Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 71 - 11/03/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 17568/02 - BARBOZA, Sergio Adrián y Otros c/CONSEJO PCIAL. DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/ Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de marzo de 2.004, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “BARBOZA, Sergio Adrián y Otros c/CONSEJO PCIAL. DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/ Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 17.568/02-STJ), elevados por la ex Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 123/125. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - -----1.- La ex-Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de Cipolletti dictó la sentencia que luce glosada a fs._109/118 vlta., mediante la que hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a depositar en autos, en el término de treinta días de notificada, la certificación de bonos Río Clase 1 en monto suficiente para satisfacer el crédito de los actores, comprensivo de S.A.C. segundo semestre año 1998 e intereses según liquidación que en cada caso practica, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de mandar llevar adelante la ejecución en moneda de curso legal. Impuso las/// ///-2- costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, esta última interpuso, a fs. 123/1125, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fundamentó en tres agravios concretos: a) condena al pago de intereses; b) imposición de costas; c) apercibimiento de convertir la deuda en moneda de curso legal.- - - - - - - - - -----En oportunidad de efectuar el examen preliminar propio de la instancia de grado, la Cámara a quo resolvió conceder parcialmente el recurso sólo en lo atinente al agravio referido a la imposición de costas (resolución de fs. 132/134 vlta. y aclaratoria de fs. 139 y vlta.), delimitando así el ámbito de conocimiento y decisión de este Cuerpo, que habrá de ceñirse, con exclusividad, a dicha única cuestión.- - - - -----2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, sostiene la demandada que la condena en costas importa la violación del art. 43 de la ley 2430, al no haberse acatado en su total amplitud el precedente jurisprudencial de este Superior Tribunal recaído en autos “SIMON” (Se. del 06/9/99), en el que -pese a tratarse de un juicio que revestía identidad jurídica con el presente- se impusieron las costas por su orden. Agrega la accionada que no se comprende cuál pudo ser la razón para apartarse del criterio más benévolo adoptado por este Cuerpo en el antecedente citado ya que, en definitiva, esa parte resultó exitosa en la defensa de la constitucionalidad y vigencia del medio de pago dispuesto por los decretos 4/97 y 1/98.- - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento de la cuestión traída, estimo pertinente destacar que el abordaje de las costas por vía del recurso extraordinario local reviste carácter excepcional por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado. Sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es la calidad de vencido (cfr. STJRNSC in re: “SAEZ”, Se. N° 39 del 02/8/00).- -----Tal es, precisamente, el fundamento argüido por el/// ///-3- recurrente en su intento de acceder a esta instancia de legalidad. A tal efecto, invoca que resultó vencedor en la defensa de la constitucionalidad de los Certificados de Deuda Pública Rionegrina, RIO, Clase I, para ser aplicados al pago de los aguinaldos reclamados en autos.- - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, del decreto 4/97 surge que la primera serie de los bonos en cuestión se emitió con fecha 28/02/97, con un plazo de 36 meses desde la fecha de emisión, previéndose su amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36. Por su parte, el decreto 1/98 fijó el 30/5/98 como fecha de emisión de la segunda serie, previéndose también un plazo 36 meses desde la fecha de emisión y la amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36.- - - - - -----De ello se sigue que, a la fecha de la sentencia pronunciada por el grado, ya había operado el vencimiento del plazo de amortización de los bonos RIO Clase 1 series 1 y 2, por lo que la pretensión de afrontar el pago de la sentencia mediante dichos instrumentos deviene de imposible cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La propia demandada advirtió esa circunstancia al fundar uno de los agravios que fuera luego denegado por el a quo. En dicha ocasión sostenía que ya a la fecha de interposición del memorial recursivo se había producido “el agotamiento del plazo de recuperación de los bonos Río 1”, lo que “torna de imposible satisfacción la condena en tal especie de título” (fs. 124 vlta., últ. párr.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, por efecto del tiempo transcurrido, el debate en torno de la constitucionalidad del medio de pago invocado por la accionada ha perdido interés jurídico, porque ya no podrá ser utilizado para hacer frente al pago del crédito de los actores. Ello impide revisar el carácter de vencedora que -respecto de esa materia- invoca la parte demandada, máxime teniendo en cuenta que el crédito en /// ///-4- cuestión aun permanece impago y no se ha alegado ninguna circunstancia sobreviniente ni ningún hecho posterior con relevancia para modificar lo resuelto (art. 896 del Cód. Civil y su nota).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La circunstancia apuntada también importa una sustancial diferencia con el precedente “SIMON” de este Superior Tribunal, en el que se declaró la aplicabilidad de las disposiciones del Decreto-ley 4/97 para la cancelación del crédito derivado de aguinaldos (segunda cuota del año 1995 y ambas del año 1996), lo que -por las razones ya expresadas- resulta de imposible aplicación en el caso de autos.- - - - - -----Finalmente, estimo pertinente destacar que si bien en el memorial recursivo la parte accionada hace reserva de sustituir los bonos que manda pagar la sentencia por los denominados Río 3 (ley 3372), y sin que esto implique abrir juicio alguno acerca de la pertinencia, o no, de tal pretensión, baste señalar que no existe constancia alguna que indique que la accionada haya consignado oportunamente los títulos públicos respectivos, los que, a la fecha del presente pronunciamiento, también se encuentran amortizados en su totalidad (arts. 725, 740 del Cód. Civil). MI VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expeustos por el colega que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijero:- - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Rio Negro a fs. 123/125 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de// ///-5- Cámara de fs. 109/118 en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC). Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Rio Negro a fs. 123/125 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 109/118 en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Costas a la demandada (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regular los honorarios del doctor Horacio FREIBERG -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 LA). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO ITALO BALLADINI -Juez- LUIS LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 71 FOLIO N°: 275 a 279 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |