| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 129 - 22/05/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-00051-C-2023 - SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: CH-54955-C-0000) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00051-C-2023 Choele Choel, 22 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: CH-54955-C-0000)",EXPTE. Nº CH-00051-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 23 de marzo de 2023 se dicta Sentencia Monitoria, mandando llevar adelante la ejecución contra el demandado FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora SUCESORES DE FRANCO PABLO ANDRES, del capital reclamado de PESOS DIECINUEVE MIL DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($19.017,50) con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.). - En fecha 05/04/2023, se presenta el Doctor Justo E. Epifanio, en carácter de letrado apoderado de Federación Patronal Seguros SA, oponiendo Excepción de pago argumentando que en fecha 25/10/2022 se regularon honorarios provisorios al perito Pablo Andrés Franco, en los autos "FLORES DANIEL OSCAR Y OTROS C/ HOSPITAL ZONAL CHOELE CHOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", por la suma de $38.035 (5 JUS). En esos términos, en fecha 26/10/2022, se solicitó la apertura de cuenta judicial, la que se ordeno en fecha 27/10/22. En fecha 01/11/22 se carga oficio a control el cual se libra al Banco Patagonia, el que procede a abrir la cuenta e informarla al expediente. En fecha 11/11/2022 se acredita la transferencia del 50% de honorarios por parte de su mandante y se da en pago. En fecha 24/11/22 el ejecutante solicita la transferencia de los honorarios, conforme a la dación en pago efectuada por esta parte y en fecha 02/12/22 se efectivizó la transferencia. Refiere que atento a que no existen condenados en costas, por cuanto no se ha dictado sentencia aún, el ejecutante ha solicitado se intime a los demandados al pago del 50% de los honorarios regulados conforme a lo previsto en el Art 77 del CPCC y siendo que su parte no ofreció la prueba, ni ha sido condenado en costas, el perito solo se encontraría legitimado para reclamar hasta el 50% de los honorarios a su mandante, por lo que la obligación de pago se encuentra cumplida, debiendo en todo caso reclamar el saldo a la parte oferente de la prueba en cuestión. En virtud de lo expuesto se encuentra acreditado en autos el pago del 50% de los honorarios provisorios regulados por parte de mi mandante, resultando improcedente la ejecución. Asimismo, opone Inhabilidad de Título por cuanto el ejecutante no posee un crédito contra su mandante y asegura que conforme surge de la Ley de Honorarios de peritos en su Art 32, el perito se encuentra habilitado para solicitar la regulación de honorarios una vez transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/u observaciones y/o pedidos de aclaraciones, por lo que se presenta la ejecutante en autos "FLORES DANIEL OSCAR Y OTROS C/ HOSPITAL ZONAL CHOELE CHOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BENEFICIO Nº 14490/09)" a solicitar tal regulación. En fecha 25/10/2022 se han regulado honorarios provisorios al perito Pablo Andrés Franco, por la suma de $ 38.035 (5 JUS). Siendo que la regulación obedece a honorarios provisorios, es de aplicación el Art 33 de la ley Nº 5069 que establece que los honorarios provisorios serán soportados por las partes en igual proporción. Es decir que en este caso, no se aplicaría el Art 77 CPCC, sino que los honorarios deben ser afrontados por todas partes y en igual proporción, no existiendo solidaridad. Sin perjuicio de ello y aún tomando el Art 77 CPCC, el perito solamente tendría la posibilidad de reclamar el 50% de los honorarios regulados, contra la parte no condenada en costas, como ocurre en este caso por cuando no existe sentencia aún ni condena en costas, por lo que el título solo sería por el 50% de los honorarios que ya se encuentran cancelados, no teniendo nada mas que reclamar. El perito carece de título a ejecutar contra su mandante por el 50% restante. En virtud de ello solicita se rechace la ejecución. - En fecha 19/04/2023 se presenta el doctor Fernando Detlefs a contestar traslado, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas , con costas. Arguye que la contraria yerra al solicitar la aplicación del art. 33 de la Ley 5069, por cuanto el mismo es UNICAMENTE para los casos comprendidos en los arts. 26 (Administrador Judicial), 27 (Interventor Veedor/Informante), 28 (Interventores Recaudadores) y 29 (Liquidadores Judiciales), por así disponerlo expresamente dicho texto legal ("En aquellos casos en los que las tareas mencionadas en los artículos 26, 27, 28 y 29 se prolongaran por más de tres (3) meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso, que serán soportados por las partes en igual proporción, reservando el derecho de repetir contra la condena en costas"). Para el caso que nos ocupa (honorarios provisorios del art. 32) -continuó diciendo- es de aplicación la solidaridad prevista en el Capitulo III - SOLIDARIDAD, art. 24 de la Ley 5069, por lo cual solicitó el rechazo de la defensa articulada. - En fecha 12 de mayo de 2023 se ordena el pase de las presentes actuaciones a Resolver.
CONSIDERANDO: Que ingresa la presente causa a resolver las excepciones de pago e inhabilidad de título planteadas por la ejecutada Federación Patronal Seguros SA, contra la Sentencia Monitoria dictada el día 23/03/2023. Superado, el análisis preliminar de admisibilidad en cuanto ambas excepciones están previstas en el Artículo 505 incisos 3 y 5 del CPCC, brevemente corresponde exponer los antecedentes fácticos que dan origen al debate. Así, el 25 de Octubre de 2022 en los Autos caratulados "FLORES DANIEL OSCAR Y OTROS C/ HOSPITAL ZONAL CHOELE CHOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BENEFICIO Nº 14490/09" Expte. N° CH-54955-C-0000, se regularon los honorarios provisorios del Perito Pablo Andrés Franco, en la suma de $ 38.035 (5 JUS), conforme establecen los Arts. 19 y 32 de la Ley N° 5069 R.N. Luego en esa misma causa principal en fecha 14/11/2022, se proveyó y publicó la dación en pago efectuada por la demandada -en fecha 11/11/2022- agregándose el comprobante de depósito judicial por la suma de Pesos $ 19.017,50 en concepto del 50 % de los honorarios provisorios regulados al perito Pablo Andrés Franco y que finalmente fueron transferidos el día 02/12/2022 a sus beneficiarios. Con posterioridad, en fecha 01/02/2023 la Actora peticionó que se intime el pago de la suma restante (50% remanente), cuya orden se expidió el 10/02/2023 sin que se efectivizara su cumplimiento. A raíz de ello, la Actora promovió la presente ejecución.
Ahora bien, varias son las normas -y de distintas fuentes legislativas- que gravitan en torno a la contienda, véase que el hecho crítico (o al menos el hito a partir del cual se origina la disputa) es la regulación provisoria de honorarios del perito Pablo Franco, cuya procedencia es indiscutible, en virtud de la prescripción del artículo 32 de la Ley 5069, el cual dice: "...REGULACION PROVISORIA DE HONORARIOS. Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/u observaciones y/o pedidos de aclaraciones, si las hubiera, podrán solicitar una regulación provisoria de honorarios, la que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 19 ". Dicho ello, avanzando en la dilucidación que se trata, corresponde la remisión a dos normas adjetivas, los Artículos 77 y 478 del CPCC. El primero de ellos en lo pertinente reza: "...Alcance de la condena en costas Artículo 77 (...) Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 478..." (El subrayado me pertenece). Por su parte el artículo 478 CPCC, también en lo que aquí interesa, prescribe: " Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios Artículo 478 - Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: (...) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla..." Entonces, correlacionando lo normativo con lo fáctico del caso, tuve, como primera medida que verificar los antecedentes que aquí interesan y que constan en la causa principal, obteniendo de ello que la accionada Federación Patronal, no ofreció la prueba psicológica -en virtud de la cual se regularon los emolumentos litigiosos- empero, tampoco efectuó en la oportunidad de la audiencia Preliminar, la manifestación -sobre el desinterés en la pericia- preceptuada por el art. 478 inc. 2 del CPCC. Sin perjuicio de que tampoco pesa condena en costas sobre la accionada, puesto que aun no se ha dictado la Sentencia Definitiva. Es decir, no podía eximirse del pago, lo que -claro está- no hizo y por tanto voluntariamente efectuó el pago parcial, aún cuando habiendo múltiples sujetos en el proceso que podrían haber actuado del mismo modo, no lo hicieron y desde que la regulación no estipuló o precisó obligados puntuales, como tampoco lo hizo la intimación al pago cursada en fecha 10/02/2023. Ahora bien, en cuanto al alcance de su obligación considero que le asiste razón y por tanto deben prosperar sus planteos defensivos, ciertamente ya pagó en la medida de lo debido, ello es, en el 50 % enunciado por el Artículo 77 del CPCC y en consecuencia y a su respecto, el título ejecutable carece de habilidad por "... no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado " (art. 505 inc. 3 in fine CPCC). En este sentido opinó el Doctor Gustavo Martínez, en el precedente "ROCHA CRISTIAN FABIAN C/ MARTINEZ ARMANDO FACUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-99-C3-13), dónde, si bien, lo que se pretendía revertir era la providencia de la A Quo, que había denegado la intimación del pago de honorarios provisorios respecto de las partes demandadas y la aseguradora -en lo que respecta al 50% de los mismos- las razones para conceder la apelación son plenamente aplicables al presente caso, aún cuando el supuesto de Autos, se encuentra -procesalmente- mas avanzado. Retomando, en aquel precedente se dijo: "...Ingresando en el tratamiento de los argumentos recursivos y la solución del caso, si bien no comparto el pedido inicial de intimación de pago a todas las partes, si concuerdo con el recurrente en cuanto a que no hay obstáculo para exigir el pago de los honorarios provisorios que se encuentran firmes, a aquellas partes que no se encuentran eximidas de costas (sea por contar con un beneficio de litigar sin gastos en trámite o acordado con tal alcance, o por estar beneficiado por ley con la gratuidad como en el caso de los consumidores, etc.). Y ello, en tanto no hubieren manifestado desinterés en la producción de la prueba. 4.2.- Si la parte propuso la prueba, puede el perito reclamarle el pago de la totalidad de los honorarios. Y, si como en el presente, los demandados y la citada en garantía, aunque no ofrecieron la prueba tampoco manifestaron desinterés en su producción, puede el beneficiario de los honorarios reclamar el 50% de los mismos, lo que encuentra fundamento en lo previsto por el Art. 77 del CPCyC. Siempre claro está, que no se encuentren las partes beneficiadas con la gratuidad del proceso o alcanzadas por una eximición de costas en virtud de un beneficio de litigar sin gastos, en cuyo caso el cobro será posible solo si acredita el mejoramiento de fortuna en los términos del art. 82 del CPCC...." (El subrayado y resaltado me pertenecen). En concreto y por las razones dadas corresponde hacer lugar a la excepciones de pago e inhabilidad de título planteadas por la accionada, atribuyendo las costas a la Actora, en función del criterio objetivo de la derrota (art. 68 sgtes y ccdtes del CPCC). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a las excepciones de pago e inhabilidad de título planteadas por la Aseguradora Federación Patronal SA, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos. II.- Atribuir costas a la Actora perdidosa conforme las prescripciones de los artículos 68 sgtes y ccdtes. Del CPCyC. III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Justo Epifanio apoderado de la accionada en la suma de $59.590 (5 Jus) y los del Doctor Fernando Detlefs en la suma de $ 35.754 (3 Jus), todo, en función de lo preceptuado por los artículos 6, 7, 9 de Ley 2212. IV.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil. edg Dra. Natalia Costanzo |
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