Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 732 - 30/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02694-2021 - BELTRAN SIMON S/ ENCUBRIMIENTO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de diciembre de 2021. Y VISTO. El presente legajo MPF-CI-2694-2021 seguido contra Simon Jeremias Ezequiel Beltran. CONSIDERANDO. Que en la fecha se llevó a cabo audiencia de control de acusación en la cual la Fiscal Adjunta Giovanna Moro impuso el hecho por el que la Fiscalía pretendía llevar a juicio al nombrado. Se describió como: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, sin fecha precisada con exactitud, pero ubicable con anterioridad día 15-05-2021 a las 22:41 horas, circunstancias en que el imputado Simon Jeremias Ezequiel BELTRAN, adquirió y/o recibió -con ánimo de lucro- una motocicleta Beta BK 150, color negra, dominio 823-HWW, motor 161FMJB161611 (adulterado), y cuadro 8BMBKT000C1005238, en circunstancias que podía sospechar que provenía de un delito" . Se calificó el hecho como encubrimiento agravado, a título de autor de conformidad con los arts. 277 Inc. 2do. en función del Inc. 1ro "c" y 3ro. "b" y art. 45 del Código Penal. Luego de oralizado el hecho el defensor solicitó el sobreseimiento de su asistido en función de las disposiciones del art. 155 inc. 3ero del C.P.P. Entre sus fundamentos dijo que: el hecho no se autoabastecía, que no se mencionó o dio precisiones respecto del delito originario, que la fecha estaba indeterminada y que eso era de vital importancia en virtud de que su asistido es muy joven , no se investigó la eventual adulteración, no se hizo revenido químico para establecer el origen, no existe pedido de secuestro del motovehiculo, se violó el principio de legalidad, generando una situación de infensión por la fecha. Sostuvo además que, el hecho en esta instancia no podía reformularse y que se violó el principio de congruencia y de defensa en juicio. Cedida la palabra a la Fiscalía la misma argumentó que el delito originario era la adulteración, que la fiscalía carece de datos para precisar la fecha pues no sabe en qué momento se produjo la adulteración del motor, que va a acreditar esas circunstancias con la declaración del empleado policial Huenupi, dijo que no era posible determinar cuando se produce la adulteración pero sí cuando se produce el secuestro, que el mismo fue en la vía pública en un procedimiento de control policial, por lo que es correcta la fecha por no contar con otra información. Agregó que el planteo defensista era extemporáneo porque llevada a cabo la audiencia de formulación nada se dijo al respecto. Solicitó se continúe con la audiencia de control de acusación y se desestime el pedido de sobreseimiento. En último uso de la palabra el defensor dijo que la Fiscal no contestó los agravios en concreto respecto de la fecha del hecho y el delito primigenio. En cuanto a la extemporaneidad, reiteró los conceptos vertidos al inicio de su presentación en cuanto a que las magistradas de garantía no hacen lugar en esa etapa de estas cuestiones pues queda pendiente la investigación en el plazo de ley, es por ello que el momento oportuno es este .En turno a resolver considero que le asiste razón a la defensa y que habiendo planteado el sobreseimiento conforme lo habilita el art. 163 del C.P.P. no siendo necesario abrir la causa a juicio para establecer la inconsistencia de la plataforma fáctica es que se hará lugar a su planteo.- De la atenta lectura del hecho surge evidente que la fecha de comisión del hecho queda en un gran interrogante, pues no tiene un comienzo de ejecución ni siquiera posible, el cual podría haber sido la fecha de registración del motovehículo, pues va de suyo que la adulteración al menos colocando el motor en ese cuadro aconteció a posteriori. A ello se suma lo aportado por el defensor en cuanto la edad de su asistido quien al momento del hecho contaba con 22 años de edad y no se ha podido despejar esta interrogante de la fecha colocando la situación en el dilema de pensar en la inimputabilidad.- En cuanto a las circunstancias fácticas, tampoco se dijo nada del momento de la aprehensión si bien la fiscal luego lo desarrolló, sostengo que los hechos no deben requerir ser explicados para poder ser entendidos sino que deben ser autosuficientes en sí mismos para probar las cuestiones de hecho que colocan la conducta como infringiendo la norma penal. El delito primigenio, según la explicación de la Fiscalía , es la adulteración de la numeración del motor la que iba a ser acreditada con el testimonio de Huenupi.- Lo cierto es que sólo se puede adivinar que el delito originario sería la adulteración, pues solo consta entre paréntesis la palabra (adulterado) como también que al momento de haber recibido el motovehículo el imputado Beltran tenía conocimiento de estas circunstancias.- En definitiva la imposición del hecho no es clara, no se autoabastece y así afecta el prinicipio de legalidad y de debido proceso por afectar la garantía de defensa en juicio.La Fiscal adjunta sostuvo que el planteo de la defensa es extemporáneo, lo cual tampoco puede prosperar.- Es justamente la audiencia de control de acusación el momento oportuno para plantearlo y efectivamente obedece a la estrategia de la defensa la cual no puede ser objetada pues cuenta con fundamentación suficiente su planteo. Si bien como se dijera en audiencia el informe de Huenupi estuvo a posteriori de la formulación de cargos, cierto es que bien podría haberse completado la plataforma fáctica, corregidos los huecos de cumplimiento de requisitos del tipo legal y no fue realizado.- Esta omisión de la Fiscalía es planteada por la defensa en esta etapa solicitando el sobreseimiento de su asistido pues así está previsto en el ordenamiento de rito. En función de todo lo expuesto y las disposiciones del art. 163 del C.P.P. es que corresponde hacer lugar al pedido de sobreseimiento efectuado por la defensa. Por ello es que FALLO. I.- Dictar el sobreseimiento de SIMON JEREMIAS EZEQUIEL BELTRAN, ya filiado, en orden al hecho por el que fuera acusado y que se encuadró legalmente como encubrimiento agravado, en función de las disposiciones del art. 155 inc. 3ero. del C.P.P. En virtud de que el hecho impuesto no se adecua a una figura penal.- Sin costas y de acuerdo al art. 157 in fine se indica que el proceso no afecta el buen nombre y honor del imputado.Regístrese y líbrense las comunicaciones de práctica .-
Firmado digitalmente por
BERENGUER Alejandra
Fecha: 2021.12.30 13:00:01 -03'00' |
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