Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia52 - 08/09/2014 - DEFINITIVA
Expediente27023/14 - KLEPPE S.A. S- QUEJA EN: "REYES, CLAUDIO EDGARDO C/ SALENTEIN FRUIT S.A. Y KLEPPE S.A. S- RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 8 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KLEPPE S.A. S/ QUEJA EN: \'REYES, CLAUDIO EDGARDO C/ SALENTEIN FRUIT S.A. Y KLEPPE S.A. S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 27023/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----1.- Al contestar la demanda, Kleppe S.A. solicitó que se citara como tercero a Salentein Fruit S.A. (v. fs. 27/32), pedido que fue proveído por decreto obrante en copia a fs. 33. Allí se dijo que, atento a que esta última había sido co-demandada, debía estarse a lo que oportunamente se resolviera si la actora desistía de la demanda entablada en su contra. Ello motivó que la demandada en los autos principales interpusiera un recurso de revocatoria que fue rechazado mediante el auto interlocutorio cuya copia obra glosada a fs. 36 y vlta. Finalmente, contra esta última resolución Kleppe S.A. dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 51/56, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, en tanto no satisface las exigencias previstas para su procedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la “definitividad” que se pretende dar al interlocutorio de fs. 36 y vlta. no se encuentra demostrada con los alcances exigidos por la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en reiterados pronunciamientos, que pone en cabeza del interesado efectuar una argumentación concreta enderezada a patentizar la eventual concurrencia de aquel requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así por cuanto el presentante intenta asignar /// ///-2- carácter definitivo al pronunciamiento contra el cual dedujo el recurso extraordinario denegado, con fundamento en que le causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, dado que no tendría ninguna otra vía expedita para encauzar el planteamiento formulado en esta instancia.- - - - -
-----En tal sentido este Cuerpo ha sostenido que para que una sentencia revista carácter de definitiva, debe recaer sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado. Por consiguiente, las decisiones de otra índole sobre cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo que produzcan el efecto de aquellas, esto es, finalizar la litis principal haciendo imposible su continuación (doctr. in re: “PREVENCIÓN A.R.T. S.A.”, Se. Nº 53 del 22.06.07 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por regla general, las resoluciones anteriores a las sentencias definitivas y referidas a cuestiones procesales son ajenas a la instancia extraordinaria, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 251:162, entre otras; Sagües, Néstor: Recurso Extraordianrio, Tº I, pág. 314).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, la resolución que pretende ponerse en crisis mediante el recurso extraordinario local no es la sentencia definitiva que resuelve el fondo del litigio, la que aun no ha sido dictada, por lo que tampoco es suceptible del recurso extraordinario pretendido.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Por las razones expuestas precedentemente, y ante la falta del requisito formal supra señalado, corresponderá rechazar el recurso de queja presentado por la demandada a fs. 51/56 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. CPCCm, 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº1504). MI VOTO.- - - - - - - - Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 51/56 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 59 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -


ENRIQUE J. MANSILLA –Juez-
LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-
RICARDO A. APCARIAN -Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención-
ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 52
FOLIO N°: 401 a 403
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil