Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 121 - 21/12/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 26145/12 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CURAQUEO, JUAN C. S/ ACCION DE DESAFUERO SINDICAL |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 20 de diciembre de 2012.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CURAQUEO, JUAN C. S/ ACCION DE DESAFUERO SINDICAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26145/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - -----1.- Mediante la resolución obrante a fs. 233/235, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical del actor promovida por su empleadora, provincia de Río Negro.- - - -----Para así decidir, y teniendo en consideración las constancias de los sumarios administrativos acompañados por esta última, concluyó que para ella era una clara necesidad proseguir las investigaciones por supuestos incumplimientos del actor en el desempeño de sus tareas como agente de servicios generales dependiente del Ministerio de Educación provincial. Por ello, afirmó, no advirtiéndose que las investigaciones pudieran responder a alguna actitud persecutoria ni que tuvieran por finalidad obstaculizar la actividad gremial del actor u obstruir la actuación del sindicato, debía hacerse lugar a la acción y excluir al actor de la tutela sindical de la cual gozaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, a fs. 241/245 la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 255/256.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la impugnante sostiene que es arbitraria la decisión de permitir un desafuero cuando la empleadora no acredita elementos serios para ello. Agrega que lo expresado por la Cámara en el sentido de que se advertía claramente la necesidad de que prosiguieran las investigaciones por supuestos incumplimientos no /// ///-2- satisfacía los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia más calificada para excluir la tutela sindical. En tal sentido, refiere que no existe en autos ninguna posibilidad de privar al actor de su estabilidad gremial cuando la empleadora no explica cuál es la sanción que aplicará y solo adjunta un sumario sin conclusiones, lo que impide analizar seriamente el pedido de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso, se advierte que la cuestión planteada gira en torno a dilucidar si resulta procedente o no la exclusión de la tutela sindical incoada por la provincia de Río Negro, temática que irremediablemente supone ingresar en la valoración de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, tarea que en principio se halla reservada a los Tribunales de grado y exenta de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo desde antaño que “[e]l ataque dirigido contra la decisión de la Cámara de disponer el desafuero gremial remite a la consideración de típicas cuestiones de hecho y prueba que -como ya se sabe- son propias de la instancia de mérito y se hallan exentas -en principio- de control casatorio” (in re: “MARQUEZ” Se. N° 213 del 18.08.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso concreto de autos, además de los fueros sindicales, el actor goza de la estabilidad del empleado público (art. 14 bis de la Const. Nac.); en ese marco, el ejercicio del poder disciplinario de la Administración requiere garantizarle al empleado su derecho al debido proceso adjetivo (art. 67 de la Ley L Nº 3487 -Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la provincia de Río Negro-), lo que se materializa con la formación del correspondiente sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - -----Precisamente, en estas actuaciones se han acompañado dos sumarios administrativos tramitados con debida intervención /// ///-3- del actor y que en este acto tengo a la vista (véase constancias de fs. 111 y 194), en los que los instructores sumariantes han individualizado las faltas endilgadas al agente, han merituado las pruebas reunidas y han encuadrado normativamente en la Ley L Nº 3487 los incumplimientos y la sanción eventualmente aplicable (arts. 23 incs. a, b y h y 72 incs. a, c y f -en un caso- y arts. 23 incs. b, c, d e i y 72 incs. b, e y f -en el otro-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, los argumentos vertidos por el recurrente no alcanzan para poner de manifiesto la existencia del excepcional supuesto de arbitrariedad, sino, más bien, están esencialmente fundados en su evidente disconformidad con la valoración que, en ejercicio de atribuciones propias de su exclusiva competencia, hizo la Cámara respecto de las cuestiones de hecho y prueba implicadas en el caso, lo que impide habilitar razonable y objetivamente la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En mérito a las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 241/245 de las presentes actuaciones (arts. 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a /// ///-4- fs. 241/245 de las presentes actuaciones, con costas.- - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Roberto STELLA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de la doctora María Lucrecia RANZINI en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 121 FOLIO N°: 847 a 850 SECRETARIA: 3 |
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