Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 65 - 09/03/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 18600/03 - MOSQUEIRA, Susana Beatriz y Otros c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Contencioso administrativo s/Inaplicabilidad de Ley |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de marzo de 2004, se reúnen en Acuerdo el señor Juez titular del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "MOSQUEIRA, Susana Beatriz y Otros c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Contencioso administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 18.600/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 136/148 y vlta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----1.- La Cámara del Trabajo de Viedma, integrada para el caso por conjueces, dictó el pronunciamiento que obra glosado a fs. 125/127 y vlta. en el que dispuso declarar la inconstitucionalidad de las Acordadas 51/96; 1/97; 37/97 y 64/97 y consecuentemente, hacer lugar a la demanda condenando a la Provincia de Río Negro a abonar a los accionantes las sumas descontadas en tal concepto con intereses.- - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido se alzó la representación de la Provincia de Río Negro en mérito al recurso extraordinario/// ///2--que dedujo a fs. 136/148 y vlta., el que le fue concedido con arreglo a lo que surge del auto incorporado a fs. 158 y vlta.- - - - - - - - - -----3.- En la resolución cuestionada se observa la configuración primaria y evidente de una anomalía formal que vicia el pronunciamiento como acto sentencial, y dicha circunstancia -como se verá- obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, que deberá ser anulada.- - - -----Por tratarse de un vicio en las formas del acto jurisdiccional, adelantamos que no nos expediremos sobre los agravios planteados en el recurso de inaplicabilidad de ley. -----Concretamente, en autos no se ha cumplido con el procedimiento de emisión de votos conforme manda el art. 46 de la L.O. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la sentencia del grado se halla conformada con el único voto del conjuez que debía expedirse en primer término (según la orden del sorteo practicado a fs. 123 vta.), sin que los restantes conjueces se pronuncien en sentido alguno.- - - -----La circunstancia de que la sentencia aparezca suscripta por los tres miembros del Tribunal no autoriza a pensar que se trate de un voto impersonal o conjunto, porque expresamente se indica en el decisorio que el mismo pertenece al Dr. Ricardo Montanari. Tampoco puede inferirse que los restantes conjueces adhieren al único voto válidamente emitido, porque nada de ello surge del texto del fallo en examen.- - - - - - - - - - - - - - -----No se logra entonces la mayoría racional y jurídicamente válida que se requiere para conformar la decisión de un Tribunal pluriindividual o colegiado, no sólo por la ausencia de al menos dos votos sustancialmente coincidentes sino por la existencia del voto de un único ocal.- -----Para el caso, la anomalía descripta queda en total evidencia con la mera lectura del pronunciamiento venido en/// ///3--recurso, por lo que es notoria y manifiesta.- - - - - - - -----Como ya se ha afirmado, el primer votante se expidió por la declaración de la inconstitucionalidad de las acordadas antes citadas haciendo lugar a la demanda. A su turno el segundo y tercer opinante no emitieron sus votos respectivos, solamente firmaron la sentencia conforme constancia obrante a fs. 127 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que debe emitirse las sentencias de las Cámaras (art. 200 Const. Prov., art. 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCyC, art. 49 inc. 2 y 55 de la ley 1504, arts. 39 y 46 de la ley 2430, entre otras) con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este modo, se configura una inobservancia a las formas del acto jurisdiccional, lo que conduce a descalificar el pronunciamiento como acto sentencial, dado que se está en presencia de una de las denominadas “nulidades de ley” (aquellas con sanción directamente prevista e impuesta por una norma) que deben ser decretadas aún de oficio (conf. art. 34. inc. 4 del CPCyC; víd. “SZKOPE” del 27/04/94 y “RIOS” del 09.09.93; y De La Rúa, El Recurso de Casación, págs. 152, 156 y s.s.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esas condiciones se impone la descalificación del decisorio impugnado, por lo que votamos por declarar la nulidad del decisorio de fs. 125/127 vlta..- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - ------Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión,/// ///4--proponemos al Acuerdo declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 125/127 y vlta. de estos obrados (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504) y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Ello deberá ser cumplimentado con distinta integración respecto del vocal que emitió su voto. NUESTRA OPINIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 125/127 vlta. de estos obrados.- - - Segundo: Reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración respecto del señor Conjuez que ya se expidiera en la sentencia anulada, proceda a dictar nuevo fallo, conforme lo expresado en los considerandos.- - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO ITALO BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 65 FOLIO N°: 252 a 255 SECRETARIA: 3 |
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