Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia47 - 08/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-469-C2014 - ALDAPI ORTEGA SAMUEL C/ ESCOBAR MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (ACUMULADO A-663-C-3-15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 08 de agosto de 2019.-
VISTOS: los autos caratulados ?ALDAPI ORTEGA SAMUEL C/ESCOBAR MIGUEL ÁNGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ? (Expte. Nº 11821/14), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs.30/37 se presenta el Sr. Samuel Ortega Aldapi por su propio derecho a interponer formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Miguel Ángel Escobar, citando en garantía a Horizontes Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, por la suma de $455.251,89 a raíz de los daño y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 03 de Diciembre de 2.012 sobre ruta Nacional Nº151.-
Expone el actor que ese día cerca de las 16:30hs se encontraba transitando a bordo del vehículo Fiat Uno Fire dominio GZU-942 sobre ruta nacional Nº151 en sentido Norte- Sur cuando al llegar a la intersección conocida como ?4 Esquinas?, un camión dominio CRQ-500 que circulaba en la misma cinta asfáltica pero en sentido contrario, es decir de Sur a Norte, gira en forma intempestiva hacia el lado izquierdo sobre la ruta sin tomar los recaudos necesarios impactando como consecuencia contra el actor. Producto de la violencia del impacto, el Sr. Aldapi tuvo que ser hospitalizado por padecer fractura de cubito izquierdo, subluxación de cabeza radial y traumatismo cerrado de torax, además de las hematomas en el cuerpo. Informa además que previamente realizaron intentos para llagar a una solución por la vía administrativa cono el seguro del aquí demandado sin tener respuesta alguna.-
Argumenta que la legitimación para accionar contra el aquí demandado está dada atento a que el Sr. Escobar es el propietario de la cosa riesgosa y además era quien la manejaba. Prosigue fundamentando con doctrina acorde al caso para luego pasar a efectuar la liquidación de los rubros cuya indemnización pretende, así por A).- Daño Físico-Incapacidad Sobreviniente atento a las lesiones padecidas, sostiene que le ha quedado una incapacidad de un 25% traducida en un monto de $306.151,89; por B).- Daño Moral reclama la suma de $70.000; por C).- Daño Psicológico busca un resarcimiento equivalente a $24.000; mientras que por D).-Daño Emergente pretende $3.500; por E).- Daños Materiales solicita la suma de $48.000 equivalente al valor del automóvil por destrucción total y finalmente por F).- Privación de Uso y Gatos de Traslado requiere $3.600.-
Concluida la liquidación ofrece prueba, denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, hace reserva del caso federal y peticiona.-
2.- A fs.43 se lo tiene por presentado, estableciéndose que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días al demandado para que comparezca, constituyan domicilio procesal y contesten conforme a derecho. Así mismo se cita en garantía de conformidad con las disposiciones del art. 118 de la Ley de Seguros a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A para que comparezca y oponga las defensas que considere pertinentes.-
3.- A fs.50/56 se presenta el Sr. Escobar por medio de apoderado a contestar el traslado conferido, citando en primer lugar a Horizontes Compañía Argentina de Seguros Generales S.A en razón de estar asegurado bajo Póliza Nº 000299032 para luego pasar a realizar las negaciones de los hechos manifestados por el actor. Seguidamente pasa a explicar su versión de los acontecimientos que dieron lugar al presente reclamo, argumentando que fue el actor quien circulando a excesiva de velocidad no advirtió la presencia del camión que se encontraba con la luz de giro y al carecer del dominio del vehículo es el propio actor quien embiste al camión. Por aplicación del art. 1113 del CC argumenta que quedó configurado un supuesto de eximente de responsabilidad civil por operar culpa de la victima. Independientemente de ello una vez expuesto los hechos continua fundamentado la improcedencia de los rubros reclamados en la demanda ateto a que por ejemplo el daño físico no configura un daño cierto, mientras que el daño psicológico no tiene autonomía como tal, estando incluido dentro del daño moral, mientras que el daño emergente, como fue expuesto carece de sustento fáctico. Finalizada la impugnación de rubro por rubro el demandado continúa ofreciendo prueba junto con un consultor técnico, hace reserva del caso federal y peticiona.
4.- A fs. 94/101 se presenta la citada en garantía conforme las disposiciones del Art. 118 de la ley Nº17.418 a contestar el traslado, exponiendo como primera medida que efectivamente el demandado, Miguel Ángel Escobar celebró un contrato de seguro bajo el numero de Póliza 299032/000000 para cubrir el riesgo de responsabilidad civil contra terceros en relación al camión Sanxing 1998, dominio CRQ-500 operando un límite de cobertura máximo de $120.000. Informa que el siniestro en cuestión fue denunciado en la sede de la aseguradora por el asegurado, quedando registrado bajo número de siniestro 41079 , luego explica las cuestiones administrativas referidas a la cobertura del seguro.-
Párrafo aparte hace las negaciones en general ye en particular de los hechos relatados por el actor. Considera que según la información con la que cuenta, en el caso operó una causal de culpa de la victima por la que debe responder ya que fue el actor quien impactó con el camión por circular a excesiva velocidad sobre la ruta Nº 151. Al igual que el demandado fundamenta e impugna los rubros de idéntica forma. Luego ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.-
5.- Ya en fs.106 encontrándose presentes todas la partes en la causa y existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se establece la apertura del la causa a prueba y la fijación de la audiencia preliminar, que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fs.118/119 contando con la presencia de las partes donde se las instó a proponer alternativas que sirvan para arribar a una solución al conflicto, donde si bien cada una mantiene su postura sobre los hechos vertidos en la causa, acordaron que se desarrolle primeramente las periciales médica y mecánica, sujetando la restante a petición de la parte interesada, por lo que se continuó designando perito médico y consultor técnico, como así también la designación de un perito accidentológico. Se advirtió que a fs.114 se acumularon las presentes actuaciones a los autos ?Mendoza Franco Leopoldo c/ Escobar Miguel Ángel y otro s/ daños y perjuicios? Expte Nº A-663-C-3-15. Presentada la pericia médica a fs.147/153 y la accidentológica a fs.156/160, se presentaron consecuentemente los pedidos de explicaciones en ambas pericias por la parte demandada las cuales fueron respondidas por los peritos intervinientes. Sentado ello a fs.183 medió certificación de actuario y en la fs siguiente -184- se continuó con la celebración de la audiencia preliminar en la que las partes acordaron la suspensión de plazos para realizar las negociaciones aunque sin resultados positivos, proveyéndose a fs.186/187 la prueba oportunamente ofrecida. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 309 y 358, la audiencia de prueba de fs.310 y la clausura del término probatorio de fs.373. A fs.377/383 la parte actora presenta alegato, mientras que la demandada realiza lo propio a fs.385/388, con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
6.- PROCESO ACUMULADO: Que tal como se desprende del relato de los antecedentes, si bien estos autos han tramitado de forma acumulada, con los que corren por cuerda caratulados ?MENDOZA FRANCO LEOPOLDO C/ESCOBAR MIGUEL ÁNGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? Expte. 11821/14, por tratarse de reclamos indemnizatorios cuyo origen se atribuye al mismo accidente vial, protagonizado por el mismo accionado de ambos procesos; y pese a no encontrarse ambos en estado de dictar sentencia, me pronuciaré igualmente sobre la pretensión aquí ejercida siguiendo el lineamiento fijado por la Excma Cámara en un supuesto similar (autos Uribe c/Ramirez expte. A-699 del registro de este Tribunal).
7.- BASE FÁCTICA: Que ante todo habré de puntualizar que no existe discrepancia entre las partes respecto del acaecimiento del siniestro, ni sus circunstancias de tiempo y lugar. Las discrepancias fincan en lo tocante a la mecánica del mismo y la atribución de responsabilidades.-
El hecho al que se le adjudica ser generador de los daños por cuya reparación se acciona entonces, y por el que se lo considera responsable al demandado; se lo tiene por ocurrido el día 03 de Diciembre de 2012 sobre ruta nacional Nº151 a la altura del ingreso al Paraje Cuatro Esquinas a las 16:30hs aproximadamente. El Sr. Miguel Ángel Escobar es accionado en carácter de conductor y propietario del vehículo camión Sanxing 1998, dominio CRQ-500 que circulaba en sentido Sur-Norte por esa ruta.
8.- ENCUADRE NORMATIVO: Recordemos que el encuadre jurídico de la pretensión aquí ejercida se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil vigente al momento de los hechos, seguido por el actual art. 1757, 1758, 1769 y 1729 y ccdtes CCyC fundamentalmente) es decir que ante daños causados por el riesgo de la cosa, debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe; y para exonerarse el dueño o conductor debe demostrar que existió un hecho no imputable (de la víctima como en este caso, de un tercero por el que no deba responder o por caso fortuito) que fracture ese nexo.
Ninguna duda cabe en que el vehículo automotor en movimiento es una cosa riesgosa (Mosset Iturraspe Jorge en ?Tratado de Responsabilidad por Daño? Tomo II, pag. 35 ), y su desplazamiento importa la contingencia de un resultado dañoso (Bustamante Alsina Jorge en ? Teoría General de la Responsabilidad Civil ? pag. 361); por lo tanto al daño producido por un vehículo en movimiento , se lo computa como derivado del riesgo de la cosa; y ya no se discute que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa, se deriva del propio riesgo y no de la culpa. Por ello es que la carga de la prueba de la culpa alegada en la conducta de la víctima, recae en la parte demandada, conductor del vehículo que provocó los daños que alega el accionante; pues es quien lleva la carga de demostrar de ese modo esa fractura en el nexo que lo obliga a resarcirlos.
Por ende, para que surja la responsabilidad y como consecuencia el derecho a la reparación o indemnización es necesario verificar la existencia del hecho antijurídico, del daño y el nexo causal entre ambos acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por los actores en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de ambos vehículos, para destruir la presunción de responsabilidad, la demandada debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no se deba responder. En la especie, se esgrime un supuesto de culpa de la víctima, cuya acreditación corre por cuenta entonces de aquel a quien se sindica como responsable. Por razones metodológicas, estimo prudente ya determinada la existencia del accidente, desentrañar la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en que rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-
9.- MECÁNICA DEL ACCIDENTE-RESPONSABILIDAD: Con motivo del hecho se labraron actuaciones penales que tramitaron por ante el Juzgado Penal de Instrucción Nº6 a cargo del Juez Gustavo Herrera, caratulado ?ESCOBAR MIGUEL ÁNGEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS? Nº 388/12/12 para ver los alcances de la misma. En esta causa se determinó el procesamiento del imputado a fs.116/120 por considerar, según el análisis de la Lic. Annalucía Poma Borghelli que el conductor aquí demandado no fue prudente, ya que si hubiera advertido la presencia del Fiat Uno -circulando en sentido contrario- no hubiera girado a la izquierda. Elevado a Cámara, en fs.227 se expresa que por aplicación del criterio de oportunidad del art.172 inc 5 y siguientes se le otorgó el sobreseimiento. Sin perjuicio de ello, los efectos del sobreseimiento penal no proyecta por sí mismo la eximición de toda responsabilidad civil por el hecho que derivó en daños.
La cosa juzgada reconocida por el artículo 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal-, si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.
En el caso, dentro del auto de procesamiento efectuado por el Juez de Instrucción, consideró que existían elementos contundentes como para atribuirle la materialidad de los hechos, independientemente que en una instancia posterior se lo haya sobreseído, por cuestiones ajenas a los hechos. Y es que durante la investigación la perito accidentológica del penal informa que la causa desencadenante del accidente fue un factor humano atribuible a la conductora del Sr. Escobar (ver, fs.94 de tales actuaciones) quien desciende a la banquina, para luego girar a la izquierda -
Las copias certificadas del expediente penal se encuentran depositadas en caja fuerte del tribunal, de las que se desprende a fs. 01/03 el acta de relevamiento policial que da cuenta la ubicación de los automóviles al momento de arribar al lugar; la presencia de ambulancias asistiendo a las personas heridas y su consecuente traslado al hospital local. Se desprende de tales actuaciones que en el vehículo Fiat Uno se trasladaban cinco personas, y que al momento se identificó a Arevalo Julio, Mendoza Antonio Jordán, Mendoza Roque Rubén, Mendoza Franco y al conductor -aquí actor- no fue identificado ya que había sido trasladado al hospital, y posteriormente se lo reconoce como Aldapi Samuel, y el conductor del camión como Escobar Miguel Ángel.-
Las declaraciones testimoniales tomadas durante la investigación de la causa penal son contestes en relatar que el automóvil Fiat Uno venia circulando en dirección Cinco Saltos-Cipolletti (noste-sur) y que el camión iba en sentido contrario es decir, Cipolletti-Cinco Saltos (sur-norte) ambos por ruta nacional 151, y que el camión pretendía ingresar a Cuatro Esquinas, para lo cual giró a la izquierda para cruzarse de lado de la ruta. En fs.89/96 de las actuaciones penales se encuentra glosada la pericia accidentológica, en la que la licenciada expresa que únicamente se pudo determinar la velocidad mínima en que circulaba el camión atento que ha dejado plasmado una huella de frenado de la cual se puede determinar que iba a una velocidad mínima de 41 km/hs aproximadamente, mientras que al no haber huella del automóvil es imposible determinar la velocidad de éste. Dictamina que la causa principal del accidente deriva en un factor humano atribuible a la conducta del aquí demandado, quien gira a la izquierda e interrumpe el paso del Sr. Aldapi.-
Se corroboran tales conclusiones en la pericia accidentológica presentada en este proceso a fs.156/160, coincidente con la pericia desarrollada en sede penal por cuanto ambas sostienen que al llegar al paraje Cuatro Esquinas, el camión gira a la izquierda impactando con su extremo delantero derecho al vehículo del actor. Concluye que la colisión se produce sobre el carril por donde circulaba el fiat uno, cerca de banquina oeste de la ruta; indicando con ello una maniobra de intento de esquive por parte del actor al ver obstruida su vía. También afirma que en el impacto se vieron involucrados el extremo delantero y lateral izquierdo del vehículo del actor, y el extremo derecho del demandado. ?Aprecio que el conductor del camión no respetó las márgenes de seguridad para la peligrosa maniobra de giro a la izquierda al invadir la mano contraria e interponerse a la corriente vehicular opuesta.? (fs. 157). Así determina que la calidad de embistente la lleva el camión del demandado.
Y concluye: ?La prioridad de paso correspondía al vehículo menor (Fiat Uno, Sr. Aldapi) dado que el mayor (camión Sanxing, Sr. Escobar) giraba a su izquierda circulando fuera de su carril reglamentario.? (Fs. 158)
Con toda esa prueba aportada no queda más que concluir en que la causa del accidente fue la conducta asumida por el conductor (demandado) del camión Sanxing 1998, dominio CRQ-500 que circulaba en sentido Sur-Norte quien gira a la izquierda para ingresar al paraje Cuatro Esquinas, convirtiéndose en un obstáculo insalvable para el vehículo Fiat Uno dominio GZU-942, conducido por el Sr. Aldapi, tornando inevitable el impacto, destacando que no se ha producido prueba alguna que logre demostrar que era el conductor (actor) del vehículo menor quien, por conducir a exceso de velocidad, haya sido el que provocó el accidente. Se descarta así la culpa del damnificado, y consecuentemente me inclinaré por considerar que ha quedado acreditada la responsabilidad única y exclusiva del demandado el Sr. Miguel Ángel Escobar, de conformidad con el art.1113 del código civil vigente a la época del accidente, debiendo consecuentemente responder por los daños sufridos por éste.-
10.- RECLAMO INDEMNIZATORIO-DAÑOS: Que, sentada así la responsabilidad causal en el siniestro, corresponderá precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos. Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, tanto en cuanto a su existencia como en su relación de causalidad con el hecho por el que se adjudica responsabilidad al demandado; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos; las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes; sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
A).- Daño Físico-Incapacidad Sobreviniente: Pretende por este rubro la suma de $306.151,89, cifra a la que arriba de la aplicación de la fórmula matemática conjugada con un supuesto 25% de incapacidad física.
Ciertamente el desmedro físico, efectivamente comprobado en cuanto a su existencia, a su relación de causalidad y en su extensión, merece resarcimiento de parte de quien sea determinado como el responsable del hecho provocador del mismo.
De acuerdo al reclamo indemnizatorio intentado por el actor, para dilucidar este rubro y decidir sobre su procedencia cobra relevancia la pericia médica desarrollada en autos, obrante el correspondiente dictamen presentado a fs. 147/153, mediante el que se informa que producto del accidente, lo que encuentra respaldo en los antecedentes de autos (historias clínicas remitidas en copias, fs. 237/292, y fs. 305/307) el actor efectivamente padeció lesiones luego del accidente sufrido que motiva esta litis. Concretamente describe el galeno que el actor padeció politraumatísmo, con fracturas múltiples en costillas de hemitorax izquierdo, fractura de brazo izquierdo. Lo enyesaron en el miembro superior izquierdo durante dos meses. Informa que ?presenta una cicatriz en antebrazo izquierdo de 7cm x 1cm sobre cara posterior; una cicatriz en el codo cara posterior de 7x1. Una cicatriz en codo cara posterior de 6 x 2.3; cicatrices perpendiculares en cara lateral del brazo de 2x1 cada una. Y 2 cicatrices transversales de 3x2 cada una. Una cicatriz en cara posterior de brazo de 7x2 y finalmente una cicatriz de superficie de 8x4cm, en cara posterior del hombro? (fs. 148). Además sostiene que existe un nexo cronológico entre el accidente y las lesiones producidas en el actor. Para arribar al porcentaje de incapacidad total efectúa una sumatoria de los porcentajes que importan cada una de las cicatrices descriptas, efectuando un cálculo sobre incapacidades restantes, concluyendo en que padece por esas lesiones el actor una incapacidad del 57.24%. Mientras que para el cálculo de la limitación funcional del codo utilizó el baremo de Derecho Reglamentario 659/96 de la Ley Riesgo de Trabajo, brindando una incapacidad de 13%; por lo que aplicando el mismo método de capacidades restantes- concluye en definirle una incapacidad física del 58.45%.
También al contestar los puntos periciales del actor responde que el tiempo de convalecencia según referencia del actor fue de 4 meses aproximadamente, y que no amerita tratamientos futuros.
Esta pericia motivó un pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía a fs.165 solicitando que describa porqué el actor fue atendido en el Hospital de Neuquén, cuál fue el tratamiento para la fractura del antebrazo izquierdo y cuál es el porcentaje que corresponde a la ?limitación funcional? dentro de la incapacidad (58.45%) otorgada, respuesta que obra a fs.174 donde refiere desconocer las causas por las que se derivó al sector público, además de restarle relevancia; y reitera que la incapacidad del codo es del 13%.-
Consecuentemente, sin mayores elementos para apartarme de la incapacidad determinada por la pericia, aún cuando desde una mirada lega sobre el caso aparezca como desmedido el porcentual determinado, que se centra en su mayor medida en las lesiones representadas por las cicatrices que han quedado en el cuerpo del actor; no cabe más que atenerme a lo dictaminado por el perito. De acuerdo a la fórmula de cálculo vigente en la jurisdicción local (conforme pag. Del Poder Judicial) considerándose la edad del actor al momento del siniestro 03/12/2012, 27 años (conforme copia de DNI fs.09). En cuanto al salario, es preciso aclarar que el actor acompaña una copia de recibo de sueldo expedido por su empleadora, pero recordando que la documental fue desconocida y que no obra registro en autos de que se haya acreditado este punto; y por así haber sido incluso solicitado por el actor (ver alegatos) habré de utilizar como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente a esa época que alcanzaba la suma de $2.670 (Res. 02/2012, 28/08/2012, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil); y la incapacidad determinada por el galeno del 58.45%, corresponde abonar a la actora la suma de $705.570 . Esta suma , es computada al tiempo del siniestro, y desde ese tope generará intereses hasta la fecha de la sentencia, tomando como base la tasa activa Banco Nación (Loza Longo) hasta el mes de noviembre de 2015, y desde allí según tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses (Jerez) y desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conforme el fallo del STJRN ?GUICHAQUEO?) hasta el 1º de Agosto de 2018 en que con el reciente fallo Fleitas se aplica la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor . Todo lo cual arroja una suma de $2.330.483 al tiempo de la presente sentencia.-
B).- Daño Moral: Aqui el actor pretende la suma de $70.000. Se considera que se compensa por este daño aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente; así como las angustias que conlleva la recuperación de las lesiones físicas; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona y circunstancias que lo rodean. Se lo ha interpretado que no sólo consiste en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. Comprobado en el caso de autos que las lesiones efectivamente fueron a causa del accidente, y que se infiere que la recuperación y limitaciones emergentes de esos perjuicios físicos, han repercutido negativamente en el ánimo del actor; habré de inclinarme por acoger favorablemente el rubro, sustentado en la contundencia de los medios probatorios y de los diversos matices que pueden muchas veces ser considerados incluidos o preponderantes en este resarcimiento que se trata: ?La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella? (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Sin embargo como aporte probatorio considero de suma importancia a los fines de traducir en términos económicos esos padecimientos cuyo resarcimiento se procura por este acápite, las descripciones de los hechos padecidos, la asistencia médica requerida y las múltiples fracturas, que derivaron en secuelas psíquicas de conforme la pericia de fs.328/352 se traducen en ?trastorno por estrés postraumático crónico? en el que convergen la baja autoestima por las cicatrices en su brazo y la limitación funcional del mismo para trabajar (ver fs.347)En su dictamen la psicóloga describe el estado que padece el actor, señalando las negativas consecuencias que han quedado remanente en su ánimo, desmejorándolo en forma marcadamente notoria en relación a su estado anterior al siniestro. Ese diagnóstico se refleja en las consecuencias físicas que son acompañadas de una incapacidad laboral por el deterioro físico, generando el hecho repercusiones negativas en el plano emocional.
Y desde ya que eso es lo que se toma no para ponerle un valor económico a los padecimientos injustamente sufridos; sino para cuantificar una indemnización suficiente para compensar a la víctima, de algún modo posible (pues resulta imposible hacerlo en especie) de ese perjuicio.
Es en ese contexto, considerando el tiempo que estuvo en recuperación y tratamiento el actor, por las lesiones sufridas; y toda la disvaliosa situación en la que derivó su estado anímico con posterioridad, y que tiene como causa el accidente por el que se responsabiliza a los accionados; es que reconoceré el presente rubro indemnizatorio pretendido, al que (mediando las facultades emergentes del art. 165 CPCyC) cuantificaré en términos actuales, el resarcimiento en la suma de $120.000; a esta fecha con más el 8 % de interés anual desde el hecho dañoso a la fecha, pues aunque no comparto la solución de incrementar por intereses una suma que se determina en esta sentencia y se valoriza en términos actuales, corresponde atenerme a la doctrina legal fijada por el STJ:. ?Donde no le asiste razón a los recurrentes es cuando alegan que la Cámara incurre en error y arbitrariedad al fijar en el rubro de daño moral intereses del 8% desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la sentencia. Ello así pues no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, que establece: ?Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: ?Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.? (CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014). (STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: ?TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra?). TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACION. 22-02-2018. Y sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en términos, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación .-
C).-Daño Psicológico: Por este rubro reclama la suma de $24.000. Se ha afirmado que "el daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad (CCCom. de Mar del Plata, sala I, 25/06/96, "M., R, y otro c/ Instituto deportivo Mar del Plata y otro").-
Las indemnizaciones por el daño psíquico no constituyen un capitulo autónomo de la reparación, sino que integra las categorías más amplia del daño material y del daño moral. Así, cuando el impacto psíquico producido por el ilícito trasciende el limite de los padecimientos espirituales, y se transforma en una patología psiquiátrica o psicológica, los gastos del respectivo tratamiento, o en su caso la afectación de la capacidad productiva del damnificado -en su inserción laboral o económica- como consecuencia de la misma, constituyen un aspecto autónomo del daño patrimonial plenamente indemnizable, obviamente en la medida en que la denunciada dolencia se hubiera acreditado. Por otro lado, la afectación en la esfera puramente extrapatrimonial, resulta comprendida -por su incidencia- en la mensuración que se efectúa del daño moral.-
Para determinar entonces la procedencia de este rubro a los fines de afrontar la terapia para recuperarse en la medida de lo posible; tomaré las conclusiones desarrolladas por la psicóloga en su análisis respecto del estado psíquico del Sr. Aldapi plasmado en la pericia glosada a 328/352. En el dictamen se observa que tras una minuciosa descripción de los diversos test empleados para una correcta evaluación del estado del actor, la psicóloga, tal como se adelantara en el acápite anterior, diagnosticó ?Trastorno por Estrés Postraumático Crónico? reflejando que las consecuencias físicas son acompañadas de una incapacidad laboral por el deterioro físico, generando el hecho repercusiones negativas en el plano emocional. En cuanto a los resultados de los test practicados, informa que el actor posee síntomas de depresión moderada, recomendando un tratamiento psicológico individual por un tiempo aproximado de 12 meses-sujeto a la evolución del peritado- con una frecuencia semanal.
Por lo tanto, considerando probados aquellos extremos y elementos necesarios para la procedencia de este rubro, considero oportuno reconocer la suma de $24.000 ($500 la sesion * 4 -01semanal-* 12 meses) la cual se cuantifica a valores de la época de la pericia (04/07/2018) con más los intereses que el poder judicial establece de conformidad con la pagina web a la fecha de la presente sentencia, lo cual asciende a $40.024 .-
D).- Daño Emergente: pretende una indemnización de $3.500. por los gastos de atención médica y kinesiológica. Sostiene el actor que como causa del siniestro atento a las consecuencias físicas padecidas fue necesario realizar un sin número de gastos de farmacia, radiografías, estudios médicos, etc, así como tambien interconsultas con traumatológos, médicos neurólogos y con médicos de su confianza. Sin perjuicio que las pericias arrojaron que padeció fractura en brazo izquierdo y en costilla de hemitorax izquierdo con aplicación de yeso sin necesidad de intervención quirúrgica y que el galeno sostuvo que no amerita tratamientos futuros, lo cierto es que los gastos de farmacia se reconocen como bien ya lo ha expresado prestigiosa jurisprudencia que expresa ?Tratándose de gastos farmacéuticos, no se requiere prueba específica que acredite su erogación, siendo suficiente que los mismos guarden relación con la naturaleza de las lesiones sufridas. In re: GARRIGA, Olga Norma c/EL PUENTE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala M - Mag.: DARAY - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. M13273 - Fecha: 14/02/1994. atento a inferir que efetivamente fue necesario erogar dinero para hacer frente a gastos propios del tratamiento, avances y controles. En razón de lo expuesto estimo pertinente reconocer la suma de $6.000 calculados a la época de este fallo, el que considero guarda adecuada relación con el tratamiento de restablecimiento del damnificado.-
E).- Daños Materiales: reclama por la destrucción total del automóvil, que según el actor, sería equivalente a $48.000 a la época de la demanda.-
Para analizar este rubro y el monto que se pretende, debo ponderar el análisis que el perito accidentológico realizó en su segunda parte de la pericia, dedicada específicamente a los daños de los vehículos intervinientes. Según determina en su dictamen obrante a fs.159/160 se desprende que atento a la magnitud de los daños apreciables que implican paragolpes, parrilla, frente, ópticas, capot, ambos guardabarros delanteros, rueda izquierda, tren delantero, suspensión y dirección, techo, tablero interno como así los mecánicos del motor, etc; el perito estima que el valor entre repuestos y de mano de obra a la fecha de la presentación de la pericia, 20 de septiembre de 2016, ronda los $82.700 ($40.000 y $42.700) lo que supera el valor de mercado del automóvil, el que estima que ronda los $100.000. Este informe mereció un pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía al sostener que el perito recayó en apreciaciones que solo le corresponden al Juez. Este pedido de explicaciones fue respondido a fs.168 manteniendo lo afirmado, sin aporte de nuevos datos que los ya expuestos en el informe pericial, motivando que nuevemente la citada deje plasmada su impugnación.-
Para completar el análisis a fs.231 glosa el informe de la concesionaria de la marca quien manifiesta que el valor de mercado de un Fiat Uno Fire modelo 2008 es de $84.000 según cotización de la revista infoautos del mes de junio del año 2017.-
Con lo recabado tengo por probado la magnitud de los daños del vehículo Fiat Uno y que se determinó -según dictamen del perito experto- que el costo de su reparación superaría el 80% del valor del automóvil, a esa época; por lo que cabe reconocer este monto por destrucción total es asuma actualizada a la fecha, por $167.587.-
F).- Privación de Uso y Gastos de Traslado: Finalmente en este acápite considera que se le debe resarcir la suma de $3.600.-
En cuanto a este último rubro reclamado, el actor solicita se le indemnice por la suma de los gastos de traslado los cuales considero que se encuentra contemplado en el acápite referido a los gastos de farmacia identificados como daño emergente, por lo que considero improcedente la indemnización solicitada como rubro independiente.-
Saldada la diferencia conceptual entre ambos rubros y delimitando el alcance del mismo, basta jurisprudencia se ha expedido sobre el tema de la compensación por la privación de uso de un vehículo, siendo contestes en el reconocimiento de su procedencia "la sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de elementos probatorios"(Cámara Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 25 abril 1983, "Gribones, A.R. c/ Erbes, A.H.", Zeus, T. 35, J - 16 (5405). "...la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado pues si no la reparación dejaría de ser integral"(Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 27 marzo 1985, "Bachmann, Guillermo c/ Molassi, Héctor", Zeus, T. 43, R - 14 (7628)?. Considerado ya su procedencia sin mayores debates, es importante analizar la extensión del resarcimiento, hasta donde opera, que consecuencias abarca para saber el límite del resarcimiento. La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía
En cuanto a la privación de uso entonces, es evidente su padecimiento, y por tanto la procedencia de su compensación; toda vez que el actor se ha encontrado imposibilitado de disponer de automóvil, por una causa atribuible al accionado. Para cuantificar este rubro ponderaré el lapso que , de haber respondido la aseguradora en tiempo oportuno y reconocer la destrucción total, hubiera conllevado su reposición, fijándolo etimativamente en 30 días ante la carencia de otros parámetros. Entonces, considero pertinente el reconocimiento de una compensación por privación de uso en razón de $100 diarios, facultades del art. 165 cpcc, mediante, de $ 9.000; sin intereses, pues es valorizada esa suma en términos actuales .-
11.- TOPE HONORARIOS: También se deja constancia, en relación ahora a lo que será materia de regulación arancelaria; que deberán ser reducidos los honorarios de los profesionales que integren las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, pues así lo imponen como tope el porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC.-
La significación de esas disposiciones normativas, ha sido interpretada a la luz de la doctrina legal obligatoria del STJ en los autos ?Mazuchelli? (sent. Nº 26/2016), imponiéndose que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia.
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. Ortega Samuel Aldapi a fs. 30/37 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar al Sr. Escobar Miguel Ángel y a la compañía de seguros citada en garantía en la medida del contrato HORIZONTE SEGUROS SA; a abonarle, en el plazo de 10 días, la suma de $2.673.094 en concepto de capital, con más los intereses para los rubros que correspondan, a calcular de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente EN CASO DE NO ABONARSE EN EL TÉRMINO AQUÍ ESTABLECIDO (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a las accionadas .-
II.- REGULAR Los honorarios del letrado del actor, Dr. Máximo Castro Veliz en la suma de $441.060 (3/3 etapas coef: 16,50% del MB de $2.673.094, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) atravesado el porcentual aplicado, por la reducción que a prórrata debió aplicarse en respeto del tope del 25% (art.77 CPCyC) . Los estipendios de la letrada Dra. Lorena Yensen en la suma de $336.810 (3/3 etapas coef: 9% del MB ya indicado, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) con más el 40% por apoderamiento por la demandada y de la citada en garantía . No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869.
III.- REGULAR a los peritos, Dr. Claudio Schoua la suma de $80.193 (3%); la Lic. Laura Azcona la suma de $80.193 (3%) y por último a Hugo Donald Castro $66.830 (2,50%); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa; además del prorrateo en el que fueron reducidos en respeto del 25% del tope de costas (art. 77 CPCC, fallo STJ ?Mazuchelli? sent. Nº 26/2016).-
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA




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