Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia16 - 26/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-287-C1-18 - JHONMIC S.A. C/ FORD ARGENTINA S.C.A. y SAPAC S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 26 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " JHONMIC S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. y SAPAC S.A. s/ SUMARÍSIMO" (Expte. N° B-2RO-287-C1-18).-
RESULTA: Que a fs. 60 se presenta la firma Jhonmic S.A. por medio de apoderados y promueve formal demanda contra Ford Argentina SCA. y Sapac S.A. para que en forma solidaria abonen la suma de $ 399.957 con mas intereses, en concepto de daños y perjuicios sufridos, costos y costas del proceso.-
Relatan que Jhonmic S.A. es titular del automotor Modelo Ranger 2 DC 4x4 LTD MT 3.21d. tipo Pick Up Chasis N° 8AFAR23L6EJ167484, motor N° SA2P EJ 167484 Dominio NHL-509.-
Que el día 6 de diciembre de 2016 un integrante de la empresa conducía el rodado por Ruta Nacional N° 22 a una velocidad de 100km/h cuando comienza a fallar el motor concluyendo que se " había agarrado un pistón".-
Por tal motivo fue llevado a la concesionaria Oficial Ford que es Sapac S.A. en General Roca, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no han solucionado el problema.-
Transcribe el intercambio de cartas documentos, que inició la mediación obligatoria todo con resultado negativo.-
Que el 26 de octubre de 2017 el representante de la actora, previa constatación notarial, a fin de deja constancia que el rodado se encontraba desde el 6 de diciembre de 2016 y que el mismo no había sido reparado.-
Que a los fines de recuperar el vehículo abona la suma de $ 117.000.- con expresa reserva de repetir dicha suma contra Sapac y Ford con mas los daños y perjuicios que la negativa a la reparación ha generado.-
Que luego de abonado el precio exigió la suscripción de un acuerdo de reparación donde quedo constancia de los cheques entregados, el plazo de 50 días para la sustitución de motor y por instrucciones de Ford Argentina S.C.A no hizo la reparación de la unidad objeto de litis hasta el día de la fecha en razón de no haber acreditado el cliente la realización de los service necesarios para conservar la garantía por haberse extraviado el manual de garantía.-
En la cláusula cuarta queda demostrado que la garantía se encontraba vigente centrando su argumentación los aquí demandados que la no reparación se debía a no haber acreditado la realización de los service en el Concesionario.-
Con fecha 7 de febrero se realiza una nueva constatación, y el Sr. Carlos Aburto le informo que el 30 de enero la empresa Ford Central le remitió el motor y que en 30 días contados a partir de dicha fecha la unidad estaría reparada.-
A la fecha de interposición de la demandada la unidad no ha sido entregada.-
Alega sobre la responsabilidad solidaria, reclama daños y perjuicios, por daño emergente por distintos conceptos la suma de $ 209.957.- por daño punitivo la suma de $ 150.000.- por lesión consecuencia no patrimonial $ 40.000.- total reclamado $ 399.957.- Invoca la gratuidad del proceso, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs. 124 se presenta Sapac S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y relata que la unidad marca Ford Modelo Ranger 2 dc 4X4 LTD MT 3.2 L D, Tipo Pick Up Chasis, N°8AFAR23L6EJ167484, Motor N° SA2PEJ167484 dominio NHL- 509, que ingreso al taller de Sapac S.A. con fecha 08-02-17.- En dicha ocasión la unidad ingresa al taller en grúa, y la parte actora manifiesta que no andaba, siguiendo instrucciones de Ford Argentina SCA efectúa el diagnostico de la unidad, el que dice, se detectó motor fundido en cilindros, se deberá reemplazar motor completo...- Dicha unidad se habría encontrado en garantía ( por el factor temporal) por lo que, para confirmar dicha circunstancia se procede a solicitar a la parte actora el manual de garantía de la unidad para corroborar que la misma hubiese efectuado los Service Oficiales, a los fines de aprobar la reparación en garantía, caso contrario la misma es a cargo del cliente.-
Ello no es ignorado por el cliente, ya que al momento de la entrega de la unidad esto le es informado, y se le detalla la necesidad de cumplir con el cronograma de servicios oficiales para conservar la vigencia de la garantía de la unidad.-
Transcribe las cartas documentos remitidas y recibidas, impugna las planilla de los rubros y montos reclamados, adhiere a la citación de Ford Argentina SCA., contesta documental, ofrece prueba, formula reserva y peticiona.-
A fs. 138 se agrega constancia de la entrega de la unidad reparada.-
A fs. 147 se presenta Ford Argentina SCA por medio de apoderado y contesta la la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, formula encuadre legal y en la realidad de los hechos describe el contrato de concesión para la venta de automotores, la importancia de la garantía del producto adquirido, y concluye que ninguna responsabilidad cabe imputarle a Ford Argentina SCA, pues no le consta la entrega del rodado con los desperfectos aludidos por la parte actora, que la unidad ingreso al taller a raíz de un ruido de motor, donde le realizaron el diagnostico y determinaron la reparación, para ello le informaron al cliente que la misma iba a ser a su cargo por cuanto la unidad se encontraba fuera de garantía por no haberse realizado los service correspondientes.-
Entiende que su parte no es responsable de lo ocurrido pues no ha incurrido en violación alguna de la normativa de defensa del consumidor.- Alega sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva, impugna los rubros reclamados, ofrece prueba, plantea el caso federal y peticiona.-
A fs. 162 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 163 abriéndose la causa a prueba, y se produce, a fs. 172 se agrega documental en poder de una de las partes, fs. 1809/181 pericia mecánica, fs. 184/186 informativa de Esc. Klimbovski, fs. 188/193 informativa de Correo Argentino, fs. 196 obra acta de audiencia testimonial de Juan Alberto Felicevich, fs. 201/204 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs. 206 informativa de Arauco S.A., fs. 207 se certifica la prueba, fs. 212/213 se resuelve la negligencia y se clausura el término probatorio, fs. 219 se agrega alegato de Ford Argentina S.A., fs. 220 se agrega alegato de Sapac S.A., fs. 223 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Como cuestión preliminar, cabe indicar que la presente acción, atento a los escritos presentados por las partes en su demanda y contestaciones, queda encuadrada dentro del marco normativo previsto por la Ley 24.240 y sus modificatorias.-
En función de ello la normativa aplicable al caso, han tenido recepción expresa en el nuevo Código Civil y Comercial como "subsistema" dentro del Derecho Privado. En referencia a la ley aplicable el art. 7 del CCyC establece que "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".-
"O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el CCyC recoge no sólo en los art. 1096/1122 sino que extiende a otros ámbitos específicos...En mi opinión la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.60).-
Sentado ello, tenemos que tal como ha quedado trabada la litis, no existe discrepancia en que el actor adquirió a la concesionaria SAPAC S.A. el automotor Ford Modelo Ranger 2 DC 4x4 LTD MT 3.21d. tipo Pick Up Chasis N° 8AFAR23L6EJ167484, motor N° SA2P EJ 167484 Dominio NHL-509.-
Los hechos controvertidos en autos versan entonces, sobre la existencia de vicios o defectos en el vehículo, sobre la entidad económica de los daños reclamados y, en su caso, si concretamente a causa de ellos existe deber de responder o se exime de responsabilidad a los demandados por la falta de service oficiales incumplidos por el actor.-
Atento el marco jurídico descripto precedentemente al actor-consumidor le corresponde acreditar la existencia y persistencia del defecto en el vehículo, ya que la normativa de defensa del consumidor consagra un sistema de responsabilidad objetiva, en la que el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. PIZARRO, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382). A su turno, los demandados, para eximirse de la responsabilidad objetiva, total o parcialmente, debieran probar causa ajena es decir, deberán acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que produzca la interrupción de la relación de causalidad.-
Conforme surge de la testimonial del Sr. Felicevich, conoce a todas las partes y no le comprenden las generales de la ley, conoce a Martinez porque le lleva los vehículos, todos los vehículos de distintas marcas, la última Ranger que llevó estaba rota y le dije que la llevara al taller oficial, se le hizo un service, llego con un golpe muy feo, tenia cosas raras, a otro Martinez le cambiaron el motor, a los Santangelo también le cambiaron el motor, las causas que se agarre un pistón, temperatura o mala inyección, si el block tuvo variaciones hay que cambiar el motor, lo mando a la agencia porque tenia garantía.-
Testimonial de Aburto, trabaja para Sapac S.A., conoce a Jhonmic S.A., es gerente de Servicios, no tuvo intervención directa porque su lugar de trabajo es Neuquén, y se entero después, se entero que había una unidad que necesitaba un cambio de motor, estaba recalentado, se evalúa un cambio de motor, estaba dentro de la garantía, se pidieron los manuales, que registra el uso de la unidad, es un manual de mantenimiento y garantía, todos los datos del cliente y de la camioneta, donde se asientan los servicios de talleres oficiales, en concesionarias oficiales en todo el país.- En este caso en particular no estaban asentado los servicios, el cliente dijo que había sido hecho el servicio pero no había sido asentado.- Declara sobre generalidades de las causas de recalentamiento de un motor, detalla los items que llevan a cabo en los service de mantenimiento.- Hubo ciertos casos de mangueras que tuvieron problema, en un período de Ranger, no recuerda en este caso concreto.-
Jorge Cowes, trabaja en la firma Sapac S.A., recibió la Ford Ranger color roja, ingresa por grúa, y el diagnostico era el motor roto, se le pidió al sr. Martinez que proveyera el manual del usuario para ver si estaba en garantía, y si había realizado los service en tiempo y forma, cada 10.000 km. no llevaron el manual, dijo que no lo tenia que lo había extraviado, nunca lo trajo, la unidad se reparo, se cambio el motor, al no justificar la garantía del producto, debió asumir el costo de reparación el cliente, reitera las obligaciones del cliente.- Reitera que los clientes reciben información de los protocolos para llevar a cabo los service oficiales.-
La pericial mecánica poco aporta a la dilucidación del tema, en función que dice, el motor fue reemplazado en la actualidad, no es posible detectar fallas actualmente ya que el mismo fue reemplazado, que las causas de su falla,es que agarra un pistón porque el mismo no tuvo buena lubricación, esto se debe que se haya girado y salido de lugar los cojinetes de biela del mismo pistón tapando la circulación de aceite que va del cigüeñal hasta el pistón.-
En función de ello cabe resolver que conforme a quedado expuesto en autos, esta reconocido por todas las partes que la firma Jhonmic S.A. adquirió la unidad mencionada, que la misma sufrió un desperfecto en el motor, por lo cual el diagnostico era el cambio del mismo, pero la discusión radica en quien asume los costos de dicho recambio, pues, Ford S.C.A. y Sapac S.A. señalan que al no haber efectuado los controles de service oficiales, la garantía que cubría la unidad había cesado y la parte actora insiste en que debe asumir el costo los demandados.-
No pudo probar y es mas, reconoció en la audiencia preliminar que al requerírsele documental en poder de una de las partes, concretamente el Manual de Garantía y Mantenimiento de la unidad marca Ford Ranger dominio NHL 509, el Dr. Arias apoderado de la actora manifiesta que la misma ha sido extraviada.-
Está claro que el bien adquirido por Jhonmic S.A. sufrió una avería, y que por ello debió ser cambiado el motor de la camioneta Ford Ranger, es decir, y no fue puesto en discusión por ninguna de las partes que el rodado presentaba una falla de fábrica y que debía ser solucionado.-
Ahora bien, el interrogante sobre quien pagaba dicha reparación, es lo que se encuentra en discusión, si la parte actora debía asumir dicho costo por no haber cumplido o por no haber podido acreditar que no había cumplido con los service de la unidad, o los aquí demandados por el defecto de fábrica.-
Esta claro que el bien presentaba un defecto y que por ello tanto el fabricante como el concesionario deben asumir el costo de reparación del bien afectado.-
1-3 CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. GARANTÍA DEL FABRICANTE. INCUMPLIMIENTO. LEY 24240. APLICACIÓN.- 10.7.3. 1 - corresponde admitir la demanda incoada contra una concesionaria y una fabricante automotriz, a causa del incumplimiento de su deber de garantía en relación al rodado 0 kilómetro adquirido por el actor. Ello así, pues si bien el fabricante cumplió con la garantía al cambiar el motor al vehículo, no lo hizo de la manera eficiente y asegurando al cliente la solución de los problemas que tenían el automotor 0 km adquirido. Obsérvese que si el actor adquirió un 0 km y a menos de un mes de su retiro tuvo que llevarlo al "service" donde le cambiaron el motor, y a los diez meses de entregado con la pieza reemplazada tuvo que recurrir nuevamente al "service" por un problema en dicho fragmento, y que un año después de lo acontecido ingresó nuevamente al "service" por la rotura del embrague, no puede considerarse que se brindó un servicio eficiente y un producto de calidad. 2 - no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa. 3 - el fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación (cncom., esta sala, in re, "baskir mauricio y otro c. Zanella e hijos sa y otros", del 27-11-95).- Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi.- 58942/07.- CASALE LUCIANO DANIEL C/ AUTO ZANET Y OTRO S/ ORDINARIO.- 24/04/2013.- Cámara Comercial: B. Ley 24240. - HLN8.-
Por ello es que ante el vicio o defecto del automotor adquirido por Jhonmic S.A., la responsabilidad debe ser asumida por Ford Argentina S.C.A. y Sapac S.A. en forma solidaria, en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.-
"En la responsabilidad por daños, el polo pasivo es el autor del daño, y este término jurídico significa que es el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio)" (LORENZETTi, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores pag. 108).-
El artículo 40 de la ley 24240, es claro, cuando dispone que "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.- La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.- (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998).-
Dirimida la responsabilidad de los demandados en base al citado art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde evaluar a continuación la procedencia o no de los daños reclamados por el actor, en función de la prueba producida.-
Reclama daños y perjuicios, por daño emergente en concepto de gastos varios, las sumas de $ 536, costo de cartas documento, $ 268 costo de envío de carta documento, $ 350.- costo de inicio de mediación, $ 296 costo de envío carta documento, $ 18.150.- honorarios de escribano.- Estos gastos no requieren de prueba idónea para su concesión, en virtud, que el solo hecho de haberse acreditado el daño, y la renuencia de los demandados a cubrir su reparación implica que el actor debió asumir el costo para poder litigar y obtener la reparación que por derecho le corresponde.-
En función de ello, se hace lugar a este reclamo por la suma total de $ 19.600.- a la que deberán adicionarse intereses a la tasa fijada por el STJ en autos Fleitas, desde la erogación y hasta el pago total.-
Reclama también la suma de $ 117.007 por la factura de fecha 27-10-17, obrante a fs. 9 por la cual se acredita el pago de cambio de motor y servicio de mantenimiento, en función de los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, este rubro y su monto deben ser asumidos por las demandadas.- En consecuencia se hace lugar a este rubro por la suma de $ 117.007.- con mas intereses a la tasa fijada por el STJ en autos Fleitas, desde su erogación y hasta el efectivo pago total.-
Por privación del uso, el actor reclama la suma de $ 73.350.- que corresponde al calculo de 489 días a un valor de $ 150.- diarios.- Como ya se expuso en los considerandos, parte de la responsabilidad de la falta de reparación de la unidad fue por parte del demandado, quien no pudo acreditar haber realizado los service oficiales tal como es de recomendación en la adquisición de vehículos 0 km., por ello a fin de lograr una justa composición de derechos, se entiende que este rubro prospera por la suma de $ 100.- diarios, en consecuencia se fija el valor por privación del uso del rodado en la suma de $ 48.900.- fijados a valor de la presente sentencia, en consecuencia se deberá adicionar intereses desde el día de la fecha al efectivo pago total a la tasa fijada por STJ en autos Fleitas.-
Solicita el actor en concepto de daño punitivo la suma de $ 150.000.- Se han fijado las pautas para este rubor, en una serie de requisitos para evaluar su procedencia, cuestión que en autos, se adelante no puede prosperar, ello, por cuanto si bien se ha detectado el incumplimiento contractual por parte de la concesionaria vendedora y el fabricante del producto, hubo una serie de cuestiones de hecho, que también han sido reconocidas en autos, y que no han permitido una solución rápida al conflicto.- Entre ellas la falta del manual de mantenimiento de la unidad para lograr acreditar que la misma se encontraba en garantía.-
"Por nuestro lado no propiciamos un criterio restrictivo a la hora de aplicarlos, pero sí consideramos que la falta cometida por el proveedor deberá ser de una entidad tal, que sea pasible de un calificado juicio de reproche.- Por fin, la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva.- Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos.- " ( Javier Wajntraub Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni pág.313).-
En consecuencia este rubro se rechaza.-
Por lesión como consecuencia no patrimonial, también le alcanzan los argumentos expuestos precedentemente.- No todo incumplimiento contractual conlleva necesariamente el daño moral pues, como ha quedado demostrado en autos, la firma actora tiene numerosas unidades automotores, al decir del testigo Felicevich, mecánico que lleva a cabo la reparación y mantenimiento de las unidades de dicha empresa.-
En resumen la presente demanda prospera por la suma de $ 185.507 con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros y las costas del proceso.- Se deja constancia que no se imponen costas en función del vencimiento recíproco entre las partes por tratarse de un proceso de ley de defensa del consumidor y en respeto a una reparación integral al actor.-
En los honorarios de la parte demandada se ha tenido en cuenta la actividad desplegada por cada uno de los letrados pues, el letrado de Sapac S.A. contesto demandada, asistió a las audiencias preliminar y de prueba testimonial y alego, y el letrado de Ford Argentina S.A. solo contesto demanda y alego.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la empresa JHONMIC S.A. contra FORD ARGENTINA S.C.A. y SAPAC S.A. y en su consencuencia condenando a estas últimas a abonar en forma solidaria la suma de $ 185.507.- con mas los intereses, costos y costas del proceso.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Luis Gustavo Arias en $ 11.120.- Maria Silvina Zubeldia en $ 11.120.- Adrian Gustavo Saggina en $ 11.120.- Ivan Weihmüller en $ 15.000.- y FAcundo G. Garcia en $ 8.674.- y los del perito Martin Ignacio Carrique en $ 9.275.- (M.B. $ 185.507.- arts. 6, 7, 8, 9, 11, 38 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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