Suprema de Justicia se ha expedido por la constitucionalidad de ese régimen, como puede interpretarse del fallo "Massolo" -“Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A”, 20/04/2010-; que, sin restar entidad a las razones del reclamo indexatorio; optó por mantener el nominalismo en pos de no naturalizar la persistencia del efecto inflacionario; como solución que -deliberadamente- prescinde de la solución inmediata al justiciable; en procura de mantener una armonía sistémica que no se involucra con lo que entiende una toma de posición extrapoder.- En efecto, pareciera que en esta cuestión no resulta fácil conjugar la legalidad con la justicia de la solución y numerosas son las voces que se han alzado en procura de propender a lograr cubrir ese tácitamente admitido desfasaje.- En esta coyuntura histórica, procurar conjugar equitativamente los valores precitados, nos lleva a la necesidad de distinguir entre las obligaciones de valor y las dinerarias; en el entendimiento que "mantener indemne al asegurado" se corresponde con las primeras; desde que el tope monetario no es mas que una limitación.- Precisamente, comparto el enjundioso voto del colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Gustavo A. Martínez, de fecha 03 de julio de 2.013, en los autos "SERDOCH, DAMIAN AUGUSTO C/ SERDOCH, EDUARDO MANUEL S/ ALIMENTOS, LITIS EXPENSAS (HIJOS)"; del que en lo que aquí interesa, resulta que "... Sentado ello e ingresando de lleno en el tema, parece conveniente recordar en primer término la distinción entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, ... Mientras que en la obligación estrictamente dineraria se debe dinero desde el origen mismo de ésta, en la deuda de valor el dinero es simplemente un modo de cumplimiento de la obligación al que se recurre como instrumento legal de pago ... 9.- Con el dictado de la ley de convertibilidad 23.928, se prohibió la indexación por índices de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas (art. 10). ... No obstante los buenos resultados iniciales del programa inflacionario, con el correr del tiempo, la convertibilidad, comenzó a ser un problema para la economía nacional, especialmente por la paulatina pérdida la competitividad de nuestros productos, se llegó así a una nueva crisis, para cuya solución se salió de la convertibilidad dictándose la ley 25.561 -actualmente vigente- que, con algunas diferencias, mantuvo la prohibición de indexación o actualización de las deudas y toda cláusula de ajuste... como expone Alberto Bianchi, “la integridad del pago implica integridad real y no numérica, por lo que el que reclama el cobro de un crédito, ciertamente lo que reclama, aunque no lo diga expresamente, es el pago íntegro del mismo, lo que supone su actualización” (“El caso Balpala Construcciones, un decisorio importante en materia de depreciación monetaria”, LL 1990-C-444). Habiendo señalado también nuestra CS que “el pago es íntegro y exacto si se paga no sólo según su valor nominal, sino si se atiende al valor en curso o poder adquisitivo de la moneda, representado por la aplicación de un índice de actualización” (C.S.J.N., “Fitam S.A. c/ Macer S.A.”, LL 1991-A-273). Ya que como también señalara el alto cuerpo de la Nación, "Al no ser el dinero un fin en sí mismo sino un medio que, como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, la equivalencia de las prestaciones debe responder a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que el menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el ajuste de la deuda; solo así queda incólume el derecho de propiedad" (CS, 2/4/87. E 74 XXI, "Eirin, Alberto c/ Plan Ovalo S.A de Ahorro para fines determinados”. 11.- Participamos de la línea doctrinaria que considera excluidas a las deudas de valor de las citadas prohibiciones de actualización, en sintonía con la mayor parte de la doctrina que ha profundizado en el tema (entre otros Alterini, Atilio, "Desindexación. Retorno al nominalismo", ps. 177/39, y "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral" LL, 1991-B, 1048; Casiello, "El fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral", LL, 1991-B, 1039, esp. p. 1046; Compagnucci de Caso, "A propósito de la ley de convertibilidad del austral", LL, 1991-C, 999; Bustamante Alsina, "Las obligaciones de dar sumas de dinero después de la ley 23.928", LA LEY, 1991-C, 1034; Young, "Reflexiones sobre la ley de convertibilidad, nominalismo, desagio y anatocismo", LL, 1991-C, 1034; Trigo Represas, "Congelamiento del austral", LL, 1991-C, 1069; Martorell, Ernesto E., “Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad; soluciones”, LL, 1991-E-915; Bíscaro, Beatriz R., “La deuda por alimentos y la ley 23.928”, LL, 1992-E-206). 12.- Creemos por otra parte que, como hemos sostenido en diversos pronunciamientos recordando a Morello, los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad. Y en esa inteligencia no podemos soslayar los significativos cambios operados en los últimos tiempos con un proceso inflacionario en crecimiento, que no es reflejado en modo alguno en los índices oficiales, pero que cualquiera puede verificar sin necesidad de ir más lejos, con solo recorrer las góndolas de los mercados ... En su momento, cuando se implementó el programa de convertibilidad, la prohibición pudo justificarse incluso para las deudas de valor, a fin de evitar la inercia del proceso inflacionario y de hecho el raro fenómeno de la deflación inicial (baja generalizada del valor de los bienes), tornaba innecesario un ajuste en más ... una pretensión en tal sentido deviene inconstitucional como bien lo expusiera la integrante de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, Dra. Mattera, en su voto en minoría en la sentencia de fecha 12/110/2009, en la causa N° 59389. Expresó en tal oportunidad y compartimos que “Si bien una ley puede ser constitucional en el momento de su sanción, acontecimientos posteriores pueden tornarla inconstitucional.... Así, la inconstitucionalidad de una ley o su aplicabilidad a casos individuales no solo depende del contexto estricto del caso particular, sino del contexto general del mismo. Igual criterio es aplicable a una interpretación efectuada en una sentencia plenaria dictada bajo el imperio de circunstancias socioeconómicas diversas a las actuales, tal como ocurre con el plenario de esta Cámara del 28/2/95 pues hoy resulta violatorio del bloque normativo constitucional ... 16.- Hay quienes han postulado la aplicación de intereses como una forma de sustituir las pautas de ajuste anteriores a las normas citadas, pero no compartimos tal criterio. Por lo pronto remarcamos que son institutos distintos ya que si bien los intereses tienden en parte a cubrir el envilecimiento del signo monetario, son en esencia la renta de un capital y, por tanto, una accesoria de la prestación debida para los supuestos de mora. Pero por otra parte, resultan estos muy variables y como hemos dicho en varios precedentes de esta cámara, ni aún la tasa activa del Banco Nación a la que derivara nuestro Superior Tribunal de Justicia para las deudas dinerarias en mora puede decirse que cubre siempre la inflación desde que en su cálculo o promedio se incluyen tasas subsidiadas inferiores a ésta. Mucho menos entonces cubrirían el proceso inflacionario sí, como por simple lógica correspondería, descontáramos de aquella tasa el porcentual que se estima como renta de la que se ha visto privado el acreedor a consecuencia de la mora. ... Tampoco nos parece adecuado para la finalidad que se persigue, aplicar los índices oficiales del INDEC por ser un hecho notorio su escasa credibilidad desde hace unos años. Tanto más en nuestra provincia desde que, mientras estuvo el organismo provincial realizando relevamientos e índices propios, registró evoluciones de precios, muy superiores a los índices de Nación con lo que cuanto menos puede decirse que estos no reflejan el fenómeno inflacionario local ... 17.- Creemos que la pauta para el ajuste ha de encontrarse en nuestro ordenamiento y en tal sentido, tal como señaláramos en el expediente CA-20867 (sentencia de fecha 11/10/2012), consideramos que el JUS, “teniendo en cuenta que el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces y que nuestra Constitución Provincial establece que tal remuneración debe mantener su valor económico (art. 199 inc.4), incuestionablemente se constituye en una pauta de estabilización que, al menos en la jurisdicción, debiera reconocerse”. Ciertamente que el JUS ha sido previsto con una finalidad distinta (remuneración de la tarea del abogado), pero además de ser un indicador de fiable y fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de naturaleza alimentaria que por imperativo constitucional debe mantener su valor económico o poder adquisitivo (la remuneración de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial). Por otra parte, aún cuando no es fijado por el Superior Tribunal de Justicia en su rol jurisdiccional, no deja de expresar el criterio del cimero tribunal provincial y nada menos que en relación al meollo del problema que nos ocupa que no es otros que permitir que el pago sea íntegro manteniendo el valor económico de la prestación afectada por el fenómeno inflacionario ... ".- Por lo expuesto, lo que mejor condice con la justicia de la situación, evitando consagrar un abuso de derecho como el resultante de avalar el cumplimiento de una obligación en mora, con una pago a valor nominal; resulta de expresar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo a la evolución del Jus; que al tiempo del cumplimiento temporáneo de la obligación, importaba un valor unitario de $ 143.-; en tanto que a la fecha de la sentencia de primera instancia -17/11/15-, correspondía a $ 640.-; lo que arroja el valor de la suma asegurada a la fecha de la sentencia de primera instancia de $ 994.000.-; que debería de acuerdo a mi criterio depositar la aseguradora, con más los intereses computables al 8 % anual desde el día 02 de enero de 2.010 -en que conforme la constancia de fs. 83, debía haberse liquidado el siniestro, computando los plazos emergentes del art. 56 y 49 de la ley de seguros 17418-; hasta la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2.015; y desde allí y hasta el efectivo pago, con aplicación de la tasa activa determinada por nuestro S.T.J. en autos "Loza Longo", "Jeréz" y "Guichaqueo".- Las costas del proceso, atento el modo en que se ha resuelto, son en ambas instancias a cargo solidariamente del Sr. Marcos Piris y de "Escudo Seguros S.A.", en atención al art. 68 del C.P.C. y C.; sin que respecto de las mismas, ampare a la aseguradora el tope de la suma asegurada; atento los efectos de la mora ya explicitados.- 7.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar en su mayor extensión al recurso de apelación de los actores -tanto por la revocación de la exclusión de cobertura, como por la elevación de la cuantificación del daño- y parcialmente también al del codemandado Marcos Piris -en lo que hace a la revocación de la exclusión de cobertura-; elevándose por lo tanto la indemnización a favor del Sr. Maicol Andrés Vives, a la suma de $ 2.484.301,60 y de la Sra. Carolina Retamal, a $ 2.233.474.- ; mientras que la suma por la que deberá responder la citada en garantía "Escudo Seguros S.A.", atento los fundamentos de los considerandos arriba a $ 994.000.- con más los intereses ya determinados y las costas totales del proceso, en forma solidaria con el codemandado Marcos Piris; proponiendo la revocación y nueva regulación de honorarios de primera instancia, en función del art. 279 del C.P.C. y C.; proponiendo regular al Dr. Omar Jurgeit, apoderado del litisconsorcio actor, por tres etapas. en la suma de $ 650.000.-; para los Dres. Augusto Constanza y Fernando Larrubia, letrados patrocinantes del litisconsorcio demandado -Piris e Infante- por dos etapas del proceso, en las respectivas sumas de $ 188.711.- y $ 188.711.-; mientras que para los Dres. Juan Luis Sarmiento, apoderado de la citada en garantía, la suma de $ 125.807.- y para sus letrados patrocinantes, Dres. Ernesto Vicens y Leandro Lezcano, las respectivas sumas de $ 157.260.- y $ 157.260.-; por dos etapas del proceso (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley 2.212 y el art. 77 del C.P.C. y C. - M.B.: $ 4.717.775,60); mientras que por las labores de segunda instancia, al Dr. Omar Jurgeit, en la suma de $ 195.000.-, a los Drs. Augusto Costanza y Fernando Larrubia, en $ 50.952.- y $ 50.952.-, y para los Dres. Juan Luis Sarmiento y Ernesto Vicens $ 44.032.- y $ 110.082.- (arts. 6.7 y 15 de la ley 2.212).- Para los peritos con actuación en autos, al accidentólogo Francisco Giambirtone, en la suma de $ 145.000.-; al médico, Dr. Daniel Ambroggio, en la suma de $ 145.000.- y a la perito psicóloga, lic. María Viviana Ibarguen, en la suma $ 100.000.- (arts. 1, 2, 4, 5, 18 y 19 de la ley 5.069 y art. 77 del C.P.C. y C.-) ASI VOTO.- LOS SRES. JUECES DRES. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ Y ADRIANA MARIANI DIJERON: 1.- Que compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, manifestamos nuestra adhesión a su propuesta. 2.- Hemos de dejar a salvo no obstante, nuestra discrepancia con el criterio expuesto por el estimado colega, respecto a la oponibilidad de las cláusulas de limitación de cobertura del seguro al tercero víctima del ilícito (punto 5.e). Máxime cuando se verifican montos muy irrazonables que, en nuestra opinión, desnaturalizan la recepción del seguro de responsabilidad civil obligatorio, así como el derecho constitucional a una reparación plena. Hemos expresado tal discrepancia, entre otras causas, en el precedente “PARDO” al que refiriera el estimado colega en su voto y en el que el cimero tribunal de la provincia se expidiera en sentido contrario al que postuláramos, revocando la decisión que al respecto adoptara esta cámara (la citada sentencia de fecha 12/04/2016 correspondiente al Expte. 27603/15-STJ y N° 33600-J5-09, según registros de primera y segunda instancia). Esta circunstancia, sumada a la reafirmación de aquél criterio por parte del Superior Tribunal de Justicia, entre otros precedentes, recientemente en el caso “FRIAS” (sentencia de fecha 10/11/2016 correspondiente al Expte. N° CS1-127-STJ2016), también de esta cámara, nos lleva a variar de decisión y seguir tal doctrina, dejando a salvo la opinión personal contraria. Entendemos sí, que en orden a lo previsto por el Código Civil y Comercial, en su título Preliminar, específicamente en el art. 1° respecto a la preminencia normativa y el art. 2° atinente a la interpretación de las normas, en los casos en que resulte de aplicación el mismo conforme lo previsto por su art. 7, el debate deberá nuevamente abrirse, si es que antes no varía el criterio el alto tribunal provincial y el de la Corte Suprema cuyos fallos ha invocado éste. 3.- Con tal aclaración entonces, adherimos a la propuesta del Dr. Soto, sufragando en el mismo sentido. ASÍ VOTAMOS. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar en su mayor extensión al recurso de apelación de los actores, elevándose por lo tanto la indemnización a favor del Sr. Maicol Andrés Vives, a la suma de $ 2.484.301,60 y la correspondiente a la Srta. Carolina Yanet Retamal, a $ 2.233.474.- 2.- Hacer lugar parcialmente también al recurso de apelación del codemandado Marcos Piris; como resulta de los considerandos.- 3.- Determinar que la suma asegurada por la que deberá responder la citada en garantía "Escudo Seguros S.A.", corresponde a $ 994.000.-; con más los intereses antes determinados y las costas totales del proceso, en forma solidaria con el codemandado Marcos Piris.- 4.- Revocar la regulación de honorarios de primera instancia, en función del art. 279 del C.P.C. y C.; y consecuentemente regular al Dr. Omar Jurgeit la suma de $ 650.000.-; para los Dres. Augusto Constanza y Fernando Larrubia, las respectivas sumas de $ 188.711.- y $ 188.711.-; mientras que para los Dres. Juan Luis Sarmiento, la suma de $ 125.807.- y para los Dres. Ernesto Vicens y Leandro Lezcano, las respectivas sumas de $ 157.260.- y $ 157.260.- (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley 2.212 y el art. 77 del C.P.C. y C. - M.B.: $ 4.717.775,60); mientras que por las labores de segunda instancia, al Dr. Omar Jurgeit, en la suma de $ 195.000.-, a los Dres. Augusto Costanza y Fernando Larrubia, en $ 50.952.- y $ 50.952.-, y para los Dres. Juan Luis Sarmiento y Ernesto Vicens $ 44.032.- y $ 110.082.- (arts. 6.7 y 15 de la ley 2.212).- Para los peritos con actuación en autos, al accidentólogo Francisco Giambirtone, en la suma de $ 145.000.-; al médico, Dr. Daniel Ambroggio, en la suma de $ 145.000.- y a la perito psicóloga, lic. María Viviana Ibarguen, en la suma $ 100.000.- (arts. 1, 2, 4, 5, 18 y 19 de la ley 5.069 y art. 77 del C.P.C. y C.; todo como resulta de los considerandos.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- VICTOR DARIO SOTO -JUEZ DE CAMARA- GUSTAVO A. MARTINEZ -JUEZ DE CAMARA- ADRIANA MARIANI -PRESIDENTE- Ante mí: PAULA CHIESA -SECRETARIA- lvn |
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