Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia151 - 07/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-38050-C-0000 - SUCESORES DE PINOLINI CARCIOFFI HERNAN C/ REHIN MOTORS S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 07 de agosto de 2024.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SUCESORES DE PINOLINI CARCIOFFI HERNAN C/ REHIN MOTORS S.A. S/ ORDINARIO" (EXPTE. N° CI-38050-C-0000), de las que
RESULTA:
I. En fecha 23/05/2024, mediante presentación E0011, los actores se presentan y practican liquidación de la sentencia. 
II. En fecha 24/05/2024 se confiere el pertinente traslado y en fecha 31/05/2024 (E0016), la demandada RHEIN MOTOR S.A. impugna dicha liquidación. Para así sostenerlo, desarrolla cada uno de los rubros que impugna y practica una nueva liquidación.
III. En fecha 03/06/2024 se da traslado de la impugnación y en fecha 12/06/2024 (E0017) el actor contesta y rechaza el traslado conferido. Manifiesta que la liquidación practicada respecto del cálculo formulado para el rubro “daño emergente”no sigue las pautas fijadas en los considerandos del apartado b.1) Daño Emergente y en la parte resolutiva apartado y párrafo segundo de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones. Además, solicita la imposición de costas a la contraria. 
IV. En fecha 28/06/2024, pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. Sustanciada que fuere la planilla de liquidación practicada por la actora y la impugnación formulada por la demandada, corresponde resolver al respecto.
II. En primer lugar, corresponde mencionar que en las presentes se ha dictado sentencia definitiva en fecha 15/03/2019 y en lo que respecta al Daño Emergente, se dispuso en los considerandos: "Por lo tanto, entiendo que en el punto, la accionada deberá restituir al actor la suma de pesos argentinos necesaria para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve (U$S 42.469), al tipo de cambio billete vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina el día del efectivo pago. Al capital resultante deberán aplicarse los intereses que se devenguen desde el dictado de la presente adquiera firmeza y hasta su efectivo pago."
Por su parte, la Excma Cámara de Apelaciones, al momento de pronunciarse respecto del agravio efectuado por la actora relativo al rubro cuestionado, dispuso: "De manera que, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la sentencia ha omitido condenar al pago de intereses reclamados, los que más allá de la nomenclatura utilizada por el apelante cabe entender que se trata de los moratorios; ello así desde que la suma de capital debió ser reintegrada al comprador/actor, al momento de la constitución en mora. Por ende corresponde hacer lugar al agravio planteado fijando los mismos a la taza del 8% anual en dólares, a calcular desde la fecha de la constitución en mora (17/02/1014 ), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, capitalizables semestralmente conforme criterio de esta Cámara en autos “VEGA, Miriam Susana c/ FRAVEGA S.A.C.I E.I y Otros s/ SUMARÍSIMO" (Expte. Nº A-4CI-1251-C2018), sentencia del 23/9/2022, los que deberán estimarse adicionándolos al capital de condena para la conversión de ambos a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al pago, en caso de que la suma de condena sea cancelada en pesos, conforme a lo establecido en la sentencia de grado; y desde la fecha de la misma hasta el efectivo pago los intereses judiciales que resulten de la aplicación de la doctrina legal del STJRN in re “Geréz”, “Guichaqueo”, “Fleitas” y demás pronunciamientos del máximo tribunal provincial que pudieran resultar determinantes de la aplicación de dicha tasa, según los períodos temporales que deban computarse."
Se puede observar que en la liquidación practicada por el actor, es consecuente con los parámetros establecidos por la sentencia emitida por Excma Cámara de Apelaciones local. Ello así, puesto que la liquidación practicada tiene como punto de partida el día 17/02/2014 (tal y como fuere dispuesto por alzada), cuyos montos han sido capitalizados semestralmente hasta la día 15/03/2019 (fecha de emisión de la sentencia definitiva).
Hasta este punto ambas partes coinciden con la liquidación practicada, la cual arroja un monto de U$$ 63.236,05. 
La discrepancia se genera respecto de la la liquidación de intereses posteriores a la fecha de la sentencia dictada en esta instancia. En primer lugar la demandada impugnante, expresa que la Excma Cámara de Apelaciones consignó en el resuelvo de la sentencia, que: "Consecuentemente modificar parcialmente el articulo “I” de la parte dispositiva del fallo apelado (Resuelvo), en el sentido indicado en los considerandos, y por ende determinar para el rubro “daño emergente”, el capital de condena a la fecha de la sentencia de grado en la suma de dólares estadounidenses, cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve (US$ 42.469), o bien -a opción de la obligadasu equivalente en pesos, según la cotización del dólar billete tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior al del efectivo pago, con más un interés puro anual del 8%; y en lo demás debiendo estarse a los accesorios y términos fijados en el fallo recurrido a los fines del cumplimiento (arts. 163, 271, 272 del CPCC).", haciendo especial hincapie en la última parte de este punto, que según concluye, remite al fallo de esta instancia, más precisamente cuando se dispone: "Al capital resultante deberán aplicarse los intereses que se devenguen desde el dictado de la presente adquiera firmeza y hasta su efectivo pago." (Considerando V1, última parte).
Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia de alzada se advierte que la misma remite a sus propios considerandos, "Consecuentemente modificar parcialmente el articulo “I” de la parte dispositiva del fallo apelado (Resuelvo), en el sentido indicado en los considerandos...", y es ahí donde la Excma. Cámara de Apelaciones detalla de manera precisa como se realizará el calculo de los intereses. 
Es decir, que se aplicara la tasa del 8% anual en dólares, a calcular desde la fecha de la constitución en mora (17/02/1014 ), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (15/03/2019). Lo cual arroja como resultado la suma de U$S 63.236,05. Y es esta suma a la que deberá adicionarsele los intereses moratorios, es decir,  "desde la fecha de la misma hasta el efectivo pago los intereses judiciales que resulten de la aplicación de la doctrina legal del STJRN in re “Geréz”, “Guichaqueo”, “Fleitas”".
Por lo que se concluye que el rubro daño emergente se encuentra calculado de manera correcta por la parte actora. Esto es, la suma de U$S313.170,84 a la fecha 20/05/2024. 
Sin perjuicio de ello, es dable aclarar que la sentencia de segunda instancia establece de manera clara cuales son las pautas a tener en cuenta para realizar la liquidación del capital, y para el caso de que la demandada hubiere entendido que ello no fue así, debería haber interpuesto el recurso pertinente y zanjar cualquier posible ambigüedad suscitada al efecto. 
III. En cuanto al rubro Daño Moral, si bien Cámara de Apelaciones no hace lugar a elevación del rubro solicitado por la actora, si dispone la aplicación de intereses para el mismo. Es así, que en su parte pertinente, expone: "En lo que respecta a los intereses a aplicar a la suma establecida por el grado confunde el apelante su caracterización ya que tratándose el daño moral de una deuda de valor, su estimación se hace a la fecha de la sentencia, no correspondiendo aplicarle intereses por mora anteriores a anteriores a dicha fecha; el único pertinentes a calcular por ese período (desde el hecho -en el caso el distracto- hasta la sentencia de primera instancia) será interés puro a la tasa del 8% anual y de allí en más los intereses judiciales, establecidos en los fallos del STJRN de aplicación temporal en el caso.- De modo entonces que propondré hacer lugar parcialmente al agravio" (Considerando b.2).
En base a estas pautas, encuentro que ninguna de las liquidaciones correspondientes a este rubro son acertadas. Por ello, corresponde practicar la liquidación relativa al Daño Moral.
a) Así, al capital de sentencia deberá adicionarse el interés puro a la tasa del 8% anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia de primera instancia:

 

Fecha Desde Fecha Hasta Interés devengado 8% anual
17/02/2014 15/03/2019  
Total de intereses   $8.116,14
Monto Base   $20.000
Monto Base + Intereses   $28.116,14

 

b) Seguidamente, deberán aplicarse los intereses judiciales hasta la fecha donde se practico la liquidación. 

 

Fecha Desde Fecha Hasta Interés devengado (judiciales)
16/03/2019 20/05/2024  
Total de intereses   $111.175,49
Monto Base   $28.116,14
Monto Base + Intereses   $139.291,63

 

Por lo cual, el rubro por Daño Moral asciende a la suma de $139.291,63.
IV. Finalmente cabe pronunciarse sobre el rubro Daño Punitivo o Multa Civil. Con respecto a ello, la Cámara de Apelaciones dispuso: "Es por ello que considero suficiente, a los fines disuasivos, fijar una multa civil a cargo de la accionada de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), suma que no conlleva intereses por tratarse de una deuda de valor fijada a la fecha del dictado de esta sentencia; ello sin perjuicio de los que correspondan por la eventual mora posterior al dictado de la presente y hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual -en su caso- resultarán de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la doctrina legal del STJ in re: “Gerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas” y demás pronunciamientos del citado Tribunal que pudieran resultar determinativos de aquellas tasas, según los períodos temporales que deban computarse."
Se observa que la liquidación practicada por la actora yerra en cuanto a la fecha consignada para el inicio del computo de los intereses judiciales, toda vez que la misma es practicada desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y no como dispone el fallo de alzada al estipular "posterior al dictado de la presente". Es decir que la fecha para el computo del inicio de los intereses es el día 27/02/2023. 
Si bien la demandada consigno correctamente la fecha de inicio,  utilizo como fecha de tope del corrimiento el día 31/05/2024. Considero que para un detalle más prolijo y ordenado de la liquidación que aquí se practica, la fecha de tope de los intereses en esta planilla será la utilizada para los rubros precedentes, esto es, el día 20/05/2024.
Fecha Desde Fecha Hasta Interés devengado (judiciales)
27/02/2023 20/05/2024  
Total de intereses   $2.207.514
Monto Base   $1.500.000
Monto Base + Intereses   $3.707.514

Por último, el rubro Daño Punitivo asciende a la suma de $3.707.514.

 

Así, el TOTAL de los rubros liquidados arroja el siguiente resultado: 

 

  Monto Base  Intereses Total
Daño emergente US$ 42.469  

US$313.170,84 o $284.202.537,30

(21/05/2024- Valor Dolar BNA: $907,50)

Daño Moral $20.000   $139.291,63
Daño punitivo $1.500.000   $3.707.514
TOTAL     $288.049.342,93

 

Por todo ello, RESUELVO:

I. Desestimar la planilla de liquidación presentada por la actora, como así también la impugnación formulada por la demandada, por los fundamentos establecidos en los considerandos.
II. Aprobar la planilla de liquidación efectuada por el Juzgado, conforme los fundamentos esgrimidos y por la sumas consignadas por cada uno de los rubros.
III. Sin costas, en atención al modo en que se resuelve (Cf. art. 68 del CPCyC).
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

 

 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

 
 
 
 
 
 

 

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