Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia47 - 05/07/2013 - DEFINITIVA
Expediente2CT-24550-11 - - PICHIMIL LORENA NOEMI C/ SANCHEZ MARIA ROSA ELISA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 3 de julio de 2013.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PICHIMIL, LORENA NOEMÍ c/ SÁNCHEZ, MARÍA ROSA ELISA s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19.340-07).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que Lorena Noemí Pichimil, bajo el apoderamiento del Dr. Armando Silverio Brusain, promueve demanda contra María Rosa Elisa Sánchez, por la suma de $ 94.766,70 en concepto de diferencia de haberes del mes de febrero de 2010; haberes adeudados del mes de marzo de 2010; proporcional del aguinaldo y vacaciones; multas de los arts.80 y 132 bis de la LCT; art.2° de la ley 25.323 y art.9 de la ley 25.013. Además de la entrega del certificado de trabajo del art.80 de la LCT y la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241
Relata haberse desempeñado en el galpón de empaque “Don Elías” perteneciente a la firma Zetone y Sabag, sito en calle Primeros Pobladores 2500 de General Roca, contratada por la demandada María Rosa Elisa Sánchez, con fecha de ingreso el 1/2/2010, cumpliendo tareas de limpieza en las máquinas y pisos, en jornadas de lunes a viernes de 22 hs. a 5:30hs. y sábados de 14 hs. a 24 hs., categorizada como personal de maestranza según el CCT 130/75.
Explica que se colocó en situación de despido por exclusiva culpa de la empleadora, ante el caso omiso hecho por ésta a su requerimiento de regularización del vínculo, puesto que se hallaba registrada como de tiempo parcial con un sueldo de $ 1.343,84 y no por la jornada completa más horas extras nocturnas que cumplía.
Fue así sostiene- que el 8/3/2010 procedió a intimar a la empleadora en esos términos, por TCL N° 75984395, bajos apercibimientos legales, además de requerir el pago de las diferencias de haberes, las horas nocturnas y extras, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Igual emplazamiento cursó el 17/3/2010 a la firma Zetone y Sabag S.A., por TCL N° 75984991.
Para luego hacer efectiva la desvinculación mediantes sendos TCL N° 76176286 cursado a Zetone y Sabag S.A. el 23/3/2010 y TCL N° 74563766 cursado a María Rosa Sánchez el 27/5/2010, intimando a ambas el pago de la indemnización por despido bajo apercibimiento de lo previsto por el art.2° de la ley 25.323.
Finalmente por TCL N° 74563765 del 27/5/2013 intimó a Zetone y Sabag a la entrega de la certificación de aportes y contribuciones, bajo los apercibimientos de los arts.80 y 132 bis de la LCT.
Destaca que ninguno de sus reclamos mereció respuesta, por lo que en función de ello y dadas las reiteradas violaciones a sus derechos laborales es que inicia las presentes actuaciones judiciales.
Acusa un supuesto de temeridad y malicia en la actitud de la accionada, por tratarse de un despido sin causa respecto del cual omitió cancelar las diferencias de haberes e indemnizaciones legales, no obstante haber sido debidamente intimada y en violación al deber de lealtad y buena fe. Siendo -explica- que la conducta merece tal calificativo cuando la contraparte sabe a ciencia cierta que carece de razón pero aún así abusa de la jurisdicción obligando al acreedor a someterse al proceso a fin de concretar sus legítimos derechos y utilizándolo como instrumento de crédito para prorrogar y especular en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tales condiciones expresa que para el supuesto de no allanarse la demandada a la pretensión y depositar las sumas reclamadas, deberá ser condenada a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobran los bancos oficiales para las operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales, tal lo disponen los arts.9 de la ley 25.013 y su remisión al art.275 de la LCT.
Deduce planteo de inconstitucionalidad para el supuesto en que el Tribunal entienda que no corresponde acumular tal condena con las indemnizaciones previstas por las leyes 24.013 y 25.323. Fundado en que aquélla se encuentra vigente y ha sido prevista por el legislador al establecer la tasa de interés que se debe aplicar al pago de las indemnizaciones laborales sufragadas fuera de término con el fin de reforzar el sistema protectorio laboral. Mientras que las sanciones de los arts.8, 9 y 10 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323 establecen conceptos indemnizables complementarios que no derogan las disposiciones del art.9 de la ley 25.013.
Plantea también la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo conferido a los incrementos salariales establecidos en los acuerdos de recomposición homologados por las resoluciones Núms.570/09, 143/10, 782/10 del MTEySSN, por violatorio de los derechos consagrados en los arts.4 y 7 de la ley 14.250; 12 y 14 de la LCT; 14 bis, 16, 18, 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y los Convenios 95 y 100 de la OIT. Todo con fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.” del 19/5/2010.
Practica liquidación; ofrece prueba; funda la pretensión en derecho; hace reserva del Caso Federal y pide finalmente el dictado de sentencia, con costas.
2.- Corrido a fs.16 el traslado de la demanda la accionada no se presenta a estar a derecho ni contesta, pese a hallarse debidamente notificada a tenor de la cédula glosada a fs.17/vta., por lo que mediante providencia de fs.10 se decreta la rebeldía y se le tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado a fs.23.
3.- Por providencia de fs.25 se dispone la apertura a prueba del trámite y se fija la audiencia de vista de causa, produciéndose la informativa a ANSeS (fs.31/36) y AFIP (fs.40) requeridas por la actora.
4.- Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs.45, de la que resulta la comparecencia de la actora y su letrado apoderado el Dr. Armando Silverio Brusain; la incomparecencia de la demandada y/o letrado alguno que la representase; la declaración testimonial de Alejandra Sánchez; la declaración de caducidad de la prueba confesional ofrecida por la actora en razón de no haberse acompañado el pliego de posiciones; la solicitud de la actora de hacer efectivo el apercibimiento del art.42 de la ley 1.504 en razón de la no presentación por la demandada de la instrumental (Registro Especial y Recibos de Haberes) que le fuera requerida; la formulación de alegato por la actora y finalmente la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Puestos en condiciones de decidir, se arriba a la instancia con la delimitación de la materia fáctica invocada por la parte actora sin contradicción del lado de la demandada, atento la situación de rebeldía en que incurrió en el proceso al ser emplazada a contestar la demanda y no hacerlo.
Con arreglo a las disposiciones de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. y los fundamentos que este Tribunal sostuvo en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse- ello conduce a tener por probados los hechos alegados en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad y recepción de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
Sumándose las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión por la accionada en cuanto a exhibir los instrumentos que por obligación legal debe llevar y que le fueran expresamente intimados, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (punto 6.e de fs.15).
Distinto en relación con las horas extras que -tal como sostuvimos en "M.M.;B. c/ Andión, Luis y Andión, Alejandro s/ reclamo" (Expte.Nº "CT-21.138-09, Sentencia del 11/12/2009) y con diferentes matices abundamos en "González Riquelme, Gustavo Ariel c/ Cedisur S.A. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-20.264-08, Sentencia del 11/2/2010)- se apartan de la categoricidad del principio, para quedar supeditadas a otros elementos probatorios fehacientes, amén de la morigeración que habrá de resultar de la presunción que sigue a la omisión de exhibir el registro del art.6º inc.c) de la ley 11.544.
Tanto que por ello y no obstante la situación de rebeldía, en ocasión de ordenar las pruebas a sustanciar se dispuso la informativa, la confesional, la instrumental y la testimonial, en la inteligencia ya en ese momento de que la naturaleza, características de la tarea y cantidad de horas acusadas como trabajadas escapan al mentado concepto de verosimilitud.
De manera que bajo ese esquema valorativo, debe considerarse probado que la actora trabajó en relación de dependencia para la demandada María Rosa Sánchez desde el 1/2/2010, cumpliendo tareas de limpieza de máquinas y pisos en el galpón de empaque “Don Elías” de la firma Zetone y Sabag, en la categoría de personal de Maestranza A del CCT 130/75 de Empleados de Comercio.
En cuanto a la remuneración, se tiene por cierto que percibió la suma de $ 1.343,84 ($ 1.086,62 de básico; $ 54,33 de zona y $ 95,04 de presentismo), por un total de 168 horas normales. Ello de conformidad con el recibo de haberes cuya copia luce a fs.3 correspondiente al mes de febrero de 2010, además de las consecuencias de la rebeldía y las del apercibimiento que se impone en las condiciones del art.42 de la ley 1.504 en razón de la omisión de exhibición del Registro Especial del art.52 de la LCT requerido como prueba instrumental.
Resultando de aquel instrumento, concordante con los informes brindados por ANSeS y AFIP a fs.31/36 y 40, que el vínculo fue registrado y sujeto a descuentos previsionales por la demandada sólo en ese mes de febrero de 2010 y en función de un haber por media jornada.
Asimismo, que el 8/3/2010 remitió TCL N° dirigido a María Rosa Elisa Sánchez, expresando que "...habiendo ingresado a trabajar para usted con fecha 01/02/2010 realizando servicio de limpieza en establecimiento DON ELÍAS (ZETONE & SABAG) sito en calle Primeros Pobladores S/N de esta ciudad, cumpliendo jornada laboral de lunes a viernes 22 s.f. a 5.30 s.f., sábados 14hs. a 24,00 s.f., registrándome como tiempo parcial , con un haber total de $ 1.343,84 omitiendo abonarme jornada completa, horas nocturnas y horas extras, intimo a que en el término de treinta días proceda a registrar correctamente nuestra relación laboral, todo bajo apercibimiento de lo previsto por el art.8, 9, 10 y 11 de la ley 24.013 y art.1 de la ley 25.323. Asimismo intimo a que en el término de 48 hs. abone diferencia de haberes por toda la prestación jornada completa, horas nocturnas y extras, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida… (fs.8).
Cursó idéntico emplazamiento a la firma Zetone y Sabag S.A. por TCL N° 75984991 del 17/3/2010, en razón de considerarla “…solidariamente responsable de la relación laboral en los términos de la LCT…” (fs.7).
Sin obtener respuesta a ninguno de los requerimientos remitió TCL N° 76176286 del 23/3/2010 a Zetone y Sabag S.A. considerándose despedida (fs.6) y dejando allí de prestar servicios. Aunque el distracto con el sujeto contra quien en definitiva dirige únicamente la pretensión judicial, esto es María Rosa Elisa Sánchez, lo configuró formalmente el 27/5/2010 a través del TCL N° 74563766, en el cual “…atento no haber dado respuesta a la intimación conferida mediante TCL N° 75984395, procedo a considerarme despedida por su exclusiva culpa, intimándola para que en el término de cinco días abone indemnización por despido bajo apercibimiento de lo previsto por el art.2° de la ley 25.323…” (fs.4).
En tanto que el mismo 27/5/2010 intimó a Zetone y Sabag S.A. por TCL N° 74563765 “…a que en el término de 48 hs. proceda a otorgar certificación de aportes, contribuciones y constancia certificada de los mismos de mi prestación desplegada para usted desde el 01/02/2010 23/03/2010, todo bajo apercibimiento de lo previsto por el art.80 y 132 bis LCT…” (fs.5).
Finalmente, también debe tenerse por cierto que la jornada trabajada era, como se sostiene en la demanda y en el TCL no contestado de fs.8, de lunes a viernes de 22 a 5.30 hs. (siete hora y media nocturnas) y sábados de 14 a 24 hs. (10 horas, siete diurnas y tres nocturnas).
Ello hace un total de 45 y media horas semanales, sobre una jornada normal que de conformidad con las disposiciones del art.200, segundo párrafo in fine de la LCT era de 42 hs y media, en razón de la forma en que se alternaba trabajo en horas diurnas y nocturnas.
Con lo cual la remuneración del único mes acreditado como abonado era notoriamente inferior a la que hubiera correspondido según las escalas vigentes para la actividad y categoría en esa época, considerado cinco horas extraordinarias semanales, de las cuales dos debían ser abonadas al 50% y tres al 100%.
Lo último de acuerdo con la declaración testimonial de Alejandra Isabel Sánchez Domínguez, quien brindando adecuada razón de sus dichos por haber sido, según relató, la persona que cuidaba los hijos de la actora en esos meses de febrero y marzo de 2010 cuando ésta se ausentaba de la casa para ir a trabajar, sostuvo que hacía esa tarea desde las 21 hs. hasta que Pichimil llegaba alrededor de las seis de la mañana y que le había comentado que se dedicaba a la limpieza de maquinarias en el galpón en el turno de la noche, cosa que pudo corroborar pues la veía llegar con las manos manchadas de grasa. Que asimismo le actora le refirió que trabaja los sábados todas la tarde hasta la noche, pero que ese día dejaba los hijos al cuidado de sus padres.
Importando tal declaración un elemento que no obstante ser testimonio único y no resultar todo lo preciso que sería menester, suma convicción a la circunstancia fáctica en análisis, dentro del marco presuncional que se viene barajando como consecuencia de la actitud de la demandada en el proceso. Más aún si se atiende a que por el tipo de tareas de que se trata, la jornada que se procura indagar no dista del apuntado parámetro de verosimilitud que emerge del estado de rebeldía.
Por lo que así las cosas, la remuneración que la actora debió percibir asciende a la suma de $ 2.562,03 ($ 1.652,38 de haber básico; $ 300 de suma no remunerativa cfr. acuerdo homologado por Resolución MTEySS 570/09; $ 100 de suma no remunerativa cfr. acuerdo homologado por Resolución MTEySS 143/10; $ 170,96 de presentismo; $ 102,61 de zona; $ 41,52 de horas extras al 50% y $ 124,56 de horas extras al 100%).
Así, en razón de que las sumas abonadas con carácter no remunerativo impacta sobre el cálculo de todos los adicionales, ante la postura en tal sentido de este Tribunal, según los fundamentos sobre los que nos explayamos al resolver en autos "García, Adrián Exequiel c/ ROYMAR S.R.L. y Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Viviendas s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-22174-09, Sentencia Definitiva del 4/5/2011, voto del Dr. Nelson Walter Peña), con sus citas de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sentencia del 1/9/2009) y "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sentencia del 19/5/2010), a los que en honor a la brevedad corresponde remitir.
En función de lo cual la actora resulta acreedora de la diferencia entre tal suma y lo percibido en febrero de 2010 de acuerdo con el recibo de fs.3; los haberes impagos reclamados por el mes de marzo de 2010; el SAC y las vacaciones proporcionales.
Por el contrario, habrá de denegarse la pretensión por la multa del art.80 de la LCT, habida cuenta que formalizada la disolución para con la demandada según se ha visto el 27/5/2010 (fs.4), no ha dado la actora cumplimiento con la exigencia de emplazamiento posterior en el plazo y condiciones del art.3° Decreto Reglamentario N° 146/2001.
Puesto que obviamente el recaudo no se satisface con la intimación librada en la misma fecha a Zetone y Sabag S.A., pues en definitiva ésta no resultó parte en el pleito por decisión de la propia actora, al no promover la acción por solidaridad que en su caso podría haber justificado el acogimiento del planteo.
En cuanto a la pretensión de cobro de la multa del art.132 bis de la LCT, tiene dicho este Tribunal desde el precedente de autos "Gómez, Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro, Lucas José y Di Salvo, Nicolás s/ sumarísimo" (EXPTE Nº 2CT-19750-07) y "Gómez, Susana Manuela Ceferina y Otros c/ Capurro, Lucas José y Di Salvo, Nicolás s/ reclamo" (EXPTE Nº 2CT-19910-07), en sentencia del 8/7/2008, que la norma dispone que si el empleador hubiese efectuado esas retenciones a las cuales se halla obligado y/o autorizado y al momento de la extinción del contrato no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los cuales estuviesen destinados, debe a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que percibía al momento de producirse la desvinculación.
Para lo cual el Decreto 146/2001 estableció como presupuesto adicional de procedencia la previa intimación del trabajador al empleador para que dentro del término de treinta días corridos, contados a partir de la recepción fehaciente del emplazamiento, ingrese a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder, siendo por tanto evidente la prioridad dada por el legislador a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por encima de la sanción.
Pues no se trata de un castigo al empleo no registrado o registrado deficientemente, sino de sancionar el acto ilícito consistente en retener indebidamente los recursos de la seguridad social que son propiedad del trabajador y cuyo destino es la cotización para los futuros beneficios.
Conducta que incluso en determinadas condiciones -que no son las del caso- se halla tipificada como delito penal en el art.9° de la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), siendo esa la razón de imposibilidad de cuadrar el hecho en las consecuencias presuncionales que la rebeldía concede -como se ha aquí dicho-, sólo para los supuestos de licitud.
De ahí lo ineludible de la prueba positiva y concreta del mentado presupuesto fáctico, que en el caso fue producida a través de la informativa al ANSeS de fs.31/36, resultando que los descuentos comprobadamente efectuados según el recibo de haberes de fs.3 fueron ingresados.
Motivo por el cual corresponde a este respecto el rechazo.
Como así también la pretensión de cobro de la multa del art.2° de la ley 25.323, al no ser factible ordenar por tal concepto el pago del 50% de las indemnizaciones de los arts.232, 233 y 245 de la LCT, que no han sido demandadas y cuyo pago no es ergo objeto de condena.
Argumento que cabe extender como sustento de igual solución para la pretensión de aplicación del interés previsto a título de sanción por el art.9° de la ley 25.013 para el supuesto de "...falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado...".
LIQUIDACIÓN
De acuerdo con todo lo expuesto, corresponde reconocer al actor el derecho al cobro de las diferencias reclamadas a su favor, según el siguiente cálculo:

Concepto Capital Intereses Total

Diferencias haberes febrero 2010 $ 1.218,19 $ 721,01 $ 1.939,20
Haberes marzo 2010 $ 2.562,03 $ 1.516,39 $ 4.078,42
SAC proporcional $ 427,01 $ 252,73 $ 679,74
Vacaciones proporcionales $ 307,44 $ 181,97 $ 489,41
Total $ 4.514,67 $ 2.672,10 $ 7.186,77


Son pesos siete mil ciento ochenta y seis con setenta y siete centavos, con intereses calculados hasta el 31/5/2013, a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los que en tales condiciones seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Luego habrá de condenarse, a título de obligación de hacer, a la entrega mediante depósito en autos del Certificado de Trabajo del art.80 de la LCT y de la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que serán confeccionadas con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron oblarse tal han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.
Finalmente, las costas serán impuestas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg.art.25 de la ley 1504 y art.68 del C.P.C.C.) en relación con los aspectos sobre los que la acción prospera, en tanto que no se impondrán respecto de las cuestiones en las que la actora resulta perdidosa, en razón de no haber mediado contradicción.
TAL MI VOTO
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por LORENA NOEMÍ PICHIMIL contra MARÍA ROSA ELISA SÁNCHEZ y en consecuencia condenar a ésta a pagar a la actora, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.186,77) en concepto de diferencia de haberes del mes de febrero de 2010; haberes impagos de marzo de 2010; SAC y vacaciones proporcionales, por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain, por las labores cumplidas en el doble carácter por la actora durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 1.610,00 (MB $ 7.186,77 x 16% + 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,8 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.
II.- CONDENAR a la demandada MARÍA ROSA ELISA SÁNCHEZ a hacer entrega a la actora LORENA NOEMÍ PICHIMIL, en el plazo SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante depósito en autos, del certificado de trabajo del art.80 de la LCT y la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron oblarse tal han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones conminatorias (arts.666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.), a pedido de parte. Con costas a la demandada, hallándose la regulación de honorarios correspondientes al Dr. Armando Silverio Brusain comprendida en el punto anterior.
III.- RECHAZAR la demanda deducida por LORENA NOEMÍ PICHIMIL contra MARÍA ROSA ELISA SÁNCHEZ en lo que respecta al reclamo de las multas de los arts.80 y 132 bis de la LCT; art.2° de la ley 25.323 y art.9 de la ley 25.013. Sin Costas. Todos por las razones expuestas en el Considerando.
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Trámite- Sala II



DRA. GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA
-Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-


Ante mi:

DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil