Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de agosto de 2022
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAYER, DIALIZ MARGARITA C/ PMJ S.R.L. E/F Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-01803-L-0000, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado: ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo: --- I.- ANTECEDENTES: --- 1.- A fs. 24/34 se presenta el Dr. Lucas Miguel González Luce, en representación de la Sra. Dializ Margarita Bayer e inicia demanda contra la PMJ S.R.L. e/f y Saphire Cía de Inversiones S.A.-demanda ampliada a fs. 79/80- a las que reclama la suma de $ 372.058,99 más intereses y costas del juicio.- --- Sostiene que trabajó bajo subordinación y dependencia de PMJ S.R.L. e/f, en forma continua e ininterrumpida desde el 1-7-2016, aunque su antigüedad fue reconocida a partir del 8-1-2013 conforme surge de los recibos de haberes acompañados en el escrito de inicio, desempeñándose como Moza de Salón en el Hotel Costa del Lago explotado por dicha empresa (Cat. IV-1 E, CCT 389/04), cumpliendo una jornada laboral de 7 a 11 y 19 a 23 hs. de lunes a lunes con los francos reglamentarios.- --- Refiere que el empleador en los últimos días de marzo del año 2017 le comunicó en una reunión de personal a través del Sr. José Costa que necesitaba modificar la modalidad de los contratos de trabajo, solicitándole pasar de contrato permanente continuo a trabajar en el futuro como temporaria, debiendo suscribir un recibo de liquidación final, que tampoco le pagarían, ya que se trataba de una simulación.- --- Le negaron tareas a partir del 1-4-17, lo que motivó que la trabajadora solicitara que se le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida, lo que efectivizó en fecha 2-5-17 ante reiterados reclamos que no fueron respondidos por la accionada (TC del 10-4 y 24-4 2017).- --- Funda la extensión de responsabilidad que peticiona respecto de Saphire Compañía de Inversiones S.A. (al ampliar demanda), practica liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.- --- 2.- Habiéndose corrido traslado de la demanda (ver fs. 35), a fs. 56/60 se presenta el Dr. Carlos Fernando Bardaro, en representación de PMJ S.R.L conforme poder que luce a fs. 50/53.- --- Niega los hechos invocados en la demanda dando su versión de los mismos a cuya lectura en honor a la brevedad remito.- --- Funda en derecho su posición, impugna liquidación ofrece prueba formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.- --- 3.- A fs. 122/128 se presenta el Dr. Hernán Gandur, en representación de Saphire Compañia de Inversiones S.A., conforme surge de la instrumental glosada a fs. 106/109 con patrocinio letrado del Dr. Fernando Valenzuela.- --- Niegan que se configure en autos algún presupuesto de solidaridad, ya que su mandante resulta propietaria del inmueble conocido en la Ciudad con el nombre de fantasía de Hotel Costa del Sol (Av. 12 de Octubre 955), el que cedió en locación al Sr. Gustavo Ferreiro en el año 2016 y luego se celebraron sendos contratos con la firma PMJ S.R.L los años 2017,2018 Y 2019.- No existió cesión de una explotación o establecimiento, limitándose su mandante al carácter de locador del inmueble.- --- Funda en derecho su postura, impugna la liquidación practicada en la demanda, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita se rechace la demanda en su totalidad con costas.- --- 4.- Celebrada la audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 1504 conforme surge del acta glosada a fs. 138 sin que las partes hayan arribado a un acuerdo; a fs. 140 se ordenó la producción de la prueba que se estimó conducente, diligenciándose a continuación aquella que obra agregada a los Sistemas Seon y Puma.
--- 5.- En fecha 16/02/2022 se presentan los Dres. Garrafa y Estofan Aguilar como nuevos apoderados de PJM SRL.-
--- Celebrada la audiencia de vista de causa, se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar y, agregados los mismos, quedan estas actuaciones en estado de recibir la presente resolución.- --- II- HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes a los fines de resolver la presente litis.- --- En tal sentido, cabe señalar que: --- 1) No se encuentra controvertida en autos la fecha de ingreso de la trabajadora -reconocida en sus recibos de haberes a partir del 8-1-2013-, aunque a partir de julio del año 2016 para la firma demandada PMJ S.R.L., ni su categoría profesional como moza conforme CCT 389/04. - --- 2) Ahora bien, en cuanto se refiere a la fecha en que debe tenerse por extinguida la relación laboral, surge de las constancias de autos que la actora intima en fecha 10-4-2017 y posteriormente el 24-04-17 le aclaren su situación laboral, por cuanto le impedían prestar tareas de manera efectiva e invoca modificaciones en lo sustancial de la relación laboral como lo es pretender que pase de trabajadora permanente efectiva a trabajadora temporaria.- Todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa de la patronal.- --- Al no recibir respuesta, en fecha 2-5-17 hace efectivo el apercibimiento dispuesto y se considera despedida por exclusiva culpa de la accionada PMJ S.R.L. --- Ello se acredita con los despachos telegráficos glosados a fs. 3/6 ratificado con el informe del Correo Argentino, no impugnado por ninguna de las partes, obrante en el Sistema Puma.- --- Por lo tanto, el silencio guardado por la empleadora debe ser interpretado en los términos del art. 57 de la LCT.- --- Por otra parte y en cuanto a ello cabe señalar que ha quedado debidamente acreditado que la actora asistió a una reunión de personal y en la misma el Jefe de Personal Sr. Gustavo Ferreiro manifestó que se cambiaría la modalidad contractual pasando de ser empleados permanentes de prestación continua a empleados de temporada.- --- Tal lo que surge de las declaraciones testimoniales recibidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa. Allí la Sra. Mónica Paillalef, propuesta por la actora sostuvo: "Yo ingresé en el año 2012, era mucama, nos llamaron a una reunión. Bayer estuvo en la reunión, estaba por la empresa el Sr. Villares Criado y luego ingresó Gustavo Ferreira y él nos dijo que era el Jefe de Personal y que nos iban a indemnizar/despedir. Que no íbamos a tener trabajo permanente y que nos tomarían eventualmente". Por su parte la testigo Teresa Gonzalez propuesta por la accionada manifestó que trabaja desde el año 2014, como recepcionista, que nunca hizo modalidad de trabajo temporario pero sabe que trabajadores se consideraron despedidos porque no estaban de acuerdo con la modalidad de trabajo...".- Al registro audiovisual obrante ante el Tribunal me remito.- --- III) DECISORIO: --- Vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio deducido por la Sra. Bayer Dializ Margarita contra la firma PMJ S.R.L. E/F y Saphire Cía de Inversiones S.A.- --- Conforme surge de los hechos que he tenido debidamente acreditados en el capítulo precedente, efectivamente frente a la intimación efectuada por la trabajadora ante la modificación de la modalidad contractual con la que prestaba tareas y el silencio de la accionada, asistió razón a la demandante a considerarse despedida en los términos en que lo hizo, tornándose operativa la presunción dispuesta en el art. 57 L.C.T. y en consecuencia acreedora de las indemnizaciones previstas por ley para cosos como el de autos.- --- Así la demanda ha de prosperar por las sumas reclamadas en concepto de antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso y su sac; proporcional vacaciones años 2016 /2017 y SAC proporcional, conforme lo dispuesto por los arts. 123, 156, 232, 233, 245 y ccs. de la LCT).- --- Asimismo y no habiendo acreditado la demandada su pago, deberá abonarse la suma reclamada correspondiente al salario devengado en el mes de abril del año 2017.- --- Multa Art. 2 Ley 25323: En cuanto se refiere a la multa establecida en el art. 2do. de la ley 25.323, la misma ha de prosperar toda vez que, conforme lo expuesto precedentemente , la empleadora obligó de manera injustificada a la trabajadora a litigar a los fines de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.- ---Multa Art. 80 L.C.T.: En relación a la multa reclamada conforme art. 80 de la LCT, cabe señalar que habiendo intimado en legal forma la parte actora en fecha 7 de junio 2017-ver TC de fs. 8- y sin perjuicio que la accionada mediante CD de fecha 14-7- puso el mismo a su disposición, lo cierto es que no formalizó su entrega y al contestar demanda acompañó certificado sin encontrarse debidamente certificada la firma por Entidad Bancaria. --- Por otra parte del mismo surge que fue "aceptado" por Anses recién en fecha 16-06-2017, conforme surge al pie de ambas páginas.- --- Ello implica entonces que cuando la accionada puso el mismo a disposición de la trabajadora, aún no se encontraba disponible y tan es así que fue acompañado -aunque incompleto- recién en oportunidad de contestarse demanda.- --- Es por ello que la multa tal como ha sido peticionada ha de prosperar.- --- Asimismo, corresponde intimar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 2.000.- (pesos dos mil) por cada día de retardo (que se calculará a partir de que se haga efectivo el apercibimiento) y hasta el efectivo cumplimiento conforme reales condiciones laborales de la actora.- --- En cuanto a la multa prevista por el art. 132 bis. de la LCT, entiendo que no corresponde su aplicación de acuerdo con el informe de la Afip publicado en el Sistema Puma.- --- Finalmente y en cuanto pretende la actora el cobro de subsidio por desempleo cabe señalar que el mismo ha de prosperar. --- Ello así toda vez que, conforme surge de autos, la actora hizo denuncia del contrato de trabajo en fecha 2 de mayo del año 2017, pero del informe emitido por AFIP -obrante en la causa- surge que la Sra. Bayer estuvo inscripta como dependiente de la accionada hasta el mes de agosto del año 2017 inclusive.- --- Ello colisiona claramente con lo prescripto por el Art. 115 de la Ley 24013, perjudicando tal situación claramente a la trabajadora.- --- En consecuencia, siendo que pese a que la trabajadora intimó a la accionada rectifique su real fecha de cese laboral, -rectificación de Baja de AFIP- la accionada negó el mismo -ver CD de fs. 11.- --- Por ello corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo la demandada asumir las consecuencias patrimoniales sufridas por su negligente accionar.-
--- INTERESES: --- Finalmente y en función de todo lo expuesto, cabe agregar que sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.- --- Las sumas que surgen del recibo de fs. 18 no deberán ser deducidas, en tanto la actora ha negado que se hubieran percibido y la empleadora no ha acreditado en modo alguno su pago.- --- A los fines de practicar la liquidación respectiva deberá tomarse la escala salarial vigente al mes de mayo de 2017 -excepto el salario de abril-conforme CCT aplicable.- --- SOLIDARIDAD: En lo que se respecta a la extensión solidaria de la condena respecto de la codemandada Saphire Compañía de Inversiones SA, este Tribunal ya se ha pronunciado en la causa caratulada "COLIMAN, NELY MARIELA C/ PMJ S.R.L. Y SAPPHIRE CIA. DE INVERSIONES S.A. S/ ORDINARIO (l)" (Exp. N° B418C2/17, Sent. del 23/5/19) y en autos "RIQUELME MARIA FERNANDA C/ PMJ S.R.L. E/F Y OTRO S/ ORDINARIO"Expte Nro B999C2/19, en las cuales se analizaran idénticas circunstancias que la presente.- --- En este último, sostuvo en su voto rector el Dr. Jorge Serra, citando al Dr. Rinaldis en esa oportunidad que "corresponde hacer lugar al pedido de responsabilidad solidaria en relación a la empresa nombrada, por cuanto según surge de las constancias obrantes en autos, que a la fecha del despido -29/12/16- la empresa "PMJ S.R.L." no contaba con la habilitación municipal necesaria para la explotación comercial del establecimiento denominado "Costa del Lago", obteniéndola recién a partir del dictado de la Disposición n° 181/17 del día 14/07/2017 (fs. 109).- --- En este punto, tengo presente que el artículo 30 de la LCT prescribe que: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)".- --- En vista de ello, resulta pertinente que la titular del inmueble aludido, "SAPHIRE COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A.", asuma en forma solidaria la responsabilidad que le cabe frente al reclamo de la trabajadora por haber omitido exigir a la firma empleadora "PMJ S.R.L. (en formación)" el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo........"- --- La claridad de los fundamentos expuesto por el Dr. Rinaldis me exime de mayores consideraciones, siendo que en el caso que nos ocupa la extinción de la relación laboral se produjo el 3/5/17.- --- Sin perjuicio de ello, me permito agregar que más allá de los instrumentos acompañados por la codemandada, considero que a los fines de sustentar debidamente su postura debió adjuntar los inventarios anexos a los contratos de locación.- El detalle de los bienes muebles e instalaciones, hubiera otorgado algún sustento a la postura esgrimida, permitiendo analizar si resultaba verosímil que se trataba de un mero contrato de locación de un inmueble.- Ello no demandaba mayor labor probatoria y resulta una clara aplicación del principio de las carga dinámica de la prueba..".- --- La claridad de los conceptos expuestos me eximen de mayores disgresiones, motivo por el cual corresponde, conforme criterio de este Tribunal, hacer extensiva la condena en forma solidaria respecto de Saphire Compañía de Inversiones S.A.- --- Las costas del proceso deberán imponerse a las codemandadas, por resultar vencidas y no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general de la derrota que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).- --- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: --- 1) Hacer lugar a la demanda, condenando la PMJ S.R.L. a abonar a la actora DIALIZ MARGARITA BAYER por las sumas reclamadas en concepto de antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso y su S.A.C proporcional, proporcional vacaciones años 2016/ 2017 y SAC proporcional, conforme arts. 123, 156, 232, 233, 245 y ccs. de la LCT), multa art. 80 de la misma norma y art. 2do. de la ley 25.323.- --- Asimismo, deberá abonarse el salario devengado en el mes de abril del año 2017.- --- El capital deberá ser calculado conforme las pautas fijadas en los Apartados reseñados precedentemente con más los intereses determinados.- --- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- 2) Intimar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1500.- (mil quinientos pesos) por cada día de retardo (que se calculará a partir de que se haga efectivo el apercibimiento) y hasta el efectivo cumplimiento.- --- 3) Extender la condena en forma solidaria a Saphire Compañía de Inversiones S.A.- --- 4) Imponer las costas del proceso a las codemandadas, por resultar vencidas y no existir fundamento que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).- --- 5) Regular los honorarios correspondiente al Dr. Lucas Miguel González Luce en el equivalente al 15% de la suma que resulte de la liquidación definitiva, en su carácter de letrado de la parte actora; los correspondientes al Dr. Carlos Fernando Bardaro, Dra. María Laura Iannozzi y Dres. Juan Andrés Garrafa y Sergio Estofan Aguilar, como letrados de PMJ SRL, en el equivalente al 11% de la misma base, en la proporción de un 35% el Dr. Fernández Bardaro, 35% la Dra. Iannozzi y el 30% restante a los Dres. Garrafa y Estofan Aguilar -en este caso en forma conjunta e idéntica proporción.- En el caso de los Dres. Hernán Gandur y Fernando Valenzuela, fíjase el 11% de la base indicada, en forma conjunta e idénticas proporciones.- En todos los casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 8,9,10,11,20,40 y ccs. L.A.).- --- 6) Las sumas fijadas precedentemente y los honorarios profesionales deberán abonarse dentro de los diez días de notificada la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- 7) De forma --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada,los Dres Jorge Serra y Carlos Rinaldis dijeron: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto de la Dra. Alejandra Paolino.- --- Así lo votamos.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I.- Hacer lugar a la demanda, condenando la PMJ S.R.L. a abonar a la actora DIALIZ MARGARITA BAYER por las sumas reclamadas en concepto de antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso y su S.A.C proporcional, proporcional vacaciones años 2016 y 2017 y SAC proporcional, conforme arts. 123, 156, 232, 233, 245 y ccs. de la LCT), multa art. 80 de la misma norma, art. 2do. de la ley 25.323 y subsidio por desempleo.- --- Asimismo, deberá abonarse el salario devengado en el mes de abril del año 2017.- --- El capital deberá ser calculado conforme las pautas fijadas en los Apartados reseñados precedentemente con más los intereses determinados.- --- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- II.- Intimar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 2000.- (dos mil pesos) por cada día de retardo (que se calculará a partir de que se haga efectivo el apercibimiento) y hasta el efectivo cumplimiento.- --- III.- Extender la condena en forma solidaria a Saphire Compañía de Inversiones S.A.- --- IV.- Imponer las costas del proceso a las codemandadas (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).- --- V.- Regular los honorarios correspondiente al Dr. Lucas Miguel González Luce en el equivalente al 15% de la suma que resulte de la liquidación definitiva, en su carácter de letrado de la parte actora; los correspondientes al Dr. Carlos Fernando Bardaro, Dra. María Laura Iannozzi y Dres. Juan Andrés Garrafa y Sergio Estofan Aguilar, como letrados de PMJ SRL, en el equivalente al 11% de la misma base, en la proporción de un 35% el Dr. Fernández Bardaro, 35% la Dra. Iannozzi y el 30% restante a los Dres. Garrafa y Estofan Aguilar -en este caso en forma conjunta e idéntica proporción.- En el caso de los Dres. Hernán Gandur y Fernando Valenzuela, fíjase el 11% de la base indicada, en forma conjunta e idénticas proporciones.- En todos los casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 8, 9, 10, 11, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- VI.- Las sumas fijadas en el Apartado precedentemente y los honorarios profesionales deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva y determine la regulación respectiva.- --- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo del condenado en costas.- --- VII.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- --- VIII.- Registrese y protocolícese por sistema. --- IX.- En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-
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