Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 63 - 14/10/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22963/08 - MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22963/08-STJ- SENTENCIA Nº 63 ///MA, 14 de octubre de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/ OLIVERO MACUGLIA, Hugo Fernando s/EJECUCION FISCAL s/ CASACION” (Expte. Nº 22963/08 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 113/132, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 113/132, contra la Sentencia Nº 49 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 106/107 y vta., por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y se confirmó la sentencia de Primera Instancia; la que, a su vez, rechazó las excepciones de falsedad, de inhabilidad de título y falta de personería///.- ///.-incoadas por el demandado y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en contra del mismo.- - - - - - - - - - - -----El recurrente, luego de transcribir textualmente el Dictamen del Procurador General de la Provincia, en los autos: “Municipalidad de Viedma c/Rébora, Tomás A.”, y de la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, recaída también en dichos autos; señala que es claro, que de tales instrumentos surge que tendrán que ser imputados –en principio- como actos procesales los cumplidos por la Municipalidad de Viedma, solamente cuando hubieran sido realizados por la Fiscalía Municipal. Continúa expresando, que hay coincidencia tanto en el dictamen como en el fallo mencionado, en atribuir como de incumbencia de la Fiscalía Municipal, la celebración de actos jurídicos bilaterales de contenido patrimonial, como lo es el otorgamiento de una representación judicial en abogados integrantes de la mencionada Fiscalía; y que por lo tanto no es el Intendente quien pueda llevar adelante un proceso, por carecer de capacidad procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente afirma que la sentencia de Cámara no ha distinguido entre ser parte y tomar parte en proceso, por cuanto no se tuvo en consideración que existen personas que pueden tener procesos por sí, pero, no pueden tomar parte en ellos, debiendo hacerlo por medio de apoderado y éste es el espíritu de la norma contenida en el artículo 55 de la Carta Orgánica Municipal. Y sostiene que esa norma prevé que el Poder Ejecutivo Municipal, podrá representar al municipio ante la justicia por sí (parte en sentido material) pero no podrá tomar parte (parte en sentido formal), es decir, se tendrá que considerar la capacidad procesal como actitud para tomar parte en el proceso, actuando por apoderado por no tener la capacidad procesal o bien ser parte de un proceso donde actuará por///.- ///2.-sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar es necesario recordar que en los casos como el sub examine –ejecución fiscal-, este Cuerpo sostiene como principio que la sentencia dictada en dichos procesos no es definitiva y por lo tanto es ajena al ámbito del recurso extraordinario; sin embargo la cuestión traída a debate, es asumida por este Superior Tribunal con carácter excepcional, por considerar trascendente, desde el punto de vista institucional, la materia debatida y porque ya en otra oportunidad (STJRN., Se. Nº 57/01), este Cuerpo ingresó al tratamiento de la materia que se discute en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, corresponde analizar las impugnaciones efectuadas por la ejecutada respecto al rechazo de la excepción de falta de personería que opusiera contra la personería invocada por la actora en la pretensión ejecutiva fiscal municipal. La cuestión a dilucidar, cuyo resultado seguramente transcenderá institucionalmente, es establecer si el señor Intendente está facultado para otorgar mandato judicial a otros profesionales, o si el apoderado legal del Municipio debe ser el Fiscal Municipal. Evidentemente esta cuestión debe ser resuelta conforme al marco legal que regula las funciones de estos dos organismos integrantes del Gobierno Municipal; y en este contexto en primer lugar hay que remitirse a la Carta Orgánica del Municipio de Viedma, que en el título tercero regula todo lo relativo al Poder Ejecutivo, y en el título sexto regula el funcionamiento de la Fiscalía Municipal.- - - - -----Ahora bien, en las regulaciones de tales funciones es donde precisamente se genera la duda que se trata de desentrañar aquí, esto es si el Intendente está facultado o no para otorgar mandato judicial. Ello por cuanto, por una///.- ///.-parte, el art. 55 de la Carta Orgánica Municipal dispone que son funciones del Poder Ejecutivo, inc. 1) representar al Municipio en sus relaciones externas y ante la justicia por sí o por apoderado; y por otra parte, en los arts. 70 y 71 del mismo cuerpo normativo, se consigna que el Fiscal Municipal es el apoderado legal del municipio, que asesorará en la sustanciación de las acciones judiciales promovidas por o contra el Municipio, y es el apoderado legal, o sea quien tiene poder para representarlo en juicio y fuera de él. Entonces del examen de estas dos normas surgiría prima facie, que el apoderado legal del Municipio es el Fiscal Municipal, pero también se podría llegar a la conclusión de que el Intendente pueda nombrar un apoderado para representar al Municipio. Sin embargo, esta imprecisión que se genera en tales normas de la Carta Orgánica Municipal, se resuelve a través de dos Ordenanzas sancionadas por el Consejo Deliberante de Viedma, que no fueron tenidas en cuenta por los sentenciantes de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la Ordenanza Nº 2801 de fecha 1 de junio de 1992, que reglamenta los arts. 70 y 71 de la Carta Orgánica Municipal, en su art. 1* establece que: “La Fiscalía Municipal tiene a su cargo el contralor legal de los actos administrativos a fin de asegurar el imperio de las ordenanzas y de la ley en todas sus tramitaciones y ejercer la defensa del Patrimonio del Municipio, siendo parte necesaria y legítima en todos los procesos judiciales en los que se controviertan intereses del mismo y en los que éste actúe de cualquier forma.”; y en el art. 2* dispone que: “El titular de dicho organismo es el Fiscal Municipal, quien representará al Municipio en todos los juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, y en los que tengan carácter arbitral.”.///.- ///3.-Evidentemente, esta ordenanza, que fue sancionada conforme al proyecto que oportunamente remitiera el Poder Ejecutivo Municipal, resuelve de modo preciso las dudas generadas por las normas de la Carta Orgánica, al señalar que la Fiscalía Municipal es parte necesaria y legítima en todos los procesos judiciales en los que se controviertan intereses del municipio. Pero además, esta posición adquiere más fuerza con la Ordenanza Nº 3015 del 30 de diciembre de 1993, la cual establece que la Fiscalía Municipal podrá requerir los servicios profesionales de abogados habilitados para actuar en la justicia provincial para el inicio de acciones de cobro por vía de apremio a los contribuyentes morosos de la Municipalidad, y luego de establecer los criterios básicos para la elección de dichos profesionales y la adjudicación de las causas, establece como Anexo I un modelo de convenio de gestión jurídica entre la Fiscalía Municipal y el profesional que se contrate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, de las mencionadas ordenanzas surge, con meridiana claridad que quien debe representar a la Municipalidad en los juicios como el que se sigue en estos autos es el Fiscal Municipal, y, si a todo evento, se resolviera otorgar un poder para que quien represente al Municipio en estos procesos judiciales sea un profesional distinto a aquél funcionario, quien está facultado para encomendar tal gestión judicial de acuerdo a las ordenanzas señaladas sería también la Fiscalía Municipal. Es decir, si bien de la Carta Orgánica Municipal (artículos 55, inc. 1*; 70 y 71), no surge de modo manifiesto quien está o no facultado para otorgar poder para representar al Municipio, sí dan plena certeza las Ordenanzas mencionadas, las que mientras se encuentren vigentes o no sean modificadas determinan que esa/// ///.-facultad recae exclusivamente en la Fiscalía Municipal.- - -----Por otra parte, tampoco se ha realizado ningún planteo de inconstitucionalidad de tales Ordenanzas para que se ponga en duda su aplicación; y en cuanto a ello hemos sostenido que: “... debe tenerse en cuenta la naturaleza legislativa de la ordenanza municipal, cuya legitimidad se rige por los principios propios de las leyes. En consecuencia, el régimen de impugnación no podría ser otro que el correspondiente a las leyes; excluyéndose las reglas que regulan el procedimiento administrativo recursivo propio de los actos administrativos o de los reglamentos. Permitiendo de este modo una impugnación directa de las ordenanzas, satisfaciendo la garantía de la revisión judicial de los actos estatales (cf. C. M. Lamoglia, “Las Ordenanzas Municipales”, La Ley Buenos Aires, Nº 08-09-01, pág. 1003)”. (STJRN., Se. Nº 09/02, in re: “MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI”). También se ha dicho que la ordenanza es la ley local, en sentido material, es una norma que establece disposiciones de carácter general sobre temas de competencia municipal; y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Rivademar” (Fallos 312:326) y en “Promenade” (Fallos 312:1394; y últimamente en “Cable Visión S.A. c/Mun. De Pilar s/Acción de Amparo s/Medida Cautelar”, LL-2006-E-801) ha reconocido expresamente la sustancia legislativa de las ordenanzas. (Conf. Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Municipal, T* II, pág. 217). Además, hay que destacar que la Ordenanza Nº 2801 del Consejo Deliberante de Viedma está redactada en los mismos términos que contempla la Constitución Provincial para la Fiscalía de Estado Provincial. Más precisamente, el art. 190 de la Carta Magna Provincial dispone que: “Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio.///.- ///4.-Es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.”; y resulta apropiado referirse a dicho artículo constitucional, por cuanto el Convencional Municipal al momento de crear la Fiscalía Municipal, tuvo la intención de que el mismo tuviera, en cuanto al punto aquí en tratamiento, cierta similitud con el organismo homónimo a nivel provincial. Y así en el debate suscitado para la aprobación de la Carta Orgánica Municipal se argumentó, entre otros fundamentos, que: “Desde el punto de vista gráfico y teniendo en cuenta un símil, porque cuando uno toma un órgano que conocemos, como por ejemplo es la Fiscalía Provincial, podemos decir que las funciones en definitiva del Fiscal Municipal, son similares a lo que actualmente sería la de la Fiscalía de Estado en la Provincia de Río Negro.” (Diario de Sesiones de la Convención Municipal, pág. 61). NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de los doctores Sodero Nievas y Balladini, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 113/132. II) Revocar en consecuencia, las sentencias de fs. 70/71 y vta. y de fs. 106/107 y vta. (art. 296, inc. 2* del CPCyC.). III) Hacer lugar a la excepción de falta de personería de fs. 16/18 interpuesta por la demandada y remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 354, inc. 4* del CPCyC.. IV) En cuanto a las///.- ///.-costas, proponemos imponerlas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.), en todas las instancias, en razón de no existir hasta la fecha de la presente, doctrina de este Superior Tribunal con relación a la específica, particular y compleja cuestión debatida en autos. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 113/132; y, en consecuencia, revocar las sentencias de fs. 70/71 y vta. y de fs. 106/107 y vta. (art. 296, inc. 2* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada a fs. 16/18; y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 354, inc. 4* del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en el orden causado en todas las instancias (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 63 FOLIO Nº 359/362 SECRETARIA: I |
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