Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia27 - 24/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10045-L-0000 - ABATE CARRERA, MARIANA INES C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 24 de febrero de 2020.-

Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ABATE CARRERA, MARIANA INES C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ ORDINARIO (L)", Expte. Nº VI-10045-L-0000 (SEON B-1VI-458-L2018) al acuerdo para resolver la siguiente:

C U E S T I O N

-¿Es procedente la demanda instaurada?

-A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Inicia demanda la actora representada por el Dr. Gabriel Alejandro Bottari contra la empresa Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. en reclamo de la suma de $ 1.268.824,09, con más los intereses, costos y costas.

Formula referencias respecto a la identidad de la empresa demandada y del grupo empresario al que pertenece.

Afirma que es contadora pública y que ingresó a trabajar el 09/01/2006, en el área administrativa, como responsable de control y gestión presupuestaria en la planta industrial de San Antonio Este.

Detalla las tareas a su cargo en la sede de la empresa y sostiene que sus servicios eran requeridos, además, dentro de otras empresas que conforman el grupo Indalo, por lo que debía trasladarse de un lugar a otro sin que se le reconociera económicamente esa labor adicional, ni como horas extraordinarias ni de otra forma.

Afirma que toda esa situación le produjo un grave cuadro de estrés hacia el mes de mayo de 2014; que posteriormente se reintegra con recomendación de desempeñarse en una jornada reducida y que le dieron nuevas tareas, las que desempeñó hasta la detección de un grave cuadro que afectó nuevamente su salud.

Describe la jornada de trabajo incluyendo el tiempo de traslado, y el desempeño laboral alcanzado.

Sostiene que el maltrato padecido por parte de la Licenciada Di Clérico afectó su salud, lo que fue justificado mediante los certificados médicos, entregados en tiempo y forma.

Cuenta que se le otorgó de modo irregular la licencia de reserva de puesto de trabajo, por medio de carta documento de fecha 15/05/2017, lo que dió inicio a un intercambio epistolar que detalla. Dice al respecto que ante su rechazo a la comunicación se le indicó que debía asistir al control médico de la empresa, que concurrió y que nunca se le informó del resultado; que se puso nuevamente a disposición de la empresa, en fecha anterior a aquella en la que fuera citada para el control patronal.

Expresa que el 26/04/2017 acompañó sendos certificados médicos en los que se indicaba que debía reintegrarse a trabajar 31 días después, en una jornada reducida de 3 horas.

Refiere que el 04/05/2018 se consideró despedida y que, en forma extemporánea, la empleadora procedió a considerar finalizada la relación laboral por vencimiento del plazo de reserva de puesto.

Formula consideraciones jurídicas en aval de su postura y transcribe jurisprudencia en igual sentido.

Destaca el trámite llevado a cabo ante la Delegación de Trabajo de San Antonio Oeste, poniendose a disposición de la empleadora, sin recibir respuesta a su requerimiento.

Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, formula juramento de ley, funda en derecho y enumera sus peticiones.

II.- La contestación de demanda.

Notificado el traslado de la demanda se presentan a contestarla los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei en el carácter de gestores procesales de la demandada y solicitan el rechazo total de la demanda.

Niegan de modo genérico y detallado los hechos afirmados por la parte actora.

Expresan que la demandada contrató a la actora el 01/07/2006 y que la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad hasta el 05/05/2014, fecha en la cual la accionante comenzó con su primera licencia por enfermedad inculpable.

Relatan los diversos períodos de licencia alternados con etapas de trabajo con jornada reducida; destacan que se le realizaron los controles médicos patronales y que no sufrió ningún tipo de agresión o presión desmedida.

Expresan que la empresa cuenta con más de 400 trabajos directos, que para poder trabajar en una determinada área es primordial mantener la interrelación con diferentes áreas y con los compañeros de trabajo.

Refieren que tenía conductas desaprensivas hacia sus compañeros y que se manifestó contraria a darle un sentido apropiado al cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que llevó un malestar a los restantes trabajadores del sector, quienes se vieron desbordados en sus tareas.

Cuentan que la demandada abonó licencias por enfermedad por un plazo superior al previsto legalmente, que además aceptó su reincorporación parcial y que a la fecha de contestación de demanda todavía usufructuaba ilegalmente un inmueble de propiedad de la empresa, lo que obligó a iniciar un juicio de desalojo.

Afirman que luego de seis meses de vencida la licencia paga por enfermedad y ante la falta de alta médica, la patronal toma la decisión de proceder a la reserva del puesto de trabajo, comunicación que fuera rechazada por la Sra. Abate Carrera, invocando un certificado médico y uno psicológico que no dictaban el alta médica de la trabajadora.

Formula consideraciones sobre los alcances y significado del certificado de fecha 26/04/2017 de la médica psiquiátrica tratante, destaca que, con posterioridad, no se presentó ningún otro certificado, ni el alta médica.

Explica la postura de la demandada respecto a la necesidad de contar con el certificado de alta para el reintegro a trabajar y las razones jurídicas mediante las cuales sostiene su postura.

Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla su petitorio.

Posteriormente se presenta el Dr. Augusto Gerardo Collado en el carácter de apoderado de la demandada y ratifica la gestión efectuada.

III.- El trámite y la prueba.

Evacuado el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504, se cita a las partes a audiencia de conciliación, que se lleva a cabo el día 07/12/2018, sin que se logre un acuerdo, por lo que se analiza la prueba ofrecida y se provee la que se estima conducente.

Se incorporan las respuestas a los oficios librados por las partes en el siguiente orden:

22/03/2019 14/06/2019 y 28/09/2022 – Secretaría de Trabajo.

12/08/2019 – Laboratorio de Analisis Clínicos y Medicina Nuclear Dr. M. SCHERE.

19/12/2019 – Hospital San Antonio Oeste.

05/02/2020 – Licenciada Ochoa.

El 25/10/2022 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa citada en autos a fin de producir la prueba oral ofrecida.

La actora desiste de la declaración del testigo en extraña jurisdicción, se cierra el término de prueba y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.

IV.- La decisión.

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver la demanda impetrada en reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas del despido y liquidación final y el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo 2017 a abril 2018.

No existe controversia respecto al hecho de que la demandante se desempeñó en relación de dependencia para la demandada ni, en lo sustancial, respecto de las tareas desempeñadas, en tanto la discrepancia sobre la existencia de trabajos realizados para otras empresas integrantes del grupo empresario resulta irrelevante para resolver la problemática planteada en autos. Ello, debido a que no se ha demandado la reparación de una enfermedad profesional sino del despido y, más allá de las menciones efectuadas en la demandada sobre el orígen de las afecciones de salud de la actora, la cuestión no forma parte del reclamo.

Las partes están contestes en que la actora sufrió una afección psicológica de largo tratamiento, que además debió ser tratada de un cáncer y que continuó luego gozando de licencia otorgada por un profesional de la psiquiatría, con apoyo de una psicóloga hasta el vencimiento del plazo de licencia por enfermedad inculpable paga.

Entiendo reconocido y acreditado que, luego de que la demandada notificara el cese de la licencia paga y el comienzo del plazo de reserva de puesto, la actora requirió su reincorporación en base a dos certificados, uno psicológico y otro médico expedido por una médica psiquiatra, que indicaban que podía reincorporarse luego de transcurridos 30 días de su expedición y que aquella consideró que tales certificados no constituían un alta médica propiamente dicha.

Por último, evalúo también probado en base a las comunicaciones cursadas entre las partes, que la actora decidió la ruptura de la relación laboral en forma previa a la notificación del cese por transcurso del año de reserva de puesto comunicado por la empleadora, fundamentalmente, porque en su comunicación la empleadora hace referencia al despido indirecto decidido por la Sra. Abate Carrera.

Una de las cuestiones centrales a dilucidar resulta ser si la actora se encontraba en condiciones de retornar a sus tareas normales, a tenor de los certificados presentados. Ello, por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo dispone, en su artículo 208 que “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración...”

Resalto que la norma prevé que la enfermedad “impida” la prestación del servicio y ello debe entenderse como el servicio normal y habitual. En este contexto, los certificados presentados por la actora no constituyen, de por sí, un alta propiamente dicha en atención a que tanto el certificado de la médica psiquiatra, como de la psicóloga tratante indican que durante los primeros 30 días debía respetarse una jornada limitada de 3 hs. diarias y ello de ninguna manera, obviamente, puede considerarse una jornada habitual.

Tampoco podría considerarse que se trata de certificados de alta con discapacidad definitiva, situación que encuadraría dentro de las previsiones del artículo 212 de la L.C.T., debido a que refieren, las profesionales, un plazo para el horario reducido y necesidades especiales en cuanto a la tarea que la actora podía desarrollar.

No obstante, entiendo que no le asiste razón a la empleadora respecto de la postura adoptada. Resulta de una obviedad casi manifiesta que si un empleado falta por una licencia médica de corto tratamiento (una gripe, por ejemplo) no requiere de un alta médica para retornar a sus tareas, sino el simple vencimiento del plazo otorgado por el galeno.

En el otro extremo del razonamiento, en casos como el presente, la cuestión resulta mucho más difícil de dilucidar, y esperable que el empleado presente un certificado médico de alta, en atención al tiempo de licencia y del tipo de afección padecida. No obstante, notificado el empleador de la aptitud para el trabajo por parte del empleado, tiene derecho a ejercer el contralor médico y determinar si, efectivamente, el empleado puede retornar a sus tareas en condiciones de normalidad.

Se verifica que en el caso, efectivamente, el empleador ejerció su derecho con la realización de la junta médica de fecha 19 de junio de 2017.

Sin embargo nunca informó del resultado de la evaluación clínica de los profesionales, limitándose a sostener que la actora no había concurrido con certificados médicos de profesionales propios.

La postura de la empresa ante la circunstancia apuntada no resulta aceptable y sin duda alguna viola los preceptos establecidos por el artículo 63 de la L.C.T. que dispone que “Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.

Sumo a ello que en el legajo médico de la actora, documental presentada por la propia demandada, no se encuentra el informe médico de la junta referida.

Además, revisando la documental en su búsqueda, aparece un informe de ausentismo N° 7, de fecha 23/01/2017, suscripto por el Dr. Juan José Igea que concluye: “Es mi convicción de que esta Empleada, de tantos años en la empresa, ya no quiere continuar con sus tareas habituales... buscará con el psiquiatra una nueva licencia prolongada... Además es contraproducente su actitud hacia la empresa...”

Y continúa: “Es mi íntima convicción, que deberá buscarse una forma de desvinculación laboral con esta Empleada, así evitando problemas y erogaciones económicas a la empresa que, de seguro, se multiplicarán en el futuro”.

La cerrada negativa a reincorporar a la actora, tanto en las comunicaciones telegráficas, como en las actuaciones llevadas adelante ante la autoridad administrativa del trabajo (Expte. N 31.471-A-2017) llevan a la conclusión de que, efectivamente, la empresa buscó desvincular a la actora, violando de esta manera el principio transcripto del artículo 63 de la L.C.T.

Analizada prudencialmente la causal invocada, en el contexto fáctico expuesto, se concluye que el despido indirecto, tal como fue decidido y notificado, se encuentra justificado, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda en tal sentido.

Distinta resulta la suerte respecto de la pretensión de cobro de haberes por el tiempo transcurrido desde la notificación de la reserva del puesto de trabajo hasta el despido y vacaciones de ese período.

En la “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, coordinada por el Dr. Raúl Horacio Ojeda, Tomo III, pag. 108 y siguientes se dice: “Una vez agotada la licencia paga por la enfermedad... la ley impone al empleador la obligación de mantener viva la relación pero sin que medie la obligación de abonar salarios durante la suspensión... subsisten casi todas las obligaciones propias de la relación de trabajo, con excepción del deber de prestar tareas y de abonar el salario”.

En el ejemplar se hace referencia a las distintas posturas doctrinarias respecto a las cuestiones que deben ser dirimidas y se destaca que Vazquez Vialard sostiene que no debe computarse el período de conservación del puesto de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la L.C.T. que regula el computo del tiempo de prestación efectiva.

Deja constancia la obra respecto de que existen dos posturas sobre el derecho al otorgamiento de vacaciones y concluye que no corresponde su otorgamiento ni, consecuentemente, su pago.

Por último y en relación a la concreta cuestión de si corresponde, o no, el pago de los salarios reclamados, se detalla allí, la divergencia en doctrina por cuanto una parte de ella sostiene que la falta de percepción de salarios subsiste aún en el caso de que el actor haya solicitado su reincorporación. Los autores se enrolan en la postura contraria y sostienen que si el trabajador se hallaba en condiciones de reincorporarse a trabajar y le fue negado injustificadamente subsiste el derecho de reclamar los haberes.

Considero que esto último no ha ocurrido en el caso de autos. Si bien la actora exigió su reincorporación y se considera justificado el despido indirecto en razón de la negativa de la empleadora, ello no lleva a concluir que se hallara en condiciones de prestar servicios normalmente, sino solo al convencimiento de que la empresa actuó, en el caso, con mala fé.

Pero lo cierto es que la Sra. Abate Carrera nada probó acerca de su real aptitud para trabajar, por lo que entiendo que no le corresponde la percepción de los haberes por el tiempo de suspensión de servicios.

Tampoco procede la pretensión de imposición de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T., en tanto la parte actora no ha dado cumplimiento a los recaudos formales previstos por el Decreto 146/01.

Por lo expuesto, se procede a practicar liquidación de los rubros que prosperan, considerando la antigüedad de la actora hasta la fecha de inicio del plazo de reserva del puesto de trabajo. Los intereses se liquidan desde la fecha del despido y se procede a su capitalización a la fecha de notificación de demanda (03/10/2018) en conformidad con lo dispuesto por el artículo 770 inc. b) del Código Civil. Se calculan y liquidan, asimismo, los intereses hasta el 28/02/2023, en conformidad con el precedente Fleitas Se 62/118 del S.T.J.R.N.

Ingreso 09/01/2006
Egreso 04/05/2018
M.R.N.H. 04/2017 $ 27.565,49
Antigüedad hasta 05/17 11 años y fracción mayor a tres meses
Art. 245 LCT $ 330.785,88
Art. 232 LCT $ 55.130,98
SAC $ 4.594,25
Art. 2 L 25.323 $ 192.958,43
Subtotal $ 583.469,54
Intereses al 03/10/2018 16,87% $ 98.431,31
Capitalización $ 681.900,85
Intereses al 28/02/2023 278,64% $ 1.900.048,53
Total $ 2.581.949,38

Las costas se imponen a la demandada sustancialmente vencida por los importes que prospera la demanda, y a la actora respecto del los importes cuyo rechazo se propicia, pero se la exime de abonar la proporción correspondiente a su propia representación letrada a fin de evitar un empobrecimiento injustificado derivado de la acción intentada.

El monto base a los fines de la imposición de costas y regulación de honorarios, surge del importe de condena, por los conceptos que sustancialmente prosperan, con más los intereses liquidados ($ 2.581.949,38), a lo que se agregan los importes demandados cuyo rechazo se propicia ($ 515.360,09), sin intereses, de conformidad con la doctrina sentada por esta Cámara en los precedentes “Pereyra c/ Prevención” Expte. Nº A-1VI-280-L2018, “Martín c/Supercanal S.A.”, Expte Nº 923/15 y “Quintana c/Latin Marketing” Expte. Nº B-1VI-321-L2018, para la porción de la demanda que no prospera.

Para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, se tiene presente la labor cumplida, el éxito obtenido y, en los porcentajes señalados, el cálculo del vencimiento parcial y mutuo. Se propone por ello que los honorarios profesionales del Dr. Gabriel Alejandro Bottari, por su labor cumplida en representación de la actora sean equivalentes al 13% más el 40% del valor del proceso. En cuanto a los honorarios de los letrados de la demandada, se regularán en forma conjunta, en el 12%, más el 40% del monto del proceso.

La planilla de liquidación de honorarios es la siguiente:

Conceptos rechazados $515.360,09

Montos del proceso:

$3.097.309,47

100,00%

Conceptos que prosperan:

$2.581.949,38

83,36%

Conceptos rechazados

$515.360,09

16,64%

Honorarios
Letrado apoderado actora $563.710,32
Letrado apoderado demandada $520.347,99

En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. a abonarle a la actora, Mariana inés Abate Carrera, la suma de $ 2.581.949,38, en concepto de indemnización por despido y liquidación final, importe calculado con intereses al 28/02/2023. 2.- Imponer las costas a la parte actora en un 16,64% y eximirla de abonar la proporción correspondiente a su propia representación letrada por las razones expresadas, y a la parte demandada en un 83,36% (art. 25 de la Ley P N° 1504). 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: para el Dr. Gabriel Alejandro Botari, por su participación como apoderado de la actora, en la suma de $ 563,710,32 (13% más 40% del importe del proceso) y para los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, por su participación como apoderado y patrocinantes de la demandada, y en forma conjunta, en la suma de $ 520.347,99 (12% más el 40% del monto del proceso), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 3.097.309,47). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde y la señora Jueza María Luján Ignazi dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. a abonarle a la actora, Mariana inés Abate Carrera, la suma de $ 2.581.949,38, en concepto de indemnización por despido y liquidación final, importe calculado con intereses al 28/02/2023.
Segundo: Imponer las costas a la parte actora en un 16,64% y eximirla de abonar la proporción correspondiente a su propia representación letrada por las razones expresadas, y a la parte demandada en un 83,36% (art. 25 de la Ley P N° 1504).
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Gabriel Alejandro Botari, por su participación como apoderado de la actora, en la suma de $ 563,710,32 (13% más 40% del importe del proceso) y los de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, por su participación como apoderado y patrocinantes de la demandada, y en forma conjunta, en la suma de $ 520.347,99 (12% más el 40% del monto del proceso), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 3.097.309,47). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 36/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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