| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 104 - 31/07/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00574-L-2023 - ABARZA, JUANA GABRIELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | General Roca, 31 de Julio de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ABARZA, JUANA GABRIELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00574-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician las presentes actuaciones a partir de la demanda incoada en fecha 29.05.2023 por el Dr. Juan Elizondo en su carácter de apoderado de la actora contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con domicilio en Avenida Roca N° 1.109 (Esquina Artigas) de General Roca (R.N.), en pos del cobro de la suma que se indica en la planilla de liquidación que practica o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más ripte, intereses de ley, costos y costas, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a detallar.
Relata en los hechos ingresó a trabajar en relación de dependencia de la empresa empaque TEOREMA S.R.L., el 21 de enero del año 2.006, desarrollando tareas en la planta de de fruta -peras y manzanas- de la mencionada, de "Clasificadora" del CCT 1/76.- La Actora, observó siempre una marcada responsabilidad y eficiencia en el cumplimiento de los quehaceres laborales que se le encomendaban, los que se vieron resultas interrumpidos el 12 de mayo del año 2021, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo que sufriera en la oportunidad, ocurrido por el hecho, en ocasión, y horario de prestación de tareas como empleada , aproximadamente a las 16:15/16:20; En la jornada precitada -12.05.2021-, cumpliendo con las tareas habituales, la Actora se dispuso a quitar la fruta que habían trabado los rodillos de la máquina clasificadora, que impedían su funcionamiento, de manera que, al dirigirse al lugar para el indicado, se enreda/engancha y tropieza con el cable de "puesta a tierra" de la máquina clasificadora, que cruza sobre el piso del sector-, con el pie derecho, en la zona de dedo mayor (o "gordo") y siguiente dedo a la vez que sintió una fuerte descarga eléctrica -al menos fue esa la sensación-, que le adormeció toda la extremidad inferior derecha y, claro está, el pie en la zona detallada, quedando así y con un gran dolor en la zona, por lo que no pudo continuar trabajando.
De inmediato fue socorrida por otros compañeros/as de trabajo que la ayudaron a reincorporarse y a trasladarse en tanto no podía caminar -por el gran dolor y adormecimiento; Claro está, la Empleadora tomó conocimiento del evento dañoso laboral sufrido por la Actora, llevándola para que la atiendan, a la Clínica Central de Villa Regina, prestadora médica de Prevención ART S.A., a quien denunció la contingencia.
Afirma que en dicho centro asistencial le hicieron diversos estudios, diagnosticando que presentaba lesiones en el pie derecho, a saber, "lesión de lisfrank ler dedo de resolución quirúrgica", brindando cobertura médico farmacológico y de FKT, permaneciendo en tratamiento -unos 2 meses-, hasta el alta que se le otorgara no obstante no haberse recuperado, quedar con secuelas en su estómago por la ingesta de los medicamentos que le indicaran y no haber recibido la totalidad de las prestaciones médicas en tanto y en cuanto le fue indicada una cirugía por el médico tratante que no se realizó -por la negativa de la ART-, y continuar sin posibilidades de trabajar, motivo por el cual, pidió la intervención de la Comisión Médica N° 35 la que, en dictamen del 30/11/21 en Expte. SRT 275334/21 INSÓLITAMENTE dijo "...SIN INCAPACIDAD...".
Dado las dolorosas secuelas que presentaba a causa del evento dañoso laboral detallado y la falta de cobertura por parte de Prevención ART S.A., la Actora se procuró atención médica en forma particular, haciéndose nuevos estudios, los que objetivaron la fractura/ruptura de ligamento en la articulación de lisfranc en 1r y 2do dedo del pie derecho, de resolución quirúrgica reclamando de diversas maneras por las prestaciones de ley, incluso mediante TCL CD 184647845, solicitando la reapertura del siniestro.
Luego, a solicitud de la Actora, intervino nuevamente la CM N° 35 en Expte. SRT 8576/22, la que, si bien "encontró" las lesiones referidas continuó con su negativa a brindar la cobertura médica prevista legalmente.
Denuncia que tampoco percibió la totalidad de los haberes por ILT Incapacidad Laboral Temporaria), en tanto y en cuanto, la Demandada le abonó los devengados hasta julio/21 (21 de julio/21 alta médica), por lo que se le adeudan -a la Actora-, los devengados a posteriori al continuar con las secuelas y lesiones ocasionadas en el evento dañoso laboral padecido que le imposibilitaron cumplir con su débito laboral.
Lo cierto es que continúo con sus padecimientos y reclamos, debiendo incluso procurarse atención médica en forma particular, es así que, con la asistencia de su obra social, fue operada en julio/22 por el Dr. Carlos Figueroa (Médico Traumatólogo Especialista en Pie), en el Sanatorio Juan XXIII de Gral. Roca, cirugía que si bien logró de algún modo detener el proceso de agravamiento, no impidió que quede con importantes secuelas que menguan su capacidad de trabajo, a lo que coadyuvo el largo tiempo transcurrido sin cobertura médica.- Cierto es que como consecuencia de las tareas desarrolladas y accidente de trabajo sufrido que ocasionaron las lesiones que presenta en su pie derecho, aunado a la falta de atención adecuada, quedó con dolencias y secuelas en la zona, que afectan significativamente su capacidad de trabajo, disminuyéndola en gran manera, que logra aliviar en algo, merced a la continua ingesta de analgésicos y calmantes con las consecuentes patologías y secuelas digestivas que esto le ha entrañado. reclamando en definitiva la indemnización derivada de una incapacidad laboral del ocho por ciento por lo que se ha visto forzado a iniciar esta acción por ante esta Excma. Cámara del Trabajo en pos de obtener las acreencias que por Derecho y Justicia le pertenecen.
Practica liquidación, formula planteos de inconstitucionalidad de los Dctos 1278/00 y modificatorias, Dctos 658/96 y 659/96: así como de los Artículos 6, 8 INCISOS 3° Y 4°, 12, 15 Inciso 2°, 19, 21, 22, 46 y concordantes de la LRT, ARTÍCULOS 4º, 9º, 17° INCISOS 2, 3,5 DE LA LEY N° 26.773:ARTÍCULO 17 DEL DECRETO N° 472/2014 reglamentario de la Ley 26773, Decreto N° 54/2017 y de la Ley 27348 y Ley Provincial N° 5253, acompaña copia de Recibos de haberes (6), Factura/Recibo Traumatología del Comahue (Dr. Vidondo), Recibo ARG Servicios SRL, TCL CD 184647845, Dictámenes SRT en Exptes. 275334/21 y 8576/22, Denuncia accidente, Constancias de Prevención ART S.A. (3), Certificación/Informe de Traumatología del Comahue, Certificación/Informe ITOR Dr. Carlos Figueroa, Protocolo quirúrgico Sanatorio Juan XXI?I e Informe Dr. Álvarez, Oscar, ofrece prueba pericial médica y psicológica, instrumental y testimonial, peticionando se haga lugar a la demanda interpuesta con imposición de costas a cargo de la demandada.
2. En fecha 08 de agosto de 2.023 se tiene por iniciada la acción contra Prevención ART S.A y se otorgó traslado de la misma por un plazo de 10 días.
3. En fecha 28 de agosto de 2023 se presenta la demandada Prevención ART S.A a través de su apoderado y procede a contestar demanda solicitando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Procede a contestar los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora, solicitando el rechazo de los mismos. Plantea la inaplicabilidad de la ley N° 26773 y en su defecto la inconstitucionalidad de la misma.
Reconoce haber tramitado stro. nro. 2274982 por accidente de trabajo fecha 12/05/2021 en el que resultara damnificada la Sra. Abarza Juana Gabriela en el marco de la póliza n° 661920 que lo vincula con Teorema SRL.
A continuación negó: que adeude a la actora la suma de $ 2.473.533,01 en concepto de Indemnización por Incapacidad Laboral, con más intereses, gastos y costas del proceso; que al momento del otorgamiento del alta médica la actora no se haya encontrado recuperada de la lesión; que la actora haya padecido de una fractura-ruptura de ligamento en la articulación de lisfranc en 1r y 2do dedo del pie derecho; que se le haya adeudado a la actora los salarios devengados; que las lesiones y secuelas de la actora hayan tenido origen y vinculación directamente relacionados con el accidente de trabajo; que la actora haya padecido una incapacidad del 8 % de la T.O; que se le adeude a la actora Haberes ILT desde el 21/07/2021 hasta el 12/05/2022; que el IBM de la actora haya ascendido a $ 80.812,28. Desconoce por no constarle su contenido y autenticidad- Recibos de Haberes (6); Factura/ Recibo Traumatología del Comahue (Dr. Vidondo); Recibo ARG Servicios S.R.L; Certificado/Informe de Traumatología del Comahue; Protocolo quirúrgico Sanatorio Juan XXIII; Informe del Dr. Álvarez Oscar.
Manifiesta que raíz de una denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 12/05/2021 se procedió a la apertura del siniestro respectivo (2274982) y a la atención del caso. Se le brindó a la actora la atención médica que requería el caso como asistencia médica, farmacéutica y de rehabilitación cual consta en el expte que tramitara ante la Comisión Médica Nº 035 de la ciudad de General Roca.
Relata que se le dio intervención a la Comisión Médica Nº 035 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, la que da apertura al Expte. SRT 275334/21 en fecha 23/08/2021 y dictamina en fecha 30/11/2021 que no presenta secuelas generadoras de incapacidad relacionadas con el accidente laboral denunciado.
Agrega que en fecha 10/01/2022 se da la intervención a la Comisión Médica N° 035 por Reingreso a Tratamiento y dictaminó en fecha 14/03/2022 que las prestaciones otorgadas fueron suficientes y que no corresponde seguir otorgando en especie en la actualidad ya que las lesiones no pueden tener vinculación alguna con el presente siniestro laboral denunciado. Luego nuevamente en fecha 27/07/2022 se dio la intervención a la Comisión Médica N° 035 por Reingreso a Tratamiento y dictaminó en fecha 16/08/2022 que las prestaciones otorgadas fueron suficientes y que no corresponde seguir otorgando en especie en la actualidad ya que las lesiones no pueden tener vinculación alguna con el presente siniestro laboral denunciado.
Invoca dichos dictámenes toda vez que los mismos resultan ser la misma la consecuencia lógica de la correcta práctica médica aplicada a la normativa vigente Ley de Riesgo del Trabajo 24.557.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en forma íntegra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
4. En fecha 12 de Setiembre de 2023 se tiene por contestada la demanda y ofrecida la prueba. De la documental acompañada y la excepción de falta de acción se otorgó traslado al actor. Se procede a proveer la prueba de la partes.
5. En fecha 12 de mayo de 2023 se presentó la actora y contesto traslado, negó y desconoció, la autenticidad, firma y contenido de toda la documental acompañada en él responde y, que no haya sido de expreso reconocimiento por ésta parte en el escrito de inicio de demanda, por no estar suscripta por la actora y por no constarle ni serle oponible, a saber: electromiografía y estudios de conducción nerviosa, detalle de accidentes de trabajo de la firma Teorema S.R.L. y dictamen médico de fecha 16/8/22.
6. En fecha 03 de octubre de 2023, se agrega pericia médica presentada por el Dr. Juan Manuel Perez. En el informe determinó que al momento del examen pericial y luego de la cirugía realizada para estabilizar dicha articulación, la movilidad de tobillo y pie es normal, no existiendo incapacidad según determina la ley vigente.
7. En fecha 04 de octubre de 2023 se agrega oficio de SRT donde adjuntó Copia del Expediente SRT N° 8576/22.
8. En fecha 17 de octubre de 2023 la parte actora se presenta, impugna la pericia, solicita explicaciones y que el perito se excuse de actuar.
En fecha 30 de octubre de 2023 el perito médico designado en autos contesto el pedido de explicaciones y la impugnación formulada por la accionante, ratificando la pericia médica oficial.
En fecha 06 de noviembre de 2023 la actora ratifica la impugnación y el pedido de remoción del perito.
En fecha 15 de Noviembre de 2023 se rechazó la designación de nuevo perito médico y se lo citó al galeno a brindar explicaciones en la audiencia de vista de causa.
9. En fecha 15 de diciembre de 2023 se tiene por recibido respuesta de oficio de Traumatología del Comahue.
10. En fecha 23 de febrero de 2024 se celebró audiencia de conciliación por Zoom donde se conectaron los letrados apoderados de las partes, por la actora el Dr. Juan Elizondo y el Dr. Andrés Amadini en calidad de letrado patrocinante de la actora, y por la demandada el Dr. Carlos Toledo en calidad de Gestor Procesal. Allí manifestaron la imposibilidad de conciliar en este estado.
11. En fecha ,25 de marzo de 2024 se procede a fijar fecha para la audiencia de vista de causa y a proveer la prueba de las partes.
12. En fecha 22 de abril de 2024 se presenta informe de pericia psicológica realizado por la perito designada a tal efecto, la Lic. Atenas Vila. Allí determinó que la actora no presenta cuadro psicopatológico novedoso, encuadrable en la figura de daño psíquico y agregó que no se recomienda la realización de un tratamiento psicológico como consecuencia del suceso de autos.
13. En fecha 08 de mayo de 2025 se agrega respuesta de Correo Argentino donde informó que la pieza CD 184647845 fue entregada en la ciudad de Sunchales y que la misa es auténtica en todas sus partes y contenido.
14. En fecha 08 de mayo de 2025 se celebró audiencia de vista de causa, en cuya acta consta que compareció el Dr. Juan Ángel Elizondo en calidad de letrado apoderado de la actora y el Dr. Carlos Toledo en calidad de gestor procesal de la demandada Prevencion Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Allí las partes solicitaron se las tenga por alegadas y desistieron de la prueba pendiente de producción en los presentes autos.
15. En fecha 13 de mayo de 2025 pasaron los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la Sra. Juana Gabriela Abarza ingreso a trabajar en fecha 21 de enero de 2006 para la firma Teorema SRL, prestando tareas de clasificadora del CCT 1/76. Hecho que surge de los recibos aportado por el actor.
2. Que la empleadora se encontraba asegurado por Prevención Aseguradora de
Riesgos del Trabajo SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bajo el contrato de afiliación N°661920 . La cobertura se encontraba vigente a la fecha del accidente. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda. 3. Que en fecha 12 de mayo de 2021 en circunstancia que la actora se encontraba realizando sus tareas habituales, se dispuso a quitar fruta que había trabado los rodillos de la máquina clasificadora, al dirigirse al lugar indicado, se enredó y tropezó con el cable de "puesta a tierra", golpeándose el pie derecho en la zona del dedo mayor y a la vez sintió una descarga eléctrica. Hecho por el cual son conteste las partes y que surge la denuncia de accidente adjuntada por la documental por SRT.
4. Que el siniestro fue aceptado por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA bajo el número de siniestro 2274982 y le brindo prestaciones. Hecho reconocido por la aseguradora demandada y que surge del acta de denuncia de accidente y de la constancia de alta/fin de tratamiento adjuntadas.
5. Que en fecha 21 de julio de 2021 se le otorgó el alta médica a la Sra. Juana Gabriela Abarza sin secuelas incapacitantes. Hecho reconocido por las partes y que surge del alta/fin de tratamiento acompañada por SRT.
6. Que en fecha 30 de noviembre de 2021, Comisión Médica Jurisdiccional N°035 de la ciudad de General Roca, en expediente N° 275334, emitió dictamen médico por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad y sostuvo que: "...concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral de acuerdo a lo normado por el decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 como consecuencia del siniestro denunciado...". "No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad". Hecho acreditado con la copia del expediente acompañado por SRT al contestar oficio.
7. Que en fecha 03 de octubre de 2023 se agrego informe de pericia médica oficial realizada por el perito designado en autos, el Dr. Juan Manuel Perez donde determinó: "...TOBILLO DERECHO. Relieve óseos conservados No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría bimaleolar: lado derecho 21 centímetros, lado izquierdo 22 centímetros. Movilidad: Flexión dorsal: 0°- 20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversión: 0° - 30°. Eversión: 0° - 20°. Articulación ligamentariamente estable. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. PIE DERECHO. Relieve óseos conservados se observan cicatrices a nivel de dorso de pie. Una de ellas de 2 cm con estigmas de sutura y la otra de 0.9 cm en relación a procedimiento quirúrgico. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5. Movilidad: Primer dedo (se tomaron como valores normales lo establecido en el decreto 49/14 válido para accidentes posteriores al 20/1/2014). Articulación interfalángica: flexión: 0° a 30° Articulación metatarso-falángica: Flexión dorsal: 0°- 30°, Flexión plantar: 0°- 30° Segundo/ tercer/ cuarto / quinto dedo: Articulación metatarso-falángica: movilidad conservada. Articulación inter-falángica proximal: movilidad conservada. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado...". "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES...Al momento del acto pericial, se constata movilidad completa tanto de tobillo como a nivel de pie derecho, en presencia de cirugía que estabilizó la articulación de lisfranc. Desde el punto de vista médico laboral La articulación de Lisfranc o tarsometatarsiana está formada por la hilera distal de los huesos del tarso, las tres cuñas y el cuboides y por las bases de los cinco metatarsianos. Funcionalmente dicha articulación es una artrodia y condiciona gran parte de la biomecánica del antepié, formando el arco anterior del mismo y permitiendo su pronosupinación. Las luxaciones de esta región son relativamente raras y su mecanismo de producción es con mayor frecuencia mediante fuerzas indirectas en el curso de accidentes violentos, en los que se producen movimientos de flexión y rotaciones forzadas. Entendiendo dicha cinemática, el evento descripto por la actora tiene como único componente la flexión forzada. Evaluando la descripción del estudio de imágenes mencionado previamente, existió edema óseo a nivel de 1º, 2º cuña y 2º metatarso, con lo cual la articulación de lisfranc se pudo haber afectado, cuanto menos en parte, por el evento. Pese a esto, el baremo de ley no contempla incapacidad especifica por la lesión de lisfranc, debiéndose estimar incapacidad según la limitación funcional a nivel de pie o tobillo, encontrándose estas al momento del examen, en rangos normales. En virtud de lo expuesto, pese a que la lesión de la articulación de lisfranc pueda tener origen en el evento denunciado, al momento del examen pericial y luego de la cirugía realizada para estabilizar dicha articulación, la movilidad de tobillo y pie es normal, no existiendo incapacidad según determina la ley vigente...".
Que en fecha 17 de octubre de 2023 se presentó la actora y contestó el traslado conferido, impugnando la pericia y solicitando explicaciones en los siguiente términos: "...1.- Si el pie de la Sra. Abarza ha sufrido modificaciones a resultas del accidente de trabajo padecido, entre las cuales puede mencionarse la artrodesis o fijación, material de osteosíntesis (tornillos o clavos), disminución de la mineralización ósea, cambios degenerativos a nivel articular sitio de la lesión a nivel de articulaciones interfalángicas proximales distales y metatarsofalángicas, esclerosis subcondral, generación de artrosis, el pié plano y cuales son otras posibles consecuencias a partir de esta fijación “artificial”, como por ejemplo, a nivel del pie, de la rodilla, de la cadera, de la columna vertebral, entre otras. 2.- Si la artrodesis de medio pie por lesión de lisfranc que se le realizara a la Actora, es una técnica quirúrgica que consiste en la fusión artificial de los huesos que forman la articulación, que quedara inmóvil después de la cirugía, tal lo que aquella presenta (Actora). 3.- Si es posible que las lesiones que tiene la Actora en su pie derecho, generen dolor al estar de pie y/o al caminar y cuál es el tratamiento. 4.- Si las lesiones limitan a la Actora para realizar actividades laborales, deportivas, recreativas u otras y si le han podido ocasionar perturbaciones y/o daños psíquicos. 5.- Si el potencial de trabajo de la Actora, es el mismo que el que tenía al ingresar o incluso hasta momentos antes del evento dañoso laboral. 6.- Si el potencial de trabajo de la Actora, se encuentra disminuido en relación a otros Trabajadores que no tienen secuelas como las que ella presenta en su extremidad inferior derecha. 7.- Indique la minusvalía laboral (discapacidad), en base a otros baremos distintos al de la LRT, Ley 24.557 y modificatorias, conforme lo solicitado en la demanda...".
Que en fecha 30 de octubre de 2023 el perito medico contestó el pedido de explicaciones y la impugnación del actor, allí manifestó: "...En el escrito pericial fueron adjuntados estudios de imágenes de fecha 30/5/2023 y 11/10/2023, los cuales no fueron solicitados por este perito. Queda a determinación de V.S. la consideración de la prueba aportada. En cuanto a los puntos formulados por la parte contesto: 1.- Si el pie de la Sra. Abarza ha sufrido modificaciones a resultas del accidente de trabajo padecido, entre las cuales puede mencionarse la artrodesis o fijación, material de osteosíntesis (tornillos o clavos), disminución de la mineralización ósea, cambios degenerativos a nivel articular sitio de la lesión a nivel de articulaciones interfalángicas proximales distales y metatarsofalángicas, esclerosis subcondral, generación de artrosis, el pié plano y cuales son otras posibles consecuencias a partir de esta fijación “artificial”, como por ejemplo, a nivel del pie, de la rodilla, de la cadera, de la columna vertebral, entre otras. El objeto de la cirugía realizada, es estabilizar dicha articulación. Los fenómenos degenerativos que se informan en la RX que fuera presentada en el presente escrito, informan fenómenos degenerativos en articulaciones interfalangicas proximales distales y metatarsoflangicas, las cuales no pueden vincularse al evento, puesto que no se informan alteraciones a nivel del sitio quirúrgico (cuñas y región tarso metatarsiana). Al momento del acto pericial no se objetivaron limitaciones en tobillo o pie, esto relacionado a que la estabilización de la lesión de lisfranc no genera alteraciones en los movimientos del tobillo o de los dedos del pie. 2.- Si la artrodesis de medio pie por lesión de lisfranc que se le realizará a la Actora, es una técnica quirúrgica que consiste en la fusión artificial de los huesos que forman la articulación, que quedara inmóvil después de la cirugía, tal lo que aquella presenta (Actora). La artrodesis busca lograr nuevamente la estabilidad de la articulación de lisfranc. 3.- Si es posible que las lesiones que tiene la Actora en su pie derecho, generen dolor al estar de pie y/o al caminar y cuál es el tratamiento. Es posible que genere dolor. Al momento del acto pericial la actora manifestó no consumir medicación alguna. 4.- Si las lesiones limitan a la Actora para realizar actividades laborales, deportivas, recreativas u otras y si le han podido ocasionar perturbaciones y/o daños psíquicos. Al momento del acto pericial, la actora refirió estar realizando la misma actividad laboral que previo al evento denunciado. Respecto al ámbito extralaboral, la actora manifestó que realizaba uso de bicicleta. Respecto a daño psíquico, no es materia de pericia medico laboral, por exceder la incumbencia de la misma. 5.- Si el potencial de trabajo de la Actora, es el mismo que el que tenía al ingresar o incluso hasta momentos antes del evento dañoso laboral. En cuanto a dicho punto, la actora manifestó al momento del acto pericial que continuaba realizando la misma actividad que previa al evento. Las tareas de clasificación ocupan fundamentalmente tareas de miembros superiores. 6.- Si el potencial de trabajo de la Actora, se encuentra disminuido en relación a otros Trabajadores que no tienen secuelas como las que ella presenta en su extremidad inferior derecha. Me remito a lo contestado en el punto anterior. 7.- Indique la minusvalía laboral (discapacidad), en base a otros baremos distintos al de la LRT, Ley 24.557 y modificatorias, conforme lo solicitado en la demanda, en el punto “VIII.- PRUEBA:…2.- PERICIAL MÉDICA/PSICOLÓGICA…”. Tal como lo determina la Ley 26773. ARTÍCULO 9º - Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro...".
Que en fecha 06 de noviembre de 2023 la actora realizó nueva presentación manifestando que el perito no contesto los puntos formulados. Asimismo reiteró los términos de la impugnación: "Que la lesión de lisfranc no esté expresada de tal manera en el baremo de la LRT, no significa que la Trabajadora/Actora no presente las secuelas incapacitantes denunciadas en la demanda; Por esta razón se le pidió al Sr. Perito Médico la utilización de otras obras/ baremos, distintos al baremo de la LRT, en tanto las secuelas incapacitantes expresamente definidas en este, no es cerrada ni completa, sino que pueden agregarse otras no previstas que pueden agregarse y que sin dudas van a servir de complementación; De manera que, el informe parcial y reticente, que brinda el Sr. Perito, adolece de la objetividad necesaria para que los Sres. Jueces puedan arribar a una conclusión más cercana a la realidad y, por ende, más justa. Una muestra de lo parcial del informe del Sr. Perito, es cuando dice que las labores de clasificación “…ocupan fundamentalmente tareas de miembros superiores…” (textual responde impugnación punto 5), “olvidándose” que es un trabajo que requiere estar muchas horas de pie y trasladarse para transportar las cajas de la zona de clasificación, vale decir, hay una importante utilización de los miembros inferiores...".
8. Que en fecha 22 de abril de 2024 presentó informe psicológico la perito designada en autos, la Lic. En Psicología Atenas Vila, donde determinó en su parte pertinente, lo siguiente: "...Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de la Sra. Abarza, la suficiente intensidad como para quebrantar su psiquismo y producir alteraciones en su personalidad de base, ya que cuenta con suficientes recursos psíquicos como para no ir más allá de lo que el Dr. Risso denomina “sufrimiento psíquico normal”, trastornos que han cursado sin dejar secuela psíquica incapacitante residual, pero que verosímilmente han sido padecidos. Aquí se incluyen los dolores y molestias propias de la lesión, etc. El hecho de autos no es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. La peritada ha podido responder de modo adaptativo y en corto tiempo reintegrarse a sus tareas habituales. Si bien fue sometida a intervenciones médicas, logró integrarse nuevamente a su empleo en el mismo puesto para el cual fue contratada inicialmente. Es menester precisar que las preocupaciones y conflictos detectados en el presente estudio pericial, obedecen a causas ajenas a la Litis, vinculadas a las problemáticas de salud de miembros de su familia, problemas de consumo problemático de otros miembros y algunas experiencias traumáticas que tuvieron luz en su adolescencia. Asimismo, se aclara, que el nivel de conflictividad observado en la actora no alcanza la intensidad para constituir psicopatología. Así, dispone de recursos subjetivos para responder a las exigencias de la realidad y lograr una adecuada adaptación. El hecho de marras, no acarreó alteraciones duraderas en las diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral, familiar y corporal. Se destaca que sus mecanismos de defensa actúan de forma eficiente por lo cual, la Sra. Abarza mantiene herramientas adaptativas para enfrentar la demanda que puntualmente le exige el hecho de autos. A su vez, comenta la peritada que, a partir del accidente, no advierte la presencia de sintomatología asociada a un estado emocional negativo (lo cual se corrobora con las evaluaciones de sintomatología donde los resultados niegan la presencia de tal), y refiere que la situación familiar mejoro considerablemente en momentos posteriores al accidente, debido a que pudo sentirse contenida y unida con ellos. A su vez, manifiesta que no tuvieron que realizar adecuaciones laborales dentro de su área debido a que puede seguir realizando las mismas actividades aunque suele sentir dolor físico luego de encontrarse mucho tiempo en una misma posición. Por lo descripto ut supra, se establece que la actora no presenta cuadro psicopatológico novedoso, encuadrable en la figura de daño psíquico. Por lo expuesto, no se recomienda la realización de un tratamiento psicológico como consecuencia del suceso de autos...".
9. Que la actora tenía 38 años al momento del siniestro (nacimiento:01/03/1983). Ello surge del DNI que adjunto como parte de la documental aportada por SRT.
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
Respecto al Artículo 46° de la Ley 24557 entiendo que en base al principio de celeridad y economía procesal previsto en el artículo 1 Inciso 4° de la Ley N° 5631 deviene abstracto y sobreabundante pronunciarse en relación al mismo, ello a partir del precedente Castillo del la CSJN que fuera receptado en las sucesivas reformas introducidas a la Ley N° 24557, máxime aun cuando la competencia de este Tribunal no ha sido cuestionada por la aseguradora demandada.
En cuanto a los arts. 21 y 22 de la L.R.T, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales será instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, previo a la promoción de la acción judicial. Asimismo, el artículo 33 de la Ley 5.631 establece que tratándose de acciones derivadas de la ley 24.557, salvo las excepciones contempladas en la ley nacional 27.348, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02/09/21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia. De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley N° 27348 y, consecuentemente, la Ley N° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A. (Expte. Nº H-2RO-4573-11--20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito, por lo cual se rechaza los sendos planteos de inconstitucionalidad de la normativa planteada por la actora (conf. art. 38 Ley 5631).
2. Accidente de Trabajo- Incapacidad.
Tal como surge de los considerandos se tiene por acreditado el accidente sufrido por la actora, la cual en circunstancias en que se encontraba realizando sus tareas habituales, se dispuso a quitar fruta que había trabado los rodillos de la máquina clasificadora, al dirigirse al lugar indicado, se enredó y tropezó con el cable de "puesta a tierra", golpeándose el pie derecho en la zona del dedo mayor y a la vez sintió una descarga eléctrica.
En consecuencia, una vez realizada la denuncia del accidente, la aseguradora demandada acepto el siniestro y le asignó el número 2274982. Le brindo prestaciones hasta el 21 de julio de 2021, fecha en que le otorgó el alta. La accionante acudió a Comisión Médica N° 35 la que, en dictamen del 30/11/21 en Expte. SRT 275334/21 dictaminó que la Sra. Juana Gabriela Abarza no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral de acuerdo a lo normado por el decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 y que no ameritaba continuar con prestaciones. Si bien luego surge que hubo otros pedidos de reingreso ante Comisión, ellos fueron rechazados.
De esta manera, surge la controversia de los presentes autos respecto a si existe incapacidad en la actora. Es así que la accionante alega padecer una incapacidad de 22,9%, de acuerdo al informe médico privado que adjuntó al ampliar la demanda. Asimismo reclamó prestaciones dinerarias (ILT), ya que considera que las mismas deberían haber sido prestadas luego del alta por considerar que la lesión subsistía. Mientras que la aseguradora demandada sostiene lo resuelto por Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 en la instancia administrativa, asegurando que cumplió con las obligaciones a su cargo.
En este contexto adquiere relevancia la pericia médica oficial realizada en los presentes autos, a los fines de resolver la cuestión litigiosa que surge entre las partes.
En ese sentido se practicó pericia médica realizada en los presentes autos por el Dr. Juan Manuel Perez, cuyo informe se agregó en fecha 03 de octubre de 2023. Allí determinó que del examen físico realizado a la Sra Abarza se constato movilidad completa tanto del tobillo como a nivel del pie derecho. El galeno observó la presencia de cirugía en el pie derecho y señaló que dicha intervención es la que estabilizó la articulación del lisfranc y que por ello los rangos de movilidad son normales. Concluyó que el baremo ley no contempla incapacidad especifica por la lesión del lisfranc, por lo que en caso de existir la misma se debe estimar de acuerdo a la limitación funcional a nivel del pie o del tobillo, cuestión que no ocurre ya que se encuentran en los parámetros normales.
El informe pericial fue impugnado por la actora conforme se desarrollo en los considerandos. Allí informó que los dolores continuaban debiendo ser medicada con Pregabalina 75 mg, cronocorteroid intramuscular. También realizo una serie de consultas para ser contestadas por el perito.
Es así que en fecha el perito médico contestó la impugnación ratificando su informe en toda y cada una de sus partes y contestando los puntos planteados por la actora. En honor a la brevedad me remito a los informes obrantes en el expediente y que fue desarrollado en los considerandos.
Cabe destacar que el perito señalo que los fenómenos degenerativos que se informan en la RX que fuera presentada en el escrito de impugnación, informan fenómenos degenerativos en articulaciones interfalangicas proximales distales y metatarsoflangicas, las cuales no pueden vincularse al evento, puesto que no se informan alteraciones a nivel del sitio quirúrgico (cuñas y región tarso metatarsiana).
De tal modo, a juicio de este votante, el perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la demandada, reforzando las conclusiones a las que arribara en la pericia presentada, por lo que considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
Es así que la impugnación formulada contra la pericia médica por la parte actora, no cumple satisfactoriamente con los lineamientos previamente analizados a fin de rechazar la misma.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
Resulta dificultoso para este votante, apartarse de la pericia practicada por el perito médico, ya que surge de la pericia que los rangos de movilidad del pie afectado, eran normales. Es decir al no encontrarse la lesión en el Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, la limitación funcional adquiere relevancia, ya que puede ser indicativo de la incapacidad padecida. Tampoco puedo aseverar que existan secuelas en el pie derecho como consecuencia del accidente.
Asimismo para aplicar la solución de otros baremos, se debe, en caso que incluya la patología, contar con una secuelas provocada por el traumatismo, cuestión que no fue probada en los presentes autos
De esta manera, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto la profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen, responder a los puntos de pericia y contestar la impugnación formulada por la ART demandada.
Respecto a la pericia psicológica, siendo que la Lic. Atenas Vila presentó informe en donde determinó que la actora no presentaba cuadro psicopatológico, encuadrable en la figura de daño psíquico, que no se recomendaba tratamiento psicológico y que el mismo no fue impugnada por las partes, entiendo que fue consentida la pericia y por lo tanto resulta abstracto pronunciarme sobre ella.
De conformidad con lo expuesto no habiéndose acreditado incapacidad alguna, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la complejidad del caso y en atención a que el actor pudo creerse con motivos para litigar.
3. Prestaciones dinerarias. ILT.
Distinta solución cabe concluir con respecto al reclamo del pago de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
Ello por cuanto, el perito médico señaló en su pericia que. "Evaluando la descripción del estudio de imágenes mencionado previamente, existió edema óseo a nivel de 1°, 2° cuña y 2° metatarso, con lo cual la lesión de lisfranc se pudo haber afectado".
De ello surge que existe un nexo de causalidad con el evento denunciado, sin bien al momento de la pericia y luego de la cirugía realizada que estabilizó dicha articulación que fue cubierta por la obra social los rangos de movilidad del tobillo y del pie eran normales por lo que el galeno concluyo que al tiempo del acto pericial no existía incapacidad según baremo, lo cual no exime a la demandada de la obligación de asumir el pago de las prestaciones dinerarias desde el alta médica hasta la intervención quirúrgica, máxime teniendo presente que la pericia médica no fue impugnada por la aseguradora. Es por ello que corresponde hacer lugar a la demanda sobre este punto y condenar en consecuencia a la demandada a abonar las prestaciones dinerarias transitorias, desde la fecha en que otorgó indebidamente el alta médica (coincidiendo con la actora) hasta la fecha de cirugía el día 22 de julio de 2.022.
En ese sentido el calculo se realiza con los parámetros explicitados ut supra, aplicando intereses de acuerdo a la doctrina del STJ "Machin" desde el vencimiento en que cada una de las prestaciones dinerarias que deberían haber sido abonadas hasta el 31 de julio de 2.025 conforme los salarios previstos por la Escala Salarial vigente para la categoría clasificadora conforme CCT 01/76.
De esta manera se condena a Prevención ART SA a abonar a la actora el monto con intereses al 31 de julio de 2.025 de $6.375.237,94, en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Costa a cargo de la demandada.
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Juana Gabriela ABARZA contra la demandada, PREVENCION ART S.A respecto del reclamo por prestaciones dinerarias y en consecuencia condenar a ésta última a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $ 6.375.237,94 en concepto de Prestación Laboral Transitoria. Costas a cargo de la demandada correspondiendo regular en forma conjunta los mismos en favor de los Dres. Juan Ángel Elizondo en su doble carácter de letrado apoderado patrocinante y Andrés Amadini en la suma de $1.249.546,63 (m.b $ 6.375.237,94 s/ 14 + 40%) y del Dr. Tomás Alberto Rodríguez y Edgardo Toledo apoderados y patrocinantes de la demandada, la suma de $ 1.071.039,97 (m.b $ 6.375.237,94 s/ 12 + 40%) 2) Rechazar la demanda instaurada por la actora Juana Gabriela ABARZA contra la demandada, PREVENCIÓN ART S.A, en cuanto a la pretensión indemnizatoria por incapacidad laboral definitiva peticionada, ello de acuerdo a los fundamentos brindados imponiéndose las costas por su orden a cuyo fin se regulan los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "Rebattini", correspondiendo regular en forma conjunta los honorarios de los letrados intervinientes, a los Dres. Juan Angel Elizondo, apoderado y patrocinante de la actora y Andrés Amadini, la suma de $1.001.079,09 (m.b $5.958.804,14 s/ 12 + 40%) y del Dr. Tomás Alberto Rodríguez y Edgardo Toledo apoderados y patrocinantes de la demandada, la suma de $ 1.167.925,61 (m.b $5.958.804,14 s/ 14 + 40%).
Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico, Juan Manuel Pérez y la perito psicóloga Licenciada Atenas Vila en la suma de $318.761,89 para cada uno (m.b $6.375.237,94 x 5%).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
6) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra.Paula I.Bisogni Presidente Dr.Victorio Nicolás Gerometta Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 31/07/2025 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech. -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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