| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 31 - 29/12/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 10219-11 - ACENCIO, JORGE CONRADO Y OTROS C/ MALDONADO, JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Mariano Castro, Secretario subrogante San Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2014. VISTOS: Los autos "ACENCIO, JORGE CONRADO Y OTROS C/ MALDONADO, JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 10219-11). RESULTA: A) Que a fs. 14/19 Jorge Conrado Acencio, Valeria Acencio, Guillermo Acencio y Matías Damián Luengo, el primero en su carácter de viudo de la víctima Norma Beatriz Garcés, y los restantes como hijos de ella, demandaron a Jorge Ernesto Maldonado, a Sebastián Carlos Rodriguez y a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (en lo sucesivo MSCB) la suma de $700.000 o lo que en más o menos surgiera de la prueba, más intereses, costas y costos, para indemnizar los daños y perjuicios que le fueran causados: valor vida ($350.000); daño psicológico ($150.000); daño moral ($200.000). Relatan que el 12 de diciembre de 2009, siendo las 12:45 horas aproximadamente el vehículo Fairlane dominio XBZ-759, que conducía Jorge Ernesto Maldonado, circulaba por la calle Beschedt en sentido sur-norte, y que, antes de la intersección con la calle Brown pierde el control del vehículo por hallarse el mismo sin frenos, alcanza alta velocidad agravada por la pendiente, y sin poder acceder a la rotonda obligatoria que existe en dicha encrucijada, colisiona con su parte frontal al lateral izquierdo del vehículo Ford Escort, dominio STA-738, que conducía Cristian Castro Garrido (esposo de Valeria Asencio), el que iba en compañía con su suegra Norma Beatriz Garcés, y que circulaba por la calle Brown sentido este-oeste a escasa velocidad, siendo que el impacto se produjo en la mano de circulación de Beschedt sentido norte-sur. Destacan que no se constataron huellas de frenadas previas al impacto, y sí luego de éste, ya que al impactar el vehículo dominio XBZ-759 contra el dominio STA-738, provoca en éste último un desplazamiento lateral de 13,50 metros y un impacto con el vehículo Renault 11, dominio SUZ-944, conducido por Roberto Rolando Espinosa. Afirman que, como consecuencia del impacto referido, se produjo el fallecimiento de Norma Beatriz Garcés. Consideran que existe responsabilidad exclusiva del dueño y/o guardián del automotor dominio XBZ 759, ya que, por el estado de los frenos ha ocurrido el siniestro de marras, causando el daño descripto. Asimismo, porque, siendo los rodados de carácter riesgoso o vicioso, el art. 1113 del Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva, causal, exige a los responsables la obligación de indemnizar a sus víctimas, máxime con un rodado como el Fairlane de 40 años de antigüedad, lo que agrava aún más el deber de cuidado y mantenimiento del mismo, el que además de hallarse en pésimas condiciones de mantenimiento, carecía de seguro obligatorio. Refieren que la jurisprudencia tiene dicho que las fallas mecánicas que pueda sufrir un rodado no configuran eximente de responsabilidad en los supuesto en que aquél causara un daño, siempre que no obedezcan a circunstancias extrañas. Por ello, serán imputables a la culpa del guardián o dueño que ha dejado de cumplir su deber de mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento. Entienden que también es responsable la MSCB en forma conjunta y solidaria con los restantes codemandados, en virtud de que uno de los deberes explícitos legislados, es el de ejercer el control de los requisitos mínimos de seguridad de los vehículos que circulan por su jurisdicción (art. 29 y siguientes de la ley de tránsito 24.449) y en su caso con el auxilio de la autoridad policial, retener preventivamente al vehículo que no cumple con los recaudos (art. 72, inciso c, apartado 1, de la ley de tránsito). Discriminan los daños reclamados y los cuantifican. B) Que a fs. 27/34 contestó demanda Jorge Ernesto Maldonado y solicitó su rechazo por entender que el accidente ocurrió por responsabilidad de la víctima. Reconoce el hecho ocurrido y el fallecimiento de Norma Beatriz Garcés, pero no que los hechos ocurrieran de la forma descripta en la demanda. Refiere que el vehículo dominio XBZ 759 le fue entregado en esos días por el codemandado Rodriguez, y conforme le informó, se encontraba en perfectas condiciones no solo en lo que a su carrocería se refería sino también respecto a su mecánica. Relata que al bajar por la calle Beschedt frenó porque se había detenido un colectivo en la parada, y ahí comprueba que los frenos no respondían, por lo que lo esquiva para evitar una colisión e intenta detener el vehículo haciendo un rebaje pero tampoco respondió; comenzó a tocar bocina y los vehículos que se desplazaban se corrieron a fin de permitir su paso. Describe que por la calle Brown en sentido este-oeste circulaba el vehículo dominio STA 738 conducido por Norma Beatriz Garcés, según el informe efectuado por Bomberos Voluntarios que adjunta. Sostiene que la señora Garcés, según le informaron, en el momento del accidente, estaba aprendiendo a manejar (de hecho no tendría el carnet de conducir); y que al escuchar las bocinas y ver su vehículo se asustó y detuvo su marcha colocándose en su línea de circulación. Indica, que luego de la colisión, se bajó de inmediato de su vehículo, sacó a su familia, y corrió hasta el Ford Escort, y al llegar observó que la señora Norma Beatriz Garcés se encontraba sobre el cuerpo de Cristian Castro Garrido quien iba sentado en el asiento del acompañante; siendo que el cuerpo de Garcés se desplazó hacia su derecha quedando su cabeza en el lateral derecho (donde se ubica el parabrisa) y sus piernas y pies del lado del conductor. Alude, que al llegar los bomberos voluntarios, cortaron la puerta del lado derecho, es decir del lado del acompañante del Ford Escort para sacar a Castro Garrido quien estaba herido y atrapado en el asiento del acompañante. Considera que la colisión se produjo por negligencia de Norma Beatriz Garcés quien estaba aprendiendo a manejar en una arteria de mucho tránsito, en horas del mediodía de un día sábado donde la afluencia del público es muy grande. Señala que el vehículo en el que circulaba aquélla se desplazaba en forma antirreglamentaria, por cuanto tenía sus vidrios polarizados lo que impedía una adecuada visibilidad al exterior, y circulaba sin contar con el seguro del automotor. Niega la procedencia de todos los rubros reclamados e impugna sus montos por resultar elevados; y en cuanto al daño moral sostiene que Jorge Acencio no se encuentra legitimado para reclamarlo (art. 1078 del Código Civil). C) Que a fs. 35/36 contestó demanda la MSCB y solicitó el rechazo de la demanda por entender que no hay relación de causalidad alguna entre el daño invocado y la supuesta omisión del Estado, que no existe en este caso. Es decir, la supuesta omisión de control de parte del Estado, respecto de los rodados que circulan por la vía pública, no son argumento suficiente como para trasladar la responsabilidad del evento dañoso que este tercero ocasione a un rodado. D) Que a fs. 52/57 contestó demanda Sebastián Carlos Rodriguez y pidió el rechazo de la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Señala que el día 07 de diciembre de 2009 vendió a Jorge Ernesto Maldonado el automotor dominio XBZ 759, haciéndole entrega de la posesión del vehículo y que para el perfeccionamiento de la transferencia se contrató a un gestor profesional. Relata que el día jueves 10 de diciembre de 2009 el adquirente concurrió al Registro de la Propiedad Automotor nro. 3 a los efectos de suscribir los formularios correspondientes (08), lo que da cuenta la certificación de su firma realizada por la encargada suplente del Registro; y que el trámite recién se concluyó el 14 de diciembre del 2009, con motivo de que el 11 de diciembre no hizo a tiempo de llegar al Registro ya que se encontraba en la Dirección de Tránsito renovando el registro de conductor que fue emitido ese día. E) Que a fs. 64/66 la parte actora contesta, entre otras cuestiones, el traslado que le fuera cursado respecto a la excepción de falta de legitimación opuesta por Rodriguez. F) Que a fs. 74 vta. se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certificó a fs. 375. G) Que a fs. 384/390 alegaron los actores, a fs. 391/395 alegó el codemandado Rodriguez, a fs. 396/495 alegó el codemandado Maldonado, y a fs. 409, alegó la MSCB. H) Que a fs. 410 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra firme, y a fs. 436 se reanudaron los términos para fallar. Y CONSIDERANDO: 1º) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros). Y que, "recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación" (CSJN, "Perez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 15/07/97). Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. Ese régimen objetivo resulta aplicable aún cuando participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque los riesgos no se compensan (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143–786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991–D–476 y Doc–Jud 1991–2–819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994–B–149; etcétera). 2º) Que, en este caso que nos ocupa, quedó comprobado que el automotor dominio Ford Fairlane XBZ-759, conducido por Jorge Ernesto Maldonado, impactó al dominio Ford Escort dominio STA-738, que ocupaban Cristian Castro Garrido y Norma Beatriz Garcés, resultando de aplicación el régimen objetivo referido. 3º) Que no se probó fehacientemente la culpa de quien conducía el automotor Ford Escort, único eximente alegado por Maldonado, ya que, no surge de las pruebas producidas que aquél hubiera realizado una maniobra imprudente o imprevista, ni frenado o detenido sorpresivamente. Al respecto, cabe destacar, que no surge de ninguna de las pericias mecánicas realizadas (en sede penal y civil) ni de las declaraciones testimoniales rendidas, que el conductor del Ford Escort hubiera tenido alguna incidencia causal en la producción del hecho ocurrido. Al contrario, hay pruebas suficientes en la causa penal y en ésta civil para establecer que el accidente se produjo por defectos en los frenos del Ford Fairlane (fs. 160/162 y 307/321 de la causa penal y 328/337 de la causa civil). Siendo ello así, resulta irrelevante determinar en esta sentencia quién fue la persona que efectivamente conducía el vehículo Ford Escort, porque haya sido Castro Garrido o Garcés, en nada cambia la solución del caso, pues lo cierto es que no se demostró la culpa de quien lo conducía. Y, además, en el caso de que se admitiera que Garcés hubiera sido quien conducía el automotor del actor -aunque considero que ello no se demostró en forma fehaciente-, la solución del caso tampoco cambiaría, ya que el hecho de carecer de licencia para conducir importa una falta administrativa pero no conlleva por sí sólo la atribución de responsabilidad civil que se le pretende endilgar. Para que esto último ocurra debe existir, reitero, culpabilidad en el manejo de la víctima, pero ello no se demostró. Es decir, que no sólo no se probó ningún eximente de responsabilidad, sino, que al contrario se acreditó la imprudencia del conductor del automotor Ford Fairlane que impacto al automotor Ford Escort, incumpliendo con los deberes impuestos por el art. 39, inc. b, y 50 de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia por ley S 2942 y el Municipio local mediante ordenanza 569-CM-96. 4º) Que el hecho fortuito referido en la sentencia penal para absolver a Maldonado no es vinculante para el juez civil, porque fue un elemento considerado para determinar la atribución o no de culpabilidad del imputado, pero de ninguna manera se vinculó con la materialidad de los hechos ni su autoría, únicos supuestos en que procede la prejudicialidad. Al respecto, la Corte Suprema ya interpretó que "la autoridad de cosa juzgada reconocida por el artículo 1103 a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa" (CSJN, 16/10/2001, "Ledesma, Analía v. Giménez, Francisco R. y otros", Lexis 30003559, ver también www.csjn.gov.ar; entre muchos otros: Fallos 315:727; 316:2824; 319:2336; etcétera). Por otro lado, la falla mecánica importa un vicio de la cosa que genera la responsabilidad civil prevista por el art. 1113 del Código Civil, y para poder eximirse de responsabilidad, el hecho fortuito tiene que ser ajeno a esa cosa viciosa y no provenir de la cosa misma. Así se ha dicho que: "...el origen del casus debe hallarse fuera de la cosa y no en ella misma; provenir de su exterior y no de su interioridad" (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., "Accidente de tránsito", pág. 50, Ed. Rubinzal-Culzoni). Así también, en este sentido, se ha dicho que: "La rotura del sistema de frenos no constituye un caso fortuito. La doctrina y jurisprudencia sostiene que el caso fortuito o fuerza mayor, para servir de causal eximitoria de responsabilidad debe residir en circunstancias exteriores a la cosa. Si el daño es producido por vicios de la cosa la fuerza mayor queda descartada como causal eximente de responsabilidad. Por ello se ha considerado que no constituyen caso fortuito los desperfectos de los vehículos automotores, ni los inconvenientes mecánicos que pudieran evitarse con una adecuada revisación. Autos: Carreras, José C/ Edgardo A. Berazategui Cabrera Y Ot. S/Sumario - - Fallo N°: 88190056 - Ubicación: S145-325 - - Expediente N°: 56145 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: VIOTTI-CATAPANO-MILUTIN - - Primera Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 23/05/1988" (Lex-Doctor 9.0). 5º) Que de acuerdo con ello, Maldonado debe responder como dueño y guardián del automotor Ford Fairlane dominio XBZ-759 al momento del accidente (art. 1113 del Código Civil). Guardián es quien detenta la guarda de la cosa, aunque "guarda de la cosa" es un concepto multívoco según las interpretaciones que han prevalecido en la doctrina y la jurisprudencia. La guarda puede ser material, efectivamente física, propia de quien maneja o conduce la cosa riesgosa; o puede ser jurídica, propia de quien tiene un derecho sobre la cosa con la consiguiente obligación de impedir que cause daños, aunque no la detente físicamente; o puede ser intelectual, propia de quien tiene un poder de mando sobre la cosa aunque no tenga un derecho que lo justifique; o puede ser finalmente económica, propia de quien se aprovecha pecuniariamente de la cosa, de quien se sirve de ella, de quien la explota. Y por supuesto que pueden concurrir simultáneamente diferentes guardas, por ejemplo una material y otra jurídica o económica. Según la doctrina, cuando el provecho y la conducción material no se superponen, no hay por qué preferir una situación u otra. Por el contrario, hay que estimar que es guardián tanto quien se sirve de la cosa como quien la tiene a su cuidado. Como sea, Maldonado era el guardián porque efectivamente se servía del vehículo y lo conducía, sin que ninguna prueba refutara la guarda que ello implica. 6º) Que, en cambio, no resulta responsable Sebastián Carlos Rodríguez, aún cuando al momento del accidente fuera el titular registral de dicho automotor (fs. 146), porque quedó demostrado en estas actuaciones que ya se había desprendido de la posesión del automotor en dicha oportunidad. Así, Maldonado ya había firmado el formulario 08, en su carácter de adquirente, ante el Registro de Propiedad Automotor el día 10/12/09, antes de ocurrido el accidente de fecha 12/12/09 (fs. 193). Por su lado, el encargado de la gestoría -Alberto Fabián Rodriguez- declaró que los trámites de la transferencia se habían encargado antes del accidente; y el testigo Oyarzo declaró que el automotor lo compró Maldonado unos días antes del accidente y que fue entregado en el momento que lo pagó, creyendo que lo había pagado todo (fs. 239). Tales circunstancias se condicen con los recibos de pago emitidos por los trámites de la gestoría que datan del 07/12/09 y 10/12/09, ambos de fecha anterior al accidente. A su vez, los testimonios de Cángaro y Oyarzo declararon que el que se encargaba de ese vehículo era el padre del demandado Rodriguez, ya que era quien lo utilizaba en el taller mecánico, quien lo dejó a la venta en una concesionaria de autos y quien luego se lo ofreció a Maldonado (fs. 239). Sobre esta cuestión, la Corte Suprema ha dicho que debe eximirse de responsabilidad al titular registral si demuestra fehacientemente que hizo tradición del automotor antes del accidente, aunque haya omitido comunicarla al Registro, porque la norma no excluye la posibilidad de acreditarla (CSJN, 19/05/1997, "Seoane", Fallos 326:1211, Lexis 30012783). Según la Corte, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de tradición sin comprobar su veracidad, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir, que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros; lo que corrobora que la ley no establece una presunción de derecho ("iuris et de iure") de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (artículo 27 del decreto ley 6582/58). Por tales motivos, cabe hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Sebastián Carlos Rodríguez, con costas por su orden porque los actores pudieron creerse con derecho a demandar a quien figuraba como titular registral del automotor. Recuérdese que "La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender..." (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, pág. 228, Ed. Astrea, 1991), y en el caso, le ley de fondo no habilita a reclamar o condenar a quien se desprendió de la propiedad del automotor embistente al momento del accidente. 7º) Que en relación a la responsabilidad de la MSCB se puede distinguir entre la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita de la responsabilidad extracontractual por actividad ilícita. Aquí interesa nada más que la última, porque los actores le reprochan al Municipio una conducta irregular, por omisión en el control y aplicación de las normas de tránsito, permitiendo de hecho circular al vehículo embistente a pesar del estado en que se encontraba. 8º) Que la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita es directa, ya que éste no responde por el hecho o comportamiento del dependiente (art. 1113 del Código Civil) sino por la imputación que se le hace al órgano; y es también objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal. De acuerdo con la teoría del órgano, si se concibe al funcionario público o al empleado como un órgano literal del Estado, como un mero brazo ejecutor, entonces la responsabilidad consecuente de sus actos se imputará directamente al mismo Estado (artículo 1112 del Código Civil). Es decir, el funcionario o empleado no es una persona diferente al Estado, es una parte integrante del aparato administrativo y se confunde como parte integrante suya (Gordillo, Agustín "Tratado de Derechos Administrativo", Tomo I., Cap. XII, pág. 2, www.gordillo.com). A partir del caso "Vadell" (Fallos 306:2030), la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la responsabilidad del Estado se configura por la denominada "falta de servicio", es decir, cuando un órgano no ejecuta la función estatal que le compete, o la ejecuta mal, y ello produce un daño. En ese fallo, la Corte sostuvo: "Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t. 12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"...Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusive o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 261; t. 270, p. 404; t. 278,p. 224; t. 288, p. 362; t. 290, p. 71; t. 300, p. 867 -Rev. La Ley, t. 117, p. 842, fallo 11.664-S, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576, fallo 26.678-S; Rep. La Ley, t. XXXV, p. 237, sum. 141; t. XLI, A-I, p. 926, sum. 306-). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas." A su vez, en este orden de ideas, la doctrina ha dicho que el concepto de ilegitimidad "no conlleva como presupuesto la noción de culpa, sino la de incumplimiento irregular de la función administrativa conforme a una idea similar a la faute de service del derecho francés, donde se sustituye el dato de la culpa por el relativo al funcionamiento defectuoso del servicio, juzgado de acuerdo a las leyes y reglamentos administrativos" (Cassagne, Juan Carlos "Derecho Administrativo, Tomo I, págs. 282, Ed. Abeledo-Perrot, 1986). Y, según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328: 2546; 333:1623; etcétera). 9º) Que, en el caso que nos ocupa, entiendo que no hay una falta de servicio ya que el municipio no intervino en forma directa en ese evento. Por lo tanto, no puede atribuirse a dicho organismo la responsabilidad civil por los daños que se reclaman, y debe rechazarse la demanda dirigida en su contra. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265). Es decir, no se configura una omisión antijurídica del municipio, ya que el Estado incurre en omisión antijurídica solamente cuando incumple una obligación legal expresa o razonablemente implícita (artículos 1074 y 1112 del código civil). Es la interpretación constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (por ejemplo, ver en www.csjn.gov.ar "Iturbe c/ Provincia de Córdoba", 12/08/2003, I.88.XXXVI, competencia originaria), del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (por ejemplo, "K, I. J. c/ N., M. H. y otros s/ sumario s/ casación", 03/05/2004, sentencia 034/2004, SAIJ F0016094 y todos los sumarios vinculados), de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (por ejemplo, "Torres c/ Provincia de Mendoza", 04/04/1989, LL 17/07/1989 con nota de Cassagne), de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (por ejemplo, "Serrano c/ Superior Gobierno de Tucumán", 08/07/1998, Lexis 70002503), etcétera. Según la jurisprudencia citada, el Estado no incurre en omisión antijurídica si las normas legales no le exigían concretamente actos específicos que habrían evitado el perjuicio. Esa exigencia legal debe ser expresa o inequívocamente implícita, porque las normas genéricas sobre controles vehicular para lograr la seguridad de los habitantes no alcanzan para imputar una omisión antijurídica. La doctrina también lo ha advertido al señalar que del Estado se esperan todas las medidas aptas para el bienestar de la comunidad y los individuos, pero sus actos omisivos deben juzgarse cautelosamente para evitar conclusiones absurdas. De lo contrario, respondería por todos o casi todos los daños producidos en la comunidad; por ejemplo, "por asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueren previstos, tales como anegamientos producidos por grandes lluvias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc." (Bandeira de Mello, Celso A., "Responsabilidad extracontractual del Estado por comportamientos administrativos", Ed. U.N.S.T.A., Tucumán, 1982, página 12; citado por el propio S.T.J. en el caso "K, I. J." y por la Corte tucumana en el caso "Serrano"). Y, el Superior Tribunal de esta Provincia resolvió, en un caso similar al presente, que correspondía desestimar la responsabilidad del municipio local porque no se verificó "...de modo alguno un ejercicio irregular o defectuoso del control a cargo del Estado, o que el mismo, por su obrar negligente en el ejercicio del poder de policía hubiera coparticipado en la generación del hecho dañoso...Ellos así, pues no se ha demostrado -ni tampoco surge de las constancias de la causa- que previo al hecho ilícito que motivara las presentes actuaciones, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en ejercicio del poder de policía, hubiera realizado un control sobre el vehículo en cuestión, y que no obstante haber constatado que el mismo no cumplía con las exigencias de seguridad reglamentaria, no o hubiera retenido..." (STJRN, "Ferraris, Cristina c/ López, Serafín Demetrio y otra s/ daños y perjuicios -sumario- s/ casación, SD nro. 69, del 10/08/10). 10º) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecte un interés legítimo y esté causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv). Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005). 11º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 12º) Que, a su vez, la vida humana no tiene un valor económico por sí; su valor económico depende de lo que produce o puede producir (CSJN, 11/05/1993, "Fernández c/ Ballejo", LL 1993-E-470, entre muchos otros del mismo tribunal). Lo que se indemniza no es la vida perdida sino las consecuencias patrimoniales (materiales) o extrapatrimoniales (morales) que la muerte causa a terceros. Por lo tanto, como los actores reclaman por separado el daño moral, debe interpretarse que el "valor vida" reclamado es el lucro cesante actual y futuro de cada uno; es decir, los ingresos que el difunto les habría destinado efectivamente si no hubiese muerto. 13º) Que, de acuerdo con tales principios generales, en este caso particular deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $62.100 en concepto de lucro cesante actual para Matías Damián Luengo y por ser el monto estimado que hubiera recibido del causante si hubiese continuado con vida para cubrir los gastos de subsistencia (art. 1084 del Código Civil). Dicho monto equivale en forma aproximada a un 30% de los ingresos que la causante percibía en la época del hecho multiplicado por 46 meses, es decir, hasta que cumplió la mayoría de edad (21 años), pues a partir de allí hubiera cesado la obligación alimentaria de los padres (art. 265 del Código Civil, vigente al momento del hecho). Tales ingresos quedaron acreditados con el recibo de sueldo que se adjuntó a la demanda. Además, el testigo Palma declaró que Garcés trabajaba y que aportaba a la casa, y que el día del accidente estaba terminando de pagar las cuentas. b) $90.951 para indemnizar a Jorge Conrado Acencio en concepto de lucro cesante actual y futuro, por ser el monto estimado que hubiera recibido del causante si hubiese continuado con vida para cubrir las tareas domésticas (art. 1084 del Código Civil). Al respecto se ha dicho que "es lógico concluir que el viudo debió recurrir a terceros (cuyos servicios se presumen onerosos) para suplir las carencias que la muerte de la mujer provocó en la atención del hogar y en el cuidado de sus hijos. Es considerable el valor económico que significa procurarse, por medio de personal contratado, la atención de las múltiples funciones inherentes a las tareas domésticas, aunque la esposa cumpliera esas labores en forma gratuita" (CSJN, Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c/ S.A. Nestlé de Productos Alimenticios, L 502 XXVI; 01-04-1997; Fallos, 320:. 451). Para fijar dicho monto se tiene en cuenta un monto que se estima para cubrir los gastos mensuales de las tareas domésticas ($700 mensuales), y la cantidad de meses transcurridos desde la fecha del accidente y hasta por la cantidad de años de posible vida lucrativa (18 años) que se presume se extenderá hasta los 65 años de acuerdo con los cálculos probabilísticos comúnmente aceptados para cualquier persona. En consecuencia, de acuerdo con ello el lucro cesante total asciende a la suma de $90.951 que puesto a interés a una tasa compatible con las tasas pasivas del mercado (se acepta corrientemente un 6 % anual), le permita a la víctima percibir periódicamente ($8.400 anuales) durante el resto de su vida lucrativa útil un importe equivalente al lucro cesante de cada período, agotándose aquella suma ("amortizándose", quedando en "manos muertas") en el último período. Es el caso típico de la "amortizaciones" financieras (ver, por ejemplo, Osvaldo Di Vincenzo, "Matemática financiera", Kapelusz, 3ª edición, 1998, páginas 209 y siguientes) cuya fórmula de cálculo es conocida en el ámbito jurídico desde el caso "Vuoto" de la Cámara del Trabajo de la Capital Federal (CNTrabajo, Sala 3, 16/06/1978, ED 81:312). c) En cambio, no corresponde indemnizar por este rubro a los restantes peticionantes porque no se ha demostrado el daño patrimonial que les pudiere haber causado, ya que al momento del hecho ya eran mayores de edad y no había una presunta obligación alimentaria. Tampoco se acreditó que requirieran de gastos para la subsistencia (art. 1084 del Código Civil). Esto, sin perjuicio, claro está, de los otros daños que se les reconoce a continuación. En este sentido mismo sentido se ha decidido que "Resulta improcedente otorgar una indemnización en concepto de valor vida a los hijos mayores y capaces de quien falleciera en un accidente de tránsito, ya que ellos no se encuentran amparados por la presunción de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, y no se ha probado la incidencia económica que pueda haber producido en los actores la muerte de su madre (CNCiv., sala E, 14/11/06, Gallardo, Alejandra y otro c. Ramirez, Cristian Manuel y otros, La ley, 2007-E,8; DJ, 2007-II, 327;532, AR/JUR/7924/2006). d) $15.000 para indemnizar a cada uno de los actores el daño psicológico causado. La pericia psicológica refiere que Jorge Conrado muestra aspectos de un estado depresivo mezclado con sentimientos de injusticia y de queja; que Valeria padece inseguridades, ansiedades, sentimientos de pérdida, duelo y culpa por el fallecimiento inesperado, interruptivo y sin precedente de su madre; que Guillermo presenta cierta depresión, angustia y ansiedad, con tendencia hostil, enojo y con dificultad de adaptación, sin contención familiar; que Matías muestra una regresión algo maníaco, tendencia al negativismo, preocupación, aislamiento, angustia y ansiedad, con dificultades de identidad, todo lo cuál requiere gastos de tratamiento psicológico (fs. 284/286 y fs. 311). El monto se estima de acuerdo a las sesiones individuales que requiere cada uno de los actores para su tratamiento y las entrevistas familiares aconsejadas por la perito. Si cada sesión individual asciende al valor aproximado de $150, a razón de dos veces semanales el costo sería de $1200 mensuales y de $14.400 anuales por cada uno; a lo que cabe ad¡cionar las entrevistas familiares aconsejadas por la perito. Dicho dictámen pericial posee plena validez probatoria dado su carácter científico y porque no mereció observaciones por las partes, salvo un pedido de aclaraciones que fue debidamente contestado. Además, no existen razones ni otros elementos probatorios que ameriten apartarse de su conclusión (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro). 14º) Que los actores sufrieron un daño moral que debe indemnizarse en a cada uno de ellos en la suma de $50.000 por el fallecimiento de su cónyuge y madre, respectivamente, ya que se trata de un hecho sumamente mortificante y triste. En cuanto al cónyuge tiene legitimación para reclamar por daño moral dada su vocación de heredera forzosa en el caso concreto (art. 1078 del Código Civil). En relación al daño moral, el máximo tribunal del país, ha dicho que: "Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida." (CSJN, "Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" 2 de noviembre de 2010). 15º) Que lo dicho es suficiente para condenar a Jorge Ernesto Maldonado a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Jorge Conrado Acencio la suma de $155.951; a Valeria Acencio la suma de $65.000, Guillermo Acencio, la suma de $65.000; y a Matías Damián Luengo, la suma de $127.100 (total=$413.051) en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán desde el día del hecho -12/12/09- y hasta el efectivo pago a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, la que será incrementada en un 25% a partir del 03/09/14 (CACC de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernandez Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 03/09/2014), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). 16º) Que Jorge Ernesto Maldonado debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN), excepto las causadas por la intervención de los codemandados MSCB y Rodriguez, que se imponen por su orden, toda vez que la parte actora pudo creerse con derecho a demandarlos como lo hizo, ya que existe doctrina y jurisprudencia no pacífica sobre la cuestión jurídica resuelta. 17º) Que corresponde regular los honorarios de los Dres. Andrea A. Ranea y Alejandro Galván Gattoni, como abogados apoderados de los actores, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $152.005, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($835.193: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 13% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada). 18º) Que deben regularse los honorarios del Dr. Slavko Lucas Jankovic, como letrado patrocinante del co-demandado Sebastián Carlos Rodriguez, en la suma de $91.871, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($835.193: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada). 19º) Que, asimismo, hay que regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Lucas Eduardo Gattas, Rodrigo García Spitzer, María Marta Peralta y María Laura Loureyro, como letrados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $128.619, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($835.193: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada). 20º) Que también corresponde regular los honorarios del perito mecánico Francisco José Giambirtone en la suma de $41.759 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados. 21º) Que, por último, hay que regular los honorarios de la perito psicóloga María Muñoz Maines en la suma de $41.759, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados. En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Jorge Ernesto Maldonado a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Jorge Conrado Acencio la suma de $155.951; a Valeria Acencio la suma de $65.000, Guillermo Acencio, la suma de $65.000; y a Matías Damián Luengo, la suma de $127.100 (total=$413.051) en concepto de capital, con más los intereses moratorios que correrán desde el día del hecho -12/12/09- y hasta el efectivo pago a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, la que será incrementada en un 25% a partir del 03/09/14 (CACC de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernandez Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 03/09/2014), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a Jorge Ernesto Maldonado debe pagar las costas del juicio, excepto las causadas por la intervención de los codemandados MSCB y Rodriguez, que se imponen por su orden. III) Regular los honorarios de los Dres. Andrea A. Ranea y Alejandro Galván Gattoni, como abogados apoderados de los actores, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $152.005. IV) Regular los honorarios del Dr. Slavko Lucas Jankovic, como letrado patrocinante del co-demandado Sebastián Carlos Rodriguez, en la suma de $91.871. V) Regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Lucas Eduardo Gattas, Rodrigo García Spitzer, María Marta Peralta y María Laura Loureyro, como letrados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $128.619. VI) Regular los honorarios del perito mecánico Francisco José Giambirtone en la suma de $41.759. VII) Regular los honorarios de la perito psicóloga María Muñoz Maines en la suma de $41.759. VIII) Fijar una plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios aquí regulados, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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