Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia120 - 07/07/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente1663-SC-10 - MIGLIORA MARIA EUGENIA C/PEMA S.R.L Y OTROS S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil once, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “MIGLIORA MARIA EUGENIA C/ PEMA S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACION” (Expte. Nº 1663-SC-10);
VISTOS:
Que a fs. 133 se presenta la codemandada PEMA S.R.L. interponiendo recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, atento causar la misma gravamen irreparable a su parte.
Entiende la codemandada, en su memorial de agravios a fs. 121/131, que el a quo ha incurrido en un análisis parcial de la normativa al fallar decretando la medida cautelar solicitada por la actora en su líbelo inicial, y que el resuelvo adolece de serios vicios que afectan el derecho de defensa de su mandante.
En su primer agravio expone que están ausentes los requisitos que tornan admisible el dictado de una medida cautelar en tanto que no se ha señalado la verosimilitud del derecho de fondo invocado, no demuestra la existencia de una verdadera situación de riesgo o peligro grave para la sociedad y se inmiscuye en la actividad empresarial de la SRL; que no ha existido peligro en la demora y que el monto de la contra cautela no resulta satisfactorio para responder eventuales daños y perjuicios de la adopción de la misma.
En su segundo agravio expone que la sentencia en crisis no consideró el carácter restrictivo de la intervención judicial societaria. Que con la cautelar cuestionada el a quo ha impedido totalmente el funcionamiento de sus órganos naturales, a más de conllevar la adopción de tal medida el profundo y lesivo cercenamiento de los derechos más esenciales de la sociedad. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende a su favor.
En tercer lugar se agravia en cuanto considera irregular la designación del veedor y la ausencia de testimonio, ya que surge de autos que no se han respetado las formalidades inherentes a la desinsaculación.
Como cuarto agravio expone la existencia de una situación de litispendencia. Afirma que la medida cautelar dictada en autos es coincidente con la Intervención Societaria Judicial dictada en autos: “Migliora María Eugenia s/ Medida Cautelar” (Expte. Nº 10.592/08) en trámite por ante el Juzgado 7º de Familia de esta circunscripción judicial. Que en aquellos obrados se hace lugar a la cautelar requerida por la Sra. Migliora, y por tanto en fecha 15 de mayo de 2008 fue desinsaculado el Contador Juan José Acastello, y en consecuencia de ello la firma PEMA SRL se encuentra en la actualidad intervenida judicialmente.
Que debe tenerse en cuenta que en forma previa la actora obtuvo en otro proceso idéntica cautela, que se encuentra en trámite y que por lo tanto resulta procedente revocar la ultima medida decretada por encontrarse esta afectada por una litispendencia, y que si bien no se verifica la identidad del objeto en ambos procesos, también lo es que la conexidad existente entre las diversas causas podría provocar el dictado de sentencias contradictorias.
Entiende que en el decreto impugnado el sentenciante avala que una socia minoritaria cuestione judicialmente decisiones asamblearias, adoptadas con arreglo al principio mayoritario que gobierna el funcionamiento del órgano asambleario.
Por último, deja expresa reserva del caso federal.
A fs. 149/152 viene la parte actora a contestar agravios.
Como cuestiones preeliminares plantea primeramente la extemporaneidad del recurso por no haberse planteado el mismo dentro de los

cinco días posteriores de haber tomado la demandada real y efectivo conocimiento de la medida cautelar cuestionada.
Agrega que el recurso de apelación devino en abstracto puesto que la actuación del veedor ya había sido consumada y no causó ningún perjuicio, y que la misma se trató de un informe sin injerencia alguna en la administración.
Al primer agravio vertido por la codemandada, expresa que el mismo es inexacto ya que entiende que el a quo agotó el análisis de los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar y los tuvo por acreditados.
Responde al segundo agravio que la intervención judicial a través de un veedor no tiene ninguna injerencia en la administración de la sociedad, ya que tiene como único fin brindar un informe pormenorizado sobre la administración de la firma. Cita jurisprudencia a su favor.
En relación al acto de sorteo del veedor, entiende que el cuestionamiento no es viable, en tanto la legislación de fondo y el propio código de rito son contestes en atribuir al juez la mas amplia facultad para designar al veedor de oficio (art. 225 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia) y por lo tanto no existe defecto formal en la designación del veedor, ni tampoco ha acreditado el apelante que el veedor haya actuado en forma contraria a la ley o reglas que gobiernan su profesión.
Al cuarto agravio, responde que no existe identidad entre la medida cautelar solicitada en los presentes autos y aquella que habría sido ordenada en actuaciones obrantes en el Juzgado de Familia Nº 7, la que está acotada exclusivamente a informar respecto a la acción de nulidad contra la reunión de socios celebrada el 03/09/2009 y la acción de remoción de gerentes de PEMA S.R.L. Considera que la medida cautelar se inscribe en el conjunto de acciones iniciadas por su parte con la finalidad de garantizar la intangibilidad del patrimonio de la sociedad conyugal y su derecho a la cuota parte de los bienes gananciales cuya administración ejerce el cónyuge de la actora, el Sr. Machinea.
En relación a la contra cautela, afirma que el régimen conyugal no está supeditado a las normas de derecho societario y por lo tanto no requiere de la misma, ya que tienden a evitar que se disipen los bienes gananciales y asegurar su división por mitades entre los cónyuges. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor.
CONSIDERANDOS:
Ataca la codemandada, en primer lugar, el incumplimiento por parte de la actora en acreditar el cumplimento de los requisitos que impone el artículo 114 de la Ley de Sociedades Comerciales para la procedencia de la intervención judicial.
Señala la norma que el peticionante deberá acreditar su condición de socio, la existencia de peligro de gravedad que ponga en riesgo la existencia misma de la sociedad, acreditar la promoción de la acción de remoción y haber agotado los recursos previstos en el contrato social.
Cuestiona el apelante, que no se ha señalado la verosimilitud del derecho de fondo, que no ha existido peligro en la demora, y que el monto de la contracautela no resultaría satisfactorio para responder frente a eventuales daños y perjuicios.
En relación al primer cuestionamiento, expresa la actora en su presentación inicial que desde el inicio del trámite de divorcio vincular entre ella y el Sr. Machinea se ha visto impedida de intervenir en los negocios de la sociedad, y sostiene que las gestiones comerciales que se efectuaron en relación a las concesiones de Cipolletti y Villa la Angostura tienen deficiencias de tal magnitud que podrían provocar un detrimento de su capital social, que asciende al 25%.
Se debe recordar que la admisibilidad de una medida cautelar tiene su

razón de ser en la protección de un resultado futuro, por lo que no requiere un estricta probanza de los hechos que se utilizan como fundamento. “Interesa agregar que no debe el juez proseguir la certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan armónicamente en un momento diferente del juicio. Al órgano jurisdiccional le basta y es suficiente “la apariencia fundada del derecho”, lo que equivale a responder acertivamente a la viabilidad jurídica de la pretensión, pero sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo del problema” (Osvaldo A. Gozaíni, “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed. La Ley, pág. 644/45). Por lo tanto, entendemos que la verosimilitud del derecho se tiene por acreditada por la probabilidad que la actora pierda parte de su capital social.
En relación al peligro en la demora, la misma consiste en que “durante la demora ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia no pueda hacer sentir los efectos buscados por quien resulte vencedor, frustrándose la efectividad de la protección jurisdiccional” (ob. Cit. Pág. 645). De la documentación que se adjunta al libelo inicial, a fs. 13, surge que PEMA S.R.L. estaba gestionando posibles negociaciones con la firma ALCASUR SRL, que consistían en la cesión del contrato de concesión sobre la explotación del Complejo Servicial y Motel ubicado en Villa La Angostura. Teme la actora que la articulación de una cesión de derechos, a cual ella se opone en cuanto entiende que importa un vaciamiento de la empresa, configura una circunstancia fáctica sustancial a fin de que proceda la remoción de socios y la nulidad de la asamblea de fecha 3 de septiembre de 2009. La misión del veedor, es confirmar lo antes posible la certeza de este negocio jurídico, y por consiguiente, suministrar a la actora de todos los elementos suficientes a fin de que pueda sustentar su pretensión.
Por último atenderemos el agravio en relación al monto de la contracautela, en tanto el a quo ha fijado la misma en la suma de pesos $ 20.000 y el apelante entiende que la misma no es suficiente para responder ante eventuales daños y perjuicios que podría ocasionar la intervención de la sociedad.
A fin de merituar los posibles efectos jurídicos de una intervención judicial en una sociedad, consideramos que previamente se debe hacer mención a la clasificación que ofrece el art. 115 de la Ley de Sociedades Comerciales y señalando que la misma puede consistir en un mero veedor, uno o varios coadministradores o uno o varios administradores.
La resolución impugnada dispone la designación de un mero veedor, en coherencia con lo dispuesto por el art. 224 del CPCC, sin injerencia en la administración y con la finalidad de confeccionar un informe sobre la administración de la firma y su respectiva situación económica. La tarea del “mero veedor” será la formulación de informes descriptivos acerca de cuál es la situación del organismo intervenido, con su actuación circunscripta a la recolección y organización de datos y elementos que ilustren al juez sobre cuestiones atinentes al funcionamiento de la sociedad y de sus órganos o de la empresa misma, desde el punto de vista económico y financiero. Es decir, su intervención en la sociedad es la de menor gravedad, y prácticamente no tiene ningún tipo de influencia en los negocios societarios. Su tarea es la de un mero observador, quien vertirá sus apreciaciones en un informe que podrá tener incidencia o no en la sentencia. Así se ha dicho que el veedor “por su denominación, en forma estricta, representa una “inspección ocular” (reconocimiento judicial), prolongado en el tiempo por los ojos de otra persona, pero de manera muy lata puede decirse que es un interventor judicial. En este sentido, con buen criterio, la reforma lo ha denominado informante,


que ya cumple otra misión” (Enrique M. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 321).
Ahora bien, el monto de la contracautela será estimado en relación a la calidad y extensión de la medida, y quien deberá resolver el monto en atención a las circunstancias particulares de la causa es el juez.
En el caso, el veedor designado por el a quo no actúa ni como administrador ni participa en las tareas de PEMA S.R.L; no integra ni total ni parcialmente el órgano de administración, no maneja la sociedad ni toma medida alguna, por lo tanto, su incidencia en la sociedad, y por consiguiente, los posibles perjuicios que podría traer a la misma son mínimos, y el monto fijado por el a quo resulta prudente y coherente con los peligros patrimoniales que eventualmente pudiera ocasionar la medida cautelar.
En relación al segundo agravio, nos remitimos a lo expuesto en los párrafos anteriores. Como ya lo expusiéramos anteriormente el a quo dispuso la intervención de un veedor con la única finalidad de elaborar un informe sobre la administración de PEMA S.R.L., posibles incumplimientos y omisiones, y el posible vaciamiento societario. Distinto hubiese sido si la intervención consistía en un coadministrador o administrador, que implica el posible desplazamiento de los órganos societarios o, como se daría en el segundo supuesto, la interdicción judicial a la marcha de la sociedad y al funcionamiento de sus órganos
La doctrina ha expresado que el veedor tiene a su cargo el “contralor y vigilancia el funcionamiento de la sociedad y la de dotar al juez de información valiosa y práctica vinculada a la administración de la sociedad y a todas las actividades negociales que tengan vinculación con los antecedentes fácticos (Molina Sandoval, Carlos, "Intervención judicial de Sociedades Comerciales", Ed. La Ley, 2003) en los que se funda la petición cautelar, en tal sentido la resolución debe establecer los lineamientos y alcances de la veeduría que dispone: Vigilar las operaciones y actividades de la empresa. Inspeccionar cualquier tarea de la empresa y confrontarla con el objeto social. Vigilar el funcionamiento de los órganos sociales. Constatar y reconocer los bienes sociales (inmuebles, muebles registrales, muebles, derechos, créditos, marcas, patentes, dinero en efectivo y valores, saldo en cuentas bancarias, cualquier bien susceptible de tener un valor económico). Constatar la existencia, sus destinos o utilizaciones...” (“Levin, Beatriz G. y otros c. Sociedad La Velóz del Norte S.A. y otros”, Juzgado de 1a Instancia de Quiebras, Concursos y Sociedades de 1a Nominación de Salta, Fecha: 09/12/2004, Publicado en: LLNOA 2005(marzo), 447, Cita Online: AR/JUR/4426/2004). “Con posterioridad a la sanción de la ley de sociedades comerciales se ha precisado que las funciones del interventor veedor no obstan al normal desenvolvimiento de la empresa, ya que sus facultades se circunscriben a la fiscalización y contralor diario de las operaciones comerciales (“Trapani, Miguel A. C/ Frigorífico Trapani S.A. y otros”- CNCom.- Sala A- 21/5/74- LL- T. 156- pág. 826; “De Atucha, Jorge c/ Terrabu de Reyes, Elena-íd.- Sala C-23/5/77- Rep. LL- T. XXXVII-pág. 1577- sum. 28) y especialmente a la vigilancia de la operaciones y actividades para informar al Juzgado (en el caso se trataba de la oposición de sociedad para que se ejerciera contralor contable) (“Brighneti, Fausto c/ Bongiovanni, Rodolfo y otros”- CNCom.- Sala A-21/6/74-LL-T.156- pag. 9) (Juan Carlos Fernández Madrid, “Código de Comercio Comentado”- Tomo II, Ed. Errepar, pág. 972).
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que la medida adoptada no ha cercenado el funcionamiento de los órganos societarios.
El apelante afirma en su tercer agravio que el veedor no fue designado conforme los procedimientos establecidos para tal fin. Surge del art. 225 del Código Procesal Civil de Río Negro que la designación deberá recaer sobre

aquella “persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá”, pero no indica que el proceso de designación deba ser mediante la desinsaculación de bolilla. Por lo tanto, carece de sustento legal el ataque a la legitimación de la designación del veedor, y entendemos que no le asiste razón al apelante.
Apela, en cuarto y último lugar, la medida cautelar concedida en tanto afirma que ya existe otra Intervención Societaria Judicial en la firma PEMA SRL, solicitada también por la actora, en autos: “Migliora Maria Eugenia s/ Medida Cautelar” (Expte. Nº 10.592/08), y que por lo tanto la misma se encuentra afectada por una litispendencia.
Previo a todo, consideramos que es oportuno destacar que los presupuestos básicos que deben cumplimentarse para que se de la procedencia de una litispendencia, es la confluencia de las tres identidades: sujeto, objeto y causa; o que exista una conexidad entre dos procesos que pudiera generar una contradicción entre ambas sentencias, que puede remediarse con la “acumulación de procesos”, trámite que excede a esta resolución.
Si bien ambas cautelares fueron solicitadas por la parte actora, y la intervención recayó en ambos casos sobre la firma comercial PEMA S.R.L., entendemos que no hay coincidencia en relación al objeto y a la causa.
La intervención judicial concedida en el fuero de familia se realizó en el marco de un juicio de divorcio vincular, y tuvo como objetivo principal la conservación del patrimonio conyugal, y verificar la existencia de posibles irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que tuvieran incidencia sobre las participaciones societarias de los cónyuges.
Por otro lado, la medida cautelar apelada en autos se dictó en el transcurso de un juicio de distinta índole, que tiene por objeto principal la nulidad de la reunión de socios de fecha 30 de septiembre de 2009, y la remoción de los Sres. Machinea en su calidad de socios gerentes. Por lo tanto, de lo expuesto surge que no hay ni identidad de objeto ni identidad de causa.
Asimismo, la medida cautelar promovida en el juicio de divorcio quedó firme el 24 de febrero de 2009, diez días después del último informe del veedor, mientras que la intervención de autos fue solicitada el 30 de septiembre del mismo año, en el cual se acredita nueva documental que daría cuenta de una cesión de derechos de la Concesión de Villa la Angostura.
En definitiva entonces, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 113, confirmando el proveído de fecha 30 de noviembre de 2009.-
II. – Costas a la recurrente, (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a los previos de la instancia de grado.-
III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Alfredo D. Pozo, Jorge E. Douglas Price.



Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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